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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1414/2007.TC-S2
Lima, 19.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 18 de setiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1973/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Generales Teg & Lag S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 002-2007-UNALM, convocado por la Universidad Nacional Agraria La Molina (UNALM), para la “Contratación del Servicio de preparación de Menús para el Comedor Universitario de la UNALM”, oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 11 de setiembre de 2007; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 13 de abril de 2007, la Universidad Nacional Agraria La Molina (UNALM), en lo sucesivo La Entidad, convocó al Concurso Público Nº 002-2007-UNALM, para la contratación del servicio de preparación de menúes para el comedor universitario de la UNALM, por un valor referencial ascendente a S/. 956 340,00.
2. El 12 de julio de 2007, el Comité Especial, en acto público, otorgó la buena pro del proceso de selección a la empresa Fajel S.R.L. El segundo lugar fue ocupado por el Consorcio La Favorita Peruana S.R.L. – Distribuciones Géminis SJT E.I.R.L. Finalmente, el tercer lugar en el orden de prelación fue ocupado por la empresa Inversiones Generales Teg & Lag S.R.L. (IGTELA S.R.L.)
La calificación que obtuvo cada uno de los postores mencionados se muestra a continuación:
3. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2007, subsanado el 26 de julio del año en curso, la empresa Inversiones Generales Teg & Lag S.R.L. (IGTELA S.R.L.), en adelante La Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Fajel S.R.L. Asimismo, cuestionó la calificación otorgada al Consorcio La Favorita Peruana S.R.L. – Distribuciones Géminis SJT E.I.R.L., en lo sucesivo El Consorcio.
La Impugnante manifestó, en lo esencial, lo siguiente:
Contra la empresa Fajel S.R.L.
(i) El Comité Especial otorgó 50 puntos a la empresa Fajel S.R.L. en el factor Experiencia del Postor; sin embargo, los documentos presentados por dicha empresa para acreditar su experiencia no cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en las Bases.
(ii) De conformidad con las Bases, el factor Experiencia del Postor se acreditaba con la presentación de un máximo de 30 documentos, entre contratos con su respectiva conformidad y comprobantes de pago cancelados, esta cancelación podía ser acreditado mediante un voucher, papeleta de depósito o en el mismo documento.
(iii) Del folio 21 al 30 de la propuesta de la empresa cuestionada se ha presentado un contrato suscrito en consorcio entre las empresas Buffet & Servicios “El Cocinero”, Servicios de Alimentos Niño Jesús S.R.L. y Fajel S.R.L., sin que se acredite el porcentaje de participación de ésta última, por lo tanto, no se podría establecer el importe que le corresponde del contrato. Este sería el primer documento.
(iv) De folios 31 al 60 se han presentado 29 facturas, por un monto acumulado de S/. 716 372,68. Sin embargo, dichos comprobantes de pago carecen de la acreditación mediante el voucher o papeleta de depósito que solicitan las Bases para acreditar su cancelación.
En este sentido, la empresa Fajel S.R.L. ha hecho uso de los 30 documentos que las Bases requerían, motivo por el cual el Comité Especial debió evaluar sólo estos primeros 30 documentos.
(v) Del folio 64 al 67 obra el contrato suscrito con el Hospital de Puente Piedra con su respectiva conformidad, el mismo que constituye el documento numero 31.
(vi) Del folio 69 al 80 se han presentado 12 facturas más, a las cuales tampoco se han anexado los respectivos voucher o constancia de depósito para acreditar su cancelación.
(vii) Del folio 81 al 101 se ha presentado un contrato suscrito en consorcio entre las empresas Buffet & Servicios “El Cocinero”, Servicios de Alimentos Niño Jesús S.R.L., Fajel S.R.L. y EMS Asociados S.A.C., sin que se acredite el porcentaje de participación de Fajel S.R.L., por lo tanto, no se podría establecer el importe que le corresponde del contrato. Asimismo, el monto del contrato sería S/. 110 000,00, según su décimo tercera cláusula, y, sin embargo, en la propuesta se ha declarado que el importe del contrato sería S/. 862 396,03, información que sería inexacta.
(viii) Del folio 103 al 129 se han presentado 27 facturas más, a las cuales tampoco se han anexado los respectivos voucher o constancia de depósito para acreditar su cancelación.
(ix) Del folio 130 al 147 se ha presentado el Contrato de Prestación de Servicios de Alimentación Nº 072-CE-SEMAN-05, suscrito en consorcio entre las empresas Servicios de Alimentos Niño Jesús S.R.L. y Fajel S.R.L., sin que se acredite el porcentaje de participación de esta última, por lo tanto, no se podría establecer el importe que le corresponde del contrato.
(x) Del folio 149 al 159 se han presentado 11 facturas más, a las cuales tampoco se han anexado los respectivos voucher o constancia de depósito para acreditar su cancelación.
(xi) Del folio 160 al 167 se ha presentado el Contrato Nº 230-HPP/SBS-2005, suscrito con el Hospital de Puente Piedra, cuyo objeto es el suministro de alimentos preparados. En este sentido, dicho contrato no se encuentra circunscrito al objeto de la convocatoria, que es el servicio de preparación de raciones y no el suministro de raciones. Asimismo, la conformidad de servicios adjuntado al mencionado contrato no corresponde a éste, lo cual se puede observar de los diferentes periodos contractuales a que se refieren ambos documentos.
(xii) Del folio 169 al 183 se han presentado 15 facturas más, a las cuales tampoco se han anexado los respectivos voucher o constancia de depósito para acreditar su cancelación.
(xiii) De fojas 184 al 199 se ha presentado el Contrato Nº 112-CE-ALAR-2006, sin embargo, el documento que contiene la conformidad del servicio ha sido expedido durante la ejecución del contrato (27/11/06), por lo cual este contrato no debe ser materia de calificación, al no contar con la conformidad del servicio.
(xiv) Del folio 200 al 269 se han presentado 68 facturas más, a las cuales tampoco se han anexado los respectivos voucher o constancia de depósito para acreditar su cancelación.
(xv) Del folio 281 al 291 se han presentado 11 facturas más, a las cuales tampoco se han anexado los respectivos voucher o constancia de depósito para acreditar su cancelación.
(xvi) De fojas 293 al 302 se ha presentado el Contrato Nº 036-VAAE/B/01, sin embargo, el documento que contiene la conformidad del servicio ha sido expedido durante la ejecución del contrato (22/11/06), por lo cual este contrato no debe ser materia de calificación, al no contar con la conformidad del servicio.
(xvii) Del folio 304 al 316 se han presentado 13 facturas más, a las cuales tampoco se han anexado los respectivos voucher o constancia de depósito para acreditar su cancelación.
(xviii) Asimismo, la empresa Fajel habría ofertado 20 menús, cuando de conformidad con las Bases, los postores debían ofertar 21 menús.
Contra el Consorcio La Favorita Peruana S.R.L. – Distribución Géminis SJT E.I.R.L.
(xix) De folios 8 al 38 de su propuesta se han adjuntado cuatro contratos, los cuales tiene como objeto el suministro de alimentos preparados para internos de establecimientos penitenciarios. Debe tenerse presente que de conformidad con el Código Civil, el suministro es sólo para bienes. En este sentido, dichos contratos no se encuentran circunscritos al objeto de la convocatoria, que es el servicio de preparación de raciones y no el suministro de raciones (bienes) como producto final. Por tanto, los mencionados documentos no debieron ser materia de evaluación y calificación.
(xx) Asimismo, de conformidad con la promesa formal de consorcio presentada, ambas empresas integrantes de El Consorcio se han obligado a brindar el servicio en un porcentaje de 50% cada una. Sin embargo, la empresa consorciada Distribuciones Géminis SJT E.I.R.L. no ha presentado contrato alguno que acredite su experiencia, por tanto, el puntaje que le corresponde es de cero puntos, en este sentido, a El Consorcio sólo le correspondería 25 puntos en el factor Experiencia del Postor, en aplicación de la Directiva Nº 004-2007/CONSUCODE/PRE.
(xxi) El Consorcio no habría cumplido con ofertar los 21 menúes requeridos en las Bases, lo que debería motivar la descalificación de su propuesta.
(xxii) Por otro lado, el Comité Especial otorgó 15 puntos al nutricionista propuesto por El Consorcio, sin embargo, dicho profesional no ha acreditado con certificado alguno tener conocimiento de higiene de alimentos, como se solicitó en las Bases.
(xxiii) Por otro lado, se observaría que la designación del Comité Especial no cumpliría con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 46 del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, toda vez que el presidente de dicho comité ostenta el cargo de jefe de servicios generales de La Entidad, el mismo que ejerce funciones de control y fiscalización a todas las empresas que prestan servicios en La Entidad y el cual tiene la obligación de expedir la conformidad del servicio prestado para su respectivo pago. De igual forma, otro miembro titular ocupa el cargo de jefa de abastecimiento de La Entidad, quien ejerce funciones de control y fiscalización a todas las empresas que prestan servicio a La Entidad.
4. El 27 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante y emplazó a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.
5. El 9 de agosto de 2007, La Entidad remitió los antecedentes solicitados.
Entre los antecedentes, se remitió el Informe Técnico Legal Nº 004-TL-2007, el cual señala, principalmente, lo siguiente:
(i) Respecto de los contratos que fueron suscritos en consorcio, debe mencionarse que de acuerdo al artículo 201 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, cuando no se acredita la participación en el consorcio, se presume que los miembros participarán en porcentajes iguales. De esta forma se puede acreditar el importe que le corresponde a la empresa Fajel S.R.L.
(ii) De conformidad con las bases, la cancelación de los comprobantes de pago podía ser acreditada mediante un voucher, papeleta de depósito o en el mismo documento. En este sentido, en las facturas presentadas por la empresa Fajel S.R.L. se aprecia el sello de cancelado en las mismas facturas, cumpliendo con lo solicitado en las Bases.
(iii) Respecto del cuestionamiento al Contrato Nº 230-HPP-SBS2005, presentado por Fajel S.R.L., es cierto que dicho contrato se suscribió derivado de una licitación publica para el suministro de alimentos preparados, pero este contrato se tomó en cuenta por cuanto el suministrante dentro de sus obligaciones tenía la de preparar los alimentos dentro de la cocina de la entidad contratante, por este motivo, se aprecia que el contratista prestaba el servicio de preparación de menús que es el objeto del presente proceso de selección
(iv) Respecto de los contratos cuyas conformidades se habrían expedido durante la ejecución del contrato, debe tenerse presente que además se han presentado las facturas que derivan de dichos contratos, de las cuales se puede apreciar que, al estar debidamente canceladas, el servicio contratado se prestó a conformidad de la entidad, siendo estos comprobantes de pago el sustento del contrato, debiendo considerarse una unidad para efectos de acreditar la experiencia del postor.
(v) Por otro lado, cabe señalar que en las Bases del proceso de selección no se solicita expresamente que los postores deban ofertar 21 menús. Las 21 raciones mensuales especificadas en el cuadro del numeral 1.4 de las Bases sólo tiene la finalidad de calcular el valor referencial por cada mes que se preste el servicio.
(vi) Respecto del cuestionamiento a los cuatro contratos presentados por El Consorcio, es cierto que dichos contratos se suscribieron derivados de licitaciones publicas para el suministro de alimentos preparados (bienes), sin embargo, estos contratos fueron considerados para la calificación por cuanto el suministrante dentro de sus obligaciones tenía la de preparar los alimentos (menús) dentro de la cocina de la entidad contratante, prestando el servicio de preparación de menús, que es el objeto del presente proceso de selección.
(vii) Respecto al cuestionamiento al nutricionista propuesto por El Consorcio, debe observarse que dicho profesional al tener un nivel de postgrado en el programa de nutrición, salud y fármacos, cuenta con la experiencia solicitada en las Bases.
(viii) Respecto al cuestionamiento a la conformación del Comité Especial, el numeral 2) del artículo 46 del Reglamento expresa impedimentos para los funcionarios que tengan atribuciones de control y fiscalización. Debe tenerse presente que dicho artículo se refiere a los funcionarios que laboran en una entidad y tiene función de fiscalización y control general en toda la entidad y no a un funcionario que desempeñe una verificación sobre le cumplimiento contractual, en este sentido, no existiría impedimentos para que los funcionarios cuestionados formen parte del Comité Especial.
6. Mediante decreto de fecha 10 de agosto de 2007, el Tribunal remitió el expediente a la Segunda Sala para su evaluación y resolución.
7. Mediante decreto de fecha 13 agosto de 2007, atendiendo al escrito presentado el 10 de agosto del año en curso, el Tribunal admitió el apersonamiento de Fajel S.R.L. en calidad de tercero administrado. Con ocasión de solicitar su apersonamiento, la mencionada empresa manifestó, principalmente, lo siguiente:
(i) Respecto de las facturas obrantes de folios 31 al 60, del 69 al 80, del 103 al 129, del 149 al 159, del 169 al 183, del 200 al 269, del 281 al 291 y del 304 al 316, debe señalarse que estas cumplen con lo establecido en el Anexo Nº 05 de las Bases, referido al factor de evaluación Experiencia del Postor, el cual establece que la cancelación puede constar en el mismo documento. En este sentido, de los citados comprobantes de pago se acreditan que han sido cancelados, por consiguiente, basta la presentación de las facturas para dar cumplimiento a las Bases.
(ii) En relación a los cuestionamientos formulados a los contratos suscritos en consorcio, en los cuales no se apreciaría el porcentaje de participación de Fajel S.R.L., dichos cuestionamientos carecen de sustento fáctico y legal, por cuanto se han adjuntado cuadros que detallan el monto que facturó Fajel S.R.L. en dichos contratos, cumpliendo con las Bases, que señalan que la experiencia del postor se calificará en función al monto facturado acumulado por el postor durante los últimos diez años, en la contratación materia de la convocatoria, que deberá acreditarse con la copia simple de los comprobantes de pago cancelados.
(iii) Respecto del cuestionamiento al Contrato Nº 230-HPP/SBS celebrado entre Fajel S.R.L. y el Hospital de Puente Piedra, el cual sería un suministro de bienes, debe señalarse que ello es falso, por cuanto la naturaleza del citado contrato fue la de preparación de menús para el hospital, conforme se desprende del contenido del propio contrato, precisándose que se trataba de preparación de alimentos para pacientes hospitalizados y personas de guardia del mencionado hospital.
(iv) Respecto del cuestionamiento a la conformación del Comité Especial, los integrantes de dicho comité no se encuentran dentro de las prohibiciones taxativas señaladas en el artículo 46 del Reglamento, por cuanto los miembros cuestionados no tienen atribuciones de control o fiscalización.
8. El 28 de agosto de 2007, La Impugnante presentó un escrito ante el Tribunal, mediante el cual manifestó que el Comité Especial al momento de evaluar la propuesta de Fajel S.R.L. inaplicó la Directiva Nº 004-2007/CONSUCODE “Disposiciones Complementarias para la Evaluación y Calificación de la Experiencia de Consorcios en Procesos de Selección”, a pesar que resultaría aplicable al presente procesos de selección y en virtud de cuya aplicación los tres contratos en consorcio presentado por Fajel S.R.L. no deben ser materia de evaluación y calificación, ya que no ha adjuntado documento alguno que señale su porcentaje de participación en dichos consorcios. Asimismo, reiteró sus cuestionamientos al resto de contratos presentados por la empresa ganadora de la buena pro.
9. El 5 de setiembre de 2007, La Impugnante presentó un escrito ante el Tribunal, mediante el cual manifestó que el Comité Especial habría inaplicado la Directiva Nº 003-2003/CONSUCODE al momento de evaluar la propuesta de Fajel S.R.L. Asimismo, reiteró sus cuestionamientos al resto de contratos presentado por la empresa Fajel S.R.L.
10. El 11 de setiembre de 2007, se realizó la audiencia pública, acto en el cual los representantes de La Impugnante, Fajel S.R.L. y La Entidad realizaron sus respectivos informes orales.
11. El 11 de setiembre de 2007, La Impugnante presentó tres escritos ante el Tribunal, en los cuales manifiestó, principalmente, lo siguiente: (i) la empresa Fajel S.R.L. habría presentado copia literal de su ficha y partida registral de manera adulterada y mutilada, ya que ha presentado tres folios cuando dicha ficha y partida consta de cinco folios; (ii) la empresa ganadora de la buena pro habría presentado su propuesta económica sin respetar el Anexo Nº 08 de las Bases, lo que ameritaría su descalificación; (iii) Asimismo, la empresa Fajel S.R.L. ha declarado que cuenta con directorio, información que sería falsa o inexacta, ya que al tratarse de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), no cuenta con directorio.
En la misma fecha, Fajel S.R.L. presentó un escrito, mediante el cual adjuntó diversa documentación.
12. Mediante decreto de fecha 12 de setiembre de 2007, el Tribunal declaró el expediente expedito para resolver con la documentación obrante en autos.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Fajel S.R.L., así como contra la calificación de la propuesta de El Consorcio, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, respecto del Concurso Público Nº 002-2007-UNALM, convocado por la Universidad Nacional Agraria La Molina, para la contratación del servicio de preparación de menús para el comedor universitario de la UNALM.
2. Conforme se aprecia de los antecedentes reseñados, los asuntos controvertidos, propuestos por La Impugnante en su recurso de apelación, son los siguientes:
(i) Determinar si corresponde la descalificación de la propuesta de la empresa Fajel S.R.L. por no haber presentado una relación de 21 menús, como lo exigirían las Bases.
(ii) Determinar si la calificación otorgada por el Comité Especial a la empresa Fajel S.R.L. en el factor Experiencia del Postor se encuentra acorde a lo dispuesto en las Bases, la Ley y el Reglamento.
(iii) Determinar si corresponde la descalificación de la propuesta de El Consorcio por no haber presentado una relación de 21 menús, como lo exigirían las Bases.
(iv) Determinar si la calificación otorgada por el Comité Especial a El Consorcio en el factor Experiencia del Postor se encuentra acorde a lo dispuesto en las Bases, la Ley y el Reglamento.
(v) Determinar si la calificación otorgada por el Comité Especial a El Consorcio en el factor referido al nutricionista se encuentra acorde a lo dispuesto en las Bases.
Asimismo, se observa que La Impugnante, en su recurso de apelación, ha cuestionado la conformación del Comité Especial que ha dirigido el presente proceso de selección.
Por otro lado, La Impugnante, de forma posterior a la presentación de su recurso de apelación, ha señalado diversos cuestionamientos contra la propuesta de la empresa Fajel S.R.L., los cuales también serán materia de pronunciamiento en la presente resolución.
3. De forma previa a un análisis sobre los asuntos controvertidos, resulta emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento a la conformación del Comité Especial.
Al respecto, de conformidad con el numeral 1) del artículo 151 del Reglamento, no son impugnables las actuaciones y actos preparatorios de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procesos de selección, como lo constituye el nombramiento del Comité Especial que conducirá el desarrollo del proceso de selección. En este sentido, resulta improcedente en esta sede el cuestionamiento formulado. Sin embargo, ello no significa que se exima de responsabilidad a los que resulten responsables en el supuesto en que efectivamente la designación del Comité Especial se habría realizado sin respetar lo indicado en el Reglamento, por lo que resulta pertinente remitir copia de la presente resolución al Titular de La Entidad y al Órgano de Control Institucional (OCI) de La Entidad, a efectos que tomen conocimiento y adopten las medidas que estimen conveniente, según sus facultades y atribuciones.
4. Respecto del primer asunto controvertido, La Impugnante ha señalado que correspondería la descalificación de Fajel S.R.L., toda vez que no habría cumplido con ofertar una relación de 21 menús, como solicitaron las Bases.
Al respecto, del análisis de las Bases integradas del presente proceso de selección, se observa que las mismas no han establecido como un requisito obligatorio que los postores presenten una relación en la cual se deba detallar 21 menús mensuales. Por tanto, al no haberse establecido dicha obligación de forma expresa en las Bases, la no presentación de la señalada relación no acarrea la descalificación del postor, como sostiene La Impugnante. Debe tenerse presente que de igual parecer es La Entidad, conforme se aprecia del numeral 17 del Informe Técnico Legal Nº 004-TL-2007. En este sentido, el cuestionamiento materia de pronunciamiento carece de sustento.
5. En cuanto al segundo asunto controvertido, La Impugnante ha manifestado que el Comité Especial otorgó a la empresa Fajel S.R.L. 50 puntos en el factor Experiencia del Postor; sin embargo, sostiene la recurrente, los documentos presentados por dicha empresa para acreditar su experiencia no cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en las Bases, esgrimiendo diferentes cuestionamientos, reseñados in extenso en los antecedentes.
6. El primer cuestionamiento que debe ser materia de pronunciamiento está referido a que la empresa ganadora de la buena pro ha presentado más de 30 documentos para acreditar su experiencia, límite establecido en las Bases.
Al respecto, resulta pertinente reseñar el factor de evaluación Experiencia del Postor, materia de análisis:
Lo señalado en las Bases debe concordarse con lo dispuesto por el literal a) del artículo 66 del Reglamento, referido a los factores de evaluación en caso de contratación de servicios, el cual señala que la experiencia en la actividad y en la especialidad se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un periodo determinado no mayor a diez (10) años a la fecha de la presentación de propuestas hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la contratación materia de la convocatoria. Tales experiencias se acreditarán con copia simple de los comprobantes de pago cancelados o, en su defecto, con copia del contrato y su respectiva conformidad de culminación de la prestación del servicio, con un máximo de diez (10) servicios en cada caso.
Como se observa, las Bases han recogido lo dispuesto en el reseñado artículo 66 del Reglamento a efectos de evaluar la experiencia del postor. Sin embargo, mientras las Bases indican que la experiencia se sustenta hasta con un máximo de 30 documentos, el Reglamento indica que la experiencia se sustenta hasta con un máximo de 10 servicios. Al respecto, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado –en lo sucesivo la Ley– las Bases deben recoger lo establecido en la Ley y el Reglamento, normas que se aplicarán obligatoriamente. En este sentido, si bien las Bases señalan que la experiencia se acreditará hasta con 30 documentos, dicha disposición no encuentra sustento legal en las normas de contratación del Estado, por lo que, en cumplimiento del citado artículo 29 de la Ley, debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 66 del Reglamento a efectos de calificar la experiencia de los postores, es decir, que éstos podrán acreditar hasta un máximo de 10 servicios.
En este orden de ideas, debe tenerse presente que el Reglamento limita que la experiencia se acredite con un máximo de 10 servicios, pero no limita la presentación de un número máximo de documentos, por lo que un servicio puede estar acreditado en un número ilimitado de documentos.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento, la experiencia se acredita hasta con un máximo de 10 servicios, los que pueden estar acreditados en un número ilimitado de documentos, criterio bajo el cual se debe evaluar la experiencia en el presente caso. En este sentido, el cuestionamiento referido a que se habría presentado más de 30 documentos carece de amparo, pues lo que resulta relevante es determinar si el postor ganador de la buena pro ha presentado documentos que deriven de más de 10 servicios.
7. Otro asunto que debe considerarse en el presente caso es que, de conformidad con el Reglamento, la experiencia se acredita con el monto facturado acumulado por el postor, respecto de la prestación del servicio materia de la convocatoria, que se acredita con copia de comprobantes de pago cancelados o, en su defecto, con copia de contratos y su respectiva conformidad. En este sentido, para calificar la experiencia bastará que se presente uno u otro documento, de forma alternativa.
Teniendo en cuenta la base legal reseñada, debe analizarse los documentos presentados por la empresa ganadora de la buena pro a efectos de acreditar su experiencia.
8. Del análisis de la propuesta técnica de la empresa Fajel S.R.L., se observa que ésta ha presentado diversa documentación a efectos de acreditar su experiencia.
En este sentido, de fojas 69 a fojas 80 de su propuesta técnica, la empresa adjudicataria de la buena pro ha adjuntado 12 facturas derivadas del servicio de raciones alimenticias prestado al Hospital de Puente Piedra, del 1 mayo de 2004 al 30 de abril de 2005, por un monto ascendente a S/. 590 563,67.
9. Dichas facturas han sido cuestionadas por La Impugnante en el sentido que no se ha acreditado su cancelación mediante el voucher o papeleta de depósito que solicitan las Bases. Al respecto, conforme lo establecen las propias Bases, la cancelación del comprobante de pago puede ser acreditado mediante un voucher, papeleta de depósito o en el mismo documento. En este sentido, las 12 facturas materia de análisis muestran su respectiva fecha y sello de cancelación, por lo que se acredita su cancelación en el mismo documento, como lo establece las Bases.
10. Por otro lado, debe determinarse si dichos comprobantes de pago derivan de un mismo servicio, atendiendo a que, como se ha indicado, la experiencia en servicios se puede acreditar con un máximo de 10 servicios.
En este orden de ideas, además de las 12 facturas canceladas, la empresa ganadora de la buena pro presentó copia del Contrato Nº 00100-2004 Concurso Público Nº 001-HPP-SBS-2004, suscrito entre la empresa Fajel S.R.L. y el Hospital de Puente Piedra, para la prestación del servicio de raciones alimenticias para el personal de guardia y pacientes hospitalizados del Hospital de Puente Piedra, Centro de Salud Materno Infantil Zapallal y Centro de Salud Ancón, con un periodo de vigencia del 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005. En este sentido, en ejecución de dicho contrato, se han emitido las 12 facturas presentadas en la propuesta, por lo que se acredita que dichos documentos derivan de un solo servicio.
Por otro lado, si bien La Impugnante ha cuestionado el contrato presentado, señalando que existirían incongruencias entre el plazo de vigencia establecido en el contrato, la adenda y su conformidad, así como el hecho que el monto del contrato no concuerda con el monto de las facturas canceladas; debe tenerse presente que la experiencia materia de evaluación en el presente caso es la se encuentra acreditada con los comprobantes de pago cancelados y no con el contrato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 del Reglamento y las Bases, en tanto la experiencia se acredita con comprobantes de pago cancelados y, en su defecto, con contratos y conformidad; por lo que al haberse presentado facturas canceladas estas deben ser las que sean motivo de calificación, debiendo observarse que su cancelación denota la conformidad del servicio recibido, pues de acuerdo con los artículos 237 y 238 del Reglamento, el pago sólo procede previa conformidad de recepción del servicio.
11. Por otro lado, de fojas 169 a fojas 183 de su propuesta técnica, la empresa adjudicataria de la buena pro ha adjuntado 15 facturas, derivadas del Contrato Nº 230-HPP-SBS2005, suscrito entre Fajel S.R.L. y el Hospital de Puente Piedra, para el suministro de alimentos preparados para los pacientes hospitalizados y personal de guardia del Hospital Puente Piedra; Centro de Salud Zapallal, Centro de Salud Ancón, Centro de Salud Los Sureños, Centro de Salud Santa Rosa. La Indicadas facturas pertenecen al periodo de enero a noviembre de 2006 por un monto acumulado de S/. 836 798.66
En primer lugar, dichas facturas han sido cuestionadas por La Impugnante en el sentido que no se ha acreditado su cancelación mediante el voucher o papeleta de depósito que solicitan las Bases. Al respecto, conforme se aprecia de dichos comprobantes de pago, éstos cuentan con su respectiva fecha y sello de cancelación en el propio documento, por lo que resulta aplicable los manifestado en el numeral 9 de la presente fundamentación.
En segundo lugar, se ha cuestionado que la experiencia presentada deriva de un contrato de suministro de alimentos preparados y no de un servicio de preparación de alimentos, por lo que no debería ser tomado en cuenta para la calificación.
Al respecto, si bien dicho contrato señala como objeto el suministro de alimentos preparados, resulta pertinente analizar las obligaciones que derivaron de dicha relación contractual. En este sentido, como se puede observar de la Cláusula Sexta, referida a las obligaciones de parte del contratista, éste tenía la obligación de preparar los alimentos dentro de las instalaciones (cocina) de la Entidad, asumiendo plena responsabilidad por el mantenimiento de dichas instalaciones, debiendo pagar su correspondiente consumo de agua potable y energía eléctrica. Asimismo, el contratista debía preparar los alimentos con insumos y productos previamente adquiridos por él, preparación que sería supervisada por la Entidad, y, finalmente, el contratista entregaría las raciones de alimentos preparados.
En este orden de ideas, como se observa de la proforma del contrato que derivará del presente proceso de selección, consignado en el Anexo Nº 11 de las Bases, el contratista se obligará a preparar menús en las instalaciones de La Entidad (cocina y comedor), bajo la supervisión de La Entidad, para finalmente servir las raciones alimenticias a los estudiantes, docentes y personal administrativo de La Entidad.
Como se aprecia, las obligaciones del contratista en uno y otro contrato son similares, en tanto en ambos existe la obligación de preparar alimentos dentro de las instalaciones de la Entidad para finalmente entregarlos como raciones preparadas. Debe tenerse presente que los contratos se deben calificar según la naturaleza de los mismos y no según la denominación que las partes le asignen, en este sentido, en el caso en concreto, se observa que las actividades del contrato bajo análisis resultan similares a las que derivaran del presente proceso de selección, por lo que no existe mérito para rechazar la experiencia, acreditada mediante facturas canceladas, que deriva del mencionado contrato.
12. Por otro lado, de fojas 202 a fojas 269 de su propuesta técnica, la empresa ganadora de la buena pro ha adjuntado 68 facturas derivadas del servicio de alimentación prestado al Ala Aérea Nº 02 de la Fuerza Aérea del Perú, de abril de 2006 a febrero de 2007, por un monto ascendente a S/. 568 502,27.
Dichas facturas han sido cuestionadas por La Impugnante en el sentido que no se ha acreditado su cancelación mediante el voucher o papeleta de depósito que solicitan las Bases. Al respecto, conforme se aprecia de dichos comprobantes de pago, éstos cuentan con su respectiva fecha y sello de cancelación en el propio documento, por lo que resulta aplicable lo manifestado en el numeral 9 de la presente fundamentación.
Asimismo, resulta pertinente determinar si dichos comprobantes de pago derivan de un mismo servicio. En este orden de ideas, además de las 68 facturas canceladas, la empresa adjudicataria de la buena pro ha adjuntado copia del Contrato de Prestación de Servicio de Alimentación Nº 112-CE-ALAR2-2006, suscrito entre la empresa Fajel S.R.L. y la Ala Aérea Nº 02 de la Fuerza Aérea del Perú, para la prestación del servicio de alimentación en los comedores del personal de oficiales, técnicos y suboficiales, personal de tropa y civil en la Base Aérea del Callao, con un periodo de vigencia original de doce meses a partir de su suscripción, la cual se realizó el 10 de abril de 2006, manteniéndose vigente hasta el 10 de abril de 2007. En este sentido, en ejecución de dicho contrato, se han emitido las 68 facturas presentadas en la propuesta, por lo que se acredita que dichos documentos derivan de un solo servicio.
Por otro lado, si bien La Impugnante ha cuestionado el contrato presentado, así como su adenda, señalando que la conformidad del contrato, adjuntada en la propuesta, fue emita antes de la culminación de dicho contrato; debe tenerse presente que la experiencia materia de evaluación en el presente caso es la que se encuentra acreditada con los comprobantes de pago cancelados y no con el contrato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 del Reglamento y las Bases, en tanto la experiencia se acredita con comprobantes de pago cancelados y, en su defecto, con contratos y conformidad; por lo que al haberse presentado facturas canceladas estas deben ser las que sean motivo de calificación, debiendo observarse que su cancelación denota la conformidad del servicio recibido, pues de acuerdo con los artículos 237 y 238 del Reglamento, el pago sólo procede previa conformidad de recepción del servicio. Por tanto, el hecho que se haya emitido una conformidad parcial, para efectos de la evaluación en el presente caso, resulta irrelevante.
13. Por otro lado, de fojas 282 a fojas 292 de su propuesta técnica, la empresa ganadora de la buena pro ha adjuntado 11 facturas derivadas del servicio de racionamiento prestado al Ministerio de Defensa, del 12 de mayo al 23 de agosto de 2006, por un monto ascendente a S/. 142 684,50.
Dichas facturas han sido cuestionadas por La Impugnante en el sentido que no se ha acreditado su cancelación mediante el voucher o papeleta de depósito que solicitan las Bases. Al respecto, conforme se aprecia de dichos comprobantes de pago, éstos cuentan con su respectiva fecha y sello de cancelación en el propio documento, por lo que resulta aplicable los manifestado en el numeral 9 de la presente fundamentación.
Asimismo, resulta pertinente determinar si dichos comprobantes de pago derivan de un mismo servicio.
En este orden de ideas, además de las 11 facturas canceladas, la empresa adjudicataria de la buena pro ha adjuntado copia del Contrato Nº 021-VAAE/B/01, suscrito entre la empresa Fajel S.R.L. y el Ministerio de Defensa, para la prestación del servicio de racionamiento, con un periodo de vigencia a partir del 12 de mayo de 2006 hasta el 31 de julio de 2006. Asimismo, se ha adjuntado el Adicional al Contrato Nº 021-VAAE/B/01, vigente del 12 de julio de 2006 hasta el 1 de agosto de 2006. Finalmente, se ha presentado la Contratación Complementaria del Contrato Nº 021-VAAE/B/01, vigente desde el 4 de agosto de 2006 hasta el 22 de agosto de 2006. En este sentido, se observa que las 11 facturas presentadas derivan de dos relaciones contractuales diferentes –contrato original más adicional y contrato complementario–, por lo que se acredita que dichos documentos derivan de dos servicios diferentes.
En este orden de ideas, La Impugnante ha cuestionado el contrato original, la contratación adicional y el contrato complementario, manifestando que La Entidad habría contratado un monto adicional de 45% al contrato original, lo que no tendría sustento legal. Al respecto, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 42 de la Ley, la Entidad podrá ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el quince por ciento de su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato, lo cual resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 231 del Reglamento. Asimismo, de conformidad con el artículo 236 del Reglamento, dentro de los tres meses posteriores a la culminación del contrato, la Entidad podrá contratar complementariamente servicios con el mismo contratista, por única vez y hasta por un máximo de treinta por ciento del monto del contrato original. En este sentido, de la base legal indicada, se observa que la Entidad puede realizar contrataciones adicionales y complementarias, hasta por los montos máximo indicados, por lo que el cuestionamiento formulado por La Impugnante no resulta amparable.
Asimismo, La Impugnante ha cuestionado que la persona que ha emitido la constancia de conformidad del servicio no sería la designada en el contrato para dicho efecto. Al respecto, debe tenerse presente que la experiencia materia de evaluación en el presente caso es la que se encuentra acreditada con los comprobantes de pago cancelados y no con el contrato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 del Reglamento y las Bases, en tanto la experiencia se acredita con comprobantes de pago cancelados y, en su defecto, con contratos y conformidad; por lo que al haberse presentado facturas canceladas estas deben ser las que sean motivo de calificación, debiendo observarse que su cancelación denota la conformidad del servicio recibido, pues de acuerdo con los artículos 237 y 238 del Reglamento, el pago sólo procede previa conformidad de recepción del servicio. Por tanto, el cuestionamiento a la constancia de conformidad del servicio, para la evaluación en el presente caso, resulta irrelevante.
14. De fojas 304 a fojas 316 de su propuesta técnica, la empresa ganadora de la buena pro ha adjuntado 13 facturas derivadas del servicio de racionamiento prestado al Ministerio de Defensa, de agosto de 2006 a abril de 2007, por un monto ascendente a S/. 599 881,40.
Dichas facturas han sido cuestionadas por La Impugnante en el sentido que no se ha acreditado su cancelación mediante el voucher o papeleta de depósito que solicitan las Bases. Al respecto, conforme se aprecia de dichos comprobantes de pago, éstos cuentan con su respectiva fecha y sello de cancelación en el propio documento, por lo que resulta aplicable los manifestado en el numeral 9 de la presente fundamentación.
Asimismo, resulta pertinente determinar si dichos comprobantes de pago derivan de un mismo servicio. En este orden de ideas, además de las 13 facturas canceladas, la empresa adjudicataria de la buena pro ha adjuntado copia del Contrato Nº 036-VAAE/B/01, suscrito entre la empresa Fajel S.R.L. y el Ministerio de Defensa, para la prestación del servicio de racionamiento, con un periodo de vigencia a partir del 22 de agosto de 2006 hasta que se otorgue la conformidad de recepción de la última prestación a cargo del contratista. Asimismo, se ha presentado la Contratación Complementaria del Contrato Nº 036-VAAE/B/01, vigente desde el primero de enero de 2007 hasta que se llegue el 30% del contrato original o se suscriba el contrato con el postor ganador del proceso de selección correspondiente, lo que ocurra primero. En este sentido, se observa que las 13 facturas presentadas derivan de dos relaciones contractuales diferentes –contrato original y contrato complementario–, por lo que se acredita que dichos documentos derivan de dos servicios diferentes.
Por otro lado, si bien La Impugnante ha cuestionado el contrato presentado, así como su complementaria, señalando que la conformidad del contrato, adjuntada en la propuesta, fue emita antes de la culminación de dicho contrato; debe tenerse presente que la experiencia materia de evaluación en el presente caso es la que se encuentra acreditada con los comprobantes de pago cancelados y no con el contrato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 del Reglamento y las Bases, en tanto la experiencia se acredita con comprobantes de pago cancelados y, en su defecto, con contratos y conformidad; por lo que al haberse presentado facturas canceladas estas deben ser las que sean motivo de calificación, debiendo observarse que su cancelación denota la conformidad del servicio recibido, pues de acuerdo con los artículos 237 y 238 del Reglamento, el pago sólo procede previa conformidad de recepción del servicio. Por tanto, el hecho que se haya emitido una conformidad parcial, para la evaluación en el presente caso, resulta irrelevante.
15. Teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales precedentes, y considerando los montos facturados acreditados por la empresa ganadora de la buena pro mediante los comprobantes de pago analizados, la experiencia acreditada asciende a S/. 2 738 430, 50; monto que es mayor a dos veces el valor referencial del proceso de selección (S/. 1 912 680,00), por lo que, de conformidad con los criterios del factor de evaluación Experiencia del Postor, corresponde otorgarle 50 puntos en el mencionado factor, confirmando, en este sentido, el puntaje otorgado por el Comité Especial. Por tanto, este extremo del recurso de apelación es infundado.
Finalmente, si bien la empresa Fajel S.R.L. ha presentado un mayor número de facturas canceladas, acompañadas de los contratos de los cuales derivan, y que también han sido materia de cuestionamiento por parte de La Impugnante, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse respecto de dichos cuestionamientos, debido a que su eventual resultado, cualquiera que éste fuera, no modificaría la decisión de confirmar el puntaje otorgado a la empresa ganadora de la buena pro en el factor Experiencia del Postor, atendiendo a que de los documentos analizados ha alcanzado un monto facturado mayor a dos veces el valor referencial.
16. Posteriormente a la interposición de su recurso de apelación, La Impugnante ha presentado una serie de cuestionamientos, los que serán materia de pronunciamiento en la presente resolución.
a) La Impugnante ha manifestado que el Comité Especial no habría aplicado las disposiciones de la Directiva Nº 004-2007/CONSUCODE a efectos de evaluar la experiencia de contratos en consorcio, a pesar que a la fecha de convocatoria dicha directiva ya se encontraba vigente y era de cumplimiento obligatorio. Al respecto, el 16 de marzo de 2007 se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Resolución Nº 131-2007-CONSUCODE/PRE, que aprobó la Directiva Nº 004-2007/CONSUCODE/PRE “Disposiciones complementarias para la evaluación y calificación de la experiencia de consorcios en procesos de selección”, la cual, de conformidad con su numeral 6, era aplicable a todos los procesos que se convoquen a partir del día siguiente de su publicación así como a los procesos en los cuales aún no se hubieran presentado propuestas.
Sin embargo, mediante Resolución Nº 175-2007-CONSUCODE/PRE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de abril de 2007, se dejó en suspenso la aplicación de la Directiva Nº 004-2007/CONSUCODE/PRE. Asimismo, de conformidad con el artículo segundo de dicha resolución, ésta era aplicable a los procesos en los cuales aún no se hubieran presentado propuestas.
En este orden de ideas, a la fecha de presentación de propuestas, 12 de julio del 2007, la aplicación de la Directiva Nº 004-2007/CONSUCODE/PRE se encontraba suspendida; suspensión que continúa hasta la fecha, por lo que no resulta correcto alegar su inaplicación en el presente caso, como lo hace La Impugnante, pues la aplicación de la misma se encuentra suspendida desde abril del año en curso.
b) La Impugnante ha cuestionado, en primer lugar, que la empresa Fajel S.R.L. no habría cumplido con acreditar el poder de representación y adjuntar el DNI de su representante legal; sin embargo, como recaudo del escrito presentado el 10 de agosto de 2007, la citada empresa adjuntó copia certificada de su ficha registral, en la cual se observa que su gerente general es el señor Wilfredo Mateo Abra, asimismo, anexó copia del DNI de dicho representante legal. A raíz de dicho escrito, el Tribunal, mediante decreto de fecha 13 de agosto de 2007, admitió el apersonamiento de Fajel S.R.L. al presente procedimiento, al cumplir con los requisitos establecidos para ello. En este sentido, este cuestionamiento carece de fundamento.
En segundo lugar, La Impugnante ha manifestado que la copia certificada presentada por la empresa Fajel S.R.L. estaría mutilada y adulterada, ya que ha presentado una ficha registral de tres páginas cuando dicha ficha contiene cinco folios, por lo que contendría información inexacta.
Al respecto, como se ha indicado líneas arriba, como anexo de su escrito presentado el 10 de agosto de 2007, Fajel S.R.L. presentó una copia certificada de su ficha registral, emitida el 30 de marzo de 2007, en la cual se puede observar que su gerente general es el señor Wilfredo Mateo Abra. Del análisis de dicho documento, se observa que en la parte inferior se indica que la ficha registral completa consta de 3 páginas, las cuales fueron presentadas por Fajel S.R.L., en este sentido, no se observa que se haya mutilado la copia presentada en el presente expediente.
Si bien en la actualidad la ficha registral de la empresa Fajel S.R.L. consta de cinco páginas, conforme se aprecia de la copia certificada emitida el 10 de setiembre de 2007, presentada por La Impugnante, ello se debe a la inscripción de modificaciones en el estatuto de la empresa ganadora de la buena pro; sin embargo, no se observa que se haya variado al gerente general. En este sentido, si bien la copia certificada de Registros Públicos presentada por la empresa ganadora de la buena pro al apersonarse al presente procedimiento no era de fecha reciente, la información relevante era acreditar a su representante legal, información que no ha variado en la ficha actualizada. En este sentido, no se observa que exista información inexacta en el presente caso.
c) Por otro lado, La Impugnante ha cuestionado la propuesta económica presentada por la empresa Fajel S.R.L., por cuanto habría presentado su oferta económica sin reunir ni respetar el Anexo Nº 8 de las Bases.
Al respecto, debe tenerse presente que los formatos, incluidos como anexos en las Bases, tienen como finalidad ayudar a los postores a elaborar sus propuestas, en el sentido que indican qué información es relevante a efectos de la evaluación y calificación de las ofertas. Por tanto, no debe perder de vista que lo relevante es incluir en la propuesta la información solicitada, sea que se siga o no el formato establecido en las Bases, lo contrario es amparar un formalismo que no encuentra sustento en las normas de contrataciones del Estado.
En este orden de ideas, de conformidad con las Bases, la propuesta económica debía presentarse siguiendo el formato contenido en el Anexo Nº 08.
De la revisión de la propuesta económica de la empresa Fajel S.R.L. se observa que ésta ha presentado su oferta económica en un formato diferente al establecido en las Bases, sin embargo, se aprecia que la propuesta económica contiene toda la información solicitada en el Anexo Nº 8 de las Bases, es decir, precio unitario por ración de desayuno, almuerzo y cena; el número total de raciones de desayuno, almuerzo y cena; el importe total por desayuno, almuerzo y cena; el monto total de la propuesta económica y, finalmente, la indicación que el servicio es a todo costo (incluyendo mano de obra, víveres, insumos, impuestos, gastos generales, gastos administrativos, utilidades y otros). Por tanto, si bien la empresa Fajel S.R.L. presentó su propuesta económica en un formato diferente al establecido en las Bases, ello no es causal de descalificación, en tanto ha presentado toda la información solicitada en el Anexo N 08 de las Bases.
d) Además, La Impugnante ha manifestado que la empresa adjudicataria de la buena pro habría presentado información inexacta en su propuesta, pues en su declaración jurada de información empresarial ha indicado que cuenta con directorio, a pesar que es una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
Al respecto, debe tenerse presente que la información inexacta es aquella información que no concuerda con la realidad y cuya inclusión en la propuesta genera algún beneficio para el postor, al cual no accedería de consignar la información real. En este sentido, en primer lugar, debe tenerse presente que la información que cuestiona la recurrente es irrelevante para la calificación de la propuesta, por lo que su inclusión o exclusión de la oferta no altera el alcance de ésta. Asimismo, si bien la Ley General de Sociedades indica que una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada tiene como órganos sociales a la Junta General y a la Gerencia, no puede concluirse de forma categórica, en el presente caso, que la información cuestionada es inexacta, por lo que no procede la descalificación solicitada por La Impugnante.
Atendiendo a lo expuesto en los numerales precedentes, corresponde confirmar el puntaje otorgado por el Comité Especial a la empresa Fajel S.R.L. y, por su efecto, confirmar el otorgamiento de la buena pro a su favor. Por tanto, el recurso de apelación deviene en infundado en este extremo.
17. Respecto del tercero asunto controvertido, La Impugnante ha manifestado que correspondería la descalificación de la propuesta de El Consorcio, toda vez que no habría presentado una relación de 21 menús, como lo exigían las Bases.
Sobre el cuestionamiento materia de análisis, resulta aplicable lo manifestado en el numeral 4 de la presente fundamentación, en tanto del análisis de las Bases integradas, se observa que éstas no han establecido como un requisito obligatorio que los postores presenten una relación en la cual se deba detallar 21 menús mensuales. Por tanto, este extremo del recurso carece de amparo.
18. En cuanto al cuarto asunto controvertido, La Impugnante ha señalado que El Consorcio, a efectos de acreditar su experiencia, ha presentado cuatro contratos, cuyos objetos son el suministro de alimentos preparados para internos de establecimientos penitenciarios, por lo que no están referidos al objeto de la presente convocatoria, que es el servicio de preparación de alimentos, que implica actividades que no se realizan al contratar el suministro de alimentos, motivo por el cual dichos contratos no deberían ser objeto de evaluación y calificación.
19. Al respecto, del análisis de la propuesta técnica de El Consorcio, se observa que éste ha presentado cuatro contratos con sus respectivas conformidades a efectos de acreditar el cumplimiento del factor de evaluación Experiencia del Postor, en el cual el Comité Especial le otorgó 50 puntos. Como se ha indicado, el cuestionamiento está referido a que dichos contratos tienen como objeto el suministro de alimentos preparados y no el servicio de preparación de alimentos, objeto del presente proceso.
20. En este orden de ideas, de fojas 18 a fojas 23 de la propuesta técnica de El Consorcio, obra el Contrato Nº 083-2004-INPE/16, suscrito entre la Dirección Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario y la Empresa La Favorita Peruana S.R.L., con el objeto de suministrar alimentos preparados, por un monto contractual ascendente a S/. 355 968,00. Asimismo, a fojas 24, obra la respectiva conformidad de culminación del contrato.
21. Si bien dicho contrato señala como objeto el suministro de alimentos preparados, resulta pertinente analizar las obligaciones que derivaron de dicha relación contractual. En este sentido, como se puede observar de la Cláusula Sexta, referida a las obligaciones de parte del contratista, éste tenía la obligación de preparar los alimentos dentro de las instalaciones (cocina) de la Entidad, asumiendo plena responsabilidad por el mantenimiento de dichas instalaciones, debiendo pagar su correspondiente consumo de agua potable y energía eléctrica. Asimismo, el contratista debía preparar los alimentos con insumos y productos previamente adquiridos por él, preparación que sería supervisada por la Entidad, y, finalmente, el contratista entregaría las raciones de alimentos preparados.
En este orden de ideas, como se observa de la proforma del contrato que derivará del presente proceso de selección, consignado en el Anexo Nº 11 de las Bases, el contratista se obligará a preparar menús en las instalaciones de La Entidad (cocina y comedor), bajo la supervisión de La Entidad, para finalmente servir las raciones alimenticias a los estudiantes, docentes y personal administrativo de La Entidad.
Como se observa, las obligaciones del contratista en uno y otro contrato son similares, en tanto en ambos existe la obligación de preparar alimentos dentro de las instalaciones de la Entidad para finalmente entregarlos como raciones preparadas. Debe tenerse presente que los contratos se deben calificar según la naturaleza de los mismos y no según la denominación que las partes le asignen, en este sentido, en el caso en concreto, se observa que las actividades del contrato bajo análisis resultan similares a las que derivaran del presente proceso de selección, por lo que no existe mérito para rechazar la experiencia que se ha acreditado mediante el documento en cuestión.
22. Por otro lado, de fojas 25 a fojas 30 de la propuesta técnica de El Consorcio, obra el Contrato Nº 020-2005-INPE/16, suscrito entre la Dirección Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario y la Empresa La Favorita Peruana S.R.L., con el objeto de suministrar alimentos preparados, por un monto contractual ascendente a S/. 1 149 458,00. Asimismo, a fojas 31, obra la respectiva conformidad de culminación del contrato.
Al respecto, si bien dicho contrato señala como objeto el suministro de alimentos preparados, le resultan aplicables las consideraciones expuestas en el numeral anterior, pues se observa que las actividades del contrato bajo análisis resultan similares a las que derivaran del presente proceso de selección, por lo que no existe mérito para rechazar la experiencia que se ha acreditado mediante el Contrato Nº 020-2005-INPE/16.
23. Además, de fojas 32 a fojas 37 de la propuesta técnica de El Consorcio, obra el Contrato Nº 019-2005-INPE/16, suscrito entre la Dirección Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario y la Empresa La Favorita Peruana S.R.L., con el objeto de suministrar alimentos preparados, por un monto contractual ascendente a S/. 845 522,50. Asimismo, a fojas 38, obra la respectiva conformidad de culminación del contrato.
Al respecto, si bien dicho contrato señala como objeto el suministro de alimentos preparados, le resultan aplicables las consideraciones expuestas en el numeral 21 de la presente fundamentación, pues se observa que las actividades del contrato bajo análisis resultan similares a las que derivaran del presente proceso de selección, por lo que no existe mérito para rechazar la experiencia que se ha acreditado mediante el Contrato Nº 019-2005-INPE/16.
24. Teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales precedentes, y considerando los montos facturados acreditados por El Consorcio mediante los contratos y sus conformidades previamente analizados, la experiencia acreditada asciende a S/. 2 350 948,50; monto que es mayor a dos veces el valor referencial del proceso de selección (S/. 1 912 680,00), por lo que, de conformidad con los criterios del factor de evaluación Experiencia del Postor, corresponde otorgarle 50 puntos en el mencionado factor, confirmando, en este sentido, el puntaje otorgado por el Comité Especial. Por tanto, este extremo del recurso de apelación es infundado.
Si bien El Consorcio presentó, además de los contratos analizados, el Contrato Nº 34 Licitación Pública Nº 001-2004-INPE/20 para acreditar su experiencia, y que también ha sido materia de cuestionamiento por La Impugnante, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse al respecto, debido a que su eventual resultado, cualquiera que éste fuera, no modificaría la decisión de confirmar el puntaje otorgado a El Consorcio en el factor Experiencia del Postor, atendiendo a que de los documentos revisados ha alcanzado un monto facturado mayor a dos veces el valor referencial.
Finalmente, La Impugnante ha indicado que el Comité Especial no habría aplicado la Directiva Nº 004-2007/CONSUCODE/PRE para evaluar la experiencia de El Consorcio. Al respecto, resulta aplicable al citado cuestionamiento lo manifestado en el literal a) del numeral 16 de la presente fundamentación.
25. Respecto del quinto punto controvertido, La Impugnante ha manifestado que el Comité Especial otorgó 15 puntos a la nutricionista propuesta por El Consorcio, sin embargo, dicho profesional no habría acreditado con certificado alguno tener conocimiento en higiene de alimentos, como se solicitó en las Bases.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 66 del Reglamento, en cuanto a la evaluación del personal propuesto debe evaluarse su tiempo de experiencia en la especialidad, lo cual se acreditará con constancias o certificados, con un máximo de diez (10) servicios. En este sentido, las Bases establecieron el siguiente factor de evaluación:
Como se observa del factor reseñado, este evalúa el tiempo de experiencia del nutricionista propuesto, mediante la presentación de constancias y certificados de trabajo, constituyendo el requerimiento técnico mínimo de este profesional que acredite como mínimo un año de experiencia.
En este orden de ideas, de la revisión de la documentación presentada por El Consorcio en su propuesta técnica, se observa que ha propuesto como nutricionista a la Licenciada Jacqueline Apaza Luque, la cual ha acreditado, mediante dos constancias y un certificado de trabajo, tener una experiencia mayor a tres años en la especialidad. En este sentido, corresponde confirmar el puntaje otorgado por el Comité Especial en el factor bajo análisis.
Respecto del cuestionamiento que no se habría acreditado que la indicada profesional tiene conocimiento en higiene de alimentos, debe tenerse presente que en la misma propuesta se ha adjuntado un diploma de postgrado que acredita que la mencionada nutricionista ha aprobado el postgrado en el programa de nutrición, salud y fármacos, con lo cual, como se señala en el Informe Técnico Legal Nº 004-TL-2007, cumple con lo solicitado en las Bases. Por tanto, el presente cuestionamiento carece de amparo.
De lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución, el recurso de apelación presentado deviene en infundado.
26. Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, corresponde declarar infundado en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante y, por su efecto, confirmar el otorgamiento de la buena pro a la empresa Fajel S.R.L., así como el segundo lugar en el orden de prelación a favor de El Consorcio.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Nº 005/003 del 4 de marzo de 2002, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Puntaje que debe ser multiplicado por el coeficiente C1=0.6. [2] Puntaje que debe ser multiplicado por el coeficiente C2=0.4.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Generales Teg & Lag S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 002-2007-UNALM, convocada por la Universidad Nacional Agraria La Molina, de conformidad con las consideraciones expuestas.
2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 002-2007-UNALM a favor de la empresa Fajel S.R.L., por los fundamentos expuestos.
3. Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional (OCI) de La Entidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la fundamentación.
4. Ejecutar la garantía presentada por La Impugnante para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a La Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
6. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Salazar Romero. Zumaeta Giudichi. Yaya Luyo.
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