Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1389/2007.TC-S4

Sumilla  :  Corresponde descalificar al postor cuando se ha demostrado la trasgresión a los principios de moralidad y presunción de veracidad que rigen la participación de los postores en los procesos de selección convocados por el Estado.

Lima, 17.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 14 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 2038/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 13-2007/ESSALUD-RAA (0706S00131), (Primera Convocatoria) convocado por la Red Asistencial Almenara-RAA del Seguro Social de Salud (ESSALUD), para la “Adquisición de Medicamentos (ABACABIR); y atendiendo a los siguientes: 

 

ANTECEDENTES:

 

  1. El 27 de junio de 2007, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 13-2007/ESSALUD-RAA (Primera Convocatoria) para la “Adquisición de Medicamentos (ABACABIR)”, bajo el sistema de precios unitarios y por un valor referencial ascendente a S/.322,707.60 nuevos soles.

 

  1. El 20 de julio de 2007, el Comité Especial otorgó la Buena Pro del proceso de selección a la empresa RANBAXY P.R.P. (PERÚ) S.A.C., encontrándose en el segundo lugar del orden de prelación la empresa NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C.

 

  1. El 27 de julio de 2007, la empresa NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro al advertir irregularidades en el Protocolo y/o Certificado de Análisis presentado por el adjudicatario de la Buena Pro. Sobre el particular, señaló que dicho Certificado de Análisis contiene defectos insubsanables que contravienen lo previsto en el Decreto Supremo N.º 020-2001-SA. De esa manera, señaló que el artículo 28 del mencionado ordenamiento legal establece los requisitos mínimos que debe contener el Informe de Ensayo N.º HA18360-05, pues no se consigna el año de expedición.

 

  1. El 01 de agosto de 2007, el postor impugnante manifestó que presumía la adulteración del Informe de Ensayo N.º HA18360-05 al comparar los dos últimos números del Informe (05), los dos últimos números del Código de Ingreso (05), las fechas de referencia para iniciar el análisis del producto (junio de 2006), la fecha de recepción prevista para el 12 de junio de 2006; y, finalmente la fecha de expedición del Informe Técnico (13 de diciembre) sin precisar el año.

 

Conforme a lo señalado, el impugnante solicitó a la empresa HYPATIA S.A. que precise si, de acuerdo con el sistema de codificación de los análisis realizados, era posible que el Informe de Ensayo N.º HA18360-05 corresponda a una muestra recibida el 12 de junio de 2006, consignándose un código de ingreso F.P. 2484-T0505/1105. Asimismo, solicitó se indique si un informe de ensayo puede tardar seis meses para su emisión. La empresa consultada señaló que resultaba imposible que un informe de ensayo que se emite el año 2006 tenga como último dígito en su numeración “05”, precisando, además, que el código de ingreso de las muestras también incluye en su numeración los dos últimos dígitos del año que fue recibido.

 

  1. El 15 de agosto de 2007, la empresa Nordic Pharmaceutical Company S.A.C. solicitó el uso de la palabra. Asimismo, solicitó al Tribunal que requiera a la empresa HYPATIA S.A. un informe respecto a la autenticidad del documento presentado por la empresa RANBAXY P.R.P. (PERÚ) S.A.C. en su propuesta técnica.

 

  1. El 22 de agosto de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos del procedimiento.

 

  1. El 24 de agosto de 2007, la Entidad remitió el Informe N. 145-ORM-GCPS-ESSALUD-2007, el documento emitido por HYPATIA S.A.-CE N.º 133-0807 y el Informe Legal N.º 320-OCAJ-ESSALUD-2007.

 

Al respecto, mediante Carta N.º 1060-ORM-GCPS-ESSALUD-2007, la Entidad solicitó a la empresa HYPATIA S.A. que le remita información sobre el Informe de Ensayo N.º HA18360-05, emitido para el producto ABACAVIR 300 mg tabletas, lote 1623341, elaborado por RANBAXY LABORATORIES LIMITED, al encontrarse incongruencias con relación a las fechas y la vigencia de la USP 29.

 

En respuesta a la comunicación dirigida por la Entidad, la empresa HYPATIA S.A. señaló que al analizar el documento remitido por la Entidad, en copia, denominado Informe de Ensayo N.º HA18360-05, verificó que el mismo no es auténtico, pues el que obra en sus archivos, corresponde a la prestación de un servicio de control de calidad diferente.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

  1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por la empresa NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 13-2007/ESSALUD-RAA (Primera Convocatoria) convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) para la “Adquisición de Medicamentos (ABACABIR)”.

 

  1. En forma previa al análisis de los asuntos sustanciales, debe verificarse si el recurso de apelación se ha interpuesto dentro del término de ley. Al respecto, cabe señalar que del examen de los antecedentes se deriva que el acto de calificación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro se realizó el 20 de julio de 2007, oportunidad en la cual, se adjudicó la Buena Pro a la empresa RANBAXY P.R.P. (PERÚ) S.A.C.

 

  1. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el presente proceso de selección se llevó a cabo estando vigente la Ley N.º 28911, publicada con fecha 03 de diciembre de 2006, y el Decreto Supremo N.º 028-2007-EF, de fecha 03 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado , por lo que tales dispositivos legales resultan aplicables.

 

  1. El artículo 1 de la Ley N.º 28911 modificó el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, estableciendo que el recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la Buena Pro, con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el Reglamento. Asimismo, dispone que el recurso de apelación será conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

  1. Del mismo modo, el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 028-2007-EF modificó el artículo 152 del Reglamento, el cual dispone que la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella,  debe interponerse dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse otorgado la Buena Pro.

 

  1. Por su parte, mediante Comunicado N.º 003-2007 (PRE), expedido por la Presidencia de CONSUCODE, se informó a los operadores de la normativa que el régimen de solución de controversias durante el proceso de selección había sido modificado, resultando aplicables tales variaciones a todos los procesos de selección que se convoquen a partir del 04 de marzo de 2007.

 

  1. En el marco de lo indicado anteriormente, debe advertirse que el recurso de apelación fue presentado con fecha 27 de julio de 2007, es decir, en el transcurso de los siguientes ocho días del acto de otorgamiento de la Buena Pro; razón por la que resulta procedente, conforme a lo establecido en las citadas disposiciones.

 

  1. En cuanto a la controversia principal, la empresa impugnante sostiene que la empresa adjudicataria de la Buena Pro, RANBAXY P.R.P. (PERÚ) S.A.C., presentó en su propuesta el Informe de Ensayo N.º HA18360-05 con defectos insubsanables e incongruencias detectadas al comparar los dos últimos números del Informe (05), los dos últimos números del Código de Ingreso (05), las fechas de referencia para iniciar el análisis del producto (junio de 2006), la fecha de recepción (12 de junio de 2006), y finalmente la fecha de expedición del Informe Técnico (13 de diciembre) pues no se precisó el año.

 

  1. De tal manera, el postor impugnante solicitó a la empresa que emitió el Informe de Ensayo, HYPATIA S.A., que precise si de acuerdo con el sistema de codificación de los análisis realizados, era posible que el Informe corresponda a una muestra recibida el 12 de junio de 2006, consignándose un código de ingreso F.P. 2484-T0505/1105. Asimismo, solicitó se indique si un informe de ensayo puede tardar seis meses para su emisión. La empresa HYPATIA S.A. señaló que resultaba imposible que un informe de ensayo emitido el año 2006 tenga como último dígito en su numeración “05”, precisando, además, que el código de ingreso de las muestras también incluye en su numeración los dos últimos dígitos del año que fue recibido.

 

  1. Asimismo, mediante Carta N.º 1060-ORM-GCPS-ESSALUD-2007, la Entidad solicitó a la empresa HYPATIA S.A. que le remita información sobre el Informe de Ensayo N.º HA18360-05, emitido para el producto ABACAVIR 300 mg tabletas, lote 1623341, elaborado por RANBAXY LABORATORIES LIMITED, al encontrarse incongruencias con relación a las fechas y la vigencia de la USP 29.

 

  1. Atendiendo a la solicitud de la Entidad, la empresa HYPATIA S.A. señaló que al analizar el documento remitido por la Entidad, denominado Informe de Ensayo N.º HA18360-05, verificó que el mismo no es auténtico, pues el que obra en sus archivos, corresponde a la prestación de un servicio de control de calidad diferente. Además, consignó las siguientes incongruencias advertidas en el documento que le fuera remitido por la Entidad:

 

Ítem considerado en el Informe

Información consignada en el Informe

Observaciones, según el sistema de calidad implantado en HYPATIA S.A.

Incongruencias que confirman, la No Autenticidad del Informe

Número de Informe de Ensayo

“HA18360-05”

Esta codificación incluye en los dos dígitos finales el año de emisión que se emite el documento y correspondería al 2005.

Este orden de numeración correlativa que incluye el año 2005, discrepa con la fecha de recepción del producto que indica que se recibe en junio de 2006

Fecha de Recepción

“12-06-06”

Esta es la fecha en que se recibe el producto, cuyo ingreso se habría producido en junio de 2006.

 

Técnica y Especificaciones

“USP 29”

Norma técnica aplicable a partir del 1º de enero de 2006.

Para un informe de ensayo emitido en 2005, la Norma Técnica vigente sería la USP 28.

Código de Ingreso

“EP 2484-T0505/1105”

El código de ingreso incluye en la expresión numérica final, el mes y año de recepción, siendo para este caso noviembre de 2005.

El código de ingreso debería corresponder e incluir necesariamente la expresión numérica final: “0606” según la fecha de ingreso, sin embargo, señala “1105”.

Fecha de Emisión

“12 de Diciembre”

Sólo se consigna día y mes, no se indica el año de emisión.

Los informes de ensayo emitidos por HYPATIA S.A., necesariamente indican día, mes y año de emisión.

 

 

  1. En este orden de ideas, existen indicios suficientes que desvirtúan la presunción de veracidad que amparaba el Informe de Ensayo N.º HA18360-05 presentado en la propuesta de la empresa RANBAXY P.R.P. (PERÚ) S.A.C., al evidenciarse que se ha presentado documentación falsa o inexacta, con infracción del Principio de Moralidad, por lo que corresponde descalificar la propuesta de la empresa RANBAXY P.R.P. (PERÚ) S.A.C., así como abrir el respectivo procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sin perjuicio de que los presentes hechos sean puestos en conocimiento del Ministerio Público, en su oportunidad, a efectos que se determine la responsabilidad penal por la facción y utilización de la documentación materia de cuestionamiento.

 

  1. Sobre este aspecto, cabe indicar que la determinación sobre la responsabilidad administrativa de la empresa RANBAXY P.R.P. (PERÚ) S.A.C. respecto de los hechos descritos en los párrafos precedentes, deberá ventilarse en el procedimiento administrativo sancionador respectivo, el mismo que será analizado debidamente y en el cual se actuarán las pruebas del caso y se efectuarán los descargos correspondientes, en salvaguarda del derecho de defensa del administrado y del principio del debido procedimiento administrativo.

 

  1. Por consiguiente, el recurso de apelación resulta fundado, por lo que carece de objeto la programación de Audiencia Pública formulada por el postor impugnante.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente, Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Oscar Luna Milla y Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º 028-2007-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

 

LA SALA RESUELVE:

 

  1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la  Adjudicación Directa Selectiva N.º 13-2007/ESSALUD-RAA (0706s00131), (Primera Convocatoria) convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD).

 

  1. Descalificar la propuesta de la empresa RANBAXY P.R.P. (PERÚ) S.A.C. presentada en la Adjudicación Directa Selectiva N.º 13-2007/ESSALUD-RAA (Primera Convocatoria) y, por su efecto, otorgar la Buena Pro del proceso de selección a la empresa NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C.

 

  1. Abrir expediente de aplicación de sanción a la empresa RANBAXY P.R.P. (PERÚ) S.A.C. por la presentación de documentación falsa o inexacta en la Adjudicación Directa Selectiva N.º 13-2007/ESSALUD-RAA (Primera Convocatoria).

 

  1. Devolver la garantía presentada por la empresa NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C. para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

 

  1. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.

 

  1. Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

SS.

Luna Milla

Isasi Berrospi

Mejía Cornejo