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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1416/2007.TC-S2
Lima, 19.SETIEMBRE.2007 VISTO en sesión de fecha 19 de setiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 1980-2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INDUSTRIA DE SUSTITUTOS LACTEOS DEL PERU S.R.L. (INSULAC DEL PERÚ S.R.L.) contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Nº 001-2007-MDC/CEPVL, convocada por la Municipalidad Distrital de Castilla para la “Adquisición de Insumos para el Programa Vaso de Leche”, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:
1. El 04 de julio de 2007 la Municipalidad Distrital de Castilla, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 001-2007-MDC/CEPVL, por ítems para la “Adquisición de Insumos para el Programa Vaso de Leche”, con un valor referencial ascendente a S/. 954,142.15 (Novecientos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos con 15/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
2. El 12 de julio de 2007 tuvo lugar la presentación de propuestas y el acto de otorgamiento de la buena pro, fecha en la cual entregaron ofertas para el Ítem Nº 01 los siguientes postores: (I) INDUSTRIA DE SUSTITUTOS LACTEOS DEL PERU S.R.L. (INSULAC DEL PERÚ S.R.L.) y II) AGROINDUSTRIA SANTA MARÍA S.A.C.
3. En la misma fecha tuvo lugar el otorgamiento de la buena pro para el Ítem Nº 01, obteniéndose los siguientes resultados:
Por tanto, se otorgó la buena pro al postor AGROINDUSTRIA SANTA MARÍA S.A.C., por su oferta económica de S/. 404,678.40 (Cuatrocientos cuatro mil seiscientos setenta y ocho con 40/100 nuevos soles), incluido el IGV.
4. Mediante escrito presentado con fecha 24 de julio de 2007, el postor INDUSTRIA DE SUSTITUTOS LACTEOS DEL PERU S.R.L. (INSULAC DEL PERÚ S.R.L.), en lo sucesivo la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro en el Ítem Nº 01, solicitando que ésta se revoque, y en consecuencia se adjudique a su favor, bajo los siguientes argumentos:
a. Durante el acto público, el Comité Especial comunicó a los postores los resultados de la evaluación técnica, calificando a su empresa con 90 puntos. Luego procedió a abrir los sobres económicos y, siendo el virtual ganador, a solicitud de la empresa AGROINDUSTRIA SANTA MARÍA S.A.C. el colegiado realizó una nueva evaluación de los contratos presentados por su representada para acreditar su experiencia en ventas y modificó a pedido de parte la calificación inicialmente otorgada en su favor, disminuyendo su puntaje técnico a 70 puntos, quedando en segundo lugar, toda vez que el Comité Especial les restó 20 puntos en experiencia en ventas de productos similares.
b. Al respecto, el numeral 9.2.1 de las bases integradas establece la relación de los documentos a presentarse en la propuesta técnica y establece claramente que tanto los comprobantes de pago, como los contratos u órdenes de compra, deben estar referidos a productos similares al objeto de la convocatoria.
c. A ello agrega que, según lo expresado por el Comité Especial en el Acta, la razón por la que sus contratos no sustentan experiencia en ventas, es que no están referidos al “producto requerido”; es decir, que se pretende que sus ventas sean idénticas al objeto de la convocatoria, y que indiquen literalmente: quinua avena enriquecida en hojuela precocida con azúcar, contraviniendo lo dispuesto en las Bases que señalan que la evaluación se debía realizar en función a productos similares.
d. Por ello, reafirman que los contratos presentados para acreditar su experiencia en ventas cumplen con los requisitos establecidos en las Bases, y que los mismos están referidos a productos similares al requerido, conforme a la definición contenida en las Bases.
e. De otra parte, en lo que concierne al Certificado de Aceptabilidad, señala la Impugnante que su certificado indica una calificación de excelente aceptabilidad ya que fue aceptado por el total (100%) de los beneficiarios encuestados; por consiguiente, el Comité Especial debió asignarles el puntaje máximo (10 puntos) en este factor de evaluación; sin embargo, les calificó con cero puntos, en razón que, según consta en el Acta: “(…) la calificación de la empresa Insulac del Perú se realizó de manera incorrecta porque agregó la leche evaporada para la degustación, debiendo haber sido solo quinua avena en hojuelas(…)”.
f. A esto, señala la Impugnante que conforme al Cuadro de Valores Nutricionales incluido en las Bases Integradas, el producto alimenticio a ser distribuido entre los beneficiarios del distrito de Castilla es una ración compuesta de dos insumos: (01) leche evaporada entera y (02) quinua avena enriquecida en hojuelas precocida con azúcar, y que ambos son insumos de una ración alimenticia que debe cumplir con los valores nutricionales mínimos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM. Asimismo, señala que el numeral 4.5.4 de las Bases Integradas, también establece que la ración alimenticia es leche evaporada entera (en mayor cantidad) y quinua avena enriquecida.
g. Sobre este punto, agregan que el Certificado de Aceptabilidad del ganador de la buena pro tampoco está referido únicamente a la ingesta de la hojuela de quinua avena, sino en combinación con otros insumos, conforme se puede corroborar en el numeral 06 de dicho certificado.
5. El 25 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante y dispuso que se emplace a la Entidad a fin que remita los antecedentes relativos al proceso de selección.
6. Mediante Oficio Nº 373-2007-MDC-A presentado con fecha 09 de agosto de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos y el Informe Técnico Legal Nº 02-2007-MDC-OAJ, con el cual absuelve los asuntos propuestos por la Impugnante, bajo los siguientes argumentos:
a. La experiencia presentada por el postor impugnante debía estar relacionada al producto requerido o similar, entendiéndose por similar a productos que comparten la misma línea de producción, es decir línea de producción de cereales en hojuelas y no a la producción de otro tipo de producto.
b. El postor impugnante presentó un único contrato referido al insumo requerido (Hojuelas), y otros contratos que no se tomaron en cuenta, pues están referidos a un producto distinto al que es objeto del proceso de selección. Además, refiere que dicho contrato ha sido suscrito en consorcio y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5.5 de la Directiva Nº 004-2007/CONSUCODE/PRE: “(…) cuando los postores presenten contratos ejecutados en consorcio, deberán acompañar la documentación que indique cuál ha sido su porcentaje de participación en dicho consorcio. De lo contrario, no podrá considerarse la experiencia proveniente de dicho contrato”. Entonces, no se pudo calificar el contrato pues el postor no adjuntó copia del documento en el cual se fijaron los porcentajes de participación de cada empresa consorciada.
c. Asimismo, informa la Entidad que el postor adjudicatario presentó contratos para acreditar su experiencia en volumen de ventas en la línea de producción requerida.
d. En cuanto al Certificado de Aceptabilidad, señala que el análisis solicitado está referido al producto requerido, y no a la ración compuesta por los productos que se complementan entre sí para cumplir con la R.M. Nº 711-2002-SA/DM; resultando que indebidamente el postor impugnante presentó un análisis realizado con la mezcla de los dos productos de la ración que incluía: leche evaporada más hojuelas de quinua avena azucarada, de esta manera se alteró la aceptabilidad del producto, pues si el producto contenía leche evaporada ya no se podía diferenciar el verdadero sabor del producto requerido, confundiéndose así a los beneficiarios participantes en la prueba, por lo tanto no se puede validar dicho análisis para los fines necesarios, es decir verificar el grado de aceptación del producto requerido.
7. Con fecha 11 de setiembre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública en la cual la Impugnante y la Entidad efectuaron sus respectivos informes orales.
8. Mediante decreto de fecha 12 de setiembre de 2007 el Tribunal declaró el expediente expedito para resolver con la documentación obrante en autos.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación planteado por el postor INDUSTRIA DE SUSTITUTOS LACTEOS DEL PERU S.R.L. (INSULAC DEL PERÚ S.R.L.) contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 01 en la Licitación Pública Nº 001-2007-MDC/CEPVL, a favor del postor AGROINDUSTRIA SANTA MARÍA S.A.C.
2. De los antecedentes reseñados fluye que el asunto controvertido consiste en determinar:
· Si el postor INDUSTRIA DE SUSTITUTOS LACTEOS DEL PERU S.R.L. (INSULAC DEL PERÚ S.R.L.) fue evaluado de acuerdo a lo establecido en las Bases, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], en lo sucesivo La Ley, y su Reglamento[2], en lo sucesivo El Reglamento.
3. Al respecto, la Impugnante ha señalado que el Comité Especial le restó 20 puntos en experiencia en ventas de productos similares, disminuyendo su puntaje técnico a 70 puntos, sustentando su decisión en que sus contratos no acreditan experiencia en ventas, porque no están referidos al “producto requerido”; es decir, no indican literalmente: quinua avena enriquecida en hojuela precocida con azúcar.
Asimismo, señala que no le otorgaron el puntaje máximo (10 puntos) por el Certificado de Aceptabilidad que indica una calificación de excelente aceptabilidad, en razón que, según consta en el Acta, esta calificación se realizó incorrectamente al haberse agregado la leche evaporada para la degustación, cuando la degustación sólo debió haberse realizado con quinua avena en hojuelas.
A esto agrega la Impugnante, que conforme al Cuadro de Valores Nutricionales incluido en las Bases Integradas, el producto alimenticio a ser distribuido entre los beneficiarios del distrito de Castilla es una ración compuesta de dos insumos: (01) leche evaporada entera y (02) quinua avena enriquecida en hojuelas precocida con azúcar, y que ambos son insumos de una ración alimenticia que debe cumplir con los valores nutricionales mínimos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM y, que el numeral 4.5.4 de las Bases Integradas, también establece que la ración alimenticia es leche evaporada entera (en mayor cantidad) y quinua avena enriquecida.
De otra parte, indica que el Certificado de Aceptabilidad del ganador de la buena pro tampoco está referido únicamente a la ingesta de la hojuela de quinua avena, sino en combinación con otros insumos, conforme se puede corroborar en el numeral 06 de dicho certificado.
4. Por su parte, la Entidad ha informado que la experiencia del postor debía estar relacionada al producto requerido o similar, es decir de la misma línea de producción de cereales en hojuelas y no a la producción de otro tipo de producto y que de los 7 contratos que presentó la Impugnante para acreditar su experiencia, sólo 1 contrato está referido al producto objeto del proceso de selección y que al haber sido suscrito en consorcio de, acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5.5 de la Directiva Nº 004-2007/CONSUCODE/PRE, no se pudo calificar pues la Impugnante no adjuntó copia del documento en el cual se fijaron los porcentajes de participación de cada empresa consorciada.
Asimismo, informa la Entidad que el postor adjudicatario presentó contratos para acreditar su experiencia en volumen de ventas en la línea de producción requerida.
En cuanto al Certificado de Aceptabilidad, señala que el análisis solicitado está referido al producto requerido, y no a la ración compuesta por los productos que se complementan entre sí para cumplir con la R.M. Nº 711-2002-SA/DM; resultando que indebidamente el postor impugnante presentó un análisis realizado con la mezcla de los dos productos de la ración que incluía: leche evaporada más hojuelas de quinua avena azucarada, alterando la aceptabilidad del producto, pues si el producto contenía leche evaporada ya no se podía diferenciar el verdadero sabor del producto requerido, confundiéndose así a los beneficiarios participantes en la prueba, por lo tanto no se puede validar dicho análisis para los fines necesarios, es decir verificar el grado de aceptación del producto requerido.
5. En principio, debe tenerse en cuenta que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual prescribe que: “lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”.
6. Asimismo, el artículo 62 del Reglamento señala que los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulen el objeto materia de la adquisición o contratación. Asimismo, el artículo 63 del Reglamento dispone que los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida. Por su parte, el artículo 64 del Reglamento establece que las Bases también deberán especificar los factores, los puntajes y los criterios para su asignación que se considerarán para determinar la mejor propuesta; asimismo, establece que el Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.
7. Así también, el artículo 69 del Reglamento, señala que una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor.
8. Al respecto, el numeral 9.2.1. de las Bases Integradas del presente proceso de selección estable lo siguiente:
“9.2.1. SOBRE Nº 1 - PROPUESTA TÈCNICA Este sobre debe contener lo siguiente:
· (…).
· Presentación de copia simple de comprobantes de pago, contratos u órdenes de compra con su respectiva conformidad de culminación de la prestación, referidos a la venta de productos similares al convocado (entiéndase por similares a productos que si bien difieren del nombre comparten la misma composición o la mayoría de los ingredientes y características esenciales que definen la naturaleza de lo que se desea adquirir, asimismo similares modos de fabricación, en el Ìtem Nº 1: Deben existir los insumos como cereales con vitaminas o minerales y pertenecer a una línea determinada de producción (…) (el resaltado es nuestro).
· (…)”.
Y con la finalidad de asignar el puntaje correspondiente, el Anexo Nº 8 de las Bases Integradas establece el Factor de Evaluación del postor, de acuerdo al siguiente detalle:
9. Entonces, las Bases Integradas de este proceso de selección, permiten la acreditación de experiencia del postor con la presentación de comprobantes de pago, contratos u órdenes de compra con su respectiva conformidad de culminación de la prestación, referidos no solamente a la venta de productos iguales al objeto de la convocatoria, sino que también válidamente permiten la acreditación de experiencia en ventas de bienes similares; precisando además, que el término “similares” implica que el producto puede diferir del nombre; pero, debe contener, entre otros, las características esenciales que definen la naturaleza de lo que se desea adquirir; asignándose 20 puntos al postor que acredite una experiencia en ventas de bienes relacionados con el objeto de la convocatoria o similares cuyo monto oscile de cinco (5) o más veces del valor referencial.
10. Es por ello, que la experiencia puede acreditarse no únicamente con prestaciones en ventas de bienes iguales, sino con aquellos que resultan similares por pertenecer a la misma familia; por lo que, establecer lo contrario, implicaría contravenir el principio de libre competencia[3], y restringir la experiencia de manera exclusiva a la ejecución de una determinada prestación, recortando dicha experiencia del postor, que si bien no se ha dedicado a suministrar idéntico producto, cuenta con experiencia en el mercado por suministrar productos similares.
11. Los factores de evaluación como el de la experiencia en ventas similares, precisamente son evaluados siempre y cuando enriquezcan la experiencia adquirida por el postor en un determinado período de tiempo; premiando esa experiencia con un puntaje previamente establecido en las Bases, toda vez que ello refleja su comportamiento comercial en el mercado en un período determinado.
12. En el caso que nos ocupa, el bien a adquirirse para el Item Nº 01 es: QUINUA AVENA ENRIQUECIDA CON HOJUELA PRECOCIDA CON AZUCAR; por lo que, conforme a lo establecido en las Bases Integradas, la experiencia puede ser acreditada con la venta de este bien o de sus similares que difiriendo del nombre deben contener, entre otros, las características esenciales que definen la naturaleza de lo que se desea adquirir; y, conforme al análisis que precede, considerando que estos bienes similares pueden pertenecer a la misma familia de aquéllos que son objeto del presente proceso.
13. Sobre el particular, a efectos de determinar el puntaje que le corresponde a la Impugnante en el factor de experiencia como postor en este proceso y verificar si los contratos presentados con esta finalidad están referidos a bienes de la misma familia, se ha procedido a consultar al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[4] que define a la Quinua[5], y señala que ésta pertenece a familia de las Quenopodiáceas; asimismo, define a la Avena[6], y señala que pertenece a familia de las Gramíneas.
14. La Impugnante, para efectos de acreditar su experiencia como postor en el objeto del presente proceso de selección ha presentado contratos cuyo objeto está relacionado a los siguientes bienes:
i. Contrato con la Municipalidad Distrital de Castilla: a. Monto : S/. 294,980.52. b. Objeto : Avena con Quinua Fortificada con Kiwicha y Soya azucarada con vitaminas y minerales.
ii. Contrato con la Municipalidad Provincial de Huancabamba: a. Monto : S/. 353,813.73. b. Objeto : Soya, Avena, Kiwicha con leche azucarada.
iii. Contrato con la Municipalidad Distrital de Marcavelica: a. Monto : S/. 67,815.40. b. Objeto : Hojuela de Quinua Avena azucarada, enriquecida con vitaminas y minerales.
iv. Contrato con la Municipalidad Distrital de Castilla: a. Monto: S/. 768,608.69. b. Objeto: Leche con cereales fortificados con vitaminas y minerales azucarada.
v. Contrato con la Municipalidad Provincial de Tumbes: a. Monto : S/. 752,809.20. b. Objeto : Maíz Chufla azucarada con leche y quinua avena azucarada con leche.
vi. Contrato con la Municipalidad Provincial de Tumbes: a. Monto : S/. 225,139.20. b. Objeto : Maíz Chufla azucarada con leche y quinua avena azucarada con leche.
vii. Contrato con la Municipalidad Distrital de Marcavelica: a. Monto: S/. 56,568.00. b. Objeto: Chufla de maíz azucarada enriquecida con vitaminas y minerales.
15. En consecuencia, los bienes a que se refieren los citados contratos, si bien difieren de los nombres, como establecen las Bases Integradas, tienen características esenciales ya que pertenecen o a la familia de las Quenopodiáceas o a la familia de las Gramíneas, y en algunos contratos están presentes insumos como la soya o la kiwicha, pero adicionalmente en el mismo contrato también se encuentran presentes la quinua y/o la avena o ambas; por lo que, la Impugnante ha acreditado válidamente su experiencia con dichos contratos, correspondiéndole 20 puntos en el factor experiencia del postor, toda vez que el monto al que asciende su facturación es de: S/. 2 451, 919.30 nuevos soles. Siendo así, en mérito a lo expuesto, este extremo del recurso impugnativo debe declararse fundado.
16. Cabe resaltar, que el contrato suscrito con la Municipalidad Distrital de Marcavelica, cuyo objeto es: Hojuela de Quinua Avena azucarada enriquecida con vitaminas y minerales, no ha sido considerado en la sumatoria de la facturación para acreditar la experiencia de la Impugnante, toda vez que dicho contrato ha sido suscrito en consorcio y no se ha adjuntado el contrato y/o promesa de consorcio en donde se establezcan las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados, lo que no permite verificar la experiencia adquirida por cada consorciado.
17. Respecto de la Directiva Nº 004-2007/CONSUCODE/PRE, mencionada en el informe legal de la Entidad, es importante señalar que ésta fue aprobada mediante Resolución Nº 131-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 13 de marzo de 2007 y mediante Resolución Nº 175-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 04 de abril de 2007, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 06 de abril de 2007 se dejó sin efecto, en razón que resultaba necesaria incorporar disposiciones que precisen la citada Directiva; por lo que, a la fecha de la convocatoria del presente proceso de selección la Directiva Nº 004-2007/CONSUCODE/PRE no resultaba aplicable, estando vigente a la fecha la Directiva Nº 003-2003/CONSUCODE/PRE.
18. En cuanto al Certificado de Aceptabilidad, el Anexo Nº 08 de las Bases han establecido el siguiente factor de evaluación:
19. Asimismo, las Bases Integradas no han precisado que el producto a adquirirse para el Ítem Nº 01, para efectos de la degustación y posterior emisión del respectivo Certificado de Aceptabilidad, no debió mezclarse con otros productos que pudieran haber alterado su grado de aceptabilidad en el público beneficiario. Por tanto, la degustación del producto se realizó válidamente conforme el criterio adoptado por la empresa certificadora encargada de realizar este procedimiento, la misma que, para el caso de la Impugnante, mezcló la quinua avena enriquecida en hojuela precocida con azúcar con la leche evaporada entera, tal como consta en el Certificado de Aceptabilidad de este postor, obrante a folios 144 y 145 de los antecedentes administrativos remitidos por la Entidad.
20. Así también, es de considerar que este criterio adoptado por la certificadora, guarda relación con el cumplimiento de la ración diaria a que se refiere la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM, ya que la mezcla de la quinua avena enriquecida en hojuela precocida con azúcar no se ha efectuado con otros productos distintos a la leche evaporada entera, que si podrían haber alterado considerablemente los resultados de una degustación para la emisión del respectivo certificado de aceptabilidad.
21. Cabe señalar que, en el caso de la adjudicataria, consta en su Certificado de Aceptabilidad que la degustación de su producto se mezcló con una raja de canela y clavo de olor, tal como consta en los folios 60, 61 de los antecedentes administrativos remitidos por la Entidad; por lo que, al no haberse establecido en las bases un procedimiento para realizar la degustación del producto y la posterior emisión del Certificado de Aceptabilidad, y al haberse mezclado en ambos casos, los productos ofertados con otros productos, en este caso en particular, por el Principio de Trato Justo e Igualitario, se debe otorgar los 10 puntos a favor de la Impugnante en el Factor de Prueba de Aceptabilidad, toda vez que el certificado presentado por ésta tiene una calificación de excelente (100 – 96) y, considerando que la adjudicataria fue favorecida con dicho puntaje pese a que su producto también fue mezclado para la degustación. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe declararse fundado.
22. Es importante señalar, que de los antecedentes remitidos por la Entidad, obrante a folios 230 – 232 se encuentra el Oficio Nº 004-2007-MDC-CEPVL remitido por el Presidente del Comité Especial a la Jefa del Programa del Vaso de Leche en el cual le informa sobre las pautas a tener en cuenta para realizar la prueba de Aceptabilidad; sin embargo, tal como se ha señalado precedentemente, esta información no se ha consignado en las Bases Integradas.
23. Entonces, en mérito a haberse amparado los asuntos propuestos por la Impugnante en su recurso de apelación, el Cuadro de Evaluación queda establecido de la siguiente manera:
24. Finalmente, el acto realizado por el Comité Especial relacionado con la solicitud del postor AGROINDUSTRIA SANTA MARÍA S.A.C. de que se verifiquen nuevamente los contratos de la Impugnante durante el acto de evaluación, cuando ya se le había otorgado 90 puntos a su propuesta técnica y antes de pasar a la evaluación económica; cabe señalar, que dicho acto forma parte de la etapa de evaluación de propuestas, la misma que aún no había concluido, toda vez que ésta abarca tanto la evaluación técnica como la económica, lo que no viciaría el proceder del Comité Especial, quiénes además dejaron constancia de este hecho en el acta correspondiente y lo hicieron con conocimiento de todos los postores, de manera transparente para que puedan hacer ejercicio de su derecho de impugnar, de considerarlo pertinente, como en el presente caso ha procedido el postor INDUSTRIA DE SUSTITUTOS LACTEOS DEL PERU S.R.L. (INSULAC DEL PERÚ S.R.L.).
25. En virtud del análisis efectuado, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento, el recurso de apelación debe ser declarado fundado, debiéndose revocar el otorgamiento de la buena pro y adjudicar ésta a quién corresponda.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Mónica Yadira Yaya Luyo y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y Dr. Martín Zumaeta Giudichi, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007/CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Modificada mediante Ley Nº 28911, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 03.12.2006. [2] Modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 03.03.2007. [3] “Artículo 3, numeral 2 de la Ley: “Principio de libre competencia” “En los procedimientos de adquisiciones y contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la mas amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales”. [5] “Planta anual de la familia de las Quenopodiáceas, de la que hay varias especies, de hojas rómbicas y flores pequeñas dispuestas en racimos. Las hojas tiernas y las semillas, muy abundantes y menudas, son comestibles”; (el subrayado es nuestro). [6] “Planta anual de la familia de las Gramíneas, con cañas delgadas, guarnecidas de algunas hojas estrechas, y flores en panoja radiada, con una arista torcida, más larga que la flor, inserta en el dorso del cascabillo. Se cultiva para alimento” (el subrayado es nuestro).
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor INDUSTRIA DE SUSTITUTOS LACTEOS DEL PERU S.R.L. (INSULAC DEL PERÚ S.R.L.) contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 01 en la Licitación Pública Nº 001-2007-MDC/CEPVL.
2. REVOCAR la buena pro de la Licitación Pública Nº 001-2007-MDC/CEPVL otorgada al postor AGROINDUSTRIA SANTA MARÍA S.A.C.
3. OTORGAR la buena pro de la Licitación Pública Nº 001-2007-MDC/CEPVL a favor del postor INDUSTRIA DE SUSTITUTOS LACTEOS DEL PERU S.R.L. (INSULAC DEL PERÚ S.R.L.)
4. Devolver la garantía otorgada por la Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.
5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la parte V. Disposiciones Generales de la Directiva N.º 013-2007/CONSUCODE7PRE.
6. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Salazar Romero Zumaeta Giudichi Yaya Luyo
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