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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1404/2007.TC-S2
Lima, 18.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 18 de septiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 1853/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Pérez & Najar Servicios Generales S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro los ítems 5, 6 y 7 de la Adjudicación Directa Selectiva № 001-2007-MTC/20.UZTMO, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para la “Servicio de Limpieza y Mantenimiento de Unidades de Peaje y Pesaje de la Zonal XII Tacna - Moquegua”, oídos los informes orales en la Audiencia Pública del 21 de agosto de 2007 y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 8 de junio de 2007, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva № 001-2007-MTC/20.UZTMO para la contratación del “Servicio de Limpieza y Mantenimiento de Unidades de Peaje y Pesaje de la Zonal XII Tacna - Moquegua”, según relación de ítems, bajo el sistema de suma alzada y con un valor referencial ascendente a S/. 102 835,60 (Ciento dos mil ochocientos treinta y cinco con 60/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV), dentro del cual se encontraban los ítems 5, 6 y 7[1].
2. El 26 de marzo de 2007, se llevó a cabo el acto de presentación y calificación de propuestas, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso de selección obtuvo los siguientes resultados:
3. El 2 de julio de 2007, el Comité Especial otorgó la buena pro de los ítems 5, 6 y 7 a la empresa SERVICIOS SBK SCRL.
4. El 12 de julio de 2007, el postor Pérez & Najar Servicios Generales S.R.L. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor de SERVICIOS SBK SCRL en los ítems 5, 6 y 7 de la Adjudicación Directa Selectiva № 001-2007-MTC/20.UZTMO, argumentando lo siguiente:
a) El ganador de la buena pro había presentado documentación falsa toda vez que ella logró su autorización como empresa de intermediación laboral el 18 de mayo de 2007. Sin embargo, en el presente proceso de selección presentó la Factura 12 por los servicios correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de este año, lo que no sería ilegal.
b) La Factura 12 fue emitida cuando la empresa aún no tenía autorización para emitir facturas.
c) Las facturas no exhiben evidencia de haber sido canceladas.
d) La Factura 3 fue girada a favor de la Academia Preuniversitaria San Marcos cuya dirección se consignó como Calle Billinghurt 470 Tacna, domicilio que coincide con el de la empresa emisora de la factura.
5. El 27 de julio de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos de la impugnación.
6. El 14 de agosto de 2007, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, solicitando se requiera copia del PDT IGV-RENTA de los meses facturados. Asimismo, indicó que en su propuesta obra la declaración jurada a fin de que se otorgue la bonificación del 10% a la que alude el artículo 131 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
7. El 17 de agosto de 2007, se apersonó como tercero administrado el postor SERVICIOS SBK SRL., sosteniendo que se constituyó como empresa el año 2006 y el 11 de mayo de 2007 cumplió con inscribirse como empresa de intermediación laboral y que las facturas fueron giradas a empresas privadas, gozando estos documentos de presunción de veracidad.
8. El 21 de agosto de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Pública con la participación de los representantes de las partes.
9. El 21 de agosto de 2007, el Impugnante remitió documentación referida a la empresa ganadora de la buena pro.
10. El 22 de agosto de 2007 el Tribunal solicitó información adicional.
11. El 24 de agosto de 2007, el Tercero Administrado remitió copias legalizadas de las facturas cuestionadas por el Impugnante, copia simple de los pagos efectuados ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y copia del cheque emitido por Almacenes S.A.C. a fin de cancelar la Factura N.º 12.
12. El 10 de septiembre de 2007, el Tercero Administrado cumplió con remitir copia de los documentos que acreditan la rectificación de la Factura N.º 6 ante la SUNAT, copia de su registro contable en que consignan las ventas de los servicios acreditados mediante Facturas 3, 6 y 12 y copia de las declaraciones efectuadas a la SUNAT de las ventas de los servicios a los que se refieren las Facturas 3, 6 y 12.
FUNDAMENTOS:
1. Es materia del presente recurso de revisión el cuestionamiento que ha planteado la empresa Pérez & Najar Servicios Generales S.R.L. el otorgamiento de la buena pro a favor de SERVICIOS SBK SCRL en los ítems 5, 6 y 7 de la Adjudicación Directa Selectiva № 001-2007-MTC/20.UZTMO convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para la contratación del “Servicio de Limpieza y Mantenimiento de Unidades de Peaje y Pesaje de la Zonal XII Tacna - Moquegua”.
2. Conforme fluye de los antecedentes reseñados, el asunto controvertido está referido a la calificación de la experiencia del postor ganador de la buena pro, de manera que corresponde que este Colegiado determine si lo solicitado por el Impugnante tiene amparo en las Bases y las normas que rigen la contratación pública.
3. En principio, debe tenerse en cuenta que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual prescribe que lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asimismo, el artículo 117 del citado Reglamento consigna que, absueltas todas las consultas y observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas del proceso de selección. Así, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo dispuesto en las Bases, teniendo el Comité Especial el deber de calificar las propuestas de acuerdo a lo especificado en ellas.
4. Sobre el particular, el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado prescribe que las Bases deberán especificar los factores de evaluación que se considerarán para determinar la mejor propuesta, así como los puntajes y los criterios para su asignación. Además, dispone que los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados deberán sujetarse a criterios de objetividad, congruencia, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. En este sentido, los factores de evaluación contienen los elementos a partir de los cuales se establecerá la calidad de los servicios ofertados y que se efectivizan mediante la asignación de puntajes con la finalidad de seleccionar la mejor propuesta.
5. De las disposiciones glosadas, se desprende que para la evaluación de las propuestas debe considerarse dos aspectos claramente diferenciados: por un lado, los requerimientos técnicos mínimos, cuya función es la de asegurar a la Entidad que el postor cumple con las características mínimas de idoneidad para ejecutar adecuadamente el bien objeto de la contratación, habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente; y, por el otro, los factores de evaluación, que contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor propuesta.
6. Al respecto, el numeral 6.1.1 de las Bases establece como único factor de evaluación la “Experiencia del Postor” disponiendo la calificación de los servicios efectuados durante los 3 últimos años, con un máximo de 10 documentos.
7. Asimismo, el literal a) del artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que la experiencia podrá acreditarse mediante la presentación de copias simples de los comprobantes de pago cancelados o en su defecto, con copia de los contratos y las conformidades de culminación de la prestación del servicio.
8. Sobre el particular, el Impugnante sostiene que la empresa SERVICIOS SBK SCRL., ganadora de los ítems 5, 6 y 7 del proceso de selección, presentó las Facturas 3, 6 y 12, las que no deberían ser consideradas a fin de acreditar su experiencia en los referidos ítems, debido a que no muestran visos de haber sido canceladas, ya que no ha presentado ningún medio que acredite su pago.
9. Respecto a lo argumentado por el Impugnante, cabe señalar que el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT, en su artículo 2 prescribe que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.
10. En el caso específico de las facturas, el artículo 4 señala que éstas serán emitidas, entre otros, cuando la operación se realice con sujetos al Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal y cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario. Asimismo, el artículo 5 establece que los comprobantes de pago deben ser entregados al momento de la culminación del servicio, de la percepción total o parcial de la retribución, al vencimiento del plazo para el pago del servicio o lo que ocurra primero. En cuanto a los requisitos mínimos que deben contener los comprobantes de pago, el artículo 8 detalla la información impresa y la no necesariamente impresa.
11. Conforme a la norma glosada, se advierte que la Factura es emitida una vez que se ha prestado o culminado el servicio, es decir, cuando la empresa emisora ha cumplido con ejecutar determinadas prestaciones obligacionales. Por tanto, no existe exigencia legal que condicione la validez de las facturas a la consignación en ellas de la constancia de cancelación, voucher, cheque u otro medio de pago. En tal sentido, la falta de estos documentos adicionales no es suficiente ni determinante para no considerar las facturas presentadas como acreditativas de la prestación del servicio.
12. En torno a ello, es menester indicar que la documentación presentada por los postores se encuentra amparada por el Principio de Presunción de Veracidad, el cual se encuentra reconocido en el numeral 1.7 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, en virtud del cual la Administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Esto quiere decir que la Administración debe presumir siempre la buena fe y la legalidad de los actos que realizan los administrados.
13. En este sentido, de la revisión de las facturas incluidas por SERVICIOS SBK SCRL en su propuesta técnica para los ítems 5, 6 y 7, se advierte que éstas cumplen con las disposiciones legales antes glosadas y se encuentran canceladas.
14. A mayor abundamiento, el SERVICIOS SBK SCRL ha adjuntado las declaraciones de impuestos a la SUNAT, copia de su registro contable en la que figuran ingresadas las cuestionadas Facturas y las copias legalizadas de dichos documentos.
15. De la misma manera, la Factura 3 es perfectamente válida, debido a que el hecho que la empresa para la cual efectúo el servicio consigne ante la SUNAT el mismo domicilio, no invalida el comprobante de pago por si mismo, no habiéndose desvirtuado la presunción de veracidad que ostenta dicho documento.
16. Sin embargo, el Impugnante ofrece un cuestionamiento adicional respecto de la Factura 12, debido a que dicho comprobante de pago hace alusión a los servicios de limpieza por los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, siendo expedida el 14 de junio de 2007. Pese a ello, SERVICIOS SBK SCRL obtuvo su inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral el 11 de mayo de 2007.
17. De la misma manera, uno de los rubros de la Factura 3 es por el concepto de limpieza de ambientes y jardines realizada durante 3 meses, siendo expedida el 1 junio de 2007, lo que implica que efectuó el servicio por los meses de marzo, abril y mayo.
18. En efecto, a fojas 4 de la propuesta técnica del postor SERVICIOS SBK SCRL se encuentra el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación en la que se consigna que la vigencia del registro es del 11 de mayo de 2007 hasta el 12 de mayo de 2008.
19. De acuerdo al artículo 10 de la Ley 27626 “Ley que Regula la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores” es obligatoria la inscripción en el Registro de las empresas especiales de servicios, temporales, complementarios o especializados. Asimismo, el artículo 13 de la citada Ley dispone que la inscripción es un requisito esencial para el inicio y desarrollo de operaciones de dichas empresas.
20. En este sentido, se advierte que la empresa SERVICIOS SBK SCRL brindó servicios de intermediación laboral por los meses de febrero, marzo y abril, tiempo en el que no cumplía con los requisitos legales para ejercer tal actividad, vulnerando las normas nacionales vigentes para ese rubro económico.
21. Demás estás recordar que, en pleno acatamiento del principio de legalidad a que se contrae el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, es deber de las autoridades administrativas actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas, obligación de la cual no puede sustraerse en modo alguno el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en su calidad de garante de la legalidad administrativa en materia de compras públicas.
22. Como consecuencia de ello, el Tribunal no puede apartarse del dictado que le impone la Ley, por lo que no puede considerar como válida una experiencia adquirida del desarrollo ilegal de una actividad, lo cual supondría desconocer la normativa vigente
23. Asimismo, al no poderse distinguir de la propia Factura 12, cual es la cantidad que pertenece al periodo en el que SERVICIOS SBK SCRL tenía permiso para llevar a cabo estas actividades, ésta no debe tenerse en cuenta para acreditar su experiencia.
24. En el caso de la Factura 3 sólo se considerará el monto referido a la limpieza y acondicionamiento de 2 ambientes por el monto de S/. 4 469.997 incluido el IGV, lo que sumado al monto de la Factura 6 se obtiene el monto de S/. 6 969.997, lo que de acuerdo a las Bases lo haría merecedor a un puntaje de 80 puntos en su propuesta técnica.
25. En aplicación de lo expuesto en las párrafos precedentes se obtiene el siguiente cuadro de evaluación:
26. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el postor Pérez & Najar Servicios Generales S.R.L. es fundado y, por su efecto, corresponde otorgar a su favor la buena pro de los ítems 5, 6 y 7 de la Adjudicación Directa Selectiva № 001-2007-MTC/20.UZTMO.
Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giuduchi y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Salazar Romero y de la Dra. Monica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
Ítem № 5: Servicio de limpieza y mantenimiento para la Unidad de Peaje Pozo Redondo por un valor referencial de S/. 14 690.80. Ítem № 6: Servicio de limpieza y mantenimiento para la Unidad de Peaje Pozo Tomasiri por un valor referencial de S/. 14 690.80. Ítem № 7: Servicio de limpieza y mantenimiento para la Unidad de Pesaje Pozo Móvil Tomasiri por un valor referencial de S/. 14 690.80.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Pérez & Najar Servicios Generales S.R.L. y, por su efecto, otorgar a su favor la buena pro de los ítems 5, 6 y 7 de la Adjudicación Directa Selectiva № 001-2007-MTC/20.UZTMO, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
2. Devolver la garantía otorgada por el postor Pérez & Najar Servicios Generales S.R.L. como garantía para la interposición de su recurso de revisión.
3. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes.
4. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Salazar Romero Zumaeta Guidichi Yaya Luyo
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