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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1392/2007.TC-S2
Lima, 17.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 17 de septiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 1628/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A., contra el otorgamiento de la buena pro en la Adjudicación Directa Selectiva № 049-2007-MDNCH, convocada por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, para la “Contratación de Servicios para la Supervisión de la Ejecución del Proyecto Subsistema de Distribución Primaria en 13.2 Kv para los Sectores 60-70-80 del Centro Poblado de San Felipe de Tangay Medio” y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 14 de junio de 2007, la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva № 049-2007-MDNCH para la “Contratación de Servicios para la Supervisión de la Ejecución del Proyecto Subsistema de Distribución Primaria en 13.2 Kv para los Sectores 60-70-80 del Centro Poblado de San Felipe de Tangay Medio”, bajo el sistema de suma alzada y con un valor referencial ascendente a S/. 24 900,87 (Veinticuatro mil novecientos con 87/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
2. El 15 de marzo de 2007, se llevó a cabo el acto de calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso de selección obtuvo los siguientes resultados:
Por tanto, en vista de haberse suscitado un empate en el primer lugar, el Comité Especial procedió a efectuar el sorteo al que se refiere el artículo 133 del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, tras lo cual otorgó la buena pro al postor Froilan Crisencio Vásquez Canchano con una oferta económica ascendente a S/. 22 410,78 (Veintidós mil cuatrocientos diez y 78/100 nuevos soles), quedando en segundo lugar el Ing. Marcelo Celestino Zevallos Ramírez y en tercer lugar RUBELEC S.A.
3. Mediante escrito del 26 de junio de 2007 y subsanado el 2 de julio de 2007, el postor Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor de Froilan Crisencio Vásquez Canchano de la Adjudicación Directa Selectiva № 049-2007-MDNCH, solicitando su vuelva a calificar las propuestas de los postores participantes, argumentando lo siguiente:
En lo referente a la experiencia en la actividad y especialidad del postor:
a) En el folio 74 de su propuesta técnica, el ganador de la buena pro no adjuntó la documentación que sustente los contratos o certificados que acreditarían su experiencia.
b) En el folio 82 indicó que había supervisado la obra “Redes Secundarias de P.S.E. Huancavelica Norte Eje Palca – II etapa, sin haber presentado el contrato que pruebe su participación. Asimismo, adjuntó copia simple del acta de recepción de la obra, pero no alcanzó su certificado de consultor ni la conformidad del servicio.
c) De folios 95 a 99 presentó copia del acta de recepción de la obra Paijan II etapa, más no adjuntó el contrato de locación de servicios en donde se indique el monto adjudicado.
d) En el contrato contenido en el folio 100 de su propuesta técnica se hace referencia al ganador de la buena pro como supervisor. Sin embargo, en la segunda cláusula del contrato se indica que se le pagará como residente de obra.
e) Como experiencia en la especialidad presentó el contrato como supervisor de la ejecución de las Obras Redes Primarias en 10 Kv, del AA.HH Santa Delfina y R.S. en 220 V para la electrificación del Pozo de Agua del C.P. San Diego. Pese a ello, en el folio 92 se indicó que el ingeniero responsable era el señor Froilan Crisencio Vásquez Canchano, lo que indicaba que era en realidad el ingeniero residente.
f) En el folio 110 presentó copia del contrato para la supervisión de la obra Red Primaria 10 Kv. Para el sector Santa Elena y R.P. en 10 Kv. Para el sector El Establo. Sin embargo, en la conformidad de la obra se consignó al señor Ing. Carlos Tolentino Alvarado como residente de obra.
En el folio 112 se encuentra una carta del Ejecutor de la obra antes mencionada, en la que advirtió que el postor adjudicatario trabajó como residente de la obra Sistema de Utilización a Tensión de Distribución Primaria en 10 Kv. en Comandante Noel, no pudiendo considerarse como un servicio similar.
De la misma forma en el folio 114 adjuntó una segunda carta del mismo ejecutor, en la se hace alusión al ganador de la buena pro como residente de la obra mencionada, por lo cual el contrato no debía ser considerado como experiencia en la especialidad.
En lo referente al profesional propuesto:
a) Al Ing. Froilan Cricencio Váquez Chanchazo no debía considerársele el contrato de locación de servicios contenido el folio 100 de su propuesta técnica, debido a que en la segunda cláusula del contrato se indica que se le pagará como residente de obra y no como supervisor de obra.
b) Presentó el contrato como supervisor de la ejecución de las Obras Redes Primarias en 10 Kv, del AA.HH Santa Delfina y R.S. en 220 V para la electrificación del Pozo de Agua del C.P. San Diego. Sin embargo, en el folio 92 se indicó que el ingeniero responsable era el señor Froilan Crisencio Vásquez Canchano, lo que indicaba que este era en realidad el ingeniero residente.
c) En el folio 110 presentó copia del contrato para la supervisión de la obra Red Primaria 10 Kv. Para el sector Santa Elena y R.P. en 10 Kv. Para el sector El Establo. Sin embargo, en la conformidad de la obra se consignó al señor Ing. Carlos Tolentino Alvarado como residente de obra.
d) Al Ing. Carlos Tolentino Alvarado no debía considerársele la experiencia presentada a fojas 125 porque estaba referida a un residente de obra y no a un supervisor de obra.
e) De la misma manera sostuvo lo mismo para la experiencia sustentada en los folios 124 y 131 de su propuesta técnica, relacionada al Ing. Carlos Tolentino Alvarado
En lo referente al plan de trabajo propuesto:
No se encontraba firmado ni sellado por el representante legal del postor.
En lo referente a los recursos utilizados en el servicio:
a) No existe documento sustentatorio ni compromiso de alquiler de la infraestructura de la oficina.
b) No presenta documentación sustentatoria de los teléfonos.
c) La computadora no le fue vendida por Computer House tal como lo afirma en el folio 188 de su propuesta técnica sino por Grupo Company S.R.L. según la Factura № 001-000842 presentad por el propio postor.
d) Adjunto documentación sustentatoria de una filmadora diferente a la declarada en la lista de recursos.
e) En lugar de la impresora láser HP Láser Jet 1020 USB 2 MB 15 ppm 1700 ppp 220 que declaró poseer, presentó la Factura № 005-0071499 en la que indicó que el equipo era en realidad una impresora HO Láser Jet 1020 N/S 739937.
f) No presentó documentación que acredite la disponibilidad del escáner a color.
g) La impresora A-4 a color acreditada no es la misma que la ofrecida en la lista de recursos.
h) No presentó el compromiso de alquiler de telorumetro y el megometro.
4. El 4 de julio de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos de la impugnación de manera incompleta.
5. El 8 de agosto de 2007, se apersonó a la instancia como tercero administrado el postor Froilan Crisencio Vásquez Canchano indicando lo siguiente:
El Impugnante presentó 4 certificados expedidos por el Concejo Transitorio Administración Regional Ancash – Sub Región Pacífico, siendo fechado, el más antiguo, el 21 de julio de 2003, y suscritos por el Ing. José Luís Venegas Medina en calidad de Gerente de la Región. Sin embargo, a partir 1 de enero de 2003 el CTAR- Ancash cambio de nombre a “REGIÓN ANCASH” siendo el gerente el Ing. Raúl Augusto Camino Miranda, lo que implica que adjuntó documentación falsa.
La firma aparecida en folio 111 de su propuesta técnica no pertenece al Ing. Antonio Juan Blázquez Gallegos.
El Ing. Lucio Ricaldi Hurtado no sustentó los 10 servicios similares, por lo que no mereció el máximo puntaje en este rubro.
La firma aparecida en folio 111 de su propuesta técnica no pertenece al Ing. Lucio Ricaldi Hurtado.
6. El 7 de septiembre de 2007, no se llevó a cabo la Audiencia Pública debido a la inasistencia de las partes.
FUNDAMENTOS:
1. Es materia del presente procedimiento el cuestionamiento que ha planteado el postor Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva № 049-2007-MDNCH convocada por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote para la “Contratación de Servicios para la Supervisión de la Ejecución del Proyecto Subsistema de Distribución Primaria en 13.2 Kv para los Sectores 60-70-80 del Centro Poblado de San Felipe de Tangay Medio”.
2. Conforme fluye de los antecedentes reseñados, el asunto controvertido está referido a la calificación de la experiencia del postor ganador de la buena pro, de manera que corresponde que este Colegiado determine si lo solicitado por el Impugnante tiene amparo en las Bases y las normas que rigen la contratación pública.
En lo referente a la experiencia en la actividad y especialidad del postor:
3. En principio, debe tenerse en cuenta que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual prescribe que lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asimismo, el artículo 117 del citado Reglamento consigna que, absueltas todas las consultas y observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas del proceso de selección. Así, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo dispuesto en las Bases, teniendo el Comité Especial el deber de calificar las propuestas de acuerdo a lo especificado en ellas.
4. Sobre el particular, el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado prescribe que las Bases deberán especificar los factores de evaluación que se considerarán para determinar la mejor propuesta, así como los puntajes y los criterios para su asignación. Además, dispone que los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados deberán sujetarse a criterios de objetividad, congruencia, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. En este sentido, los factores de evaluación contienen los elementos a partir de los cuales se establecerá la calidad de los servicios ofertados y que se efectivizan mediante la asignación de puntajes con la finalidad de seleccionar la mejor propuesta.
5. De las disposiciones glosadas, se desprende que para la evaluación de las propuestas debe considerarse dos aspectos claramente diferenciados: por un lado, los requerimientos técnicos mínimos, cuya función es la de asegurar a la Entidad que el postor cumple con las características mínimas de idoneidad para ejecutar adecuadamente el bien objeto de la contratación, habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente; y, por el otro, los factores de evaluación, que contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor propuesta.
6. Al respecto, el literal i) del numeral 5.6.1 de las Bases, precisa que los postores podrán obtener un máximo de 35 puntos, desagregados en 20 puntos correspondientes la Experiencia en la Actividad y 15 puntos referidos a la Experiencia en la Especialidad, para ello los postores debían presentar los principales trabajos realizados durante los 10 últimos años hasta por un monto acumulado de cinco veces el valor referencial, sustentados con copia simple de los contratos y su respectiva conformidad de servicio hasta un máximo de 10, considerando como trabajos similares a aquellos trabajos o servicios de naturaleza semejante al que se desea contratar.
7. Como puede advertirse, las Bases prevén para los factores de evaluación del postor participante, dos rubros distintos pero relacionados entre sí: por un lado, la experiencia de tipo general y, por el otro, la experiencia específica en el objeto de la convocatoria, que en este caso es la supervisión de obras.
8. Entendido así, la Experiencia en la Actividad requerida en las Bases no puede considerarse similar o idéntica a la Experiencia en la Especialidad, debido a que ambas se enmarcan en supuestos distintos que cada postor debe acreditar con motivo de su participación en el proceso de selección, y que la Entidad solicita a fin de obtener información respecto de las habilidades y conocimiento del servicio en distintas dimensiones.
9. En primer lugar el Impugnante sostiene que el ganador de la buena pro no presentó documentos que acrediten su experiencia en la actividad ni en la especialidad para luego, de manera contradictoria, cuestionar los documentos adjuntados para tal fin. Esto se debe a que el postor adjudicatario alcanzó una lista con los contratos a ser considerados y que físicamente se encontraban en otro lugar de la propuesta técnica, sin que esto signifique causa suficiente para descalificar la propuesta.
10. Asimismo, el Impugnante cuestionó el contrato contenido en el folio 82 de su propuesta técnica referido a la obra “Redes Secundarias de P.S.E. Huancavelica Norte Eje Palca – II etapa, debido a que no alcanzó la conformidad del servicio. En efecto, del estudio de la propuesta técnica del ganador de la buena pro se advierte que este presentó sólo el contrato de locación de servicios sin acompañar los comprobantes de pago ni la conformidad de culminación de servicios.
11. De la misma forma indicó que en del folio 95 al 99 el adjudicatario había presentado copia de la Recepción de la obra “Pequeño Sistema Eléctrico Paijan II Etapa”, sin haber presentado el contrato que pruebe su participación ni la conformidad del servicio. Al respecto, cabe señalar que de la revisión de la propuesta técnica del ganador de la buena pro se advierte que no presentó el contrato ni la conformidad del mismo, por lo que el acta de recepción de la obra no puede ser considerada como documento idóneo para probar la experiencia en la actividad.
12. Por otro lado, también objeta el contrato de locación de servicios correspondiente al folio 100 del postor adjudicatario, debido a que la cláusula segunda hace referencia al pago como Residente de obra. Sin embargo, las cláusulas Primera, Cuarta y Sexta aluden a la de supervisión de obra. Asimismo, en caso de estar ante un contrato como residente de obra, éste tendría que haberse suscrito con el ejecutor de la misma, ya que el residente de la obra es el responsable propuesto por éste último, por lo que en este contrato es evidente que el Ing. Froilan Crisencio Vásquez Canchano fue contratado como supervisor y no como residente, por lo que este extremo no resulta amparable.
13. Respecto al contrato suscrito con la Municipalidad Distrital de Clemente Noel relacionado a la Obra Redes Primarias en 10 Kv, del AA.HH Santa Delfina y R.S. en 220 V para la electrificación del Pozo de Agua del C.P. San Diego, el Impugnante señala que el ganador de la buena pro era en realidad el ingeniero residente. Pese a lo expresado, el contrato del folio 87 indica que el Ing. Froilan Crisencio Vásquez Canchano fue contratado como supervisor de la obra, lo mismo indica la Resolución de Obra № CH-2629-2004, motivo por el cual este punto resulta atendible.
14. El Impugnante también cuestiona el servicio de supervisión de la obra Red Primaria 10 Kv. Para el sector Santa Elena y R.P. en 10 Kv. Para el sector El Establo. No obstante ello, del contrato suscrito con la Municipalidad Distrital de Clemente Noel y de las conformidades de servicio espedidas por dicha Entidad se observa que el Ing. Froilan Crisencio Vásquez Canchano desempeño el cargo de supervisor de obra. En este sentido, el hecho que las cartas de los folios 112 y 114, remitidas por la ejecutora de la misma, consignen como residente al mencionado ingeniero, no desvirtúan lo expresado en el contrato ni en la conformidad de culminación de la obra, no siendo amparable este punto de su pretensión.
En lo referente a los profesionales propuestos:
15. El literal ii) del numeral 5.6.1 de las Bases, precisa que los postores podrán obtener un máximo de 35 puntos en el factores referidos al personal propuesto, desagregados en 20 puntos correspondientes la Experiencia Profesional del Jefe Supervisor y 15 puntos en la Experiencia Profesional del Asistente del Supervisor, para lo cual se debían adjuntar las constancias o certificados respectivos relacionados a trabajos similares sustentando un máximo de 10 contratos o servicios efectuados.
16. En el caso del Jefe Supervisor Ing. Froilan Crisencio Vásquez Canchano, el Impugnante volvió a cuestionar los contratos presentados en los folios 87, 100 y 110 presentados en la propuesta técnica del postor adjudicatario, lo que ha sido materia de análisis de los numerales 12, 13 y 14 de los fundamentos que anteceden este numeral, con lo cual este extremo del recurso de no resulta amparable.
17. Respecto del Ing. Asistente Carlos Tolentino Alvarado sostuvo que la experiencia adjuntada como Ingeniero Residente de las obras “Red Primaria y Secundaria del Caserío de La Palma” y la “Red Primaria y Secundaria del Caserío de Piruash” no deben ser considerado como similares.
18. Sobre el particular es necesario destacar que el artículo 242 del Reglamento define al residente de obra como el profesional colegiado (ingeniero o arquitecto), habilitado y especializado designado por el contratista ejecutor de obra, encargado del correcto desarrollo y desenlace de la obra según las especificaciones técnicas y planos contenidos en el expediente técnico obra.
19. En este sentido, el ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de la obra, es el responsable que la ejecución de una determinada obra se efectúe de acuerdo a los lineamientos técnicos estipulados por la Entidad y aquellos que su profesión le exige.
20. En este caso, las actividades a los que se refieren los contratos, son similares al de la supervisión en razón de que comparten actividades similares como es la lectura e interpretación de planos y expedientes técnicos de obra, existiendo una interrelación entre ambas, pues mientras uno es responsable de lo que ejecuta o construye, el otro supervisa la corrección de la obra, por lo que en razón de su naturaleza, la conformación de sus actividades, funciones y operatividad, la actividad de residente es similar a la de supervisor de manera general.
Debemos entender que la labor de residente de obra exige una mayor complejidad debido a que implica además la responsabilidad de la ejecución de la obra, situación que no se aplica al caso de la supervisión en relación a la ejecución de la obra.
21. Con relación a lo expuesto en los párrafos precedentes, debe considerarse que el propósito de exigir la presentación de estos documentos es establecer de manera fehaciente si el postor efectuó la prestación de un determinado servicio o actividad, a fin de confirmar su experiencia a través de la constatación de su práctica reiterada, en este caso, de actividades relacionadas con el objeto de la convocatoria, mas no idénticos o iguales a éste, motivo por el cual debe tenerse como válidas los contratos presentados por el postor adjudicatario con el fin de acreditar la experiencia en este rubro.
En lo referente al plan de trabajo propuesto:
22. El Impugnante sostuvo que el plan de trabajo no se encontraba firmado ni sellado por el representante legal del postor, por lo que no se le debió otorgar puntaje en este rubro.
23. Respecto a este punto, la falta de sello y firma es un aspecto meramente formal que no incide en el alcance la propuesta. Asimismo, no cabe duda alguna de la voluntad del postor adjudicatario de presentar dicho documento. Debe considerarse que la formalidad documental es un medio y no un fin en si mismo, En razón de ello, la verdad material, la verdad de los hechos comprobados, debe primar sobre la formalidad pura y simple, máxime si el documento no contiene un defecto de fondo ni ha sido cuestionada su autenticidad. En virtud de lo cual estos argumentos no resultan amparables por este Colegiado.
En lo referente a los recursos utilizados en el servicio:
24. El postor recurrente argumenta que el ganador de la buena pro no ha cumplido con acreditar los recursos para la prestación del servicio solicitados en las Bases.
25. Las Bases indicaban que se calificará los recursos que el postor proponga utilizar en la supervisión de la obra para la realizar el servicio en la mejor forma. En sentido, se advierte que el postor adjudicatario se ha comprometido a la utilización de los bienes que han sido cuestionados por el postor Impugnante. En estricto, las Bases requerían el compromiso en relación a los equipos ofertados en la supervisión.
26. De esta manera, es menester señalar que a juicio de este Colegiado lo relevante en este factor de evaluación no es la documentación que se presenta a efectos de determinar si se es propietario, arrendatario, actual o futuro, o si el postor se encuentra en una determinada situación jurídica o no con respecto a los bienes, sino que en virtud a la eficiencia, simplicidad y economía que debe regir en la contratación estatal, exista el compromiso implícito de contar con los equipos necesarios, en la oportunidad pertinente, para la ejecución de la obra en el plazo convenido, tal y como lo ha hecho el ganador de la buena pro. En ese sentido, resulta innecesario adjuntar una serie de documentos que acrediten las características técnicas y otros datos relacionados con las computadores, teléfonos, faxes, impresoras filmadoras, escáner y mobiliario propuestos, máxime si dicha exigencia no ha sida establecida por la Entidad en las Bases.
De esta manera, se entiende que si el postor se compromete a la supervisión de la obra en un plazo determinado y por cierta suma de dinero, para llevar a cabo dicha labor debe contar con las herramientas suficientes y necesarias previas, es decir, que para el momento en que lo requiera, según la supervisión de la obra y la posibilidad de contar con los equipos mínimos indispensables.
27. Por otra parte, el postor ganador de la buena pro indica que el ingeniero Lucio Ricaldi Hurtado no sustentó los 10 servicios similares en el factor de evaluación referido al Asistente del Supervisor, sin indicar los errores u omisiones supuestamente cometidas por el Impugnante. Pese a ello, del análisis de la propuesta técnica de aquél se advierte que acreditó los servicios similares en este rubro por lo que no corresponde disminuirle puntaje en el referido factor de evaluación.
28. Asimismo, el adjudicatario sostiene que las firmas de los ingenieros Antonio Juan Blázquez Gallegos y Lucio Ricaldi Hurtado no corresponden a su autoría debido a que difieren de las consignadas en su respectivos Documentos Nacionales de Identidad (DNI). Al respecto, es necesario recordar que la firma o trazo contenido en un documento sólo puede ser negado por la persona a quien pertenece la firma, el mismo que resulta el único interesado en cuestionar su autenticidad. Por tal motivo, en el presente caso, las firmas sólo pueden ser cuestionados por los propios ingenieros involucrados y no por terceras personas ajenas, como es el postor Froilan Crisencio Vásquez Canchano.
29. Por otro lado, el postor ganador de la buena pro afirma que los 4 certificados presentados por el postor Impugnante y que fueran expedidos por el Concejo Transitorio Administración Regional Ancash – Sub Región Pacífico, siendo el más antiguo del 21 de julio de 2003, y suscritos por el Ing. José Luís Venegas Medina en calidad de Gerente de la Región, son falsos, en razón que a partir 1 de enero de 2003 el CTAR- Ancash cambio de nombre a “REGIÓN ANCASH” siendo su gerente el Ing. Raúl Augusto Camino Miranda.
30. Al respecto, en el presente procedimiento no existen elementos de juicio concluyentes a efectos de determinar la falsedad de los documentos cuestionados, por lo que considerando que existe una información cuya exactitud y veracidad cuestiona el postor adjudicatario, es pertinente que la Entidad efectúe el control posterior, franqueando el derecho de defensa a la empresa, a fin de que el asunto que nos ocupa sea debidamente aclarado.
31. En virtud del sorteo efectuado por el Comité Especial se determinó el siguiente orden de prelación:
32. De la aplicación de lo expuesto en los párrafos precedentes se obtiene el siguiente cuadro de evaluación:
33. Sin perjuicio de lo expuesto, debemos destacar que en el presente caso, se suscitó un empate entre los 3 participantes y el Impugnante se ubicó tercero en el orden de prelación establecido mediante el mecanismo de sorteo recogido en el inciso 4 del artículo 133 del Reglamento. Sin embargo, en su recurso de apelación sólo cuestionó al ganador de la buena pro, por lo que el postor que ocupó el segundo lugar no vio mermada su participación, lo cual significa que, aún cuando, en el hipotético caso, la impugnación hubiese sido declarada fundada, el postor Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. no habría podido alcanzar el primer puesto en el proceso de selección sino tan sólo el segundo lugar, razón por la cual la expectativa de obtener la suscripción del contrato se encontraría reducida a que eventualmente surgiera algún inconveniente con el postor que le antecedió y éste se viera en la imposibilidad de efectuar tal acto, debido a que una nueva calificación de los postores no resulta amparable, ya que impugnante no ha sustentado los posibles defectos en su calificación o en la calificación del segundo.
34. En consecuencia, de los fundamentos expresos anteriormente corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor RUBELEC S.A. y, por su efecto, otorgar la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva № № 049-2007-MDNCH al postor Marcelo Celestino Zevallos Ramírez.
Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giuduchi y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Salazar Romero y de la Dra. Monica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. en lo relacionado al ganador de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva № 049-2007-MDNCH, siendo relegado al tercer lugar en el orden de prelación, e infundado en lo relacionado a la nueva calificación de las propuestas técnicas de los postores participantes, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
2. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva № 049-2007-MDNCH al postor Marcelo Celestino Zevallos Ramírez, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
3. Devolver al postor Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. la garantía otorgada para la interposición del recurso de apelación.
4. Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la información presentada por la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A., conforme a lo dispuesto en los numerales 28 y 29 de la parte considerativa de la presente Resolución, debiendo comunicar a este Tribunal con la documentación correspondiente, los resultados en un plazo de veinte (20) días.
5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.
6. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Salazar Romero Zumaeta Guidichi Yaya Luyo
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