Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1395/2007.TC-S4

Sumilla  :  No corresponde descalificar a los postores por aspectos formales que no incidan en el contenido ni alteren la sustancia de sus propuestas, en observancia de los principios de informalismo, celeridad y eficacia que subyacen a todo procedimiento administrativo.

Lima, 17.SETIEMBRE.2007

VISTO en sesión de fecha 17 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 1774/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BIOMEDICAL DISTRIBUTORS S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva № 015 JOA-GRSSR-ESSALUD-2007 (0718S00151), convocada por la Red Asistencial de Arequipa del Seguro Social de Salud para la “Adquisición de Material Médico”, oídos los informes orales efectuados en la Audiencia Pública llevada a cabo el 7 de setiembre de 2007 y atendiendo a los siguientes:

   

ANTECEDENTES:

 

1.             El 4 de junio de 2007 la Red Asistencial de Arequipa del Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva № 015 JOA-GRSSR-ESSALUD-2007 (0718S00151) para la “Adquisición de Material Médico”, consistente en 56 marcapasos definitivos multiprogramables, bajo el sistema de precios unitarios, por el período de doce meses y con un valor referencial ascendente a S/. 226 800,00 (Doscientos veintiséis mil ochocientos y 00/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

 

2.             El 20 de junio de 2007 tuvo lugar la presentación de propuestas, fecha en la cual entregaron ofertas los siguientes postores: (i) SILMED S.A.C., (ii) BIOMEDICAL DISTRIBUTORS S.A.C. (BIOMEDIST S.A.C.) y (iii) EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C.

 

Asimismo, se llevó a cabo en acto privado la evaluación y calificación de las propuestas, así como el otorgamiento de la buena pro, obteniéndose los siguientes resultados:

 

POSTOR

PUNTAJE

TÉCNICO

PUNTAJE ECONÓMICO

PUNTAJE

FINAL

PONDERADO

ORDEN DE MÉRITO

SILMED

100

100

100

EQUIPOS Y MEDICINAS

100

99.753

99.926

BIOMEDICAL DISTRIBUTORS

100

81.706

94.512

 

Por tanto, se otorgó la buena pro al postor SILMED S.A.C. por su oferta económica de
S/. 203 840,00 (Doscientos tres mil ochocientos cuarenta y 00/100
nuevos soles), incluido el IGV.

 

3.             El 22 de junio de 2007 fueron publicados en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) los resultados del proceso de selección.

 

4.             Mediante escrito presentado el 6 y subsanado el 10 de julio de 2007, el postor BIOMEDICAL DISTRIBUTORS S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada al postor SILMED S.A.C., solicitando se deje sin efecto dicha decisión, se descalifique la propuesta tanto del indicado adjudicatario como del postor EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C. y se le conceda a su favor la buena pro discutida, bajo los siguientes argumentos:

 

a.       La oferta técnica del postor SILMED S.A.C. había incurrido en las siguientes deficiencias:

a.1.       No había cumplido con señalar los datos de todos los componentes del producto ofertado (catéter electrodo ventricular e introductor), así como tampoco el país de origen de los mismos.

a.2.       El documento obrante a fojas 30 a 34 de su propuesta no se encontraba en idioma castellano ni tampoco había adjuntado una traducción simple de ella.

a.3.       El Protocolo de Análisis presentado no tenía membrete del fabricante ni sello ni firma del Jefe de Control de Calidad, así como tampoco se encontraba traducido al español, por lo que no era un documento válido.

a.4.       No había incluido el Pacto de Integridad, ni tampoco había consignado correo electrónico ni los socios de su empresa.

a.5.       Las facturas que acompañó a fojas 8, 10 y 12 para acreditar su experiencia no mostraban los sellos obligatorios de recepción, ni estaban debidamente canceladas.

a.6.       En su “Declaración Jurada de Presentación del Producto”, se había indicado como Código SAP el número 20200974, que era claramente diferente al código 20200973 realmente requerido.

a.7.       En el contrato de arrendamiento que recaudó a fojas 68, no se especificó que el dueño del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) se comprometía a almacenar y custodiar los productos del arrendatario (SILMED S.A.C.) bajo las condiciones y cobertura de las normas de BPA, sino que simplemente se informó que el arrendador (BASCAT) poseía dicho Certificado.

 

b.       La propuesta técnica del postor EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C. presentaba las incorrecciones siguientes:

b.1.       A fojas 54 acompañó una Constancia que indicaba que pertenecía a la Adjudicación de Menor Cuantía № 0792M00832, y que estaba firmada por el Dr. Marco Alzamora de la Red Asistencial Rebagliati, cuando en realidad este proceso era del Instituto Nacional del Corazón (INCOR), lo que era un indicio de que aquel documento había sido adulterado.

b.2.       No presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) del marcapasos ofertado, conforme era exigido, recaudando en su lugar un Certificado de Libre Venta (CLV).

b.3.       El introductor ofertado (Lead introducers model: 6208-S1) no coincidía con el producto señalado en el Registro Sanitario que acompañó (Lead introducers model: 6208).

b.4.       En su “Declaración Jurada de Presentación del Producto”, se había indicado a Suiza-USA como país de origen del producto ofertado, sin determinar única e inequívocamente su procedencia real.

b.5.       La oferta no se encontraba en idioma castellano ni tampoco había adjuntado una traducción simple de ella.

b.6.       La Metodología Analítica no consignaba la firma del Director Técnico y/o Jefe de Control de Calidad del fabricante, por lo que dicho documento no era válido.

 

5.             El 24 de julio de 2007 la Entidad se apersonó a la presente instancia administrativa y solicitó un plazo adicional para el cumplimiento de la remisión de los antecedentes administrativos de la impugnación.

 

6.             El 2 y 6 de agosto de 2007 la Entidad remitió los antecedentes administrativos de la reclamación planteada.

 

7.             Mediante escritos presentados el 6 y el 14 de agosto de 2007, el postor EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C. se apersonó al procedimiento en calidad de tercero administrado y absolvió el recurso de apelación en los siguientes términos:

 

a.             La Constancia presentada a folio 54 de su propuesta técnica había sido suscrita por un médico que labora en la Red Asistencial Rebagliati, pues con dicho documento se acreditaba el fiel cumplimiento y entrega de bienes al Hospital Edgardo Rebagliati Martins; sin embargo, en una oportunidad anterior, dicha constancia había sido también presentada para la Adjudicación de Menor Cuantía № 0792M00832 convocada por el INCOR, y era por tal razón que llevaba el número de dicho proceso de selección, de acuerdo al formato requerido en ese momento, lo que no constituía ninguna razón para cuestionar la veracidad del documento.

 

b.             El proceso de selección debía ser declarado nulo, pues las Bases habían transgredido las normas de adquisiciones y contrataciones estatales al haber requerido a los postores la presentación de constancias de fiel cumplimiento en las que se consignaban criterios subjetivos. Asimismo, el Comité Especial se había excedido en sus funciones al modificar los requerimientos técnicos mínimos previstos en las Bases originales del proceso, a través de la absolución de consultas.

 

8.             El 7 de setiembre de 2007 los representantes del postor BIOMEDICAL DISTRIBUTORS S.A.C. y de la Entidad efectuaron sus informes orales en Audiencia Pública.

 

9.             Mediante decreto de fecha 10 de setiembre de 2007, el Expediente fue declarado listo para ser resuelto.

 

10.         El 12 de setiembre de 2007 el postor BIOMEDICAL DISTRIBUTORS S.A.C. reiteró por escrito los alegatos que fueron objeto de su informe oral en la Audiencia Pública.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.             Es materia del presente recurso de apelación la reclamación que ha planteado el postor BIOMEDICAL DISTRIBUTORS S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro en la Adjudicación Directa Selectiva № 015 JOA-GRSSR-ESSALUD-2007 (0718S00151), convocada por el Seguro Social de Salud, por medio de su Red Asistencial de Arequipa, para la “Adquisición de Material Médico” (56 marcapasos definitivos multiprogramables).

 

2.             Conforme fluye de los antecedentes, los asuntos controvertidos sometidos a conocimiento y resolución de este Tribunal en el presente caso están referidos a los siguientes aspectos:

 

Contra el postor SILMED  S.A.C.:

 

a.       La omisión de incluir todos los componentes del producto ofertado en su “Declaración Jurada de Presentación del Producto” y en su “Ficha Técnica del Producto”.

b.       La presentación de parte de su propuesta técnica en idioma inglés, sin haber adjuntado traducción al español.

c.       Las deficiencias contenidas en su Protocolo de Análisis.

d.       La omisión de algunos datos en su “Declaración Jurada de Información Empresarial”, así como la omisión de presentar el Pacto de Integridad.

e.       El cuestionamiento de la veracidad las facturas presentadas para acreditar su experiencia.

f.        Los errores contenidos en su “Declaración Jurada de Presentación del Producto”.

g.       La validez del contrato de arrendamiento suscrito con el titular del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento presentado.

 

Contra el postor EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C.:

 

a.             El cuestionamiento de la veracidad de la “Constancia de Fiel Cumplimiento de Entrega” obrante a folios 54 de su propuesta. 

b.             La omisión de presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura.

c.             La validez de su Registro Sanitario.

d.             La imprecisión respecto del país de procedencia de sus productos.

e.             La presentación de parte de su propuesta técnica en idioma inglés, sin haber adjuntado traducción oficial al español.

f.              La validez de su Metodología Analítica por no contar con la firma pertinente.

 

3.            En principio, con el objeto de realizar el estudio de las materias controvertidas, es necesario precisar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha establecido que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1] (en adelante la Ley), el cual prescribe que lo establecido en las Bases, en la Ley y en su Reglamento (en lo sucesivo el Reglamento) obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asimismo, el artículo 117 del Reglamento[2] consigna que, absueltas todas las consultas y observaciones, o si las mismas no se hubieren presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas del proceso de selección. Así, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo dispuesto en las Bases, debiendo el Comité Especial calificar las propuestas de acuerdo a lo especificado en ellas. Teniendo en cuenta lo manifestado es que se procederá a analizar cada uno de los asuntos controvertidos.

 

4.            En lo que respecta al postor SILMED S.A., un primer cuestionamiento formulado por el impugnante radica en que aquél no había consignado la totalidad de los componentes del producto ofertado –propiamente el catéter electrodo ventricular y el introductor del marcapasos- en su “Declaración Jurada de Presentación del Producto” y en su “Ficha Técnica del Producto”. Asimismo, conforme ha sostenido el citado recurrente, SILMED S.A. no había indicado el país de origen ni del catéter electrodo ventricular ni del introductor, ni tampoco había adjuntado una “Hoja de Presentación” para cada uno de los referidos componentes, de lo que se desprendía que su oferta no era seria, firme, concreta y determinada, lo que daba lugar a su desestimación.

 

5.            Al respecto, las Bases establecen como documentos de presentación obligatoria la «Declaración Jurada de Presentación del Producto, Compromiso de Plazo de Entrega, Vigencia y cumplimiento de Especificaciones Técnicas (Original) (Anexo № 9)» y la «Declaración Jurada- Ficha Técnica del Producto (Original) (Anexo № 10)»[3]. Y más adelante precisan: «El nombre y la forma de presentación del material médico deben coincidir con lo solicitado por ESSALUD. Deberá contener enumerada cada una de las especificaciones técnicas señaladas por ESSALUD […]». (el resaltado es nuestro).

 

Por su parte, las especificaciones técnicas de las Bases[4], en el rubro Descripción del Producto, precisan que los bienes ofertados deben contar, entre otras, con las siguientes características:

 

«- Catéter electrodo: Bipolar, para conexión IS-1 Bipolar.

  -Introductor: Pelable (Peel away) de acuerdo al calibre del catéter electrodo».

 

6.             Conforme a lo expuesto, se observa que a fojas 15 de su propuesta técnica, el postor SILMED S.A.C. incluyó la Declaración Jurada de Presentación del Producto requerida, en la que de modo general manifestó que el producto “Marcapaso definitivo multiprogramable bipolar” que ofertó «Cumple con los requerimientos según numeral 2-A y cumple con las especificaciones técnicas establecidas según Anexo № 2». Asimismo, a folios 16 y 17 de su propuesta, dicho postor ganador recaudó la Declaración Jurada – Ficha Técnica del Producto, en la que expresamente consignó que el marcapasos ofrecido contenía el catéter electrodo bipolar y el introductor pelable (Peel Away) exigidos como especificaciones técnicas de las Bases, razón por lo cual el cuestionamiento formulado por el impugnante en este extremo carece de todo sustento, siendo de aplicación del artículo 63 del Reglamento[5].

 

Por su parte, en lo que respecta a la indicación del país de origen y de la presentación de una “Hoja del Producto” por cada implemento del equipo ofertado, este Tribunal ha advertido que dichas exigencias no se encuentran previstas en ningún extremo de las Bases, las cuales se han limitado a requerir únicamente la consignación del país de origen del bien en su totalidad y no de cada uno de sus componentes, situación que, por lo demás, sería contraria a los principios de economía y de libre competencia consagrados en la Ley, mediante los cuales no deben incluirse exigencias engorrosas o que resulten innecesarias a efectos de promover la mayor participación de postores, en beneficio del Estado[6].

 

Cabe señalar que, respecto de este punto, ni siquiera el propio impugnante ha observado la cuestión que es materia de su impugnación, consistente en detallar el país de origen e incluir una hoja de producto de cada componente del equipo, razón por la que corresponde desestimar su recurso de apelación en este extremo, conclusión a la que también ha arribado la Entidad en los informes alcanzados a este Tribunal con ocasión del recurso que nos ocupa[7].

 

7.             Un segundo cuestionamiento formulado por el apelante radica en que el postor SILMED S.A.C., a folios 30 a 34 de su propuesta técnica, había incluido un documento que se encontraba redactado en idioma extranjero sin adjuntar traducción alguna, lo que suponía la desestimación de su propuesta.

 

8.             De la revisión de la propuesta del adjudicatario, en efecto, se observa que el documento que obra a folios 30 a 34 se encuentra en idioma inglés y corresponde al Certificate to Foreign Government, otorgado por la Agencia de Alimentos y Drogas (FDA por sus siglas en inglés) del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos de América, en el cual se consigna que el fabricante del producto ofertado, empresa St. Jude Medical, posee las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) requeridas por las Bases[8].

 

9.             Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha verificado que, de conformidad con el índice de la propuesta técnica del postor SILMED S.A.C., las BPM del fabricante no fueron, en estricto, acreditadas con dicho documento carente de traducción, sino más bien con aquéllos obrantes a fojas 61 a 66, dentro de los cuales corre el Certificado de Examinación de Diseño EC № I7 04 06 14607 070, expedido por la empresa certificadora norteamericana TÜV PRODUCT SERVICE GMBH, que da cuenta de que dicho fabricante cumple con las directivas de diseño y manufactura del bien ofertado en su país de origen, documento que, además, contiene su correspondiente traducción al castellano.

 

Similar situación ocurre con el propio impugnante quien, con el propósito de demostrar el cumplimiento de las BPM por parte del fabricante de sus productos, ha recaudado a folios 38 a 41 de su propuesta técnica el Certificado № I1 06 08 10275 233, expedido por la misma empresa certificadora, sin que se haya suscitado ningún cuestionamiento de parte del Comité Especial frente a dicho documento.

 

10.         En consecuencia, habiéndose satisfecho el requisito de acreditar las BPM por parte del postor SILMED S.A.C. a través del Certificado de Examinación de Diseño antes aludido, deviene innecesaria y accesoria la presentación del Certificate to Foreign Government objeto de cuestionamiento, por lo que, menos aún, resulta exigible su traducción, al no alterar ninguno de los extremos de su propuesta. Por ende, corresponde desestimar lo alegado por el recurrente en este sentido.

 

11.         Otro aspecto impugnado por el apelante guarda relación con el Protocolo de Análisis recaudado por el adjudicatario a folios 51 a 60 de su propuesta técnica, toda vez que, según sostuvo, éste carecía del membrete del fabricante así como de la firma del jefe de control de calidad, siendo que, por lo demás, dicho documento se encontraba en idioma inglés sin adjuntar su correspondiente traducción al castellano, por lo que no debía ser considerado como válido.

 

12.         Al respecto, este Tribunal ha tenido a la vista el Protocolo de Análisis cuestionado, pudiendo constatar que en la parte superior izquierda del referido documento se encuentra el membrete de la empresa St. Jude Medical, fabricante de los productos ofertados por SILMED S.A.C. Asimismo, el referido protocolo se encuentra suscrito por el Sr. Luis Chaves-Pardo, Administrador de la Rama del Aseguramiento de la Calidad de las Operaciones, razón por la que carece de todo sustento el cuestionamiento formulado por el apelante en este extremo.

 

Por otro lado, se observa que pese a que el citado documento se encuentra redactado en idioma inglés, obra en el reverso de cada una de sus hojas la traducción al español correspondiente, debiendo en consecuencia desestimarse la reclamación del recurrente en este sentido.

 

13.         Otro asunto objeto de impugnación es el que tiene que ver con la omisión de SILMED S.A.C. de incluir en su “Declaración Jurada de Información Empresarial”   su dirección de correo electrónico, así como la consignación de los socios de su empresa. Igualmente, el apelante ha puesto en cuestionamiento el hecho de que dicho adjudicatario haya omitido presentar el Pacto de Integridad requerido por las Bases.

 

14.         Respecto de este punto cabe precisar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la omisión de alguno de los datos vinculados a la información empresarial de los postores, tales como su dirección de correo electrónico, su número telefónico, su número de Registro Único de Contribuyente, el nombre de los socios de la empresa, entre otros, constituyen datos de carácter estrictamente informativo y referencial que, bajo ninguna circunstancia, inciden en los alcances ni en la sustancia de la propuesta,  y que resultan irrelevantes a efectos de elegir la mejor oferta en pro de satisfacer el interés de la Entidad. Abonan en este sentido los principios de informalismo, celeridad y eficacia que subyacen a todo procedimiento administrativo[9], por cuya aplicación no resulta válido afectar los derechos de los postores para participar en los procesos de selección debido a aspectos formales que puedan, en el peor de los casos, ser subsanados en el propio proceso[10].

 

Desde esta perspectiva, no se ajusta a derecho la descalificación de aquellos postores que omitan la inclusión de datos como los cuestionados, siendo que una actuación en contrario por parte del Comité Especial supone un exceso de formalismo que escapa a sus facultades, y resulta atentatorio contra los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que guía la evaluación y calificación de las ofertas. Por lo expuesto, lo alegado por el recurrente en este sentido carece de todo sustento.

 

Por otro lado, en lo que respecta a la omisión del Pacto de Integridad, este Tribunal ha verificado que a folios 5 de su propuesta el adjudicatario ha incluido el referido documento, en el cual expresamente declaró lo siguiente: «El postor confirma que no ha ofrecido u otorgado ni ofrecerá ni otorgará, ya sea directa o indirectamente a través de terceros, ningún pago o beneficio indebido o cualquier otra ventaja inadecuada a funcionario público alguno, o a sus familiares o socios comerciales a fin de obtener o mantener el contrato objeto de la presente Adjudicación Directa Selectiva». Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por el recurrente en este extremo.

 

15.         Un aspecto adicional que ha sido materia de cuestionamiento, radica en la supuesta falsedad de las facturas recaudadas por el adjudicatario a fin de acreditar su experiencia. Al respecto, el recurrente ha señalado que dichos comprobantes de pago carecían del “sello de recepción” exigido por las Bases y que, asimismo, éstos habían sido cubiertos intencionalmente por un papel a efectos de ocultar alguna información.

 

16.         Respecto de este punto, en principio, corresponde precisar que pese a la exigencia de las Bases de que las facturas presentadas debían contar con “sello de recepción”, la función de dichos documentos es acreditar la venta efectiva de bienes similares al que es objeto de convocatoria, lo que permite concluir que bastaba con que dichos comprobantes se encuentren debidamente cancelados. En tal sentido, alegar que la ausencia del sello de recepción en los comprobantes de pago los invalida, constituye un exceso de formalismo que escapa al sentido mismo de las Bases, máxime cuando la transacciones de compraventa contenidas en dichas facturas deben tenerse por ciertas, en aplicación de la presunción de veracidad que subyace a todo procedimiento administrativo[11] y que no ha sido desvirtuada por el impugnante bajo ningún sustento probatorio, valiéndose de conjeturas que no demuestran ningún hecho concreto y que permitan a este Tribunal deducir su falsedad. Por ende, cabe desestimar lo alegado por el impugnante en este extremo.

 

17.         Otro cuestionamiento formulado por el apelante radica en la consignación errónea del “Código SAP según ESSALUD” en la Declaración Jurada de Presentación del Producto de SILMED S.A.C., hecho que carece de mayor relevancia y que no altera los términos de la oferta, la cual debe ser analizada de modo integral. Abona a esta posición lo ya expuesto en el numeral 14 de la presente Fundamentación.

 

18.         Finalmente, el recurrente ha cuestionado el hecho de que la empresa BASCAT Y CIA S.A.C., titular del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) presentado por el adjudicatario, no se haya comprometido en el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas empresas a “almacenar y custodiar los productos de SILMED S.A.C.”

 

19.         Sobre el particular, es preciso indicar que dicha exigencia reclamada por el impugnante no ha sido prevista en ningún extremo de las Bases, basando el  referido recurrente tal argumento en razón de que su propuesta «fue descalificada de varios procesos por este motivo, habiendo tenido nosotros que incluir dicha cláusula en nuestro contrato de arrendamiento actual».

 

20.         Al respecto, este Tribunal considera que la razón alegada por el apelante a fin de sustentar este extremo de su impugnación carece de todo sustento, pues los motivos que determinaron su descalificación en oportunidades anteriores se rigieron exclusivamente por las reglas creadas para dichos procesos de selección, sin que ello justifique que aquellas debían ser aplicadas al proceso que nos ocupa, el cual se rige por sus propias Bases. En consecuencia corresponde declarar infundado lo alegado por el apelante en este sentido, al no haber sido una exigencia prevista en las Bases[12].

 

21.         En lo que concierne al postor EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C., un primer cuestionamiento formulado por el impugnante radica en la supuesta falsedad de la Constancia de Fiel Cumplimiento de Entrega obrante a fojas 54 de su propuesta, en razón de que si bien ésta se refería a un proceso de selección a cargo del Instituto Nacional del Corazón (INCOR), había sido suscrita por un médico que laboraba en la Red Asistencial Rebagliati.

 

22.         Respecto de esta cuestión controvertida, este Tribunal comparte y hace suyo lo alegado por el postor EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C. en su absolución del traslado de la apelación, en el sentido que dicha constancia acreditó el fiel cumplimiento y entrega de bienes al Hospital Edgardo Rebagliati Martins, lo que no constituye obstáculo para que, en una oportunidad anterior, tal documento haya sido también presentado para un proceso de selección a cargo del INCOR, lo que determinó que llevara el número de este último proceso de acuerdo al formato requerido en ese momento, hecho que no permite desvirtuar su autenticidad, la cual además se encuentra amparada por el principio de presunción de veracidad.

 

23.        Un segundo cuestionamiento respecto del postor EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C. tiene que ver con la supuesta omisión de incluir en su propuesta técnica el Certificado de BPM requerido por las Bases. Al respecto, las Bases han sido claras en exigir dicho certificado o, en su defecto, el Certificado de la Comunidad Europea o el Certificado de Libre Venta o de Libre Comercialización.

 

24.        Así, se observa que a folios 82 de su propuesta técnica, el postor  EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C. ha presentado el Certificado de Libre Venta expedido por la Agencia Suiza para Productos Terapéuticos, en el que se da cuenta de que el producto “marcapasos sistemas implantables” reúne los requerimientos legales tomados de la «Ordenanza de Dispositivos Médicos Suizos y que incorpora las Directivas de los Dispositivos Médicos de la Comunidad Europea», lo cual a criterio del Comité Especial permite satisfacer la exigencia prevista en las Bases en este extremo, conclusión a la que también ha arribado la Entidad en los informes técnico y legal alcanzados a este Tribunal.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el postor cuestionado ha adjuntado a folios 87 al 93 de su propuesta el Certificado para el Gobierno Extranjero № 5444-8-2550, expedido por la Agencia de Alimentos y Drogas (FDA por sus siglas en inglés) del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos de América, en el que expresamente se consigna que en la última inspección realizada a la planta de la empresa MEDTRONIC INC., fabricante del producto ofertado, «se encontró en cumplimiento substancial con los requerimientos de la buena práctica de fabricación actual […]».

 

Por ende, compete a este Colegiado dar por satisfecha la exigencia de las Bases en este extremo y, en consecuencia, desestimar lo alegado por el impugnante al respecto

 

25.        Otro asunto materia de impugnación guarda relación con el Registro Sanitario presentado por la empresa EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C. Sobre el particular, el apelante ha sostenido que si bien el postor cuestionado había ofertado el producto con código № 6208-S1, su Registro Sanitario aludía al producto № 6208, por lo que debía desestimarse su propuesta.

 

26.        A fin de resolver este punto controvertido, este Tribunal ha valorado lo expuesto por la Oficina de Recursos Médicos de ESSALUD en su informe técnico, donde señala expresamente que «El Registro Sanitario del folio 0062 de la empresa Equimedic es conforme para el producto LEAD INTRODUCERS MODEL 6208, es decir para todo el grupo del producto, y el modelo S1 está dentro de este grupo». En tal sentido, de conformidad con la opinión técnica de la referida Entidad, el producto con código № 6208-S1 ofertado por el postor EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C. tiene como genérico al modelo № 6208, el cual ha sido debidamente incorporado en su Registro Sanitario. Por lo tanto, corresponde validar el referido registro, debiendo desestimarse lo alegado por el apelante en este extremo.

 

27.        Un aspecto adicional cuestionado por el impugnante radica en la supuesta indeterminación de la procedencia de los productos ofertados por el postor EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C. en su Hoja de Presentación del Producto.

 

Al respecto, es preciso indicar que, conforme a lo prescrito en el artículo 69 del Reglamento[13], la evaluación de las propuestas se realiza de modo integral, lo que supone una valoración exhaustiva del total de la información obrante en ellas, a fin de evitar la descalificación injustificada de los postores por aspectos que podrían verse indicados en los propios documentos que presentan o que podrían desprenderse de su contenido[14].

 

28.         En función de ello, al revisar la propuesta técnica del adjudicatario, se observa que no existe ninguna duda respecto de la procedencia suiza de los productos ofertados, la cual se desprende del Certificado de Libre Venta, del Registro Sanitario, así como de la información técnica proporcionada, conclusión a la que también ha arribado la Entidad en sus informes técnico y legal.

 

29.         Otro aspecto cuestionado tiene que ver con la presentación de folletería y catálogos técnicos presentados por el postor EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C. en idioma inglés (folios 26, 27 y 28), sin su debida traducción.

 

Al respecto es preciso indicar que, conforme al Reglamento, no existe la obligación por parte de los postores de presentar traducida la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, las cuales pueden ser presentadas en su idioma original[15].

 

Por ende corresponde desestimar lo alegado por el impugnante en este extremo. 

 

30.         Finalmente, un último aspecto que ha sido objetado por el impugnante radica en que el postor EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C. no había cumplido con presentar una metodología analítica válida, en virtud de que no había sido suscrita por el técnico y/o jefe de control de calidad del fabricante del producto.

 

31.         Sobre el particular, es preciso indicar que dicho aspecto cuestionado no es sino un asunto estrictamente formal que no amerita bajo ningún sustento la descalificación de la propuesta técnica, conforme a los argumentos ya reseñados en el numeral 14 de la presente Fundamentación, máxime cuando dicho documento se encuentra igualmente amparado por la presunción de  veracidad, de lo que se infiere su validez salvo prueba contundente en contrario. Por ende, cabe desestimar lo alegado por el recurrente en este sentido.

 

32.        Por las consideraciones expuestas, corresponde a este Tribunal declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del numeral 1 del artículo 163 del Reglamento.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Oscar Luna Milla y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007-CONSUCODE/PRE, publicada el 25 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF, analizados los antecedentes, oídos los informes orales en Audiencia Pública y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,

 

 


[1] Cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM.

[2] Aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM.

[3] Literales j) y k) del numeral 5.7 de las Bases (Contenido de los Sobres- Propuesta Técnica).

[4] Anexo № 2 de las Bases.

[5] Artículo 63.- Cumplimiento

Los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida, salvo en la modalidad de selección por subasta inversa en cuyo caso se presume su cumplimiento.

[…].

[6]  Artículo 3.- Principios que rigen las contrataciones y adquisiciones

Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común:

[…]

2. Principio de Libre Competencia: En los procedimientos de adquisiciones y contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales.

[…]

5. Principio de Economía: En toda adquisición o contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, deviniéndose evitar en las Bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias.

[…]

[7] Ver Informe Técnico № 129-ORM-GCPS-ESSALUD-2007 de la Oficina de Recursos Médicos e Informe Legal № 289-OCAJ-ESSALUD-2007 de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de ESSALUD.

[8] Al respecto, el numeral 5.7 de las Bases (Contenido de los Sobres- Propuesta Técnica), literal t, ha previsto como documento de presentación obligatoria el «Certificado de Buena Práctica de Manufactura (CBPM) del fabricante».

[9] Ver numerales 1.6, 1.9 y 1.10 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley № 27444.

[10] Precisamente, esta última posibilidad de subsanación de los vicios de forma contenidos en la propuesta técnica ha sido regulada en el artículo 125 del Reglamento.

[11] Ver numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley № 27444.

[12] Cabe señalar las Bases en su numeral 5.7 literal u se han limitado a exigir el Certificado de BPA expedido a nombre de la empresa que se hará cargo del almacenamiento así como el contrato del servicio de almacenaje, requisitos que han sido satisfechos por el adjudicatario en el presente proceso de selección.

[13] Artículo 69.- Método de evaluación de propuestas.

 La evaluación de las propuestas es integral, realizándose en dos (2) etapas. La primera es la evaluación técnica, cuya finalidad es calificar la calidad de la propuesta, y la segunda es la evaluación económica, cuyo objeto es calificar el monto de la propuesta […].

[14] Así lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos, tal es el caso de las Resoluciones № 415-2006/TC-SU y 299/2007.TC-SU.

[15] Artículo 119.- Presentación de documentos

Todos los documentos que contengan información esencial de las propuestas en un proceso de selección se presentarán en idioma castellano o, en su defecto, acompañados de traducción oficial, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que podrá ser presentada en el idioma original. El postor será responsable de la exactitud y veracidad de dichos documentos.

[..].

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.             Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor BIOMEDICAL DISTRIBUTORS S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva № 015 JOA-GRSSR-ESSALUD-2007 (0718S00151) y, en consecuencia, confirmar la referida buena pro a favor del postor SILMED S.A.C.

 

2.             Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía otorgada por el postor BIOMEDICAL DISTRIBUTORS S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación.

 

3.             Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la Oficina de Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente Resolución.

4.             Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

ss.

Luna Milla

Isasi Berrospi

Mejía Cornejo.