Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1408/2007.TC-S3

Sumilla  :  Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por la empresa HDL ASOCIADOS E.I.R.L.

Lima, 19.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 18 de setiembre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 475/2007.TC sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa HDL ASOCIADOS E.I.R.L. contra la Resolución N.° 1195/2007.TC-S3 expedida el 22.08.2007 que dispuso sancionarlo con diez (10) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber incurrido en la causal de infracción administrativa tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM; y, atendiendo a los siguientes:   

ANTECEDENTES

 

1.             La Entidad Prestadora de Servicios Ilo S.A, en lo sucesivo La Entidad, convocó al proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía N.º 038-2006-EPS ILO S.A., para el “suministro e instalación de un sistema de arranque de 75 HP con compensación reactiva, para el control de dos electrobombas centrífugas horizontales”.

 

2.             El 09 de noviembre de 2006, la Entidad suscribió el Contrato de Compra-Venta N.º 427-2006-EPS ILO S.A.[1] con la empresa HDL Asociados E.I.R.L., en lo sucesivo La Contratista, al haber resultado favorecida con el otorgamiento de la buena pro del proceso de selección antes acotado.

 

3.             Por Oficio N.º 034-2007-GG-EPS ILO S.A.[2], notificado por conducto notarial el 19 de febrero de 2007, La Entidad requirió a La Contratista para que dentro del plazo de cinco días cumpla con las obligaciones derivadas del Contrato de Compra Venta N.º 427-2006-EPS ILO S.A., bajo apercibimiento de resolver el contrato.

 

4.             Por Carta C-HDL-022/07[3] de 22 de febrero de 2007, recibida el 13 de marzo de 2007, la Contratista solicitó a la Entidad le confirmen que el pago de la totalidad de la factura será dentro de los 10 días posteriores a la conformidad.

 

5.             La Entidad por Oficio N.º 083-2007-GG-EPS ILO S.A.[4], notificado vía notarial el 08 de marzo de 2007, comunicó a La Contratista la Resolución de Gerencia General N.º 042-2007-GG-EPS ILO S.A.[5], cuyo artículo primero dispuso declarar la resolución total del contrato de compra venta N.º 427-2006-EPS ILO S.A. por la causal de incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales.

 

6.             Por Carta C-HDL-032/07[6] de 7de marzo de 2007, recibida el 13 de marzo de 2007, la Contratista comunicó a la Entidad que ha tomado conocimiento del Oficio N.º 083-2007-GG-EPS ILO S.A. y reitera que su representada por Carta C-HDL-022/07 les solicitó la confirmación que el pago se realizaría en los siguientes diez días de entregado el tablero, señaló además que tienen pagos pendientes con pagos de entidades públicas, entre otros argumentos.

 

7.             El 22 de marzo de 2007, La Entidad solicitó al Tribunal imponer sanción administrativa a La Contratista por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM.

 

8.             El 27 de marzo de 2007, a fin de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, de ser el caso, se requirió a La Entidad para que remita, entre otros, el informe técnico o legal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, indicar si la controversia fue sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de la misma, remitir copia de los antecedentes administrativos.

 

9.             El 04 de mayo de 2007, la Entidad remitió el Oficio N.º 170-2007-GG-EPS ILO S.A. mediante el cual adjuntó la documentación solicitada, motivo por el cual se inició procedimiento administrativo sancionador contra La Contratista por supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato de Compra Venta N.º 427-2006-EPS ILO S.A. por causa atribuible a su parte; infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, emplazándola a fin que presente su escrito de descargos en un plazo de diez días.

 

10.         El 14 de marzo de 2007, por Cédula de Notificación N.º 11994/2007.TC[7] se notificó a La Contratista el inicio del procedimiento administrativo sancionador para que cumpla con presentar su escrito de descargos.

 

11.         El 15 de junio de 2007, previa razón de Secretaría, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, en razón a que La Contratista no cumplió con presentar su escrito de descargos dentro del plazo otorgado. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

 

12.         El 22 de agosto de 2007, la Tercera Sala del Tribunal expidió la Resolución N.º 1195/2007.TC-S3, cuyo numeral 1 de la parte resolutiva dispuso imponer sanción administrativa a la empresa HDL Asociados E.I.R.L. por el período de diez (10) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado.

 

13.         El 27 de agosto de 2007, el Gerente General de la Contratista interpuso recurso de reconsideración contra  la Resolución N.º 1195/2007.TC-S3, manifestando que:

 

a)      Señala que su representada no ha sido notificado con resolución alguna que le otorgue el plazo de diez días para que presente su escrito de descargos.

b)      Que su representada solicitó a la Entidad efectué la confirmación y conformidad de su expediente, por cuanto en anteriores procesos, había tenido serios inconvenientes por haberse presentado y ofertado el producto y hubieron observaciones en el sentido que no correspondía a la realidad, ya que su empresa hizo entrega del producto que estuvo de acuerdo a las bases y a la propuesta técnica.

c)       Su representada condicionó para la entrega del tablero eléctrico de características especiales y únicas que es hecho para esa función en particular solicitada por la entidad convocante, y al no obtener confirmación de sus requerimientos, optaron por no entregar el tablero eléctrico a fin de evitar perjuicios económicos.

d)      Solicitó el pago dentro de los diez días posteriores a la entrega y conformidad del tablero eléctrico, y no se le dio la conformidad por escrito conforme lo solicitaba.

e)      Refiere que “Es el motivo por el cual se me pretende sancionar, no obstante haber suscrito un contrato que luego por lo funcionarios convocantes solicitaron su modificación, lo que me generó una incertidumbre mayor debiera tenerse en cuenta que la inversión de mi empresa sobrepasaba los S/.2,000.00 motivo por el cual no llego a entregar dicho tablero”.

 

FUNDAMENTOS

 

Del recurso de reconsideración

 

1.       El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal ha sido regulado en el artículo 306[8] del Reglamento, a cuyo tenor aquél debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles desde su presentación.

 

2.       En el presente expediente, se ha verificado que con fecha 23 de agosto de 2007 el notificador del Tribunal realizó la diligencia de notificación de la Cédula de Notificación N.º 25014/2007.TC que comunicaba la Resolución N.º 1195-2007/TC-S3, por lo que la interposición del recurso de reconsideración se realizó dentro del plazo establecido en el artículo 306 del Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM.

 

3.       El artículo 208 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444 establece que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos que los actos administrativos emitidos por órgano que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba.

 

Con relación al literal a) del numeral 13 de los antecedentes

 

4.       De la revisión de la documentación obrante en autos, se advierte que la Secretaría del Tribunal cursó la Cédula de Notificación N.º 11994/2007.TC[9] y N.º 17366/2007.TC[10] al inmueble ubicado en el Jirón Napo N.º 1059, Oficina N.º 308, Agrupamiento Magisterial-Breña, domicilio consignado por la Contratista en la propuesta económica presentada a la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 038-2006-EPS ILO S.A., que fuera suscrita por el representante legal de la empresa HDL Asociados E.I.R.L., señor Percy Arce Carreón, según constancia que obra en autos. Cabe señalar que dicha dirección fue indicada como domicilio legal de la empresa HDL Asociados E.I.R.L. en el Contrato de Compra-Venta N.º 427-2006-EPS ILO S.A. suscrito el 09 de noviembre de 2006 y como domicilio cierto de la Contratista, según el formato de “Requisitos para solicitud de aplicación de sanción” presentado por la Entidad el 04 de mayo de 2007[11].

 

5.       Las Cédulas de Notificación N.º 11994/2007.TC y N.º 17366/2007.TC fueron diligenciadas por el notificador del Tribunal en el inmueble citado en el párrafo anterior el 30 de mayo de 2007 y 04 de julio de 2007, respectivamente, conforme a lo establecido en el numeral 18.1 del artículo 18[12], numeral 20.1.1 del artículo 20[13] y numeral 21.1 del artículo 21[14] de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444. Al respecto, el notificador del Tribunal al efectuar dichas diligencias dejó constancia en el reverso de la cédulas que no encontró a ninguna persona en el domicilio de la Contratista, por lo que procedió a dejar las cédulas de notificación por debajo de la puerta, acción prevista en la parte final del primer párrafo del artículo 161 del Código Procesal Civil[15], norma aplicable de manera supletoria al presente procedimiento.

 

6.       Por lo que, la notificación de las Cédulas de Notificación N.º 11994/2007.TC y N.º 17366/2007.TC se ha realizado conforme a Ley, con mayor razón si la Cédula de Notificación N.º 25014/2007.TC que comunicaba la Resolución N.º 1195/2007.TC-S3 de 22 de agosto de 2007 fue diligenciada por el notificador del Tribunal en circunstancias iguales a la notificación de las Cédulas N.º 11994/2007.TC y N.º 17366/2007.TC, es decir, que al momento de realizar la diligencia de notificación no encontró a ninguna persona, procediendo a dejar la cédula de notificación por debajo de la puerta, hecho que originó que la Contratista con fecha 27 de agosto de 2007 interponga recurso de reconsideración contra la Resolución expedida por la Tercera Sala del Tribunal, consignando como domicilio el Jirón Napo 1059, Departamento N.º 308, Agrupación Magisterial-Breña y como domicilio procesal el Jirón Francisco de Zela N.º 1487-Jesús María.

 

Respecto al literal b) del numeral 13 de los antecedentes

 

7.       Sobre este argumento debemos indicar que el Comité Especial, al momento de evaluar las propuestas presentadas por los postores que participaron en el proceso de selección, verificó que éstas cumplan y acrediten los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las bases administrativas, luego verificó que la empresa HDL Asociados E.I.R.L. calificó para la evaluación de la propuesta económica, para luego proceder a otorgar la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 038-2006-EPS ILO S.A. a favor del Contratista y suscribir el contrato correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 63[16] y 132[17] del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM.

Respecto al literal c) y e)  del numeral 13 de los antecedentes

 

8.       Con relación a lo expuesto por el Contratista, debemos indicar que el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM señala que “Los contratistas están obligados a cumplir cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato, así como lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del Artículo 1774º del Código Civil ”. En consecuencia, el Contratista se encontraba obligado a entregar el bien materia del proceso de selección conforme a lo estipulado en las bases y en el Contrato de Compra-Venta N.º 427-2006-EPS ILO S.A.

 

Al respecto, debe agregarse que el Contratista en su Carta N.º HDL-032/07 suscrita por el Gerente General, recibida por la Entidad el recibida el 13 de marzo de 2007, reconoció su responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato antes acotado al señalar de manera expresa lo siguiente: “Si piden una sanción al CONSUCODE, es un hecho que seré sancionado y no tendré nada que objetar. Al fin y al cabo entiendo que ustedes están sujetos por reglamentos y auditorias”.

 

Respecto a lo alegado en el literal d) del numeral 13 de los antecedentes

 

9.       Lo expresado por el Contratista fue tomado en cuenta el numeral 7 de los fundamentos de la Resolución N.º  1195/2007.TC-S3, en el que se señaló lo siguiente: “Respecto a las Cartas C-HDL-022/0716  y  Carta C-HDL-032/0717, presentadas por la Contratista, debemos indicar que la cláusula tercera del Contrato de Compra Venta N.º 427-2006-EPS ILO S.A. estableció lo siguiente: “La EPS ILO S.A., se compromete a su vez a pagar la suma de VEINTITRES MIL Y 00/100 (S/.23,000.00), que incluye IGV, otro impuestos de Ley, costo de transporte, puesta en funcionamiento y cualquier otro concepto que pueda incidir sobre el costo del bien ofertado, monto que será pagado una vez concluida la entrega del bien en los almacenes de las instalaciones de EPS ILO S.A., sito en P.J. Miramar M. C s/n Parte Prima, con el informe de conformidad de la Gerencia de Operaciones” (Subrayado es nuestro)”.

 

A ello debe agregarse que, el artículo 238 del Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM señala lo siguiente: “La Entidad deberá pagar las contraprestaciones pactadas a favor del contratista en la oportunidad establecida en las Bases o en el contrato. Para tal efecto, el responsable de dar la conformidad de recepción de bienes o servicios, deberá hacerlo en un plazo que no excederá de los diez (10) días de ser éstos recibidos, a fin de permitir que el pago se realice dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de retraso en el pago, el contratista tendrá derecho al pago de intereses conforme a lo establecido en las Bases o en el Contrato, contado desde la oportunidad en que el pago debió efectuarse. En su defecto, se aplicará el interés legal, conforme a las disposiciones del Código Civil”.

 

10.   Por otro lado, cabe señalar que la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a través de la Resolución N.º 335/2007.TC-S1 expedida el 30 de marzo de 2007, señaló lo siguiente:

 

“(…)

  1. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el hecho que los postores oferten sus productos conforme a lo establecido en las Bases, más que un derecho, constituye un deber que, de no ser observado, conduce a su descalificación. Dicha obligación, además, se extiende a la propia Entidad, la cual, en caso pretenda desconocer el contenido de las Bases, incurre en responsabilidad funcional.
  2. Por ende, las disposiciones contenidas en las Bases constituyen las reglas de juego que deben regir, de modo obligatorio y vinculante, el desarrollo de todo el proceso de selección y que se extienden incluso a la etapa de ejecución contractual en la medida en que las cláusulas pactadas derivan de las propias Bases y son conocidas por los postores desde antes de su participación en el proceso. De otro modo, se estaría frente a una situación de inseguridad jurídica que crearía circunstancias de incertidumbre en perjuicio del sistema de contrataciones y adquisiciones estatales.

(…)”

 

11.   Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente procedimiento la empresa HDL Asociados E.I.R.L. no ha aportado nuevos elementos de juicio que permitan modificar la decisión que adoptó en la resolución recurrida, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Contratista.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

 


[1] Documento obrante a fojas 36 y 37 del expediente administrativo.

[2] Documento obrante a fojas 28 del expediente administrativo.

[3] Documento obrante a fojas 25 del expediente administrativo.

[4] Documento obrante a fojas 27 del expediente administrativo.

[5] Documento obrante a fojas 29 del expediente administrativo.

[6] Documento obrante a fojas 26 del expediente administrativo.

[7] Documento obrante a fojas 111 del expediente administrativo.

[8]Artículo 306.- Recurso de Reconsideración.- Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador podrá interponerse Recurso de Reconsideración dentro de los tres (3) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución.

El tribunal resolverá dentro del plazo de quince (15) días hábiles; contra esta decisión procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial”.

[9]  En dicha cedula de notificación se transcribe el decreto de 09 de mayo de 2007, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador y otorga al Contratista el plazo de diez días para que presente su escrito de descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

[10] En dicha cédula de notificación se transcribe el decreto de 15 de junio de 2007, mediante el cual se hizo efectivo el apercibiniento de resolver con la documentación obrante en autos, en razón a que la Contratista no presentó sus descargos, y remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

[11] Documento obrante a fojas 13 del expediente administrativo.

[12]  “Artículo 18.- Obligación de notificar

        18.1La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó.

(…)”

[13]Artículo 20.- Modalidades de notificación

20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelaciòn:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

(…)”

[14]Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

(…)”

[15]Artículo 161.- Entrega de la cédula a personas distintas

Si el notificador no encontrará a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallará en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160º. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso …”

[16]     “Artículo 63.- Cumplimiento

Los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida, salvo en la modalidad de selección por subasta inversa en cuyo caso se presume su cumplimiento.

En el caso de ejecución de obras el plazo será el indicado en el expediente técnico, el mismo que constituye un requerimiento técnico de obligatorio cumplimiento”.

[17]        “Artículo 132.- Otorgamiento de la Buena Pro

        El otorgamiento de la buena pro se realizará en acto público, cuando se trate de licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones directas públicas, o en acto privado, tratándose de adjudicaciones de  menor cuantía.

        En la fecha señalada en las Bases el Comité Especial procederá a otorgar la Buena Pro a la propuesta ganadora, dando a conocer los resultados del proceso de selección, a través de un cuadro comparativo, en el que se consignará el orden de prelación y el puntaje técnico, económico y total obtenidos por cada uno de los postores”.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.       Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa HDL ASOCIADOS E.I.R.L. contra la Resolución N.º 1195/2007.TC-S3 expedida el 22 de agosto de 2007 por la Tercera Sala del Tribunal, por los fundamentos expuestos. 

 

2.       Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de Ley.

 

3.       Dar por agotada la vía administrativa.

 

      REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

ss.

Valdivia Huaringa

Ramírez Maynetto

Navas Rondón