Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1399/2007.TC-S4

Sumilla  :  Corresponde descalificar al postor cuando se ha demostrado la trasgresión a los principios de moralidad y presunción de veracidad que rigen la participación de los postores en los procesos de selección convocados por el Estado.

Lima, 18.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 17 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 1648/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Computer Express S.A.C. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2007-MDSC, correspondiente al Ítem N.º 01, convocada por la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao-Ascope-La Libertad, para la “Adquisición de Equipo de Cómputo y Otros”, realizados los informes orales el 10.09.2007; y atendiendo a los siguientes: 

 

ANTECEDENTES:

 

  1. El 29 de mayo de 2007, la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2007-MDSC para la “Adquisición de Equipo de Cómputo y Otros”, según relación de ítems, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial ascendente a S/. 86 864,00 nuevos soles. El valor referencial del Ítem N.º 01 (Computadoras) asciende a S/. 46 300,00 nuevos soles.

 

  1. El 14 de junio de 2007, el Comité Especial otorgó la Buena Pro del Ítem N.º 01 a la empresa Nept Computer S.R.L., conforme al siguiente detalle:

 

ITEM

01

 

 

 

 

 

Postor

Puntaje Técnico

Puntaje

Económico

Puntaje

Total

Puntaje

10%

Total

Orden

Nept Computer S.R.L.

60.000

36.78

96.78

9.68

106.46

1

Computer Express S.A.C.

55.500

40.000

95.50

9.55

105.05

2

Connection Trading S.A.

60.000

39.900

99.90

-

99.90

3

Gestión y Control Empresarial

58.50

34.67

93.17

-

93.17

4

 

Los resultados se publicaron en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) con fecha 16 de junio de 2007.

 

  1. El 26 de junio de 2007, la empresa Computer Express S.A.C interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro correspondiente al Ítem N.º 01 por considerar que el Comité Especial no le asignó el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Innovaciones Tecnológicas”, ya que, a consideración del Comité Especial, debía presentar un total de cuatro (04) innovaciones para obtener el máximo puntaje de diez (10) puntos. Posteriormente, le comunicó que su propuesta no obtuvo el máximo puntaje debido a que en las Bases se exigió la Tarjeta de Red 3Com 10/100 mbps; mientras que en su propuesta presentó una Tarjeta de Red D-Link DFE-520TX 10/100 mbps.

 

No obstante ello, manifestó que las Tarjetas de Red 3Com 10/100 MBPS exigidas en las Bases fueron retiradas por el fabricante, por lo que el postor adjudicatario no se encontraba en condiciones de adjuntar el mencionado accesorio. Asimismo, indicó que las tarjetas no se rigen por marca sino por standard de comunicación, velocidad de transferencia de datos, pues, de acuerdo con las Bases, son 10/100 mbps, lo que fue cumplido por la empresa.  

 

  1. El 19 de julio de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos del procedimiento ante la Oficina Desconcentrada de CONSUCODE en Trujillo. Los antecedentes fueron remitidos al Tribunal con fecha 23 de julio de 2007. La Entidad remitió un Informe Técnico Legal en el cual manifestó lo siguiente:

 

                               i.      En el Punto 1.3 del Ítem N.º 01 de las Bases, se solicitó como requerimiento técnico mínimo, 256 Mb pci Express DDR2 Ati radeon x1300; mientras que el postor propuso como innovación 256 Mb DDR2, PCI Express X 16 Dual XFX VGA/DVI Ge Force 7200 GS, la cual técnicamente no es una innovación dado que las dos tarjetas de video tienen la misma capacidad de memoria.

 

                             ii.      En el numeral 1.4 del Ítem N.º 01 de las Bases, se solicitó como requerimiento técnico mínimo 256 Mb pci-Express DDR2Ati radion x1300, y el postor ha propuesto como innovación 256 Mb DDR2, PCI Express X 16 Dual XFX VGA/DVI Ge Force 7200 GS, la cual técnicamente no es una innovación ya que las dos tarjetas de video tienen la misma capacidad de memoria.

 

                          iii.      En el Punto 1.5 del Ítem N.º 01 de las Bases, se requirió un Microprocesador INTEL PENTIUM IV 3.0 Ghz, Bus 533 Mhz Caché 1 Mb, y el postor propuso INTEL PENTIUM IV 3.0 Ghz, Busc 800 Mhz Caché 2Mb, lo que efectivamente constituye una innovación en hardware, por lo que debería otorgarse un aumento en el puntaje técnico de 2.5 multiplicándolo con el factor de 0.6, incrementándose a 57.00 puntos. Por tal motivo, aún con el incremento del puntaje no obtiene los sesenta (60) puntos para proseguir en la etapa de calificación económica.

 

                           iv.      En las especificaciones técnicas del Ítem N.º 1, Punto 1.6. se solicitó la misma configuración que en el Punto 1.5, a diferencia del Monitor LCD de 17 pulgadas; sin embargo, el postor, en su propuesta, consignó erróneamente, el monitor de 15” LG Flatron T530SAK Pantalla Plana Negra, mientras que lo solicitado era un Monitor LCD de 17”.

 

                             v.      Por último, manifestó que existe diferencia entre la documentación presentada en su recurso de apelación y la documentación original de su propuesta.         

 

  1. El 20 de julio de 2007, la empresa Nept Computer S.R.L. absolvió el traslado del recurso de apelación y manifestó los siguientes argumentos:

 

                               i.      La empresa impugnante sólo debe obtener puntaje en la innovación tecnológica correspondiente Punto 1.5 del Ítem N.º 01, por lo que su propuesta alcanzaría 55.5 puntos en la propuesta técnica, y no los 60 puntos que aparecen en las copias que adjuntó el impugnante en su recurso de apelación.

 

                             ii.      La documentación que el postor impugnante adjuntó a su recurso no coincide con la presentada en su propuesta.

 

                          iii.      El impugnante no cumplió con el requerimiento referido a la Tarjeta de Marca 3Com 10/100 Fast Ethernet. Del mismo modo, el postor presentó en su propuesta correspondiente al Ítem N.º 1 1.6.02, un monitor de 15” LG Flatron T530SAK Pantalla Plana, pese a que en las Bases se exigió un monitor de 17” LCD. Adicionalmente, en la propuesta técnica original, se consignó “Ítem 1 1.5 13”, lo que difiere de lo presentado en su recurso de apelación.

 

                           iv.      Por consiguiente, solicitó que la propuesta del impugnante sea descalificada y se aplique sanción administrativa por presentar documentos falsos.

 

  1. El 23 de agosto de 2007, el postor que ocupó el tercer lugar del orden de prelación  del Ítem N.º 01, la empresa Connection Trading S.A., se apersonó al procedimiento y solicitó que se retire la bonificación del diez por ciento (10%) otorgada a los postores con domicilio legal en la provincia de La Libertad, debido a que la convocatoria está referida a la adquisición de bienes, y no a obras y servicios, tal como lo establece el artículo 131 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

Además, solicita la eliminación de los postores que no hayan cumplido con la presentación del certificado de inscripción en el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), que administra el Ministerio de la Producción, como requisito indispensable para ofrecer en venta un producto industrial manufacturado en el país.

 

  1. El 27 de agosto de 2007, mediante Oficio N.º 926/2007.STC, se declaró no ha lugar lo solicitado por la empresa Connection Trading S.A. al no haber acreditado validamente un interés o derecho legítimo que lo avale para poder participar en el presente procedimiento y que pueda ser afectado por la Resolución que expedirá el Tribunal.

 

  1. El 10 de setiembre de 2007, se realizó la Audiencia Pública con la participación de la empresa Nept Computer S.R.L.

 

  1. El 13 de setiembre de 2007, la Entidad indicó que la empresa impugnante presentó  documentación falsa en su recurso de apelación.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

  1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por la empresa Computer Express S.A.C. contra la calificación de su propuesta técnica en la Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2007-MDSC, convocada por la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao-Ascope-La Libertad para la “Adquisición de Equipo de Cómputo y Otros”. 

 

  1. En forma previa al análisis de los asuntos sustanciales, debe verificarse si el recurso de apelación se ha interpuesto dentro del término de ley. Al respecto, cabe señalar que del examen de los antecedentes se deriva que la publicación en el SEACE de los resultados de la calificación de propuestas se realizó el 16 de junio de 2007, oportunidad en la cual, se adjudicó la Buena Pro del Ítem N.º 01 a la empresa Nept Computer S.R.L. 

 

  1. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el presente proceso de selección se llevó a cabo estando vigente la Ley N.º 28911, publicada con fecha 03 de diciembre de 2006, y el Decreto Supremo N.º 028-2007-EF, de fecha 03 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado , por lo que tales dispositivos legales resultan aplicables.

 

  1. El artículo 1 de la Ley N.º 28911 modificó el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, estableciendo que el recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la Buena Pro, con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el Reglamento. Asimismo, dispone que el recurso de apelación será conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

  1. Del mismo modo, el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 028-2007-EF modificó el artículo 152 del Reglamento, el cual dispone que la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella,  debe interponerse dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse otorgado la Buena Pro.

 

  1. Por su parte, mediante Comunicado N.º 003-2007 (PRE), expedido por la Presidencia de CONSUCODE, se informó a los operadores de la normativa que el  régimen de solución de controversias durante el proceso de selección había sido modificado, resultando aplicables tales variaciones a todos los procesos de selección que se convoquen a partir del 04 de marzo de 2007.

 

  1. En el marco de lo indicado anteriormente, debe advertirse que el recurso de apelación fue presentado con fecha 26 de junio de 2007, es decir, en el transcurso de los siguientes ocho días del acto de otorgamiento de la Buena Pro; razón por la que resulta procedente, conforme a lo establecido en las citadas disposiciones.

 

  1. En cuanto a la controversia principal, la empresa Computer Express S.A.C. manifestó que el Comité Especial no le asignó el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Innovaciones Tecnológicas”, ya que, a consideración del Comité Especial, debía presentar un total de cuatro (04) innovaciones para obtener el máximo puntaje de diez (10) puntos. Posteriormente, dicho órgano le comunicó  que su propuesta no obtuvo el máximo puntaje en la calificación técnica debido a que en las Bases se exigió la Tarjeta de Red 3Com 10/100 mbps; mientras que en su propuesta presentó una Tarjeta de Red D-Link DFE-520TX 10/100 mbps.

 

  1. Por su parte, la Entidad manifestó que el postor impugnante no presentó innovaciones tecnológicas debido a que las presentadas por el postor sólo precisan el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos previstos en las Bases. De ese modo, indicó que únicamente se había considerado una innovación tecnológica, por lo que obtuvo un puntaje técnico total ascendente a 55.50 puntos, el que a su vez no resultaba suficiente para proseguir con la calificación de su propuesta económica.

 

  1. De otro lado, la empresa Nept Computer S.R.L. señaló que el postor impugnante no había presentado innovaciones tecnológicas que superen las condiciones establecidas como requerimientos técnicos mínimos, por lo que debía confirmarse la calificación técnica ascendente a 55.50 puntos, la misma que no lo habilita a proseguir con la calificación de su propuesta económica. Asimismo, señaló que el postor impugnante no cumplió los requerimientos técnicos mínimos referidos a las dimensiones del monitor.

 

  1. Conforme al numeral 5 de los factores de evaluación, se calificará las innovaciones tecnológicas cuando superen las características mínimas requeridas en las especificaciones técnicas. De tal manera, se califica cada implementación o mejora que considere el postor, hasta cuatro (04) mejoras adicionales a las características mínimas, respecto al hardware (como la mayor capacidad de la memoria), mayor bus de datos de memoria, mayor velocidad del procesador, mayor capacidad de disco duro y otros que vayan acorde con el buen funcionamiento y performance del equipo.

 

  1. No obstante lo expuesto, el postor impugnante no ha acreditado que las innovaciones tecnológicas superen lo dispuesto para las características mínimas requeridas en las especificaciones técnicas. Además, pese a haberse remitido los escritos presentados por la Entidad y el postor adjudicatario referidos a las innovaciones tecnológicas presentadas por la empresa Computer Express S.A.C., éste no ha absuelto ni ha propuesto argumentos que sustenten la presentación de condiciones superiores a las especificaciones técnicas.

 

Por consiguiente, no corresponde incrementar el puntaje técnico de la empresa impugnante, por lo que se confirma el puntaje ascendente a 55.50 puntos previstos en las Bases; y, en consecuencia, conforme a lo establecido en el literal c) de las Bases, al no haber acumulado 60 puntos en la calificación de su propuesta técnica no corresponde proseguir con la calificación de su propuesta económica, resultando descalificada. Por tanto, el recurso de apelación resulta infundado.

 

  1. Sin perjuicio de ello, atendiendo a lo manifestado por el postor adjudicatario y la Entidad, es preciso verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas en la propuesta del postor impugnante. Así, pues, según las especificaciones técnicas previstas en las Bases del proceso de selección, se aprecia las siguientes especificaciones para los productos requeridos en el Ítem N.º 01:

 

1.1.            Servidor: 01 Computador Compatible CORE 2 Duo 2.66 GHZ 946 LGA775 (Santiago de Cao)

Monitor           :           17” LG Flatron, Pantalla Plana.

 

1.2.            01 Computador Compatible PENTIUMD4 3.4 GHZ 946 LGA775 (Rentas-Cartavio)

Monitor           :           17” LG Flatron, pantalla plana.

 

1.4.            01 Computador Compatible PENTIUM D4 3.4 GHZ 946 LGA 775 (Ingeniería)

Monitor           :           17” LG Flatron, pantalla plana.

 

1.5.       Computador compatible PENTIUMD4 3.0 GHZ 946 G775 (13 computadores-Area Administrativa)

Monitor           :           15” LG pantalla plana

 

1.6.       Computador compatible PENTIUMD 4 3.0 GHZ 946 G775 (02 computadores –Area Administrativa)

Igual a la Configuración 1.5, requiriendo Monitor LCD 17”.

 

1.7.       Computador Portátil, Lap Top, IBM/HP

Pantalla 15.4” WXGA de alta definición (1280 x 800)

 

  1. De la revisión de la propuesta del postor impugnante se desprende que en el numeral 1.5 (Computadoras Compatibles) del Ítem N.º 01, ofertó un Monitor de 15” LG Flatron, T530SAK Pantalla Plana Negro. Seguidamente, presentó, nuevamente, copia del requerimiento establecido para el numeral 1.5, omitiendo el correspondiente al numeral 1.6.; sin perjuicio de ello, aún en el supuesto que la segunda copia del numeral 1.5. corresponde al numeral 1.6. por considerar que el requerimiento es igual a la configuración del numeral 1.5, debe tenerse presente que el monitor propuesto de 15” no coincide con las especificaciones técnicas que establecieron 17” para el monitor. En consecuencia, al no cumplir con las especificaciones técnicas, corresponde que la propuesta del postor impugnante sea descalificada.

 

  1. Con relación a lo expuesto en el escrito presentado por el postor, Connection Trading S.A., empresa que ocupó el tercer lugar del orden de prelación, es preciso indicar que ésta no interpuso recurso de apelación alguno contra el resultado de la calificación de propuestas; y, como consecuencia, respecto del orden de prelación obtenido. En tal sentido, el impugnante consintió su calificación al no haber formulado ningún cuestionamiento acerca de la calificación de su propuesta técnica. Tal es así que, mediante Oficio N.º 926/2007.STC se declaró no ha lugar a lo solicitado en su escrito al no haber sustentado un interés o derecho legítimo que lo avale.

 

  1. Conforme lo señala el autor español Ramón Parada[1] “los actos llamados consentidos son actos que, al margen que hayan o no causado estado, se consideran manifestaciones indiscutibles de la voluntad de un órgano administrativo porque su recurribilidad resulta vetada por el transcurso de los plazos establecidos para su impugnación sin que la persona legitimada para ello haya interpuesto el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional”, continúa diciendo que “el concepto de firmeza administrativa es equivalente al que se utiliza para designar a las sentencias judiciales que, por no haber sido impugnadas en tiempo y forma, devienen igualmente en firmes y no son ya susceptibles de recursos ordinario”.

 

  1. Por último, en cuanto a la denuncia formulada por el postor adjudicatario y la Entidad respecto a la supuesta adulteración de la propuesta del impugnante en la documentación remitida en su recurso de apelación, este Colegiado considera que de la revisión del recurso se aprecia que el postor impugnante indicó que adjuntaba “las características técnicas presentada, con sus respectivas innovaciones”. No obstante ello, de la comparación de la propuesta presentada ante el Comité Especial y la presentada en su recurso de apelación, se desprende que el postor incorporó en el producto ofertado en el numeral 1.5. “Computadoras Compatibles” la característica de 533 Mhz en la Memoria Ram; incluyendo, además, la innovación tecnológica “Kingston 1 Gb DDR2 Bus 533 Mhz. Con respecto a Kingston 512 Mb DDR Bus 400 Mhz”.

 

  1. En este orden de ideas, existen indicios suficientes que desvirtúan la presunción de veracidad que amparaba la documentación presentada por el postor impugnante en su recurso de apelación, al evidenciarse que se ha presentado documentación falsa o inexacta, con infracción del Principio de Moralidad, por lo que corresponde descalificar la propuesta de la empresa Computer Express S.A.C., así como abrir el respectivo procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sin perjuicio de que los presentes hechos sean puestos en conocimiento del Ministerio Público, en su oportunidad, a efectos que determine la responsabilidad penal por la facción y utilización de la documentación materia de cuestionamiento.

 

  1. Sobre este aspecto, cabe indicar que la determinación sobre la responsabilidad administrativa de la empresa Computer Express S.A.C. respecto de los hechos descritos en los párrafos precedentes, deberá ventilarse en el procedimiento administrativo sancionador respectivo, el mismo que será analizado debidamente y en el cual se actuarán las pruebas del caso y se efectuarán los descargos correspondientes, en salvaguarda del derecho de defensa del administrado y del principio del debido procedimiento administrativo.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente, Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Oscar Luna Milla y Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º 028-2007-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

 

 


[1] Parada, Ramón. “Derecho Administrativo” I Parte General. Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 2004. p. 105-106.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

  1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Computer Express S.A.C. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2007-MDSC, correspondiente al Ítem N.º 01, convocada por la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao.

 

  1. Ejecutar la garantía presentada por la empresa Computer Express S.A.C. para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

 

  1. Descalificar la propuesta de la empresa presentada Computer Express S.A.C. en la Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2007-MDSC.

 

  1. Abrir expediente de aplicación de sanción a la empresa Computer Express S.A.C. por la presentación de documentación falsa o inexacta ante CONSUCODE.

 

  1. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.

 

  1. Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

SS.

Luna Milla

Isasi Berrospi

Mejía Cornejo