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Resolución Nº 1399/2007.TC-S4
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Sumilla
:
Corresponde descalificar al postor cuando se ha demostrado la
trasgresión a los principios de moralidad y presunción de
veracidad que rigen la participación de los postores en los
procesos de selección convocados por el Estado. |
Lima, 18.SETIEMBRE.2007
Visto,
en sesión de fecha
17 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 1648/2007.TC sobre el
recurso de apelación interpuesto por la empresa Computer Express S.A.C.
contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa
Selectiva N.º 002-2007-MDSC, correspondiente al Ítem N.º 01, convocada
por la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao-Ascope-La Libertad,
para la “Adquisición de Equipo de Cómputo y Otros”, realizados los
informes orales el 10.09.2007;
y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
-
El 29 de mayo de
2007, la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao, en lo sucesivo la
Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2007-MDSC
para la “Adquisición de Equipo de Cómputo y Otros”, según relación de
ítems, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial
ascendente a S/. 86 864,00 nuevos soles. El valor referencial del Ítem
N.º 01 (Computadoras) asciende a S/. 46 300,00 nuevos soles.
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El 14 de junio de
2007, el Comité Especial otorgó la Buena Pro del Ítem N.º 01 a la
empresa Nept Computer S.R.L., conforme al siguiente detalle:
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ITEM |
01 |
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Postor |
Puntaje Técnico |
Puntaje
Económico |
Puntaje
Total |
Puntaje
10% |
Total |
Orden |
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Nept
Computer S.R.L. |
60.000 |
36.78 |
96.78 |
9.68 |
106.46 |
1 |
|
Computer Express S.A.C. |
55.500 |
40.000 |
95.50 |
9.55 |
105.05 |
2 |
|
Connection Trading
S.A. |
60.000 |
39.900 |
99.90 |
- |
99.90 |
3 |
|
Gestión y Control
Empresarial |
58.50 |
34.67 |
93.17 |
- |
93.17 |
4 |
Los resultados se
publicaron en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones
del Estado (SEACE) con fecha 16 de junio de 2007.
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El 26 de junio de
2007, la empresa Computer Express S.A.C interpuso recurso de apelación
contra el otorgamiento de la Buena Pro correspondiente al Ítem N.º 01
por considerar que el Comité Especial no le asignó el puntaje
correspondiente en el factor de evaluación “Innovaciones
Tecnológicas”, ya que, a consideración del Comité Especial, debía
presentar un total de cuatro (04) innovaciones para obtener el máximo
puntaje de diez (10) puntos. Posteriormente, le comunicó que su
propuesta no obtuvo el máximo puntaje debido a que en las Bases se
exigió la Tarjeta de Red 3Com 10/100 mbps; mientras que en su
propuesta presentó una Tarjeta de Red D-Link DFE-520TX 10/100 mbps.
No obstante ello,
manifestó que las Tarjetas de Red 3Com 10/100 MBPS exigidas en las Bases
fueron retiradas por el fabricante, por lo que el postor adjudicatario
no se encontraba en condiciones de adjuntar el mencionado accesorio.
Asimismo, indicó que las tarjetas no se rigen por marca sino por
standard de comunicación, velocidad de transferencia de datos, pues, de
acuerdo con las Bases, son 10/100 mbps, lo que fue cumplido por la
empresa.
-
El 19 de julio de
2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos del
procedimiento ante la Oficina Desconcentrada de CONSUCODE en Trujillo.
Los antecedentes fueron remitidos al Tribunal con fecha 23 de julio de
2007. La Entidad remitió un Informe Técnico Legal en el cual manifestó
lo siguiente:
i.
En
el Punto 1.3 del Ítem N.º 01 de las Bases, se solicitó como
requerimiento técnico mínimo, 256 Mb pci Express DDR2 Ati radeon x1300;
mientras que el postor propuso como innovación 256 Mb DDR2, PCI Express
X 16 Dual XFX VGA/DVI Ge Force 7200 GS, la cual técnicamente no es una
innovación dado que las dos tarjetas de video tienen la misma capacidad
de memoria.
ii.
En
el numeral 1.4 del Ítem N.º 01 de las Bases, se solicitó como
requerimiento técnico mínimo 256 Mb pci-Express DDR2Ati radion x1300, y
el postor ha propuesto como innovación 256 Mb DDR2, PCI Express X 16
Dual XFX VGA/DVI Ge Force 7200 GS, la cual técnicamente no es una
innovación ya que las dos tarjetas de video tienen la misma capacidad de
memoria.
iii.
En
el Punto 1.5 del Ítem N.º 01 de las Bases, se requirió un
Microprocesador INTEL PENTIUM IV 3.0 Ghz, Bus 533 Mhz Caché 1 Mb, y el
postor propuso INTEL PENTIUM IV 3.0 Ghz, Busc 800 Mhz Caché 2Mb, lo que
efectivamente constituye una innovación en hardware, por lo que debería
otorgarse un aumento en el puntaje técnico de 2.5 multiplicándolo con el
factor de 0.6, incrementándose a 57.00 puntos. Por tal motivo, aún con
el incremento del puntaje no obtiene los sesenta (60) puntos para
proseguir en la etapa de calificación económica.
iv.
En
las especificaciones técnicas del Ítem N.º 1, Punto 1.6. se solicitó la
misma configuración que en el Punto 1.5, a diferencia del Monitor LCD de
17 pulgadas; sin embargo, el postor, en su propuesta, consignó
erróneamente, el monitor de 15” LG Flatron T530SAK Pantalla Plana Negra,
mientras que lo solicitado era un Monitor LCD de 17”.
v.
Por último, manifestó que existe diferencia entre la documentación
presentada en su recurso de apelación y la documentación original de su
propuesta.
-
El 20 de julio de
2007, la empresa Nept Computer S.R.L. absolvió el traslado del recurso
de apelación y manifestó los siguientes argumentos:
i.
La
empresa impugnante sólo debe obtener puntaje en la innovación
tecnológica correspondiente Punto 1.5 del Ítem N.º 01, por lo que su
propuesta alcanzaría 55.5 puntos en la propuesta técnica, y no los 60
puntos que aparecen en las copias que adjuntó el impugnante en su
recurso de apelación.
ii.
La
documentación que el postor impugnante adjuntó a su recurso no coincide
con la presentada en su propuesta.
iii.
El
impugnante no cumplió con el requerimiento referido a la Tarjeta de
Marca 3Com 10/100 Fast Ethernet. Del mismo modo, el postor presentó en
su propuesta correspondiente al Ítem N.º 1 1.6.02, un monitor de 15” LG
Flatron T530SAK Pantalla Plana, pese a que en las Bases se exigió un
monitor de 17” LCD. Adicionalmente, en la propuesta técnica original, se
consignó “Ítem 1 1.5 13”, lo que difiere de lo presentado en su recurso
de apelación.
iv.
Por consiguiente, solicitó que la propuesta del impugnante sea
descalificada y se aplique sanción administrativa por presentar
documentos falsos.
-
El 23 de agosto de
2007, el postor que ocupó el tercer lugar del orden de prelación del
Ítem N.º 01, la empresa Connection Trading S.A., se apersonó al
procedimiento y solicitó que se retire la bonificación del diez por
ciento (10%) otorgada a los postores con domicilio legal en la
provincia de La Libertad, debido a que la convocatoria está referida a
la adquisición de bienes, y no a obras y servicios, tal como lo
establece el artículo 131 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado.
Además, solicita la
eliminación de los postores que no hayan cumplido con la presentación
del certificado de inscripción en el Registro de Productos Industriales
Nacionales (RPIN), que administra el Ministerio de la Producción, como
requisito indispensable para ofrecer en venta un producto industrial
manufacturado en el país.
-
El 27 de agosto de
2007, mediante Oficio N.º 926/2007.STC, se declaró no ha lugar lo
solicitado por la empresa Connection Trading S.A. al no haber
acreditado validamente un interés o derecho legítimo que lo avale para
poder participar en el presente procedimiento y que pueda ser afectado
por la Resolución que expedirá el Tribunal.
-
El 10 de setiembre
de 2007, se realizó la Audiencia Pública con la participación de la
empresa Nept Computer S.R.L.
-
El 13 de setiembre
de 2007, la Entidad indicó que la empresa impugnante presentó
documentación falsa en su recurso de apelación.
FUNDAMENTACIÓN:
-
Es materia del
presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por la
empresa Computer Express S.A.C. contra la calificación de su propuesta
técnica en la Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2007-MDSC,
convocada por la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao-Ascope-La
Libertad para la “Adquisición de Equipo de Cómputo y Otros”.
-
En forma previa al
análisis de los asuntos sustanciales, debe verificarse si el recurso
de apelación se ha interpuesto dentro del término de ley. Al respecto,
cabe señalar que del examen de los antecedentes se deriva que la
publicación en el SEACE de los resultados de la calificación de
propuestas se realizó el 16 de junio de 2007, oportunidad en la cual,
se adjudicó la Buena Pro del Ítem N.º 01 a la empresa Nept Computer
S.R.L.
-
Sobre el
particular, debe tenerse en cuenta que el presente proceso de
selección se llevó a cabo estando vigente la Ley N.º 28911, publicada
con fecha 03 de diciembre de 2006, y el Decreto Supremo N.º 028-2007-EF,
de fecha 03 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado , por lo que tales
dispositivos legales resultan aplicables.
-
El artículo 1 de la
Ley N.º 28911 modificó el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la
Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, estableciendo que el
recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la
Buena Pro, con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el
Reglamento. Asimismo, dispone que el recurso de apelación será
conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado.
-
Del mismo modo, el
artículo 1 del Decreto Supremo N.º 028-2007-EF modificó el artículo
152 del Reglamento, el cual dispone que la apelación contra el
otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con
anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ocho (8) días
siguientes de haberse otorgado la Buena Pro.
-
Por su parte,
mediante Comunicado N.º 003-2007 (PRE), expedido por la Presidencia de
CONSUCODE, se informó a los operadores de la normativa que el régimen
de solución de controversias durante el proceso de selección había
sido modificado, resultando aplicables tales variaciones a todos los
procesos de selección que se convoquen a partir del 04 de marzo de
2007.
-
En el marco de lo
indicado anteriormente, debe advertirse que el recurso de apelación
fue presentado con fecha 26 de junio de 2007, es decir, en el
transcurso de los siguientes ocho días del acto de otorgamiento de la
Buena Pro; razón por la que resulta procedente, conforme a lo
establecido en las citadas disposiciones.
-
En cuanto a la
controversia principal, la empresa Computer Express S.A.C. manifestó
que el Comité Especial no le asignó el puntaje correspondiente al
factor de evaluación “Innovaciones Tecnológicas”, ya que, a
consideración del Comité Especial, debía presentar un total de cuatro
(04) innovaciones para obtener el máximo puntaje de diez (10) puntos.
Posteriormente, dicho órgano le comunicó que su propuesta no obtuvo
el máximo puntaje en la calificación técnica debido a que en las Bases
se exigió la Tarjeta de Red 3Com 10/100 mbps; mientras que en su
propuesta presentó una Tarjeta de Red D-Link DFE-520TX 10/100 mbps.
-
Por su parte, la
Entidad manifestó que el postor impugnante no presentó innovaciones
tecnológicas debido a que las presentadas por el postor sólo precisan
el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos previstos en
las Bases. De ese modo, indicó que únicamente se había considerado una
innovación tecnológica, por lo que obtuvo un puntaje técnico total
ascendente a 55.50 puntos, el que a su vez no resultaba suficiente
para proseguir con la calificación de su propuesta económica.
-
De otro lado, la
empresa Nept Computer S.R.L. señaló que el postor impugnante no había
presentado innovaciones tecnológicas que superen las condiciones
establecidas como requerimientos técnicos mínimos, por lo que debía
confirmarse la calificación técnica ascendente a 55.50 puntos, la
misma que no lo habilita a proseguir con la calificación de su
propuesta económica. Asimismo, señaló que el postor impugnante no
cumplió los requerimientos técnicos mínimos referidos a las
dimensiones del monitor.
-
Conforme al numeral
5 de los factores de evaluación, se calificará las innovaciones
tecnológicas cuando superen las características mínimas requeridas en
las especificaciones técnicas. De tal manera, se califica cada
implementación o mejora que considere el postor, hasta cuatro (04)
mejoras adicionales a las características mínimas, respecto al
hardware (como la mayor capacidad de la memoria), mayor bus de datos
de memoria, mayor velocidad del procesador, mayor capacidad de disco
duro y otros que vayan acorde con el buen funcionamiento y performance
del equipo.
-
No obstante lo
expuesto, el postor impugnante no ha acreditado que las innovaciones
tecnológicas superen lo dispuesto para las características mínimas
requeridas en las especificaciones técnicas. Además, pese a haberse
remitido los escritos presentados por la Entidad y el postor
adjudicatario referidos a las innovaciones tecnológicas presentadas
por la empresa Computer Express S.A.C., éste no ha absuelto ni ha
propuesto argumentos que sustenten la presentación de condiciones
superiores a las especificaciones técnicas.
Por consiguiente, no
corresponde incrementar el puntaje técnico de la empresa impugnante, por
lo que se confirma el puntaje ascendente a 55.50 puntos previstos en las
Bases; y, en consecuencia, conforme a lo establecido en el literal c) de
las Bases, al no haber acumulado 60 puntos en la calificación de su
propuesta técnica no corresponde proseguir con la calificación de su
propuesta económica, resultando descalificada. Por tanto, el recurso de
apelación resulta infundado.
-
Sin perjuicio de
ello, atendiendo a lo manifestado por el postor adjudicatario y la
Entidad, es preciso verificar el cumplimiento de las especificaciones
técnicas en la propuesta del postor impugnante. Así, pues, según las
especificaciones técnicas previstas en las Bases del proceso de
selección, se aprecia las siguientes especificaciones para los
productos requeridos en el Ítem N.º 01:
1.1.
Servidor: 01 Computador Compatible CORE 2 Duo 2.66 GHZ 946 LGA775
(Santiago de Cao)
Monitor
: 17” LG Flatron, Pantalla Plana.
1.2.
01
Computador Compatible PENTIUMD4 3.4 GHZ 946 LGA775 (Rentas-Cartavio)
Monitor
: 17” LG Flatron, pantalla plana.
1.4.
01
Computador Compatible PENTIUM D4 3.4 GHZ 946 LGA 775 (Ingeniería)
Monitor
: 17” LG Flatron, pantalla plana.
1.5.
Computador compatible PENTIUMD4 3.0 GHZ 946 G775 (13 computadores-Area
Administrativa)
Monitor
: 15” LG pantalla plana
1.6.
Computador compatible PENTIUMD 4 3.0 GHZ 946 G775 (02 computadores –Area
Administrativa)
Igual a la
Configuración 1.5, requiriendo Monitor LCD 17”.
1.7.
Computador Portátil, Lap Top, IBM/HP
Pantalla 15.4”
WXGA de alta definición (1280 x 800)
-
De la revisión de
la propuesta del postor impugnante se desprende que en el numeral 1.5
(Computadoras Compatibles) del Ítem N.º 01, ofertó un Monitor de
15” LG Flatron, T530SAK Pantalla Plana Negro. Seguidamente,
presentó, nuevamente, copia del requerimiento establecido para el
numeral 1.5, omitiendo el correspondiente al numeral 1.6.; sin
perjuicio de ello, aún en el supuesto que la segunda copia del numeral
1.5. corresponde al numeral 1.6. por considerar que el requerimiento
es igual a la configuración del numeral 1.5, debe tenerse presente que
el monitor propuesto de 15” no coincide con las especificaciones
técnicas que establecieron 17” para el monitor. En consecuencia, al no
cumplir con las especificaciones técnicas, corresponde que la
propuesta del postor impugnante sea descalificada.
-
Con relación a lo
expuesto en el escrito presentado por el postor, Connection Trading
S.A., empresa que ocupó el tercer lugar del orden de prelación, es
preciso indicar que ésta no interpuso recurso de apelación alguno
contra el resultado de la calificación de propuestas; y, como
consecuencia, respecto del orden de prelación obtenido. En tal
sentido, el impugnante consintió su calificación al no haber formulado
ningún cuestionamiento acerca de la calificación de su propuesta
técnica. Tal es así que, mediante Oficio N.º 926/2007.STC se declaró
no ha lugar a lo solicitado en su escrito al no haber sustentado un
interés o derecho legítimo que lo avale.
-
Conforme lo señala el autor español
Ramón Parada
“los actos llamados consentidos son actos que, al margen que
hayan o no causado estado, se consideran manifestaciones indiscutibles
de la voluntad de un órgano administrativo porque su recurribilidad
resulta vetada por el transcurso de los plazos establecidos para su
impugnación sin que la persona legitimada para ello haya interpuesto
el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional”, continúa
diciendo que “el concepto de firmeza administrativa es equivalente al
que se utiliza para designar a las sentencias judiciales que, por no
haber sido impugnadas en tiempo y forma, devienen igualmente en firmes
y no son ya susceptibles de recursos ordinario”.
-
Por último, en
cuanto a la denuncia formulada por el postor adjudicatario y la
Entidad respecto a la supuesta adulteración de la propuesta del
impugnante en la documentación remitida en su recurso de apelación,
este Colegiado considera que de la revisión del recurso se aprecia que
el postor impugnante indicó que adjuntaba “las características
técnicas presentada, con sus respectivas innovaciones”. No
obstante ello, de la comparación de la propuesta presentada ante el
Comité Especial y la presentada en su recurso de apelación, se
desprende que el postor incorporó en el producto ofertado en el
numeral 1.5. “Computadoras Compatibles” la característica de 533 Mhz
en la Memoria Ram; incluyendo, además, la innovación tecnológica
“Kingston 1 Gb DDR2 Bus 533 Mhz. Con respecto a Kingston 512 Mb DDR
Bus 400 Mhz”.
-
En este orden de
ideas, existen indicios suficientes que desvirtúan la presunción de
veracidad que amparaba la documentación presentada por el postor
impugnante en su recurso de apelación, al evidenciarse que se ha
presentado documentación falsa o inexacta, con infracción del
Principio de Moralidad, por lo que corresponde descalificar la
propuesta de la empresa Computer Express S.A.C., así como abrir el
respectivo procedimiento administrativo sancionador, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de
la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sin perjuicio de
que los presentes hechos sean puestos en conocimiento del Ministerio
Público, en su oportunidad, a efectos que determine la responsabilidad
penal por la facción y utilización de la documentación materia de
cuestionamiento.
-
Sobre este aspecto,
cabe indicar que la determinación sobre la responsabilidad
administrativa de la empresa Computer Express S.A.C. respecto de los
hechos descritos en los párrafos precedentes, deberá ventilarse en el
procedimiento administrativo sancionador respectivo, el mismo que será
analizado debidamente y en el cual se actuarán las pruebas del caso y
se efectuarán los descargos correspondientes, en salvaguarda del
derecho de defensa del administrado y del principio del debido
procedimiento administrativo.
Por estos
fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente, Wina Isasi
Berrospi y la intervención de los Vocales Oscar Luna Milla y Juan Carlos
Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo
dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de
mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los
artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º
028-2007-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y
Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF;
analizados los antecedentes y luego de agotado el debate
correspondiente, por unanimidad.
LA SALA RESUELVE:
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Declarar infundado
el recurso de apelación interpuesto por la empresa Computer Express
S.A.C. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación
Directa Selectiva N.º 002-2007-MDSC, correspondiente al Ítem N.º 01,
convocada por la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao.
-
Ejecutar la
garantía presentada por la empresa Computer Express S.A.C. para la
interposición del recurso de apelación materia de decisión.
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Descalificar la
propuesta de la empresa presentada Computer Express S.A.C. en la
Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2007-MDSC.
-
Abrir expediente de
aplicación de sanción a la empresa Computer Express S.A.C. por la
presentación de documentación falsa o inexacta ante CONSUCODE.
-
Disponer
la devolución de los antecedentes administrativos a
la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del
Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la
presente resolución.
-
Dar por agotada la
vía administrativa.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
Luna Milla
Isasi Berrospi
Mejía Cornejo
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