Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1413/2007.TC-S2

Sumilla  :  En un proceso a suma alzada, a la Entidad le corresponde evaluar únicamente el monto total ofertado por los postores, trato diferente tendría si el proceso fuera por el sistema de precios unitarios, en los cuales se exige conforme al artículo 130º del Reglamento, que el comité especial verifique las operaciones aritméticas de la propuesta que obtuvo el mayor puntaje total, y de existir incorrección, deberá descalificarla.

Lima, 19.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 19 de Setiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1910/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SOFTLAND PERU S.A., respecto de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 013-2007/EP (Primera Convocatoria), convocada por la Empresa Peruana de Servicios Editoriales (EDITORA PERU), para la contratación del “Adquisición de software varios”; y atendiendo a los siguientes:    

 

1.            El 20 de junio de 2007, la Empresa Peruana de Servicio Editoriales (EDITORA PERU), en lo sucesivo LA ENTIDAD, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 013-2007/-EP por relación de Ítems (Primera Convocatoria) para la “Adquisición de software varios”, bajo el sistema de suma alzada y por un valor referencial ascendente a S/. 210 893,90. El Ítem Nº 01 trató sobre la adquisición de “Software de ambiente gráfico” por un valor referencial de S/. 76,609.00.

 

2.            El 27 de junio de 2007 se integraron las bases y el 06 de julio de 2007 se efectuó en acto privado la apertura de sobres y la evaluación y calificación de propuestas. El Comité Especial designado para conducir el proceso de selección, con fecha 09 de julio de 2007, llevó a cabo en acto privado la evaluación y calificación de las propuestas de los postores y en esa misma fecha otorgó la buena pro del Ítem Nº 01 del mencionado proceso a la empresa SOFTNET PERU S.A.C., conforme al cuadro comparativo de evaluación de propuestas publicado en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), que se aprecia en el siguiente cuadro:

 

ÍTEM

DESCRIPCIÓN

POSTORES

PROPUESTA TÉCNICA

PROPUESTA ECONÓMICA

Adjudicado

01

SOFTWARE DE AMBIENTE GRÁFICO

SOFTLAND PERÚ S.A.

100

S/. 63,997.80

NO

SOFTNET PERÚ S.A.C.

100

S/. 62,942.00

SI

SOFTMARK S.A.C

100

S/. 71,490.88

NO

 

3.            Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2007, la empresa SOFTLAND PERÚ S.A., en adelante La Impugnante, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado contra el otorgamiento de la Buena Pro en el Ítem Nº 01 del proceso de selección en análisis, y solicitó se le otorgue la misma; toda vez que la propuesta económica de SOFTNET PERU S.A.C. contienen errores insubsanables porque consigna en forma errada el impuesto general a las ventas en el anexo Nº 15 de S/. 10,049.57, debiendo corresponderle S/. 10,049.56 al señalar como precio unitario S/. 52,892.43. De igual forma, erró al consignar el “precio total” en el cuadro detallado valorizado de las 10 licencias Adobe Studio 8 MLP por S/. 31,469.55, debiendo ser S/. 31,469.60; y erró al consignar el importe del I.G.V. (S/. 5,979.22, cuando lo real es S/. 5,979.21), con lo que el monto total de su propuesta económica resulta distorsionado, debiendo descalificar su propuesta en amparo del artículo 125 del Reglamento de la Ley.

 

4.            El Tribunal, mediante Decreto de fecha 24 de julio de 2007, admitió a trámite el recurso de apelación y emplazó a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.

 

5.            Mediante Carta Nº G0000/2007.TC presentada el 03 de agosto de 2007, La ENTIDAD remitió los antecedentes administrativos solicitados del Ítem Nº 01 del proceso  de selección referido.

 

6.            Mediante decreto de fecha 09 de agosto de 2007 se asignó el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento.

 

7.            Con Carta Nº 227.F3000-EP-2007 de 10 de agosto de 2007, hizo entrega del Informe Técnico Legal, absolviendo el traslado del recurso de apelación manifestando que el Comité Especial evaluó las propuestas económicas de los postores, teniendo en cuenta los montos totales de las ofertas y no valores desagregados, pues tratándose de un proceso de adquisición de bienes, el único factor de evaluación a considerar es el monto total del ítem, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 65º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

8.            El 06 de agosto de 2007, la empresa SOFTNET PERU S.A.C., en adelante SOFTNET, se apersona mediante escrito y solicita se mantenga la buena pro del Ítem Nº 01 a su representada, manifestando que el artículo 56º del reglamento indica que los sistemas de contratación a elegir son de precios unitarios y a suma alzada, y la entidad ha manifestado que en el numeral 2 de las bases se ha establecido con claridad que el sistema es de modalidad a SUMA ALZADA. Además, en el anexo Nº 03 del Ítem Nº 01 se advierte que los cálculos para los límites mínimo y máximo del valor referencial resultan acordes a lo establecido en la normativa vigente.

 

9.            El 21 de agosto de 2007, el postor impugnante manifestó haber tomado conocimiento que la empresa SOFTNET PERU S.A.C. se encuentra suspendido en su registro como proveedor de bienes y servicios con el Estado desde el 29 de junio de 2007, y atendiendo que dicho postor presentó su propuesta según el calendario del proceso el 06 de julio de 2007 y fue beneficiado con la buena pro el 09 de julio de 2007, cuando se encontraba inhabilitado para participar y contratar con el Estado conforme al inciso “f” del artículo 9º de la Ley, por lo que se debe descalificar e invalidar liminarmente la participación del postor impugnando en el presente proceso, porque al no hacerlo se incurriría en causal de nulidad. Para ello adjunta copia de la página web de CONSUCODE donde consta la falta de requisitos de trámite de inscripción de RNP de esa empresa. Asimismo, con fecha 27 de agosto de 2007el postor impugnante presentó  un escrito reiterando los argumentos de su apelación y solicita uso de la palabra.

 

10.        Con fecha 07 de setiembre de 2007, la empresa SOFTNET PERU S.A.C. manifestó que su representada estuvo suspendida del registro nacional de proveedores (en adelante RNP) desde el 24 de julio de 2007 hasta el 21 de agosto de 2007, y la presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro fue antes de la suspensión cuando su representada estuvo apta para contratar con el Estado, para lo cual adjunta la consulta del RNP.

 

11.        Mediante escrito de fecha 12 de setiembre de 2007, La Entidad manifestó que el postor ganador de la buena pro (SOFTNET) toda vez que de la evaluación de su propuesta técnica se puede apreciar que cumplió con la presentación de los documentos requeridos (declaración jurada de no tener impedimento para participar en el proceso ni para contratar con el Estado, declaración jurada de no tener sanción vigente en el registro de inhabilitados para contratar con el Estado y copia simple del registro nacional de proveedores debidamente autorizado, no suspendido, entre otros). En ese sentido, el comité especial procedió a calificar la propuesta en su integridad verificando que en la copia simple del Registro Nacional de Proveedores figura su vigencia de inscripción desde el 21 de junio de 2007 hasta el 20 de junio de 2008, lo que adjuntan. Por ello, en la documentación requerida acreditaban su calidad de postor en el proceso de selección, por lo que se procedió a evaluar su propuesta técnico económica. Asimismo refiere que es cuando se le adjudica la buena pro, se reexige previamente a la suscripción del contrato presente, en original, la constancia vigente de no estar inhabilitado.

 

12.        El 13 de setiembre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública en la que el representante del postor Impugnante y el postor SOFTNET ejercieron su derecho al uso de palabra.

 

13.        Mediante decreto de fecha 14 de setiembre de 2007, se declaró el expediente listo para resolver.

 

FUNDAMENTACIÓN

 

1.         Es materia de este procedimiento administrativo el recurso de apelación interpuesto por la empresa SOFTLAND PERÚ S.A., contra la decisión del Comité Especial de otorgar la Buena Pro en el Ítem Nº 01 “Software de ambiente gráfico” en  la Adjudicación Directa Selectiva Nº 013-2007/-EP por relación de Ítems (Primera Convocatoria) convocada bajo el sistema de suma alzada por la Empresa Peruana de Servicio Editoriales (EDITORA PERU) para la “Adquisición de software varios” por un valor referencial de S/. 76,609.00.

 

2.         Como fluye de los antecedentes expuestos, el asunto controvertido que debe ser objeto de pronunciamiento por haber sido propuesto por La Impugnante consiste en determinar si la decisión del Comité Especial de calificar la propuesta económica de SOFTNET y otorgarle la buena pro resulta válida conforme a la normativa vigente en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado.

 

3.         Al respecto, la controversia ha surgido porque el impugnante ha alegado que la propuesta económica de SOFTNET contiene “errores insubsanables” porque consigna en forma errada el monto correspondiente al impuesto general a las ventas y el precio total, debiendo descalificar su propuesta en amparo del artículo 125 del Reglamento[1] de la Ley. Por su lado, La Entidad indica que el Comité Especial ha tenido en cuenta los montos totales de las ofertas y no valores desagregados, porque el único factor de evaluación a considerar es el monto total del ítem, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 65º del Reglamento.

 

4.         Previo al análisis del punto controvertido, es necesario dilucidar lo alegado por el impugnante respecto que la empresa SOFTNET ganadora de la buena pro se encontraba suspendida del registro nacional de proveedores desde el 29 de junio de 2007 y por lo tanto suspendida a la fecha de presentación de propuestas (06.Jul.07) y del otorgamiento de la buena pro (09.Jul.07).

 

5.         Al respecto, en el folio 33 de la propuesta técnica de SOFTNET (folio 181 de los antecedentes remitidos por la Entidad) se encuentra la constancia de inscripción del registro nacional de proveedores en el capítulo de bienes con código Nº B0006386 con vigencia desde el 21 de junio de 2007 hasta el 20 de junio de 2008. Sobre la vigencia de este registro, se ha realizado la verificación en el registro nacional de proveedores, en adelante RNP, de la documentación que alcanzó ése postor para absolver lo afirmado por el impugnante, y se advierte que en efecto, el 29 de junio de 2007 el RNP de CONSUCODE observó el trámite de inscripción de proveedores porque su  licencia de apertura tenía mas de un año de expedición y se le solicitó adjunte la permanencia en el giro, dándole un plazo para subsanar las observaciones hasta el 20 de julio de 2007, fecha en la que si no subsanaba, se le suspendería la inscripción y la constancia de inscripción electrónica que obtuvo vía Internet hasta que cumpla con realizar dichos actos.

 

La empresa SOFTNET no cumplió con subsanar las observaciones realizadas por el RNP de CONSUCODE, siendo suspendida su inscripción el 24 de julio de 2007, con posterioridad a la presentación de propuestas (06.Jul) y al otorgamiento de la buena pro (09.Jul), y actualmente cuenta con constancia de inscripción vigente del registro nacional de proveedores de bienes vigente desde el 21 de agosto de 2007 hasta el 24 de mayo de 2008. En ese sentido, carece de fundamento legal lo alegado por el impugnante respecto a la vigencia de la constancia del RNP del postor SOFTNET.

 

6.         Evaluada la cuestión previa, en otro orden de ideas, y analizando los puntos controvertidos, de los antecedentes administrativos del proceso de selección remitidos por la Entidad, se advierte que en el folio 195 obra la propuesta económica (Anexo Nº 15) de la empresa SOFTNET para el ítem Nº 01 del proceso de selección referido, donde se verifica que ese postor ofertó S/. 62,942.00 como monto total de su propuesta y una nota “se adjunta cuadro detallado valorizado por cada producto del ítem ofertado”.

 

7.         De la revisión de las bases integradas se verifica que el numeral 2 establece que la modalidad del proceso es a suma alzada. Al respecto, el Artículo 56º de la LEY[2] señala que “En el sistema de suma alzada, el postor formula su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución (…) En el sistema de precios unitarios, tarifas o porcentajes, el postor formula su propuesta ofertando precios, tarifas o porcentajes en función de las partidas o cantidades referenciales contenidas en las bases, y que se valorizan en relación a su ejecución real, así como por un determinado plazo de ejecución (…)”.

 

8.         Al respecto, este Colegiado aprecia que el sustento del impugnante para solicitar la descalificación de la propuesta del postor SOFTNET no es conforme a ley, toda vez que al tratarse de un proceso a suma alzada, a la Entidad le corresponde evaluar únicamente el monto total ofertado por los postores, trato diferente tendría si el proceso fuera por el sistema de precios unitarios, en los cuales se exige conforme al artículo 130º del Reglamento, que el comité especial verifique las operaciones aritméticas de la propuesta que obtuvo el mayor puntaje total, y de existir incorrección, deberá descalificarla.

 

9.         Sin perjuicio de lo expuesto, mas allá del motivo alegado por el impugnante para descalificar la oferta del postor SOFTNET, debe tenerse en cuenta que el artículo 125[3] del Reglamento permite la subsanación de los defectos de forma que sean advertidos en la documentación que integra la propuesta técnica, y restringe de plano dicha rectificación a los errores u omisiones en que hubiera incurrido la oferta económica, conforme ya ha sido expresado por el Tribunal en anteriores ocasiones[4], la restricción establecida para el caso de las propuestas económicas está orientada a velar por la intangibilidad de su contenido, de tal manera que en un proceso  de selección bajo el sistema de suma alzada, el monto total ofertado por cada uno de los postores sea elaborado en forma clara y precisa, conteniendo de modo transparente y objetivo la oferta final del postor, sin que sea posible una posterior alteración. En este sentido, es opinión de este Colegiado que los requisitos y formalidades exigidas por la normativa de contratación pública no pueden ser interpretados aisladamente y en forma ajena de su contexto, habida cuenta que el carácter insubsanable de las propuestas económicas involucra en esencia una prohibición de admitir modificaciones a su contenido que, de algún modo, ya sea directo o indirecto, afecten la transparencia y oportunidad con las que éstas deben ser formuladas, limitante que tiene como propósito garantizar un análisis objetivo de los montos ofertados y velar por un uso eficiente de los recursos del Estado.

 

10.     Distinto es el caso que nos ocupa, toda vez que de la verificación  de la propuesta económica de SOFTNET que fuera remitida por la Entidad como parte de los antecedentes administrativos, este Colegiado no ha podido determinar ninguna omisión en que hubiese incurrido dicho postor en la presentación de su oferta, habiendo constatado por el contrario que ésta última contiene el monto total de la oferta. Es decir, no hay afectación alguna, ni sustancial ni accesoria, de la oferta económica presentada por el impugnante, por lo que en el presente caso una subsanación resulta innecesaria. En este orden de ideas, resulta de aplicación al presente caso el Principio de Razonabilidad[5] mediante el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

 

Mas aún, se debe tener en cuenta que las entidades deben basar sus decisiones en lo establecido en las bases, sin imponer tratamientos, requisitos o interpretaciones que dificulten la concurrencia de potenciales postores, originen la descalificación o perjudiquen la calificación de los mismos, por motivos insustanciales o poco relevantes para el fin de la contratación publica y los principios que rigen esta. Lo contrario resulta gravoso y limitativo de la competencia, y en ese sentido la decisión de La Entidad debe encontrase acorde con los Principios de Libre Competencia y de Trato Justo e Igualitario que deben regir todo proceso de selección, en  tanto se posibilita al Estado contar con la mayor cantidad posible de postores, a efectos de tener mayores probabilidades de escoger la mejor propuesta, tanto técnica como económica, con el objeto de realizar un uso eficiente de los escasos recursos con que cuenta el Estado, lo que es de interés público

 

11.     En tal sentido, este Colegiado considera que la decisión del Comité Especial encargado de conducir el proceso de selección de calificar la propuesta económica del postor SOFTNET, encuentra amparo en lo dispuesto por la normativa en materia de contratación estatal, en consecuencia corresponde se confirme la decisión del Comité Especial de calificar la mencionada; y por su efecto se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor.

 

12.     Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 163º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante contra la calificación de la propuesta de la empresa SOFTNET PERU S.A. y contra el otorgamiento de la buena pro.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Carlos Augusto Salazar Romero y Monica Yadira Yaya Luyo, y atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por D.S. Nº 028-2007-EF y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 028-2007-EF publicado el 03 de marzo de 2007.

[2] Texto Único de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 028-2007-EF publicado el 03 de marzo de 2007.

[3] «Articulo 125.- Subsanación de propuestas.

Si existieran defectos de forma tales como omisiones o errores subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuestas técnica, el Comité Especial otorgará un plazo máximo de dos (2) días, desde el día siguiente de la notificación, para que el postor los subsane, en cuyo caso la propuesta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva enmienda del defecto encontrado dentro del plazo previsto, salvo que el defecto pueda ser corregido en el mismo acto.

No cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica.» (El subrayado es nuestro)

[4] Por ejemplo en la Resolución N° 321/2007.TC-SU de 30 de marzo de 2007.

[5] Numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.            Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor SOFTLAND PERU S.A. contra la calificación de la propuesta económica de la empresa SOFTNET PERU S.A.C. y contra el otorgamiento de la buena pro en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 013-2007/-EP por relación de Ítems (Primera Convocatoria), convocada por la Empresa Peruana de Servicio Editoriales (EDITORA PERU); y confirmar la buena pro otorgada a favor de la empresa SOFTNET PERU S.A.C. por los fundamentos expuestos.

 

2.            Ejecutar la garantía presentada por La Impugnante para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

 

3.            Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.

 

4.            Dar por agotada la vía administrativa. 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Salazar Romero.

Zumaeta Giudichi.

Yaya Luyo