Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1398/2007.TC-S3

Sumilla  :  El numeral 1 del artículo 294 del Reglamento establece que serán sancionados aquellos contratistas que no suscriban injustificadamente el contrato.

Lima, 18.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 14 de septiembre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1264/2006.TC sobre la aplicación de sanción al Consorcio Novo S.R.L. Y Zeus S.A.C., por supuesta responsabilidad en la no suscripción injustificada de contrato derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 44-2006-ATU-AAGF, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las Sedes de las Oficinas del Programa a nivel nacional”, convocada por el Programa A Trabajar Urbano – Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y atendiendo a los siguientes: 

 

ANTECEDENTES:

 

1.             El 10 de julio de 2006, el Programa A Trabajar Urbano – Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 44-2006-ATU-AAGF, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las Sedes de las Oficinas del Programa a nivel nacional”, bajo el sistema de suma alzada con un total de 26 ítems y por un valor referencial ascendente a S/. 1’ 457,017.20 Nuevos Soles.  

 

2.             El 20 de julio de 2006, el Comité Especial llevó a cabo la evaluación de las propuestas otorgándose la buena pro al Consorcio Novo S.R.L – Zeus S.A.C., en adelante el Consorcio, respecto a los ítems 2 (oficina Ancash), 6 (oficina Cajamarca),  y 13 (oficina La Libertad).

 

3.             El 10 de agosto de 2006, se publicaron en el SEACE las resoluciones por las cuales se resuelven sendos recursos de apelación, a saber:

 

(i)                  Resolución Directoral Nº 137-2006-DVMPEMPE/ATU, por la cual declara infundado recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro  en el proceso de selección referido interpuesto por la empresa VICMER S.A.C.

 

(ii)                Resolución Directoral Nº 138-2006-DVMPEMPE/ATU, por la cual declara infundado recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro en el ítem 6 en el proceso de selección referido interpuesto por la empresa Vigilancia Privada Chin Kun Kan S.R.L.

 

(iii)               Resolución Directoral Nº 139-2006-DVMPEMPE/ATU, por la cual declara infundado recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro en los ítem 15,16, 17, 18 y 20, en el proceso de selección referido interpuesto por el Consorcio Torres Seguridad- SERVICAN S.A.

 

(iv)               Resolución Directoral Nº 140-2006-DVMPEMPE/ATU, por la cual declara inadmisible el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro en el ítem 10 en el proceso de selección referido interpuesto por el Consorcio Líder Security S.A.C. – SESGA Oriente S.A.C. 

 

4.             El 17 de agosto de 2006, mediante correo electrónico se notificó al Consorcio Carta Nº 96-2006-DVMPEMPE/ATU-AAGF por la cual comunica el consentimiento del otorgamiento de la buena pro al haberse resuelto las apelaciones reseñadas en el numeral anterior, citando al Postor para la suscripción del contrato en los ítems adjudicados hasta el día 31 de agosto de 2006 como plazo máximo, para lo cual deberá entregar como requisito indispensable lo siguiente: (i) Constancia vigente de no estar inhabilitado para contratar con el Estado emitido por el CONSUCODE, (ii) Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato por un importe equivalente al diez por ciento del monto del contrato (S/. 12,204), (iii) Garantía por el diferencial de la propuesta por un importe equivalente al veinticinco por ciento del diferencial de la propuesta, equivalente a S/. 11,684.97, entre otros.

 

5.             El 31 de agosto de 2006, mediante Carta Nº 315-2006-AN/GG el Consorcio presenta los siguientes documentos: (i) Constancia vigente de no estar inhabilitado para contratar con el Estado emitido por el CONSUCODE, (ii) Vigencia de poderes de los representantes legales de las empresas integrantes del consorcio, (iii) Contrato de Consorcio, (iv) Pólizas de Seguros,  y (v) Carta de autorización para abono en cuenta corriente.

 

6.             El 7 de septiembre de 2006, mediante Carta Nº 325-2006-AN/GG el Consorcio presenta la documentación faltante.

 

7.             El 8 de septiembre de 2006, la Oficina de Asesoría Legal de la Entidad mediante Informe Legal Nº 127-2006-DVMPEMPE/ATU-AL señala que el Consorcio ha presentado la documentación solicitada fuera del plazo otorgado por lo que en aplicación del numeral 2 del artículo 203 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Consorcio pierde automáticamente la buena pro, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable.

 

8.             El 12 de septiembre de 2006, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Postor habría incurrido en presunta responsabilidad al no suscribir de manera injustificada el contrato, materia de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 44-2006-ATU-AAGF.

 

9.             Mediante decreto de fecha 15 de septiembre de 2006, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio por presunta responsabilidad en la no suscripción injustificada de contrato, correspondiente al proceso de selección mencionado en numerales precedentes, otorgándosele un plazo de diez días a éste último para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos.  

 

10.         El 13 de octubre de 2006, mediante escrito Nº 01 la empresa Zeus S.A.C  presentó sus descargos señalando, entre otras consideraciones, lo siguiente:

 

a.      Mediante correo electrónico, de fecha 17 de agosto del 2006, nos fue transmitida la Carta Nº 096-2006-DVMPE/ATU-AAGF, en la que se nos comunicaba que “ha quedado administrativamente firme el Otorgamiento de la Buena Pro, respecto a los ítems 2 (oficina Ancash), 6 (oficina Cajamarca),  y 13 (oficina La Libertad). Requiriéndose al representante del Consorcio a la sede del Programa a Trabajar Urbano, hasta el día 31 de agosto del 2006, para la suscripción del contrato.

 

b.      De lo señalado se puede apreciar que, el Programa a Trabajar Urbano, ha otorgado al Consorcio un plazo de nueve (9) días hábiles para suscribir el respectivo contrato (del 18 al 31 de agosto de 2006).

 

Dicho plazo contravendría lo mencionado por el numeral 1) del artículo 203, del  Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; toda vez que el mencionado artículo manifiesta que se debe citar al Postor en un plazo de diez (10) días hábiles para la firma del respectivo contrato con la documentación requerida.

 

c.       El 31 de agosto de 2006, el representante del Consorcio, se hizo presente a la Sede Central de la Entidad para entregar la documentación necesaria para la firma del contrato, en dicha oportunidad se comunicó que el contrato que se debía suscribir no había sido formulado por la Gerencia Legal y que posteriormente se nos comunicaría la fecha de suscripción del contrato.

 

d.      El 04 de septiembre de 2006 el representante de la Entidad nos comunicó vía telefónica que nos falta hacerles llegar una serie de documentos, entre ellos las Cartas Fianzas de fiel cumplimiento del contrato, por lo que luego de algunas coordinaciones con la Entidad el 07 de septiembre de 2006 se hizo entrega de la documentación faltante.

 

Sin embargo por causa que desconocemos, luego de tener la Entidad en su poder la totalidad de documentos se nos ha negado la suscripción del correspondiente contrato.

 

e.  Asimismo, es de señalar que la Entidad nunca nos comunicó la pérdida del otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 044-2006-ATU-AAGF.

 

11.         El 13 de octubre de 2006, mediante escrito 01 la empresa Novo S.R.L., presentó sus descargos reproduciendo los argumentos señalados por su consorciada en el numeral anterior.

 

12.         Mediante decreto de fecha 17 de octubre de 2006, la Secretaria del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del estado  tiene por apersonado a la instancia a los representantes del Consorcio y se da por señalado su domicilio procesal común en Mz r, Lote 37, Urbanización los Jazmines de Naranjal, Distrito de los Olivos y se  remitió el expediente a la sala única del Tribunal.

 

13.         El 20 de octubre de 2006, mediante escrito S/N la empresa NOVO S.R.L. solicitó el uso de la palabra a fin de sustentar descargos respecto de los hechos imputados.

 

14.         El 23 de octubre de 2006, mediante escrito S/N la empresa Zeus S.A.C. solicitó el uso de la palabra a fin de sustentar descargos respecto de los hechos imputados.

 

 

15.         Mediante Resolución Nº 279- 2007-Consucode/PRES del 21 de mayo del 2007, se reconformaron las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del estado, en relación a ello, con Decreto del 04 de junio del 2007, se remitió el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal.

 

16.         El 26 de julio de 2007, se solicitó información adicional a la Entidad, a fin de que precise  si el CONSORCIO NOVO S.R.L. – ZEUS S.A.C. autorizó expresamente ser notificada a través del correo electrónico para el otorgamiento de la buena pro y la suscripción del contrato.

 

17.         El 03 de agosto de 2007, la Entidad remite la información adicional manifestando que el  Consorcio si autorizo que se le podía notificar vía correo electrónico y que en las bases se consignó que se podía mandar información vía correo electrónico. Adjuntando para estos efectos la documentación correspondiente.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         La presunta infracción por la cual se decretó el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador al Postor se refiere a su presunta responsabilidad en la no suscripción injustificada de contrato, infracción que se encuentra tipificada en el numeral 1 del artículo 294 del Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, norma legal aplicable al momento de ocurrir los hechos.   

 

2.         El numeral 1 del artículo 294 del Reglamento establece que serán sancionados aquellos contratistas que no suscriban injustificadamente el contrato.  

 

3.         En primer lugar, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar que la Entidad dentro de los cinco (05) días hábiles al consentimiento de la buena pro haya citado al postor ganador, otorgándole un plazo de diez hábiles dentro del cual deberá presentarse a suscribir el contrato con toda la documentación requerida, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del articulo 203 del Reglamento.  En caso que el postor ganador de la buena pro no se presente dentro del plazo otorgado, perderá automáticamente la buena pro, sin perjuicio de la sanción administrativa imputable.

 

4.         En ese sentido, corresponde determinar si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para suscribir el contrato. De acuerdo a la información obrante  en el SEACE la Entidad comunicó la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra la buena pro, los mismos que fueron declarados infundados e inadmisibles en un caso[1].

 

5.         De acuerdo a la verificación de la documentación obrante en autos, se tiene  la Carta Nº 96-2006-DVMPEMPE/ATU-AAGF notificada vía correo electrónico con fecha 17 de agosto de 2006[2], donde se le comunicó al Consorcio del consentimiento de la buena pro de los ítems adjudicados, otorgándole un plazo de 9 días hábiles para presentarse y suscribir el contrato (esto es, desde la fecha de notificación de la citación hasta el 31 de agosto de 2006). Posteriormente, no habiéndose presentado el Consorcio en la fecha máxima indicada para la suscripción del contrato perdió automáticamente la buena pro.

 

6.         Frente a lo reseñado, este Colegiado aprecia que el artículo 203 del Reglamento es imperativo al otorgar el plazo de 10 días para la suscripción del contrato respectivo, plazo que se aplica no sólo para la firma del contrato sino también para presentar toda aquella documentación requerida para dicho efecto, el cual debe ser respetado en su integridad por las entidades.

 

7.         En ese sentido, el plazo referido constituye un límite a la actuación de la Entidad a fin que ésta no otorgue plazos arbitrarios que impidan a los postores recabar los documentos necesarios para la respectiva suscripción del contrato. En suma, establecer un plazo diferente constituye una vulneración a las normas establecidas en el Reglamento.

 

8.         Por esos motivos, en el caso bajo análisis se ha llegado ha demostrar que la Entidad no ha seguido el procedimiento establecido para suscribir el contrato, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 203 del Reglamento y de acuerdo con las Bases administrativas del respectivo proceso de selección.

 

En consecuencia, este Colegiado debe concluir que la no suscripción de contrato correspondiente a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 44-2006-ATU-AAGF  ha sido responsabilidad de la Entidad.  

 

9.         Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso no se ha configurado la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento, por lo que no cabe imponer sanción administrativa a las empresas Novo S.R.L y  Zeus S.A.C.   

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Carlos Vicente Navas Rondón, y con la intervención de los Vocales Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, y Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, de fecha 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Al respecto, cabe señalar que el consentimiento de la buena pro opera una vez vencidos los plazos para articular los recursos de impugnación correspondientes y, en el caso de autos, habiéndose interpuesto cuatro recursos de apelación, el consentimiento de la buena pro opera a partir del día siguiente de la publicación de las resoluciones de las mismas mediante el SEACE, es decir el 11 de agosto de 2006.

[2] Documento obrante  a fojas 243 del expediente administrativo

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.      Declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa a la  empresa Novo S.R.L., por lo cual corresponde archivar el presente procedimiento administrativo sancionador.

 

2.       Declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa a la  empresa Zeus S.A.C, por lo cual corresponde archivar el presente procedimiento administrativo sancionador.

 

  1. Comunicar la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, de ser el caso, determine la existencia de responsabilidades a las que hubiera lugar.

 

4.      Exhortar a la Entidad y a sus respectivos órganos para que, en lo sucesivo, observen los procedimientos de carácter obligatorio regulados en la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Valdivia Huaringa.

Navas Rondón.

Ramírez Maynetto.