Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1396/2007.TC-S4

Sumilla  :  La experiencia para el caso de consultorías de obra se acredita a partir de la ejecución de trabajos idénticos o similares, entendiéndose por estos últimos a aquellos de naturaleza semejante a la que se desea contratar, esto es que tengan características parecidas o que cumplan con algunos de los elementos principales que definan al servicio requerido.

Lima, 17.SETIEMBRE.2007

VISTO en sesión de fecha 17 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 1753/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ARQ. EDUARDO DEXTRE MORIMOTO contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva № 0006-2007-MPHI, convocada por la Municipalidad Distrital de Huari para la elaboración del expediente técnico definitivo a nivel de ejecución de la obra “Construcción del Palacio Municipal”, oído el informe oral efectuado en la Audiencia Pública llevada a cabo el 7 de setiembre de 2007 y atendiendo a los siguientes:

   

ANTECEDENTES:

 

1.             El 27 de mayo de 2007 la Municipalidad Provincial de Huari, Región Ancash, convocó la Adjudicación Directa Selectiva № 006-2007-MPHI para la contratación de la elaboración del expediente técnico definitivo a nivel de ejecución de la obra “Construcción del Palacio Municipal”, bajo el sistema de suma alzada, por el plazo de 75 días calendario y con un valor referencial ascendente a S/. 102 624,11 (Ciento dos mil seiscientos veinticuatro y 11/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

 

2.             El 12 de junio de 2007 se llevó a cabo la presentación de propuestas, fecha en la cual entregaron ofertas los siguientes postores: (i) EDUARDO DEXTRE MORIMOTO,
(ii) MOISÉS OBREGÓN VELÁSQUEZ y (iii) CORPORACIÓN SANTIAGO S.A.C. (CORSA).

 

En esa misma fecha, tuvo lugar en acto privado la apertura de sobres, la evaluación y calificación de propuestas y el otorgamiento de la buena pro, con los siguientes resultados:

 

POSTOR

PUNTAJE

TÉCNICO

PUNTAJE ECONÓM.

PUNTAJE

TOTAL

PONDER.

BONIF. 20%

BONIF. 10%

PUNTAJE

FINAL

ORDEN DE MÉRITO

CORSA

100

90

98

19.6

9.8

127.4

MOISÉS OBREGÓN VELÁSQUEZ

92

100

96.8

19.36

9.68

125.84

EDUARDO DEXTRE MORIMOTO

100

100

100

20

-.-

120

 

Por tanto, se otorgó la buena pro a CORPORACIÓN SANTIAGO S.A.C. (CORSA) por su oferta económica equivalente a S/. 102 624,11 (Ciento dos mil seiscientos veinticuatro y 11/100 nuevos soles), incluido el IGV.

 

3.             El 5 de julio de 2007 el postor EDUARDO DEXTRE MORIMOTO interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada al postor CORPORACIÓN SANTIAGO S.A.C. (CORSA), en el que solicitó se deje sin efecto dicha decisión, se recalifique las propuestas técnicas tanto del indicado adjudicatario como del postor MOISÉS OBREGÓN VELÁSQUEZ y se conceda a su favor la buena pro discutida, bajo los siguientes argumentos:

 

a.       La Entidad no había cumplido con publicar la buena pro en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) ni había comunicado a los postores participantes los resultados del proceso de selección. Por esta razón, el apelante había solicitado a la Entidad que se le entregue copia del acta y del cuadro comparativo de la evaluación, así como se le permita revisar las ofertas que formularon los postores; y cuyo pedido fue atendido el 22 de junio de 2007, fecha a partir de la cual aquel recurrente tomó conocimiento de los respectivos resultados y se dio por notificado, según el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

b.       En cuanto a la oferta del postor MOISÉS OBREGÓN VELÁSQUEZ, éste había propuesto al Ing. Felipe Mederos Castañeda como Jefe de Proyecto, para lo cual acreditó su Experiencia en la Especialidad – Ejecución de Consultoría Similares, con cinco (5) proyectos, de los que tres (3) no correspondían a trabajos similares ya que lo solicitado en las Bases integradas se refería a trabajos de edificación. Por tanto, la calificación que se le debió reconocer era de seis (6) puntos y no de ocho (8) como erróneamente se le otorgó.

 

Asimismo, el postor MOISÉS OBREGÓN VELÁSQUEZ había presentado al Arq. Robert Hidalgo Lostanau como arquitecto especialista en edificaciones, a cuyo efecto acompañó cinco (5) certificados a fin de demostrar su experiencia. Sin embargo, estos documentos indicaban que el mencionado profesional había participado como jefe de proyecto y no como especialista en arquitectura, que era lo exigido por las Bases, de manera que no resultaban válidas para la acreditación de la respectiva experiencia, lo que a su vez implicaba la eliminación de la propuesta.

 

Por último, en la negada hipótesis de que la oferta del postor MOISÉS OBREGÓN VELÁSQUEZ fuese considerada válida, y luego de efectuadas las reevaluaciones del caso y aplicadas las bonificaciones de ley, ella merecería una calificación total de 111.28 puntos.

 

c.       Respecto de la propuesta del postor CORPORACIÓN SANTIAGO S.A.C. (CORSA), éste acompañó cinco (5) contratos con sus respectivas conformidades de servicios, que correspondían a la Experiencia en General (Servicios de Consultoría – Formato № 3) pues coincidían con el listado de dicho formato, sin haber adjuntado documentación sustentatoria para la Experiencia Relacionada al Objeto de la Convocatoria (Estudios Similares – Formato № 4), por lo que en este último rubro no debió haber obtenido calificación alguna en lugar de los quince (15) puntos que le fueron asignados.

 

Sin perjuicio de lo anterior, los cinco (5) contratos que el postor CORPORACIÓN SANTIAGO S.A.C. (CORSA) recaudó para demostrar su experiencia habían sido suscritos por otra empresa (SANTIAGO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.C.), cuyos accionistas ni siquiera eran socios de aquélla. De esta manera, al no resultar válidos los mencionados documentos, la calificación que merecía era de 65 puntos, con lo que correspondía la eliminación de la oferta por no alcanzar los 80 puntos mínimos para continuar a la evaluación económica.

 

Asimismo, el postor CORPORACIÓN SANTIAGO S.A.C. (CORSA) propuso como jefe de proyecto al Ing. William Rodríguez Serquén, cuya experiencia pretendió probar por medio de seis (6) trabajos. Sin embargo, los dos (2) primeros se referían a proyectos de habilitación urbana y no de edificación, por lo que sólo eran válidos cuatro (4) certificados, siendo su calificación correcta siete (7) puntos y no los ocho (8) que indebidamente se le concedió.

 

Además, el postor CORPORACIÓN SANTIAGO S.A.C. (CORSA) también presentó como especialista en geotecnia al Ing. Elio Milla Vergara, para lo cual acompañó cinco (5) certificados de trabajo para demostrar su experiencia en la especialidad. No obstante, uno de ellos se trataba de un estudio geotécnico para la construcción de un cerco perimétrico, lo que no correspondía a lo solicitado por la Entidad, toda vez que en las Bases se requirió estudios para edificaciones. Por ende, al ser válidos sólo cuatro (4) certificados, la calificación pertinente era de siete (7) puntos y no los ocho (8) que se reconoció a su favor.

 

Finalmente, en el supuesto negado que la oferta del postor CORPORACIÓN SANTIAGO S.A.C. (CORSA) no fuese eliminada, y después de realizadas las reevaluaciones del caso y aplicadas las bonificaciones de ley, ella merecería una calificación total de 109.72 puntos.

 

4.             El 3 de agosto de 2007 fueron publicados en el SEACE los resultados del proceso de selección.

 

5.             Mediante escrito presentado el 8 y subsanado el 10 de agosto de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos de la reclamación planteada.

 

6.             El 7 de setiembre de 2007 el postor EDUARDO DEXTRE MORIMOTO efectuó su informe oral en Audiencia Pública, la cual se llevó en ausencia de la Entidad, quien no se apersonó a la diligencia a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto.

 

7.             Mediante decreto de fecha 8 de setiembre de 2007, el Expediente fue declarado expedito para ser resuelto.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.             Es materia del presente recurso de apelación el cuestionamiento que ha planteado el postor EDUARDO DEXTRE MORIMOTO contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva № 006-2007-MPHI, convocada por la Municipalidad Provincial de Huari para la contratación de la elaboración del expediente técnico definitivo a nivel de ejecución de la obra “Construcción del Palacio Municipal”.

 

2.             Conforme fluye de los antecedentes, los asuntos controvertidos sometidos a conocimiento y resolución de este Tribunal en el presente caso están referidos a los siguientes aspectos:

 

Contra el postor MOISÉS OBREGÓN VELÁSQUEZ:

 

a.       La recalificación de su propuesta técnica en lo referido a la experiencia del jefe del proyecto propuesto como parte de su plantel técnico.

b.       La recalificación de su propuesta técnica en lo concerniente a la experiencia del arquitecto propuesto como parte de su plantel técnico.

 

Contra el postor CORPORACIÓN SANTIAGO S.A.C. (CORSA):

 

a.       La recalificación de su propuesta técnica en lo referido a los factores de evaluación Experiencia Relacionada al Objeto del Contrato y Experiencia en General.

b.       La recalificación de su propuesta técnica en el extremo referido a la experiencia del Jefe del Proyecto propuesto como parte de su plantel técnico.

c.       La recalificación de su propuesta técnica en lo concerniente a la experiencia del ingeniero geotécnico propuesto como parte de su plantel técnico.

 

3.            En principio, con el objeto de realizar el estudio de las materias controvertidas, es necesario precisar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha establecido que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1] (en adelante la Ley), el cual prescribe que lo establecido en las Bases, en la indicada Ley y en su Reglamento (el Reglamento) obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asimismo, el artículo 117 del Reglamento[2] consigna que, absueltas todas las consultas y observaciones, o si las mismas no se hubieren presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas del proceso de selección. Así, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo dispuesto en las Bases, debiendo el Comité Especial calificar las propuestas de acuerdo a lo especificado en ellas. Teniendo en cuenta lo manifestado es que se procederá a analizar cada uno de los asuntos controvertidos.

 

4.            En lo que atañe al postor MOISÉS OBREGÓN VELÁSQUEZ, un primer aspecto que ha sido materia de cuestionamiento radica en la acreditación de la experiencia en la especialidad del Ing. Felipe Mederos Castañeda, quien había sido propuesto como Jefe del Proyecto por dicho oferente.

 

Al respecto, el impugnante ha sostenido que tres (3) de los trabajos presentados para acreditar la experiencia del referido profesional no correspondían a consultorías similares a la que era objeto de convocatoria, las cuales debían circunscribirse exclusivamente a trabajos en materia de edificación, es decir a construcciones que contaran con “área techada”. En virtud de ello, el apelante cuestionó la validez de los siguientes trabajos:
i) Elaboración del Expediente Técnico para la obra “Parque Infantil Canyar Municipalidad Distrital de Chincha Baja”, ii) Elaboración de los Expedientes Técnicos para las Losas Deportivas- Emape y iii) Elaboración del Expediente Técnico para la “Remodelación del Parque Juan C. de Mora”, al considerar que ninguno de estos estaba referido a edificaciones sino a otro tipo de construcciones.

 

5.      Sobre el particular, se observa que las Bases del proceso de selección han dispuesto como criterio de evaluación la «Experiencia como jefe de proyecto en consultorías de edificación»[3], la cual sería acreditada conforme al Formato № 5 inserto en dichas Bases y que a su vez recogía la expresión «Experiencia en la Actividad - Ejecución de Consultorías Similares»[4].

 

6.      Conforme a lo anterior, queda claro que en el presente caso la experiencia del personal propuesto por los postores como parte de su plantel técnico se demostraría a partir de la presentación de documentos que sustenten su participación en consultorías sobre trabajos de edificación -como el que es objeto de convocatoria- y en consultorías para trabajos similares. De esta manera, se advierte del tenor de las propias Bases que éstas no han impuesto mayores restricciones en lo referido a la acreditación de la experiencia, utilizando más bien un criterio amplio que permite la presentación de trabajos análogos y no exclusivamente idénticos al que es objeto de convocatoria, lo cual se condice con el principio de libre competencia consagrado en la Ley[5].

 

7.      Así, a efectos de resolver el presente punto controvertido, resulta importante establecer el sentido de las Bases cuando aluden a “consultorías similares”, de modo que, a partir de dicha interpretación, pueda concluirse si los tres (3) trabajos materia de cuestionamiento califican como tales.

 

8.      Sobre el particular, el numeral 55 del Anexo de Definiciones del Reglamento prescribe que se entiende por “trabajo similar” aquel trabajo o servicio de naturaleza semejante a la que se desea contratar, independientemente de su magnitud y fecha de ejecución, aplicable en los casos de servicios en general y de consultoría.

 

Por su parte, diversos Pronunciamientos expedidos por la Gerencia Técnico Normativa (hoy Dirección de Operaciones) del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) se han referido al concepto de “trabajos similares” en el sentido que «cuando se hace referencia a trabajos similares, no debe entenderse éstos como trabajos iguales o idénticos a los que se pretende contratar, sino a aquellos trabajos que tengan características parecidas, esto es que cumplan con algunos de los elementos principales que definan al servicio requerido. En este sentido, las prestaciones similares pueden constituir un factor de evaluación que permita seleccionar la mejor propuesta, por cuanto pueden demostrar el conocimiento o destreza que tenga en la actividad que es objeto de la convocatoria»[6].

 

9.      Conforme a lo señalado, no resulta válido argumentar, tal como lo ha planteado el impugnante, que sólo pueden considerarse como similares a los trabajos en edificaciones otros trabajos en edificaciones, pues dicho razonamiento no sólo escapa de cualquier sustento lógico –en el que al parecer se asocia lo similar con lo idéntico- sino que además contraviene abiertamente el principio de libre competencia antes glosado, así como la definición prevista en el Reglamento y la línea que ha venido siguiendo el CONSUCODE en este sentido.

 

De esta manera, cuando las Bases se refieren a “consultorías similares” evidentemente aluden a trabajos de naturaleza semejante a las consultorías para edificaciones y no a consultorías idénticas, razón por la cual corresponde desestimar lo alegado por el impugnante en este extremo.

 

10.        Sin perjuicio de ello, es preciso tener en cuenta que el propio Reglamento, a propósito de la regulación del Registro Nacional de Proveedores (RNP), ha previsto una clasificación exhaustiva en materia de servicios de consultoría de obras, agrupando los distintos trabajos de consultoría en bloques diferentes, según las siguientes siete (7) especialidades: obras urbanas, obras viales, obras de saneamiento, obras electromecánicas, obras energéticas, obras de irrigación y obras menores[7].

11.        A partir de esto último, puede colegirse que basta para considerar como similares todas las consultorías que se ubiquen dentro de un mismo grupo, pues éstos han sido estructurados según la afinidad en el grado de especialización de cada uno de los trabajos que se realicen.

 

12.        Así, se advierte de la norma glosada que el primer grupo materia de la clasificación está referido a todas aquellas consultorías que guardan relación con la ejecución de proyectos urbanos, edificaciones y afines, independientemente de si éstas cuentan o no con área techada, criterio que, a modo de liberalidad, ha sido propuesto por el apelante. Por ende, no resulta amparable su alegato en el extremo referido a que las consultorías brindadas para la construcción de un parque o de una losa deportiva no podrían considerarse similares a la brindada para la edificación de un “palacio municipal” (como el que es objeto de convocatoria), pues todas estas construcciones corresponden al mismo grado de especialización, conforme así lo ha previsto el propio Reglamento. En tal sentido, cabe desestimar el recurso de apelación en este extremo.

 

13.        Un segundo aspecto materia de cuestión, radica en que si bien el postor MOISÉS OBREGÓN VELÁSQUEZ había presentado al profesional Robert Hidalgo Lostaunau para el cargo de “Arquitecto”, había sustentado la experiencia de dicho profesional con documentos que aludían a su desempeño como “jefe de proyectos” y no como “especialista en arquitectura”.

 

14.        Sobre el particular, las Bases, efectivamente, exigían que los postores incluyeran como parte de su plantel técnico a un arquitecto que contara con experiencia en consultorías de edificación[8]. Lo cierto, sin embargo, es que dicha experiencia aludía únicamente al ejercicio de la arquitectura en el marco de obras de edificación, independientemente del cargo que los arquitectos hayan podido ocupar en tales trabajos. En otras palabras, importa a efectos de dar por satisfecha la acreditación de la experiencia, que el arquitecto propuesto se haya desempeñado, en su condición de profesional, en consultorías similares a la que es objeto de convocatoria, sea que en tales oportunidades haya asumido el cargo de “arquitecto especialista”, de “jefe del proyecto” o cualquier otro que suponga el ejercicio de su profesión, por cuanto dicha distinción no ha sido prevista en ningún extremo de las Bases.

 

15.        Según lo expuesto, este Tribunal ha podido verificar que el señor Roberto Iván Hidalgo Lostaunau es arquitecto de profesión y cuenta con colegiatura desde el año 1995, por lo que su participación en calidad de jefe de proyecto de las cinco (5) consultorías presentadas para acreditar su experiencia[9] (las cuales corresponden al año 2001 y versan sobre la construcción de cinco centros educativos) es perfectamente válida, al demostrar que el referido profesional cuenta con práctica habitual en el ejercicio de su profesión para consultorías similares a la que es objeto de convocatoria, dando por satisfecho lo exigido por las Bases al respecto. Por ende, corresponde desestimar lo alegado por el impugnante en este extremo de su apelación.

 

16.        Con relación al postor CORPORACIÓN SANTIAGO S.A.C. (CORSA), un primer aspecto que ha sido objetado por el impugnante radica en que dicho oferente había obtenido el máximo puntaje para los factores Experiencia en General y Experiencia Relacionada al Objeto del Contrato (o en estudios similares), pese a haber sustentado ambos factores con los mismos documentos. En tal sentido, alegó el apelante, el Comité Especial debió otorgar puntaje para uno u otro factor, pero no para ambos.

 

17.        Según se advierte de las Bases, éstas en concordancia con lo previsto en el artículo 67 del Reglamento[10], incorporaron dos factores referidos al postor: la experiencia en general (o experiencia en la actividad), de un lado, y la experiencia relacionada al objeto del contrato (o experiencia en la especialidad), de otro.

 

18.        La distinción entre la experiencia en general y la experiencia en la especialidad radica en que mientras la primera está referida a cualquier tipo de servicio de consultoría de obras (consultoría de obras en general), la segunda alude exclusivamente al servicio de consultoría de obras para trabajos iguales o similares al que es objeto de convocatoria.

 

19.        No obstante dicha distinción, cabe señalar que, evidentemente, los servicios de consultoría en trabajos de edificación (como el que es objeto de convocatoria) son también servicios de consultoría en general y, por tanto, nada impide que califiquen como sustento de la experiencia general del postor, máxime cuando las propias Bases del proceso, constituidas en reglas obligatorias del mismo, no han previsto dicha restricción.

 

20.        Conforme a ello, se observa que el adjudicatario presentó como sustento de su Experiencia Relacionada al Objeto del Contrato un listado de tres (3) consultorías referidas todas a la elaboración de expedientes técnicos para trabajos de edificación, para lo cual adjuntó los contratos correspondientes, por un monto que superaba el 100% del valor referencial y que lo hizo acreedor de la máxima calificación de veinte (20) puntos prevista para dicho factor de evaluación[11].

 

Asimismo, se aprecia que para efectos de demostrar su Experiencia en General, dicho postor ganador recaudó los mismos contratos arriba mencionados, en adición a dos (2) referidos a la prestación de servicios de consultoría en “levantamiento topográfico”, lo que le valió la máxima calificación equivalente a veinte (20) puntos prevista para el aludido factor.

 

21.        Así las cosas, atendiendo a que en el proceso que nos ocupa no se ha previsto restricción alguna referente a la posibilidad de acreditar tanto la experiencia general como la especial con el mismo sustento documentario, y considerando que, finalmente, el carácter especial de una consultoría de obras en materia de edificaciones no resta su calidad de consultoría de obras en general, este Tribunal considera válido el criterio de evaluación adoptado por el Comité Especial en el presente caso. 

 

22.        En adición a lo anterior el impugnante ha referido que, aun cuando este Tribunal validara la experiencia para los dos factores cuestionados, debía tenerse en cuenta que los contratos presentados por el adjudicatario como sustento de dichos criterios de evaluación habían sido suscritos por la empresa SANTIAGO INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.C., empresa distinta a la adjudicataria.

 

Sobre el particular, es preciso indicar que, conforme lo ha reconocido el propio impugnante en la Audiencia Pública, la razón social antes aludida correspondía a la propia empresa CORPORACIÓN SANTIAGO S.A.C. (CORSA) antes de que ésta llevara a cabo su cambio de denominación, lo que no implica que aquélla constituya una empresa distinta, sino que únicamente ha variado su identificación. Tal es así que, según se observa de los contratos cuestionados, el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) que figura para el contratista denominado SANTIAGO INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.C. es el mismo con que cuenta en la actualidad la empresa CORPORACIÓN SANTIAGO S.A.C. (CORSA), lo que no deja dudas respecto de que se trata de la misma empresa, quien únicamente ha modificado su razón social.

 

En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado en este extremo.

 

23.        Un segundo aspecto que el impugnante ha cuestionado al postor CORPORACIÓN SANTIAGO S.A.C. (CORSA) tiene que ver con la acreditación de la experiencia del Ing. William Rodríguez Serquen, propuesto por dicho adjudicatario como jefe del proyecto de su plantel técnico.

 

Según ha sostenido el apelante, de los seis (6) trabajos presentados como sustento de la experiencia del referido profesional, dos (2) estaban referidos a proyectos de habilitación urbana y no a trabajos de edificación, razón por la cual no debieron tenerse por válidos.

 

24.        A efectos de resolver este punto controvertido, este Tribunal reproduce los fundamentos 5 al 12 glosados en la presente Resolución, de los cuales puede resumirse que la experiencia no sólo podía acreditarse mediante el desarrollo de trabajos idénticos al objeto de convocatoria, sino también con trabajos similares, siendo que, según la clasificación establecida en el propio Reglamento, se encuentran agrupados dentro de un mismo bloque y, por tanto, gozan de la calidad de afines y de similares, aquellas consultorías de obras referidas a trabajos tanto urbanos como de edificación, por lo que no corresponde amparar este extremo de la impugnación.

 

25.        Finalmente, el último aspecto cuestionado por el impugnante guarda relación con la acreditación de la experiencia del Ing. Elio Milla Vergara, propuesto como especialista en geotecnia por el postor adjudicatario. Al respecto, el apelante ha sostenido que uno de los certificados de dicho profesional estaba referido a un estudio técnico para la construcción de un cerco perimétrico, lo que no constituía una edificación.

 

26.        Sobre el particular, como es evidente, corresponde a este Tribunal invocar los mismos fundamentos que han sido utilizados para resolver la primera y la anterior cuestiones controvertidas, en tanto, según se ha dicho de modo recurrente en la presente Resolución, la acreditación de la experiencia no se limita a trabajos idénticos al que es objeto de convocatoria, sino que se extiende a trabajos similares, dentro de los cuales están incluidos todos aquellos referidos a construcciones de carácter urbano, sean techados o no, conforme a la clasificación prevista en el artículo 7.23 del Reglamento.

 

27.        Por las consideraciones expuestas, corresponde a este Tribunal declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del numeral 1 del artículo 163 del Reglamento.


 

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Oscar Luna Milla y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007-CONSUCODE/PRE, publicada el 25 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF, analizados los antecedentes, oídos los informes orales en Audiencia Pública y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,

 

 


[1] Cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM.

[2] Aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM.

[3] Página 20 de las Bases.

[4] Página 31 de las Bases.

[5] Artículo 3.- Principios que rigen las contrataciones y adquisiciones

Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común:

[…]

2. Principio de Libre Competencia: En los procedimientos de adquisiciones y contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales.

[…]

[6] Ver Pronunciamiento № 175-2002/GTN.

[7] Artículo 7.23.- Especialidades

La (s) especialidad (es) de los consultores se determinará por:

a.       El objeto señalado en la escritura pública de constitución sólo para el caso de personas jurídicas; y,

b.       La experiencia previa determinada por el tipo de proyectos y obras en que haya prestado servicios, en las siguientes especialidades:

1.       Consultoría en obras urbanas, edificaciones y afines.

2.       Consultoría en obras viales, puertos y afines.

3.       Consultoría en obras de saneamiento y afines.

4.       Consultoría en obras electromecánicas y afines.

5.       Consultoría en obras energéticas y afines.

6.       Consultoría en obras en represas, irrigaciones y afines.

7.       Consultoría en obras menores.

 

1.       Consultoría en obras urbanas, edificaciones y afines.

Construcción, ampliación o remodelación de edificios, viviendas, centros comerciales, conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas, reservorios de agua potable (elevados o apoyados), muros de contención, pavimentaciones de calles, fábricas, mecánica de suelos e investigaciones afines.

 

2.   Consultoría en obras viales, puertos y afines.

Carreteras con pavimento asfáltico o concreto, caminos rurales, puentes, túneles, líneas ferroviarias y explotaciones mineras.

Puertos y aeropuertos, pavimentación de pistas de aterrizaje e investigaciones afines.

 

 

 

3.   Consultoría en obras viales, puertos y afines.

Plantas de tratamiento de agua potable, redes de conducción de agua potable, redes de conducción de desagües, conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas, emisores de desagües, conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas, emisores de desagües, líneas de impulsión, líneas de aducción, líneas de conducción, cámaras de bombeo, reservorios elevados o apoyados, lagunas de oxidación, conexiones domiciliarias de agua y desagüe, plantas de tratamiento.

Redes de Conducción de líquidos, combustibles, gases e investigaciones afines.

 

4.       Consultoría en obras electromecánicas y afines.

Redes de conducción de corriente eléctrica en alta y baja tensión, subestaciones de transformación, centrales térmicas, centrales hidroeléctricas e investigaciones afines.

 

5.       Consultoría en obras energéticas y afines.

Plantas de generación eléctrica, líneas de transmisión, redes primarias, redes secundarias con conexiones domiciliarias, centrales hidroeléctricas, conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas, obras afines e investigaciones.

 

6.       Consultoría en obras en represas, irrigaciones y afines.

Represas de concreto, represas de tierra y otras, canales de conducción de aguas, encauzamiento y defensas de ríos, tomas de derivación, presas, túneles para conducción de aguas.

 

7.       Consultoría en obras menores.

Entiéndase como consultoría en obras menores a cualquiera de las especialidades antes mencionadas siempre que sus montos contratados no excedan lo señalado en la normativa vigente para las adjudicaciones directas selectivas y de menor cuantía.

 

[8] Página 20 de las Bases (Criterios de Evaluación).

[9] Folios 82 a 86 de la propuesta técnica del postor MOISÉS OBREGÓN VELÁSQUEZ.

[10] Artículo 67.- Factores evaluación para la contratación de servicios de consultoría

1)      En caso de contratación de servicios de consultoría deberán considerarse factores de evaluación técnica referidos al postor; tales como la experiencia en la actividad y en la especialidad del postor; factores referidos al personal propuesto y factores referidos al objeto de la convocatoria.

Los factores de evaluación señalados en el párrafo anterior podrán considerar los siguientes elementos:

a)       Factores referidos al postor.

La experiencia, en el que podrá calificarse la ejecución de servicios en la actividad y/o en la especialidad.

La experiencia en la actividad y en la especialidad se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un periodo determinado no mayor a veinticinco (25) años a la fecha de la presentación de propuestas hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la contratación materia de la convocatoria. Tales experiencias se acreditarán con copia simple de los contratos y su respectiva conformidad de prestación del servicio, con un máximo de cinco (5) servicios en cada caso.

           […].

[11] Dichos trabajos son los siguientes: i) Elaboración del Expediente Técnico para el Proyecto “Edificación de usos múltiples Alameda Grau”, ii) Elaboración del Expediente Técnico para el Proyecto “Residencial Sagrado Corazón” y iii) Elaboración del Expediente Técnico del “Centro Cívico Comercial Chavín de Huántar”.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.             Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor EDUARDO DEXTRE MORIMOTO contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva № 006-2007-MPHI y, por su efecto, confirmar dicha buena pro a favor del postor CORPORACIÓN SANTIAGO S.A.C. (CORSA).

 

2.             Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía otorgada por el postor EDUARDO DEXTRE MORIMOTO para la interposición del recurso de apelación.

 

3.             Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la Oficina de Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente Resolución.

 

4.             Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

ss.

Luna Milla

Isasi Berrospi

Mejía Cornejo.