Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1401/2007.TC-S4

Sumilla  :  Las Bases podrán establecer como factor de evaluación, para los procesos de adquisición de bienes, la presentación de la garantía comercial expedida por el postor y del fabricante, de manera simultánea.

Lima, 18.SETIEMBRE.2007

VISTO en sesión de fecha 18 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 2022/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Tecnotel S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Grupo Leafar S.A.C. -Items N° 04 y Nº 05-, en la Adjudicación Directa Selectiva N° 004-2007-CEP-SATCH convocada por el Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo, para la “Adquisición de Equipos de Cómputo”; y atendiendo a los siguientes:

 

ANTECEDENTES:

 

1.       El 27 de junio de 2007, el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE CHICLAYO - SATCH, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 004-2007-CEP-SATCH, para la “Adquisición de Equipos de Cómputo”, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial de S/. 161 630.00 (Ciento sesenta y un mil seiscientos treinta y 00/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV). Entre los bienes materia de adquisición se encontraban los siguientes:

 

Ítem

Bienes

Valor Referencial

04

Servidor de Base de Datos

S/. 44,500.00

05

  Servidor Datawarehouse y de Archivos

S/. 56,000.00

 

2.       El 13 de julio de 2007, tuvo lugar la presentación de propuestas, fecha en la cual entregaron ofertas los siguientes postores: a) COSAPI DATA S.A., b) GRUPO LEAFAR S.A.C. y c) TECNOTEL S.R.L.

 

3.       El 17 de julio 2007 se llevó a cabo el acto privado de otorgamiento de la buena pro, siendo el resultado final el que se detalla a continuación:

 

Ítem N° 04

 

Postor

Puntaje Técnico

Puntaje Económico

Puntaje

Total

Orden de

Prelación

Grupo Leafar S.A.C.

60.00

40.00

100.00

Cosapi Data S.A.

60.00

32.78

92.78

Tecnotel S.R.L.

51.00

40.00

90.00

 

Ítem N° 05

 

Postor

Puntaje Técnico

Puntaje Económico

Puntaje

Total

Orden de

Prelación

Grupo Leafar S.A.C.

60.00

40.00

100.00

Cosapi Data S.A.

60.00

32.32

92.32

Tecnotel S.R.L.

51.00

40.00

91.00

 

4.       Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2007, presentado ante la Oficina Desconcentrada de CONSUCODE en Trujillo, e ingresado a la Mesa de Partes del Tribunal el 01 de agosto de 2007, el postor TECNOTEL S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro -Ítems  N° 04 y Nº 05-, bajo los siguientes argumentos:

 

a.       Sobre la base de la sugerencia planteada por el postor COSAPI DATA S.A. en la etapa de absolución de consultas y observaciones, el Comité Especial integró las Bases, disponiendo que los postores debían presentar “Carta Compromiso de Garantía extendida del fabricante más la Carta del Postor, en caso que los bienes evidencia algún desperfecto o vicio, sea por fabricación o algún otro motivo no imputable a la institución, luego de 01 año de haber ingresado al almacén de SATCH”.

 

b.       Al respecto, el Impugnante manifestó que dicho requerimiento no concordaba con el Pronunciamiento N° 448-2006-GTN -referido a la Licitación Pública N° 005-2006-PT convocada por la Municipalidad Provincial de Trujillo-, el mismo que determinó que no debía exigirse la presentación de la carta del fabricante, razón por la que trató de comunicarse con el Comité Especial.

 

No obstante ello, adjuntó a su propuesta técnica una Declaración Jurada,  en la que indicaba que iba a presentar la carta de garantía del fabricante en caso que los bienes ofertados tuvieran algún desperfecto o vicio, dándose así tiempo para gestionar la referida carta. A pesar de lo señalado, en el factor de evaluación “Garantía”, el Comité Especial solamente le otorgó 15 de los 30 puntos correspondientes al puntaje máximo.

 

c.       Con relación a la propuesta presentada por el postor GRUPO LEAFAR S.A.C., señaló que los productos ofertados para los ítems N° 04 y Nº 05 no incluían el requerimiento técnico “batería”, razón por la que  debió ser descalificado. Asimismo, respecto de la propuesta técnica presentada por dicho postor en el ítem Nº 05, precisó que la almacenadora ofertada contiene 2 discos de 300 GB en Raid 5, no obstante que para obtener un Raid 5 se debe contar con más de 2 discos.

 

5.       El 02 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a  trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de buena pro a favor del postor GRUPO LEAFAR S.A.C., en la Adjudicación Directa Selectiva N° 004-2007-CEP-SATCH convocada por la Entidad para la “Adquisición de Equipos de Cómputo”.

 

6.       Con fecha 17 de agosto de 2007, GRUPO LEAFAR S.A.C. se apersonó al procedimiento en calidad de tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:

 

a.       El equipo ofertado “Dell Poweredge 2950” cuenta con batería, la misma que constituye un elemento estándar de dicho equipo y, por tanto, no cabe su entrega sin incluir la correspondiente batería. Es por esta razón que no consideró necesario especificar que el equipo contaba con la referida batería, cuya inclusión, por lo demás, se desprende de la documentación anexada a su propuesta técnica.

 

b.       Respecto de las características de almacenamiento, señaló que -por error - se consignó que serían 2 discos de 300 GB los que tendrían una capacidad de RAID 5, siendo que -en realidad-  dicha capacidad se obtiene con 3 discos, precisando que dicho error es totalmente subsanable.

 

7.       El 27 de agosto 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos requeridos.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

 

1.       Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro a favor del postor GRUPO LEAFAR S.A.C.  -Items N° 04 y Nº 05-, en la Adjudicación Directa Selectiva N° 004-2007-CEP-SATCH convocada por la Entidad para la “Adquisición de Equipos de Cómputo”.

 

2.       Conforme se desprende de los antecedentes reseñados, los puntos controvertidos consisten en  determinar, de un lado, si la propuesta técnica del Impugnante ha sido formulada de conformidad con las Bases y la normativa en materia de contratación pública; y, del otro, si el producto ofertado por el postor adjudicatario de la buena pro -GRUPO LEAFAR  S.A.C.- cumple los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases.

 

3.       Sobre el primer punto controvertido, debe tenerse en cuenta que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley, el mismo que indica que lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”.

 

De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir  lo establecido en las Bases. Es así que la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, los que deben ser congruentes con el objeto de la convocatoria y sujetarse  a los criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.

 

4.       En el presente caso, es preciso indicar que el literal k) del numeral 7.1 de las Bases Integradas dispone que la propuesta técnica deberá contener, entre otros documentos, la carta compromiso de la garantía extendida por el fabricante más la carta del postor, en caso que los bienes evidencien algún desperfecto o vicio, sea por fabricación o algún motivo no imputable a la institución, luego de 01 año de haber ingresado al almacén del SATCH. El plazo de esta garantía constituye un factor de evaluación.

 

Adicionalmente, cabe precisar que el factor de evaluación “Garantía”, establecido en las Bases se aplicará de la siguiente manera:

 

Garantía del fabricante  más carta del postor

Máximo Puntaje

De 4 años

30

De 3 años

15

Menor de 3 años

00

 

5.       Al respecto, debe advertirse que el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo el Reglamento, dispone que las Bases deben especificar los factores de evaluación que se considerarán para determinar la mejor propuesta, así como los puntajes y los criterios para su asignación; siendo relevante señalar que  el literal b) del artículo 65 de dicho Reglamento establece que, en caso de adquisición de bienes, podrá considerarse dentro del factor de evaluación la garantía comercial del postor y/o del fabricante.

 

6.       De lo indicado anteriormente, se desprende que en el factor de evaluación   “Garantía”, la Entidad requería que los postores presentaran -de manera conjunta- la carta compromiso de garantía expedida por el fabricante, así como la del postor; siendo oportuno señalar que dicho  requerimiento tiene sustento en la disposición contenida en el literal b) del artículo 65 antes citado, el mismo que, como se ha indicado, faculta a la Entidad a solicitar    -individual o conjuntamente cartas de garantía tanto del postor como del fabricante.

 

7.       En este contexto, debe tenerse en cuenta que de la revisión de la propuesta técnica presentada por el Impugnante, se aprecia que éste presentó una carta en cuya virtud se compromete a garantizar -por el plazo de cinco años- los bienes ofertados en caso que se evidencie algún desperfecto o vicio, sea por fabricación o algún otro motivo no imputable a la institución; adjuntando, adicionalmente, la “Declaración Jurada para Garantía Extendida del Fabricante”, en el cual indica que presentará la carta de garantía extendida por el fabricante de los referidos bienes.

 

8.       De lo indicado en el numeral precedente, es posible colegir que en la oportunidad de presentación de su propuesta técnica, el Impugnante no cumplió con presentar la carta compromiso de garantía extendida del fabricante, toda vez que -en rigor- el documento que incluyó constituía un compromiso de presentar, más adelante, la carta de garantía del fabricante requerida en las Bases. Consecuentemente, este Colegiado considera que, respecto del factor de evaluación “Garantía”, el Comité Especial no debió otorgar  puntaje alguno al Impugnante, siendo errónea la asignación de 15 puntos, toda vez que dicho postor debió presentar las dos cartas de garantía solicitadas por la Entidad a efectos de asignar puntaje.

 

9.       En línea con lo indicado en el numeral que antecede, es posible advertir que la propuesta técnica presentada por el Impugnante debió ser calificada con  70 puntos, de los cuales  20 corresponden al rubro “Experiencia del postor”, 10 al rubro “Plazo de Entrega”; y, finalmente, 40 puntos al rubro “Valor Agregado”.

 

10.   Al efecto, es pertinente indicar que en el numeral 1.8.1 de las Bases -Etapa de Evaluación Técnica-, se indica que las propuestas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo requerido (80 puntos), serán descalificadas y no accederán a la evaluación económica. Sin embargo, debe advertirse que el literal b) del numeral 1 del artículo 72 del Reglamento prescribe que para acceder a la evaluación de las propuestas económicas, las propuestas técnicas deberán alcanzar la calificación mínima de sesenta (60) puntos, salvo en el caso de la contratación de servicios y consultaría en que el puntaje mínimo será de ochenta (80), precisando que aquellas que no alcancen dicho puntaje serán descalificadas y rechazadas en esta etapa.

 

11.   En este sentido, siendo que el presente proceso de selección está referido a la adquisición de bienes, correspondía que el mínimo establecido para acceder a la evaluación económica fuese de 60 puntos y no de 80, como   erróneamente se estableció en las Bases. No obstante ello, este Colegiado considera que sería desproporcionado declarar la nulidad del proceso, en tanto en la etapa de evaluación de propuestas técnicas efectuada por el Comité Especial, ningún postor fue descalificado del proceso de selección; siendo posible colegir que el resultado hubiera sido el mismo en caso de haberse establecido el tope mínimo establecido en la normativa vigente, de conformidad con la disposición contenida en el numeral 14.2.4 del artículo 14 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

 

12.   De otro lado, con relación al extremo del recurso de apelación referido al otorgamiento de la buena pro, cabe indicar que para los ítems Nº  04 y Nº 05 “Servidor de Base de Datos” y “Servidor Datawarehouse y de Archivos”, respectivamente-  las Bases exigían que los equipos ofertados reunieran, entre otras, las siguientes características:

 

Características

Requerimiento Mínimo

Item N° 04

Servidor de Base de Datos”

Requerimiento Mínimo

Item N° 05

Servidor Datawarehouse y de Archivos”

Almacenamiento

3 discos de 300 GB en RAID 5, SAS

2 discos de 146 GB SAS

Controladora

Controladora de Arreglo de disco de 256 M mínimo que soporte Raid 0, 1, 5, 10 - Debe contar con una batería

Controladora de Arreglo de disco de 256 M mínimo que soporte Raid 0, 1, 5, 10 - Debe contar con una batería

 

13.   Sobre el particular, el Impugnante indicó que los equipos ofertados por el postor adjudicatario de la buena pro -GRUPO LEAFAR S.A.C.- no reunían la característica de contar con una controladora a batería, toda vez que la misma no había sido consignada  en su declaración

 

14.   Al respecto, del análisis de la propuesta técnica del postor GRUPO LEAFAR S.A.C., para los ítem N° 04 y 05, se advierte que ofertó lo siguiente:

 

Características

Propuesta

Item N° 04

Servidor de Base de Datos”

Propuesta

Item N° 05

Servidor Datawarehouse y de Archivos”

Controladora

Controladora de Arreglo de disco de 256 M mínimo que soporte Raid 0, 1, 5, 10.

Controladora de Arreglo de disco de 256 M mínimo que soporte Raid 0, 1, 5, 10.

 

15.   De lo indicado en el numeral anterior, se desprendería -en principio- que los equipos ofertados por el adjudicatario de la buena pro no reunirían  las características solicitadas por la Entidad; sin embargo, conforme viene señalando este Colegiado de manera sostenida, debe tenerse en consideración que en los procesos de selección en los que la evaluación de las ofertas tiene carácter de examen documentario, es necesario apreciar las ofertas en su integridad, tomando en cuenta incluso las aclaraciones y precisiones efectuadas por los propios postores.

 

16.   En esta línea argumental, es oportuno precisar que a fin de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas en las Bases,  dicho postor incluyó el folleto “Servidor Dell Poweredge 2950”, en el cual se indica que los servidores ofertados cuentan con “configuraciones RAID con cache con reserva de memoria por batería”. Consecuentemente,  es posible colegir que, en efecto, los servidores ofertados para los ítems Nº 04 y Nº 05 cumplen el requerimiento técnico en cuya virtud se exige que el controlador incluya batería.

 

17.   Por otra parte, cabe indicar que el segundo cuestionamiento formulado por el Impugnante respecto de la propuesta técnica presentada por GRUPO LEAFAR S.A.C., está referida a que, con relación al ítem Nº 05 “Servidor Datawarehouse y de Archivos”, dicho postor habría sustentado su oferta   en una falsedad,  toda vez que señaló que la almacenadora ofertada contiene 2 discos de 300 GB en Raid 5, cuando -en realidad-  para obtener un Raid 5 se debe contar con más de 2 discos.

 

18.   Sobre este punto, de la propuesta técnica presentada por  GRUPO LEAFAR S.A.C. para el ítem N° 05 “Servidor Datawarehouse y de Archivos”, se aprecia que dicho postor ofertó lo siguiente:

 

Características

Propuesta  Item N° 05

Almacenamiento

      2 discos de 300 GB en RAID 5 SAS

 

19.   Al respecto, es  preciso indicar que el acrónico RAID hace referencia a un sistema de memoria que usa múltiples discos duros entre los que distribuye o replica los datos, debiéndose advertir que las especificaciones del RAID sugieren cierto número de niveles o combinaciones diferentes de discos, siendo el RAID 5 uno de ellos. Sobre el nivel RAID 5, cabe precisar que para su funcionamiento se necesita un mínimo de tres unidades -discos- para su implementación, no habiéndose establecido un número máximo de discos para su ejecución[1].  

 

20.   De acuerdo con lo expresado precedentemente, es posible concluir que en su propuesta para el ítem N° 05 “Servidor Datawarehouse y de Archivos”, el postor GRUPO LEAFAR S.A.C. ha incluido información inconsistente, la misma que no permite establecer -de modo indubitable- que, en efecto, ofertó dos 300 GB o tres discos de 300 GB en RAID 5.

 

21.   Al respecto, es preciso indicar que el postor GRUPO LEAFAR S.A. no adjuntó documentación adicional alguna a partir de la cual, en el marco de una revisión integral de su propuesta, sea posible colegir que, efectivamente, acreditó al cumplimiento de la aludida especificación técnica, razón por la que subsiste la contradicción referida en el párrafo precedente.

 

22.   En virtud de lo anteriormente señalado corresponde descalificar la propuesta técnica del  postor GRUPO LEAFAR S.A.C. respecto del ítem Nº 5, otorgándose la buena pro al postor que quedó en segundo orden de prelación, es decir, a la empresa COSAPI DATA S.A[2].

 

23.   En consecuencia, al amparo de los numerales 1) y 2) del artículo 163 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el extremo referido a la calificación de su propuesta técnica y al otorgamiento de la buena pro por el ítem Nº 04 “Servidor de Base de Datos”; y, fundado en el extremo referido al otorgamiento de la buena por el ítem N° 05 “Servidor Datawarehouse y de Archivos”.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dra. Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 149-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 23 de marzo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Información obtenida de: http://es.wikipedia.org/wiki/RAID

[2] Sobre dicho punto es preciso indicar que este Colegiado otorga la buena pro a la empresa COSAPI DATA S.A., en virtud a la puntuación obtenida en la evaluación de propuestas efectuada por el Comité Especial, toda vez que la propuesta técnica y económica de la referida empresa no fue remitida al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.          Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor TECNOTEL S.R.L. en el extremo referido a la calificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro del  ítem Nº 04 “Servidor de Base de Datos”; y, fundado en el extremo referido al otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 05 “Servidor Datawarehouse y de Archivos”, de la Adjudicación Directa Selectiva N° 004-2007-CEP-SATCH convocada por la Entidad para la “Adquisición de Equipos de Cómputo”.

 

2.          Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del postor  GRUPO LEAFAR S.A.C., respecto del ítem Nº 05 de la  Adjudicación Directa Selectiva N° 004-2007-CEP-SATCH y, por su efecto, otorgársela al postor COSAPI DATA  S.A.

 

3.          Confirmar el otorgamiento de la buena pro, respecto del ítem Nº 04 de la Adjudicación Directa Selectiva N° 004-2007-CEP-SATCH, a favor del postor  GRUPO LEAFAR S.A.C.

 

4.          Devolver la garantía otorgada por el postor TECNOTEL S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación, en lo concerniente al ítem N° 05.

 

5.          Ejecutar la garantía otorgada por el postor TECNOTEL S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación, en lo concerniente al ítem N° 04.

 

6.          Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, los cuales deberán ser recabados en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.

 

7.          Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Luna Milla

Isasi Berrospi

Mejía Cornejo.