Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1402/2007.TC-S4

Sumilla  : En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

Lima, 18.SETIEMBRE.2007

VISTO en sesión de fecha 13 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 1836/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CECIPAT S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva № 011-2007-INDECI/DNL/12.0 para la “Adquisición de Vestuario para Atención de Emergencias”; y atendiendo a los siguientes:

   

ANTECEDENTES:

 

1.             El 7 de junio de 2007 el Instituto Nacional de Defensa Civil, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva № 011-2007-INDECI/DNL/12.0, según relación de ítems, para la “Adquisición de Vestuario para Atención de Emergencias”, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial total ascendente a S/. 116 925,00 (Ciento dieciséis mil novecientos veinticinco y 00/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV), dentro del cual figuraban los ítems № 2 y 4 conforme al detalle siguiente:

 

ÍTEM №

DESCRIPCIÓN

CANTIDAD

VALOR REFERENCIAL EN S/.

2

Chaleco para personal de atención de emergencias

2 500 unidades

53 325,00

4

Casaca INDECI

1 000 unidades

35 000,00

 

2.             El 21 de junio de 2007 se llevó a cabo la presentación de propuestas, fecha en la cual entregaron sus ofertas para los ítems № 2 y 4 los siguientes postores:

 

a.       Para el ítem № 2: (i) COMPAÑÍA INDUSTRIAL ALFISA S.R.L., (ii) CECIPAT S.A.C., (iii) CREACIONES VIRMON E.I.R.L., (iv) CONSORCIO IMPORT & MJC ASOCIADOS E.I.R.L. – BAVELA S.A.C., (v) CONSORCIO CONFECCIONES INDUSTRIALES TRASANDINA E.I.R.L. – FRANCISCO JAIME SÁNCHEZ HARO S.A.C., (vi) EDWIN FRISANCHO MONTOYA, (vii) FENITEX E.I.R.L., (viii) MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C. y (ix) CONFECCIONES QUENGAR S.A.C.

 

b.      Para el ítem № 4: (i) COMPAÑÍA INDUSTRIAL ALFISA S.R.L., (ii) CECIPAT S.A.C., (iii) CREACIONES VIRMON E.I.R.L., (iv) CONSORCIO IMPORT & MJC ASOCIADOS E.I.R.L. – BAVELA S.A.C., (v) CONSORCIO CONFECCIONES INDUSTRIALES TRASANDINA E.I.R.L. – FRANCISCO JAIME SÁNCHEZ HARO S.A.C., (vi) EDWIN FRISANCHO MONTOYA, (vii) FENITEX E.I.R.L. y (viii) MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C.

 

3.             El 27 de junio de 2007 tuvo lugar en acto privado la apertura de sobres, la evaluación y calificación de propuestas y el otorgamiento de la buena pro, con los siguientes resultados:

 

ÍTEM № 2

IPOSTOR

PUNTAJE

TÉCNICO

PUNTAJE ECONOM.

PUNTAJE TOTAL

PONDER.

BONIF. 20%

PUNTAJE

FINAL

ORDEN DE MÉRITO

CECIPAT

100

100

100

20

120

CONSORCIO CONFECCIONES IND. TRASANDINAS – FRANCISCO JAIME SÁNCHEZ HARO

100

100

100

20

120

CONFECCIONES QUENGAR

100

90.491

96.196

19.239

115.435

MANUFACTURAS

YOU MILL

100

87.829

95.132

19.026

114.158

CREACIONES VIRMON

100

83.181

93.272

18.654

111.926

EDWIN FRISANCHO MONTOYA

100

82.950

93.180

18.636

111.816

FENITEX

100

82.950

93.180

18.636

111.816

CIA. IND. ALFISA

100

75.030

90.012

18.002

108.014

CONSORCIO IMPORT & MJC ASOC. – BAVELA

100

63.645

85.458

17.092

102.550

 

ÍTEM № 4

IPOSTOR

PUNTAJE

TÉCNICO

PUNTAJE ECONOM.

PUNTAJE TOTAL

BONIF. 20%

PUNTAJE

FINAL

ORDEN DE MÉRITO

CECIPAT

100

100

100

20

120

CONSORCIO CONFECCIONES IND. TRASANDINAS – FRANCISCO JAIME SÁNCHEZ HARO

100

100

100

20

120

MANUFACURAS

YOU MILL

100

100

100

20

120

CONSORCIO IMPORT & MJC ASOC. – BAVELA

100

82.353

92.941

18.588

111.529

CREACIONES VIRMON

100

81.721

92.688

18.538

111.226

EDWIN FRISANCHO MONTOYA

100

81.667

92.667

18.533

111.200

CIA. IND. ALFISA

100

74.265

89.706

17.941

107.647

FENITEX

100

72.271

88.908

17.782

106.690

 

Por tanto, habiéndose producido un empate entre las empresas que obtuvieron la más alta calificación total, el Comité Especial a cargo del proceso de selección procedió a efectuar el sorteo al que se refiere el artículo 133 del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, tras lo cual otorgó la buena pro del ítem № 2 al Consorcio conformado por las empresas CONFECCIONES INDUSTRIALES TRASANDINA E.I.R.L. y FRANCISCO JAIME SÁNCHEZ HARO S.A.C. por su oferta económica de S/. 37 327,50 (Treinta y siete mil trescientos veintisiete y 50/100 nuevos soles), y del ítem № 4 al postor MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C. por su oferta económica de S/. 24 500,00 (Veinticuatro mil quinientos y 00/100 nuevos soles), incluido el IGV en ambos casos.

 

4.             El 27 de junio de 2007 fueron publicados en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) los resultados del proceso de selección.

 

5.             Mediante escrito presentado el 11 y subsanado el 13 de julio de 2007[1], el postor CECIPAT S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la buena pro de los ítems № 2 y 4 otorgadas a favor del CONSORCIO CONFECCIONES INDUSTRIALES TRASANDINA E.I.R.L. – FRANCISCO JAIME SÁNCHEZ HARO S.A.C. y del postor MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C., respectivamente, en el que solicitó se deje sin efectos dichas decisiones, bajo los siguientes argumentos:

 

a.       Para acreditar su experiencia en ventas, el Consorcio conformado por las empresas CONFECCIONES INDUSTRIALES TRASANDINA E.I.R.L. y FRANCISCO JAIME SÁNCHEZ HARO S.A.C. había adjuntado en su propuesta técnica la Factura № 001-000139, emitida el 30 de noviembre de 2006 por el segundo de sus integrantes a favor de la empresa SERMAGE S.R.L., pese a que esta última había sido dada de baja de oficio en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) durante los primeros meses de aquel año.

 

Por lo demás, en un proceso anterior (la Adjudicación de Menor Cuantía № 1290-2006-ONPE, convocada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales), el Consorcio integrado por las empresas PROVEEDORA 2001 S.R.L. y FRANCISCO JAIME SÁNCHEZ HARO S.A.C. había sido descalificado con la Resolución № 038-2006-SG/ONPE, tras comprobarse la falsedad en la propuesta del segundo de los nombrados, lo cual estaba pendiente de sanción por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

b.      El postor MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C. acreditó como experiencia de ventas la Factura № 001-0000042, emitida el 14 de octubre de 2006 por la suma de S/. 111 966,50 a favor de la empresa UVITA S.A., cuyo representante legal ha negado que se le hubiese girado dicho comprobante de pago.

 

6.             Mediante Oficio № 3245-2007-INDECI/5.0 del 25 de julio de 2007, recibido el 26 del mismo mes y año, la Entidad remitió los antecedentes administrativos de la reclamación planteada.

 

7.             El 31 de julio de 2007 el postor MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C. se apersonó a la presente instancia en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación planteado contra la buena pro del ítem № 4, en los siguientes términos:

 

a.       Los tres postores que obtuvieron la más alta calificación total (CECIPAT S.A.C., MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C. y el Consorcio conformado por las empresas CONFECCIONES INDUSTRIALES TRASANDINA E.I.R.L. y FRANCISCO JAIME SÁNCHEZ HARO S.A.C.) fueron convocados para dar solución al empate que se había producido, en cuya oportunidad los dos primeros aceptaron que la buena pro fuese otorgada a prorrata, mientras que el último manifestó su interés de que se efectuase el sorteo, el mismo que se llevó a cabo en aplicación del inciso 4 del artículo 133 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del que resultó ganador el postor MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C.

 

b.      En la consulta formulada por el postor CECIPAT S.A.C. a la empresa UVITA S.A. en torno a la emisión a favor de esta última de la Factura № 001-0000042, «le pone en conocimiento que su representada se encuentra participando en la Adjudicación Directa Selectiva № 0011-2007/ INDECI/DNL/12.0, en dicho Proceso se ha presentado la empresa MANUFACTURAS YOU HILL S.A.C., PERSONA JURIDICA DISTINTA AL DE MI REPRESENTADA MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C.».

 

8.             Mediante Oficio № 3469-2007-INDECI/5.0 del 8 de agosto de 2007, recibido en la fecha, la Entidad remitió el escrito del Consorcio conformado por las empresas CONFECCIONES INDUSTRIALES TRASANDINA E.I.R.L. y FRANCISCO JAIME SÁNCHEZ HARO S.A.C., por medio del cual este postor absolvió el traslado del recurso de apelación formulado contra la buena pro del ítem № 2, en los siguientes términos:

 

a.       La Factura № 001-000139 había sido válidamente emitida a la empresa SERMAGE S.R.L., pues la empresa FRANCISCO JAIME SÁNCHEZ HARO S.A.C. la había atendido durante todo el período correspondiente a 2006 con, por ejemplo, calzado de seguridad y cuyas ventas habían generado las Facturas № 0000089 y № 000138 del 10 de junio y 30 de noviembre de aquel año, respectivamente. Además, la empresa SERMAGE S.R.L. contaba con varios números de RUC registrados en la SUNAT con el mismo domicilio, aunque asociados, siendo que algunos de estos RUC se encontraban en estados diferentes (activos, baja de oficio, baja definitiva).

 

b.      La impugnación del postor CECIPAT S.A.C. carecía de fundamento alguno toda vez que la reclamación estaba dirigida a cuestionar la buena pro del ítem №2, pero exhibiendo como prueba un documento que fue presentado para el ítem № 3, por lo que el ítem correcto que aquél debió apelar era este último.

 

9.             El 28 de agosto de 2007 el postor MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C. formuló un alegato adicional a su absolución del traslado de la apelación, así como adjuntó en calidad de medio probatorio la Carta № 385-2007/ET7UV de la Empresa de Transportes UVITA S.A.

 

10.        El 29 de agosto de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública programada para esa fecha, en la cual efectuaron informe oral los representantes del impugnante, del tercero administrado y de la Entidad.

 

11.        Mediante decreto del 3 de setiembre de 2007, para mejor resolver, el Tribunal solicitó información adicional al postor MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C. y a la Empresa de Transportes UVITA S.A.

 

12.        El 4 de setiembre de 2007 la Entidad formuló sus alegatos, en los que manifestó que, a través de los escritos y demás documentos presentados y actuados ante este Colegiado, se había despejado cualquier duda que pudiera surgir sobre la existencia y legalidad de la Factura № 001-0000042, así como solicitó que la impugnación fuese declarada infundada en todos sus extremos.

 

13.        Mediante decreto del 12 de setiembre de 2007, el Expediente fue declarado listo para ser resuelto.

 

         FUNDAMENTACIÓN:

 

1.             Es materia del presente recurso de apelación la reclamación que ha formulado el postor CECIPAT S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems № 2 y 4 de la Adjudicación Directa Selectiva № 011-2007-INDECI/DNL/12.0 que, para la “Adquisición de Vestuario para Atención de Emergencias”, convocó el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI).

 

2.             Como se observa de los antecedentes reseñados, los puntos controvertidos propuestos por el impugnante consisten en determinar si corresponde o no descalificar las propuestas tanto del Consorcio conformado por las empresas CONFECCIONES INDUSTRIALES TRASANDINA E.I.R.L. y FRANCISCO JAIME SÁNCHEZ HARO S.A.C. como del postor MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C. (a quienes se les otorgó la buena pro de los ítems 2 y 4, respectivamente) por haber presentado, para obtener calificación en el factor de evaluación técnica relativo a la Experiencia en Ventas, comprobantes de pago que, a juicio de dicho recurrente, transgreden el principio de moralidad consagrado en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

3.             En principio, con el objeto de realizar el estudio de las materias controvertidas, es necesario precisar que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha manifestado que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual prescribe que lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asimismo, el artículo 117 del citado Reglamento consigna que, absueltas todas las consultas y observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas del proceso de selección. Así, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo dispuesto en las Bases, teniendo el Comité Especial el deber de calificar las propuestas de acuerdo a lo especificado en ellas.

 

4.             Al amparo de lo señalado, a fin de resolver ambos puntos controvertidos, de la lectura de las Bases integradas se aprecia que el numeral 5.5 (Evaluación Técnica) de su Apartado V (De las Propuestas) prescribió lo siguiente para efectos de la evaluación y calificación en el factor Experiencia del postor en Ventas:

 

EVALUACIÓN TÉCNICA                                                               (Puntaje Máx. 100 ptos       

       […]

b. Del Postor

40 PTOS.

 

a.       Experiencia en Ventas del ítem o ítems: Copia de máximo diez (10) facturas canceladas y/o pagadas, de ser el caso adjuntar documento que garantice su cancelación, durante un periodo no mayor a tres (03) años, a la fecha de presentación de la propuesta, que acrediten experiencia en ventas de bienes iguales o similares al ítem o ítems a los que se presente el postor.

 

            i.         Mayor al 300% del Valor Referencial                              (40 puntos)

           ii.         Más del 200% al 300% del Valor Referencial                   (35 puntos)

          iii.         Más del 100% al 200% del Valor Referencial                   (35 puntos)

 

 

40 ptos.

 

5.             Así, en lo que concierne a la impugnación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem № 2, el impugnante ha formulado sus reparos acerca de la Factura № 000139, emitida a favor de la empresa SERMAGE S.R.L., cuya copia el Consorcio conformado por las empresas CONFECCIONES INDUSTRIALES TRASANDINA E.I.R.L. y FRANCISCO JAIME SÁNCHEZ HARO S.A.C. incluyó en su propuesta para acreditar su experiencia en ventas relacionadas al ítem en cuestión, ya que tras la consulta efectuada a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) por medio de la internet y físicamente en sus instalaciones, aquel recurrente habría podido constatar que la razón social correcta de la empresa a cuyo favor fue girado dicho comprobante era GENERAL TRAN S.A. & SERMAGE S.R.L. ASOC. quien, además, desde los primeros meses del 2006, se encontraba con baja de oficio en su calidad de contribuyente.

 

6.             En su defensa, al absolver el traslado de la apelación, el Consorcio adjudicatario ha rechazado las imputaciones vertidas en contra de la Factura № 000139, ratificándose por el contrario en su validez e indicando, asimismo, que la reclamación del apelante carece de fundamento al haber impugnado el otorgamiento de la buena pro del ítem № 2 en base a la supuesta falsedad de un comprobante de pago que, más bien, fue presentado para acreditar la experiencia en ventas respecto del ítem № 3, es decir de un ítem totalmente diferente al que es objeto del presente cuestionamiento.

 

7.             En este sentido, este Tribunal debe verificar de forma preliminar que el recurso de apelación no se encuentre incurso en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento[2], pues en caso contrario deberá declararlo de esta manera sin emitir pronunciamiento acerca del fondo de la controversia.

 

8.             Sobre el particular, cabe precisar que, para ser considerada como tal, la pretensión debe constar de dos elementos esenciales: en primer lugar, el objeto, el cual constituye el efecto jurídico determinado que se persigue y del que se deriva la tutela jurídica que se reclama; y, en segundo término, la razón de la pretensión, que es el fundamento que se le da, y que se distingue en razón de hecho y de derecho, es decir el conjunto de acontecimientos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el ordenamiento jurídico en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial.

 

9.             De la verificación de la propuesta técnica presentada por el Consorcio conformado por las empresas CONFECCIONES INDUSTRIALES TRASANDINA E.I.R.L. y FRANCISCO JAIME SÁNCHEZ HARO S.A.C., se observa que la Factura № 000139 fue presentada, en efecto, para acreditar su experiencia en ventas respecto del ítem № 3 y no así del ítem № 2, tal como se desprende de los alcances del cuadro resumen que aquel adjudicatario incluyó en su oferta, y que a continuación se transcribe:

 

CONSORCIO: CONFECCIONES INDUSTRIALES TRASANDINA E.I.R.L. y FRANCISCO   JAIME SÁNCHEZ HARO S.A.C.

 

EXPERIENCIA EN EL MERCADO PARA LOS ITEMS Nº 1,2,3,4 y 5

 

         […]

 

         ITEM Nº 3 POLO BLANCO DE ALGODÓN

 

Año de venta

Nº de la factura

Razón Social

Monto S/.

2006

000139

SERMAGE S.R.L.

57,600.00

 

 

                     TOTAL

57,600.00

        

         […]

 

10.        Por ende, se concluye que el impugnante ha cuestionado la buena pro del ítem № 2 a partir de la supuesta falsedad de una factura presentada para acreditar experiencia en un ítem distinto al reclamado, de manera que al no haber conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio del recurso planteado, corresponde declararlo improcedente, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 157 del Reglamento

 

11.        En lo que atañe a la impugnación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem № 4, el impugnante alega que la Factura № 0000042, emitida a favor de la Empresa de Transportes UVITA S.A. y cuya copia el postor MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C. recaudó en su propuesta para acreditar su experiencia en ventas relacionadas con el ítem en cuestión, era un comprobante de pago falso dado que, según la respuesta a la comunicación que el propio apelante cursara a aquel supuesto cliente, este último manifestó que dicha factura no se encontraba registrada en su contabilidad como un comprobante que le hubiese girado el postor.

 

12.        Como puede apreciarse, el medio probatorio que ha exhibido el postor CECIPAT S.A.C. para demostrar su afirmación está circunscrito a una carta que dirigió a la empresa UVITA S.A., en cuyo texto el Econ. Marcos Palacios López, Gerente General de esa destinataria, dejó constancia con una anotación de su puño y letra y en el mismo documento que la Factura № 0000042 no había sido emitida por la empresa MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C. a favor suyo, según el siguiente tenor:

 

«Srs. CECIPAT SAC.

La Factura № 001-0000042 de YOU HILL SAC no registro girado a mi representada, sin embargo esa empresa circunstancialmente me atiende alguno pedidos».

 

13.        En cambio, tanto en su absolución del traslado de la apelación como en su escrito presentado el 28 de agosto de 2007, el postor MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C. ha rebatido los cuestionamientos planteados contra la Factura № 0000042, ratificando la veracidad del comprobante en los siguientes términos:

 

a.       La carta a la que hace mención el postor CECIPAT S.A.C., donde la empresa UVITA S.A. sostiene que la factura en mención no se encuentra registrada como un comprobante de pago emitido a su favor, hace referencia a la empresa MANUFACTURAS YOU HILL S.A.C., teniendo por el contrario la empresa que emitió la cuestionada factura la razón social de MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C., por lo que se tratan de personas jurídicas diferentes.

 

b.      Según se puede constatar en la propuesta técnica presentada, no sólo se ha acompañado copia de la Factura № 0000042 sino, además, copia de un documento de noviembre de 2006, en donde la empresa UVITA S.A.C. afirmó que la empresa MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C. se encarga de confeccionarle casacas, camisas, pantalones, chalecos, polos, gorros, poleras, etc.

 

Adicionalmente, en calidad de medio probatorio, el postor MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C. adjuntó copia de la Carta № 385-2007/ET/UV, suscrita por el Econ. Marcos Palacios López, Gerente General de la Empresa de Transportes UVITA S.A., en la cual dicho representante ha señalado lo siguiente:

 

 

Carta 385-2007/ET/UV

 

SEÑORES

 

MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C.

[…]

 

Es muy grato dirigirme a Uds. Para renovarles nuestro cordial saludo y a la vez manifestarle que nos encontramos muy indignados por la confusión creada por el Gerente General Luis ROSALES TAFUR de la empresa CECIPAT SAC. Con RUC. 20418574551, quien sorprendió al personal indicado, ofreciendo proveer de uniformes a mi representada, obteniendo un documento ilícito al respecto de su empresa lo cual rechazo y aclaro la situación comunicándoles que nuestra relación comercial sigue intangible.

 

Por lo tanto los documentos presentados como son las facturas Nº. 000042 de fecha 14/10/06 y la constancia firmada por el suscrito son reales.

 

[…]

 

 

14.        En aras de comprobar la veracidad de la factura discutida, y en aplicación de los principios de impulso de oficio y de verdad material, regulados en los numerales 1.3 y 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General[3], así como en ejercicio de la facultad de solicitar informes que contempla el artículo 172 de esa misma Ley[4], este Colegiado consideró necesario requerir información adicional, tanto a la empresa UVITA S.A como al postor MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C., para que opinen y presenten la siguiente información:

 

               i.            A la Empresa de Transportes UVITA S.A., para que remita copia de los asientos contables donde se demuestre los pagos efectuados a la empresa MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C., derivados de la emisión de la Factura № 0000042.

 

              ii.            Al postor MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C., para que remita copia de los asientos contables donde se demuestre los ingresos percibidos como consecuencia de la emisión de la Factura № 0000042.

 

15.        Respecto de la solicitud de información al postor MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C., no se ha obtenido respuesta alguna, de manera que su renuencia en ese punto deberá ser tomada en cuenta al momento de apreciar los hechos. En cuanto a la Empresa de Transportes UVITA S.A., mediante escrito presentado el 11 de setiembre de 2007, en respuesta del requerimiento formulado, ella ha informado a este Tribunal lo siguiente:

 

1.      Con la empresa MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C., quien figura en su registro de proveedores, ha entablado relaciones comerciales en diversas oportunidades, adquiriéndole uniformes para sus choferes y cobradores.

 

2.      Debido a que el contador de la empresa se encontraba de viaje asistiendo a las víctimas de los desastres causados por el terremoto del sur (sic), no era posible proporcionar la información solicitada.

 

3.      La empresa CECIPAT S.A.C. había demostrado no ser una empresa seria y confiable, al no cumplir con sus obligaciones comerciales y por tener intenciones deliberadas de perjudicar a su competencia, tal como se evidenciaba de una comunicación cursada por la propia empresa CECIPAT S.A.C. a la Empresa de Transportes UVITA S.A., de acuerdo con lo siguiente:

 

CECIPAT S.A.C.

 

Lima, 27 de julio del 2,007

 

Señor

Marco Palacios López

Gerente General E.T. UVITA S.A.

 

[…]

 

Es grato dirigirme a Ud. Para saludarlo y a la vez hacer algunas precisiones sobre nuestra conversación telefónica sostenida días atrás. A continuación las expongo:

 

·    […]

 

·    Hay un segundo punto que para nosotros tiene mayor importancia y es sobre su comentario sobre el interés, de haber ofrecido nuestros servicios a cambio de conseguir su opinión sobre la factura falsa presentada por YOU HILL S.A.C. Durante toda mi vida he tratado de mantener algunos principios que permitan que se me reconozca como un caballero. Quizá la circunstancia o coyuntura del momento haya hecho que tome Usted una opinión errada sobre mi persona. Si así lo fuera le reitero mis disculpas sobre este hecho en particular y espero tener una nueva oportunidad a fin de poder demostrar que solamente fue una coyuntura o mala pasada del destino y que no intentaría obtener un beneficio de engañando a las personas. Espero que esta carta haga que su opinión no sea la misma.

 

[…]

 

16.        En este sentido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar las actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento. Asimismo, controlan la libertad o discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Dentro de los principios administrativos que recoge la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el acápite 1.7 del Artículo IV de su Título Preliminar, se encuentra el de presunción de veracidad[5], el cual consiste en el deber legal de suponer –por adelantado y con carácter provisorio– que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan, sustituyendo así la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados.

 

17.        La presunción de veracidad es recogida igualmente en el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de los procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Igualmente, el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado consagra el principio de moralidad, en virtud del cual los actos referidos a las adquisiciones y contrataciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. 

 

18.        Así, pues, queda claro que durante la sustanciación del presente procedimiento no se ha actuado prueba alguna que desvirtúe, afecte o contradiga el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunida la factura cuestionada, ni mucho menos existen indicios de que se haya infringido el principio de moralidad, más allá de las meras conjeturas o sospechas señaladas por el impugnante. Por el contrario, se ha actuado prueba de parte que abona a favor de la verosimilitud de la Factura № 0000042, presentada por el postor MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C. para obtener puntaje en el factor de evaluación relativo a la Experiencia en Ventas, habiéndose constatado de oficio de la página web de la SUNAT que dicha factura es un comprobante de pago debidamente autorizado para su emisión.

 

19.        En consecuencia, habida cuenta que el recurso de apelación promovido por el impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 carece de fundamento en todos sus extremos, corresponde que sea declarado infundado al amparo del inciso 1 del artículo 163 del Reglamento[6] y, por su efecto, que se confirme la buena pro otorgada al postor MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C.

 

20.        Finalmente, sin perjuicio de las decisiones adoptadas acerca de cada uno de los ítems en disputa, la Entidad se encuentra plenamente facultada para realizar en su oportunidad la fiscalización posterior de la documentación e información presentada por los postores adjudicatarios, en ejercicio del principio de privilegio de controles posteriores[7] que reconoce la Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo comunicar dichos resultados al Tribunal en la medida que hallase eventuales conductas tipificadas en el artículo 294 del Reglamento.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Oscar Luna Milla y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007-CONSUCODE/PRE, publicada el 25 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,

 

 


[1] En su recurso inicial, el postor CECIPAT S.A.C. cuestionó el otorgamiento de la buena pro de los ítems № 1, 2, 4 y 5, aunque posteriormente en su escrito de subsanación circunscribió la reclamación tan sólo a los ítems № 2 y 4.

[2] Aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM y modificado por Decreto Supremo № 028-2007-EF.

[3] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

[4] Artículo 172.- Petición de informes

172.1 Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.

[5] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

[…]

1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

[6] Modificado por Decreto Supremo № 028-2007-EF.

[7] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

[…]

1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.            Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor CECIPAT S.A.C. en el extremo relativo al otorgamiento de la buena pro del ítem № 2, e infundado en lo que respecta al otorgamiento de la buena pro del ítem № 4, ambos correspondientes a la Adjudicación Directa Selectiva № 011-2007-INDECI/DNL/12.0., por los fundamentos expuestos.

 

2.            Confirmar a favor del Consorcio conformado por las empresas CONFECCIONES INDUSTRIALES TRASANDINA E.I.R.L. y FRANCISCO JAIME SÁNCHEZ HARO S.A.C. y del postor MANUFACTURAS YOU MILL S.A.C. el otorgamiento de la buena pro de los ítems № 2 y 4, respectivamente, de la Adjudicación Directa Selectiva № 011-2007-INDECI/DNL/12.0., por las consideraciones expuestas.

 

3.            Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía otorgada por el postor CECIPAT S.A.C. para la interposición del recurso de apelación.

 

4.            Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, quien deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días naturales de notificada la presente Resolución.

 

5.            Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

ss.

Luna Milla

Isasi Berrospi

Mejía Cornejo.