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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1418/2007.TC-S1
Lima, 19.SETIEMBRE.2007 Visto, en sesión de fecha 19 de setiembre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1940.2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ROCHEM BIOCARE DEL PERÚ S.A.C. contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem Nº 01 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2007/ESSALUD/RAPI, convocada para el suministro de reactivos de hematología; escuchados los informes orales, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El día 13 de junio de 2007, el Seguro Social de Salud – ESSALUD, en adelante la Entidad, llevó a cabo la convocatoria de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2007/ESSALUD/RAPI, según relación de ítems, para el suministro de reactivos de hematología, por un monto equivalente para el ítem Nº 01 de S/. 89, 137.60 (Ochenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Siete con 60/100 Nuevos Soles).
2. El día 06 de julio de 2007 se llevó a cabo la presentación de propuestas, habiendo remitido sus respectivas propuestas las siguientes empresas:
a. VICMAR & KAT E.I.R.L.
b. REPRESENTACIONES MÉDICAS DEL PERU S.R.LTDA.
c. BIOQUÍMICA PERUANA E.I.R.L.
d. ROCHEM BIOCARE DEL PERU S.A.C. (En adelante el Postor Impugnante)
e. ABBOT LABORATORIO S.A.
En dicho acto el Comité Especial procedió a abrir el sobre de la propuesta técnica, luego de lo cual se procedió a descalificar la propuesta de la empresa VICMAR & KAT E.I.R.L. por no cumplir con los requerimientos técnicos mínimos de las Bases.
3. El día 10 de julio de 2007 se registró en el SEACE el respectivo cuadro comparativo, en el que se aprecia que se otorgó la Buena Pro del ítem Nº 01 a la empresa REPRESENTACIONES MÉDICAS DEL PERÚ S.R.LTDA:
4. Con fecha 20 de julio de 2007, la empresa ROCHEM BIOCARE DEL PERÚ S.A.C. presentó su respectivo recurso de apelación, cuestionando lo siguiente:
a. Respecto a la antigüedad del Equipo Automatizado de Coagulación (solicitado en las Bases para el ítem Nº 01), indica que ésta debe ser acreditada con póliza de importación original y con certificado original del fabricante; sin embargo, el ganador de la Buena Pro no presentó ninguno de los documentos requeridos por las Bases, sino que presenta un Certificado de Salida del Equipo emitido por DADE BEHRING INC., empresa que no es fabricante, sino la distribuidora, siendo que el fabricante del equipo ofertado por Representaciones Médicas es Sysmex Corporation de Japón.
b. Asimismo, si bien Representaciones Médicas no presentó la póliza de importación, si presentó un documento denominado “Delivery Note” (o nota de entrega por su traducción literal), una especie de guía de remisión, emitida por SA DADE BEHRING NV Bruselas, Bélgica, documento en el que señala como fecha de embarque hacia Lima, Perú (Shipping Date) el 06/01/2007, es decir el 01 de junio de 2007 o el seis de enero del 2007; sin embargo, el “Certificado salida Equipo” emitido por el Distribuidor DADE BEHRING INC. Indica como fecha de envío el 15 de diciembre de 2006. Al efecto se pregunta como es que el producto ofertado por la empresa ganadora de la Bena Pro pudo ser entregado a su distribuidor el 01 de junio de 2007 y ese mismo equipo ser enviado al Péru el 15 de diciembre de 2006, lo que haría demostrar que los documentos presentados de los equipos ofertados no son reales.
5. Mediante decreto de fecha 25 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso; por lo que se procedió a correr traslado a la Entidad para que en el plazo de tres (03) días cumpla con remitir los antecedentes administrativos.
6. El 02 de agosto de 2007, la Entidad remite un documento mediante el cual solicita se le conceda un plazo adicional de tres días para que cumpla con remitir la documentación solicitada.
7. Con decreto de fecha 06 de agosto de 2007 se accedió a lo solicitado.
8. El 13 de agosto de 2007, la Entidad remite los antecedentes administrativos incompletos, no habiendo remitido el Informe Técnico; sin haber subsanado dicha observación en el plazo de dos (02) días que le fuera otorgado por la mesa de partes.
9. Con decreto de fecha 17 de agosto de 2007, previa razón de secretaría del Tribunal, se remitió el Expediente a la Primera Sala del Tribunal.
10. El 20 de agosto de 2007, la Entidad remite el respectivo Informe Técnico, en el que señala que en el literal e) del acápite 7.3 del numeral 7 de las Bases se ha solicitado la presentación del Certificado de fabricación del equipo para sustentar la antigüedad del mismo como requisito para la suscripción del contrato, no habiendo solicitado su acreditación y/o presentación a la fecha de presentación de propuestas.
11. El 23 de agosto 2007 la empresa Representaciones Médicas del Perú S.A.C. se apersona al presente proceso de selección como Tercero Administrado, señalando lo siguiente:
a. El documento denominado “Delivery Notes” hace las veces de la Póliza de Importación original, hecho que no se contrapone a lo establecido por las Bases del proceso y esto a su vez no es un requerimiento técnico mínimo y que el único fin de la presentación de dicha documentación es acreditar la antigüedad del producto para hacerse acreedor de un determinado puntaje en el factor de evaluación “Antigüedad del Equipo”.
b. De otro lado, ha señalado que su “Certificado de salida del equipo” certifica que los equipos se encuentran listos para salir al mercado y el denominado “Delivery Notes”, indica que el producto estaba listo para embarque por lo que no existe incongruencia entre estos dos documentos.
c. Asimismo, señala que el postor impugnante no ha presentado la póliza de importación de su mercadería o documento similar.
d. Tampoco ha cumplido con presentar la “Declaración Jurada de soporte técnico y recursos humanos.
e. Por último señala que la empresa Bioquímica Peruana E.I.R.L. acreditó la antigüedad de los repuestos del equipo ofertado y no del equipo en sí.
12. El 11 de setiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia pública.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente recurso de apelación la solicitud que ha planteado el Postor Impugnante a fin de que se declare la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro del ítem Nº 01 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2007/ESSALUD-RAPI convocada para el suministro de reactivos de hematología.
2. Como se puede apreciar de los antecedentes, la solución al tema controvertido radica en determinar si corresponde o no la descalificación de la propuesta técnica del postor adjudicado con la Buena Pro debido a que no presentó el Certificado Original del fabricante en el que se consigne la fecha de fabricación del equipo que será entregado a la Entidad en cesión en uso.
3. En primer lugar, cabe advertir que en el anexo N° 04-A de las Bases, respecto a la antigüedad del equipo ofertado, se ha establecido lo siguiente:
“…: Equipos con menos de 04 años de fabricación (de acuerdo a la póliza de importación original o certificado original del fabricante que consigne fecha de fabricación).”
4. Como se pude apreciar, en las Bases se establece que los postores deberán ofertar equipos de cuatro años de fabricación, dicha antigüedad deberá encontrarse conforme a lo establecido en la póliza de importación original o certificado original del fabricante; no obstante no se solicita la presentación de estos dos últimos. Asimismo, de la revisión de la sección de las Bases en la que se establece la relación de documentos que deberán presentarse de manera obligatoria, tampoco se aprecia que se solicite la presentación de los citados documentos.
5. Al respecto, es preciso hacer referencia al artículo 63 del Reglamento, el cual establece que los requerimientos técnicos mínimos deberán ser cumplidos y acreditados por los postores a fin de que sus propuestas sean admitidas.
6. De ello debe entenderse que dentro de los requerimientos mínimos se encuentra consignada la documentación cuya presentación resulta obligatoria; por lo que la documentación que ha sido solicitada con carácter facultativo o que no haya sido solicitada[1] en las Bases no resulta un requisito de admisibilidad de propuestas[2].
7. En ese sentido, el presente recurso de apelación pretende la descalificación de la propuesta de un postor por la no presentación de un documento que no fue requerido de manera obligatoria en las Bases, ni en ninguna norma expresa, lo cual resulta ser una pretensión y exigencia excesiva, no razonable, debido a que conforme a la norma reseñada, la descalificación de propuestas procederá, entre otros, cuando el sobre de la propuesta no cumpla con los requerimientos mínimos, entre ellos, la presentación de documentación con carácter obligatorio.
8. Además es preciso tener en cuenta lo indicado por la Entidad, la cual señaló que en las Bases del presente proceso se consignó que la presentación del documento mediante el cual el postor ganador de la Buena Pro acreditará la antigüedad del equipo ofertado deberá ser presentado como requisito para la suscripción del contrato, lo cual ha sido corroborado por este Tribunal.
9. Por lo tanto, en función de lo señalado en los párrafos precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento; corresponde que se declare infundado el presente recurso de apelación.
10. Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que la decisión de este Tribunal no enerva el derecho de la Entidad a efectuar una fiscalización posterior respecto de la documentación y Declaraciones Juradas presentadas en las propuestas de los diversos postores que participaron en el presente proceso de selección.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los señores Vocales Dres. Carlos Cabieses López y Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Debe tenerse en cuenta que en el supuesto que en las Bases no se exija la presentación de cierto documento, el cual es exigido con carácter obligatorio por una determinada norma vigente al momento de llevarse a cabo la convocatoria el proceso de selección, dicha propuesta no deberá ser admitida. Como se puede apreciar, el punto esencial en este tema controvertido es la determinación del carácter obligatorio de la documentación exigida en las Bases, lo cual deberá ser congruente con las normas vigentes de la materia del objeto de la convocatoria. [2] Todo ello de conformidad con los siguientes Pronunciamientos, a modo de ejemplo, Nº 003-2007/GNP, 115-2007/GNP y Nº 251-2007/DOP, emitidos por la Dirección de Operaciones (Ex Gerencia de Normas y Procesos).
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa ROCHEM BIOCARE DEL PERÚ S.A.C. contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem Nº 01 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2007/ESSALUD-RAPI convocada para el suministro de reactivos de hematología.
2. Ejecutar la garantía presentada para el presente procedimiento por la empresa ROCHEM BIOCARE DEL PERÚ S.A.C.
3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza Cabieses López. Rodríguez Buitrón.
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