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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1394/2007.TC-S2
Lima, 17.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 17 de setiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1995.2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por Domiruth Travel Service S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro del el Concurso Público Nº 002-2007-MINSA, convocado por el Ministerio de Salud, con el objeto de contratar el servicio de pasajes aéreos nacionales e internacionales; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 1 de junio de 2007, el Ministerio de Salud, en lo sucesivo La Entidad, convocó el Concurso Público Nº 002-2007-MINSA, con el objeto de contratar el servicio de pasajes aéreos nacionales e internacionales, por un valor referencial de S/. 1 675 694,03.
2. El 9 de julio de 2007, se realizó el acto de presentación y apertura de propuestas.
3. El 16 de julio de 2007, se realizó el acto de otorgamiento de la buena pro.
El puntaje total asignado a las propuestas admitidas se representa en el cuadro que a continuación se detalla:
4. El 25 de julio de 2007, Domiruth Travel Service S.A.C., en lo sucesivo Domiruth, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, oportunidad en la cual solicitó la descalificación de la propuesta formulada por la empresa Travel Time S.A., en lo sucesivo Travel Time, en virtud de los siguientes argumentos:
(i) La declaración jurada de detalle de infraestructura presentada por Travel Time no indica ninguna sucursal, no obstante que dicha información era requerida con carácter obligatorio en las Bases integradas.
(ii) Travel Time declaró en su propuesta que las empresas Copacabana E.I.R.L. Viajes y Turismo, Omvesa Perú S.A. y Viajes Pacífico son sus operadores, sin embargo, ninguna de ellas aparece registrada en el Mincetur como operadora, e incluso el RUC de la primera ha sido dado baja de oficio por la SUNAT.
(iii) El convenio supuestamente suscrito con Copacabana Tours E.I.R.L. tiene vigencia únicamente hasta el 15 de agosto de 2007 y no se encuentra firmado por el representante de Travel Time, por lo que no debió ser considerado en el detalle de convenios con que cuenta para mejorar las condiciones del servicio ofertado.
(iv) Travel Time incluyó en su oferta la addenda a un contrato suscrito con Transmar indicando que brindará los mismos servicios que Travel Time, cuando esta empresa tiene oficinas en lugares que no han sido considerados como destino por La Entidad.
(v) Travel Time incluyó en su oferta una relación de teléfonos similar a la que presentó en un proceso de selección anterior convocado por INRENA, no obstante que el Comité Especial de dicho proceso verificó en una visita al postor que la cantidad de equipos consignados en su propuesta no se encontraban en su totalidad.
(vi) Travel Time no presentó la totalidad de los itinerarios de las rutas que se requirieron en las especificaciones técnicas como Nairobi y Senegal.
5. El 27 de julio de 2007, Domiruth subsanó las observaciones de admisibilidad formuladas a su recurso por el funcionario de Mesa de Partes del Tribunal. Adicionalmente, señaló que el postor adjudicatario de la buena pro no cuenta con personal acreditado ante el aeropuerto Jorge Chávez para la atención de pasajeros, requerimiento técnico mínimo exigido por La Entidad.
6. El 31 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por Domiruth, emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.
7. El 14 de agosto de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados. Asimismo, adjuntó la Opinión Nº 011-2007-OL-BMM, la cual considera debe declarase infundado el recurso interpuesto en atención a las siguientes consideraciones:
(i) Los postores se encontraban obligados a declarar la infraestructura con que cuentan para la prestación del servicio, sin embargo, no era necesario que contaran con toda la infraestructura detallada en los numerales 8.8.20 y 8.8.21.
(ii) El estatus tributario de los operadores declarados por Travel Time resulta intrascendente puesto que La Entidad contratará únicamente con el postor.
(iii) Las partes son las únicas que pueden cuestionar o desconocer los convenios que suscriben, mas aún cuando pueden prorrogarlos o ampliarlos mediante renovaciones. Adicionalmete, sostiene, bastaba que Travel Time acreditara contar con un convenio válido para cumplir lo solicitado en las Bases integradas.
(iv) Travel Time declaró que la empresa Transmar podía incluso complementar el traslado de los pasajeros cuando sea propuesto por el adjudicado, lo que resulta válido, máxime cuando los destinos fijados en las Bases se establecieron de modo referencial, pudiendo La Entidad solicitar rutas no consideradas inicialmente dentro de ellas.
8. Mediante decreto de fecha 20 de agosto de 2007, se tuvo por apersonado a Travel Time en calidad de tercero administrado. Con ocasión de su apersonamiento Travel Time refirió lo siguiente:
(i) Las Bases integradas no exigían que los postores contaran obligatoriamente con sucursales, toda vez que la declaración jurada a la que se refiere el numeral 8.8.20 de las Bases integradas tiene un efecto informativo.
(ii) Travel Time no tiene relación comercial con la empresa Copacabana Tours E.I.R.L., sino con la empresa Copacabana Viajes y Turismo E.I.R.L., la cual opera con normalidad en el mercado y cuyo RUC no ha sido dado de baja por la SUNAT.
(iii) El convenio suscrito con la empresa Copacabana Viajes y Turismo E.I.R.L. se encuentra vigente, tal y como lo acredita la constancia emitida por el representante de dicha empresa adjunto a su escrito.
(iv) Transmar cuenta con oficinas en las ciudades de Huanuco, Pucallpa, Iquitos y Tarapoto, conforme se advierte en el folio 124 de su propuesta, rutas que han sido consideradas por La Entidad como destinos en las Bases integradas.
(v) El acta de constatación a la que alude el impugnante no incluyó algunos equipos con los que cuenta Travel Time ya que recientemente los han cambiado por otros de mejor tecnología.
(vi) En virtud del convenio suscrito con la empresa Viajes Pacífico S.A.C. el 10 de enero de 2007 será dicha empresa la que brindará asistencia, recepción y traslados a sus pasajeros en el aeropuerto.
(vii) El numeral 8.8.13 de las Bases integradas exigía que los postores incluyeran los itinerarios de las rutas y destinos nacionales e internacionales que ofrecen las líneas aéreas, más no el sustento (itinerario) sobre el cual se elaboró cada ruta consignada por éstos en sus propuestas.
9. El 12 de setiembre de 2007, Travel Time remitió copia legalizada del acta notarial donde se verifica la infraestructura declarada a fojas 110 y 111 de su propuesta, así como declaración jurada de la representante legal de la empresa Copacabana Viajes y Turismo S.R.L. donde ratifica su relación comercial con Travel Time.
10. Mediante escrito presentado el 12 de setiembre de 2007, subsanado el 13 del mismo mes y año, Domiruth presentó un escrito con firma legalizada, ante la Secretaria del Tribunal, desistiéndose de la interposición de su recurso de apelación.
FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por Domiruth contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 002-2007-MINSA, con el objeto de contratar el servicio de pasajes aéreos nacionales e internacionales.
2. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, mediante escrito de 12 de setiembre de 2007, subsanado el 13 del mismo mes y año, Domiruth ha expresado su voluntad de desistirse de la interposición de su recurso de apelación.
Toda vez que el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento, previsto en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, resulta procedente durante la tramitación del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada del postor ante Notario Público o ante la Secretaria del Tribunal, requisito que ha sido cumplido según consta de los escritos presentados por Domiruth el 12 y 13 de setiembre de 2007.
3. En el presente caso, advirtiéndose que el presente desistimiento no afecta el interés público y habiendo cumplido Domiruth con las formalidades establecidas en el artículo 167 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, corresponde acceder a lo solicitado.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Tener por desistido al postor Domiruth Travel Service S.A.C. respecto del recurso de apelación que interpusiera contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 002-2007-MINSA, por los fundamentos expuestos.
2. Ejecutar el treinta por ciento (30%) y devolver el setenta por ciento (70%) del monto de la garantía con la que Domiruth Travel Service S.A.C. recaudó su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 166 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Salazar Romero. Zumaeta Giudichi. Yaya Luyo.
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