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Resolución Nº 1389/2007.TC-S4
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Sumilla
:
Corresponde descalificar al postor cuando se ha demostrado la
trasgresión a los principios de moralidad y presunción de
veracidad que rigen la participación de los postores en los
procesos de selección convocados por el Estado. |
Lima, 17.SETIEMBRE.2007
Visto,
en sesión de fecha
14 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 2038/2007.TC sobre el
recurso de apelación interpuesto por la empresa NORDIC PHARMACEUTICAL
COMPANY S.A.C.
contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa
Selectiva N.º 13-2007/ESSALUD-RAA (0706S00131), (Primera Convocatoria)
convocado por
la Red Asistencial Almenara-RAA del Seguro Social de Salud (ESSALUD),
para la “Adquisición de Medicamentos (ABACABIR); y atendiendo a los
siguientes:
ANTECEDENTES:
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El 27 de junio de
2007, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), en lo sucesivo la Entidad,
convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 13-2007/ESSALUD-RAA
(Primera Convocatoria) para la “Adquisición de Medicamentos (ABACABIR)”,
bajo el sistema de precios unitarios y por un valor referencial
ascendente a S/.322,707.60 nuevos soles.
-
El 20 de julio de 2007, el Comité Especial otorgó
la Buena Pro del proceso de selección a la empresa RANBAXY P.R.P.
(PERÚ) S.A.C., encontrándose en el segundo lugar del orden de
prelación la empresa NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C.
-
El 27 de julio de 2007, la empresa NORDIC
PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el
otorgamiento de la Buena Pro al advertir irregularidades en el
Protocolo y/o Certificado de Análisis presentado por el adjudicatario
de la Buena Pro. Sobre el particular, señaló que dicho Certificado de
Análisis contiene defectos insubsanables que contravienen lo previsto
en el Decreto Supremo N.º 020-2001-SA. De esa manera, señaló que el
artículo 28 del mencionado ordenamiento legal establece los requisitos
mínimos que debe contener el Informe de Ensayo N.º HA18360-05, pues no
se consigna el año de expedición.
-
El 01 de agosto de 2007, el postor impugnante
manifestó que presumía la adulteración del Informe de Ensayo N.º
HA18360-05 al comparar los dos últimos números del Informe (05), los
dos últimos números del Código de Ingreso (05), las fechas de
referencia para iniciar el análisis del producto (junio de 2006), la
fecha de recepción prevista para el 12 de junio de 2006; y, finalmente
la fecha de expedición del Informe Técnico (13 de diciembre) sin
precisar el año.
Conforme a lo señalado, el impugnante solicitó a la empresa HYPATIA S.A.
que precise si, de acuerdo con el sistema de codificación de los
análisis realizados, era posible que el Informe de Ensayo N.º HA18360-05
corresponda a una muestra recibida el 12 de junio de 2006, consignándose
un código de ingreso F.P. 2484-T0505/1105. Asimismo, solicitó se indique
si un informe de ensayo puede tardar seis meses para su emisión. La
empresa consultada señaló que resultaba imposible que un informe de
ensayo que se emite el año 2006 tenga como último dígito en su
numeración “05”, precisando, además, que el código de ingreso de las
muestras también incluye en su numeración los dos últimos dígitos del
año que fue recibido.
-
El 15 de agosto de 2007, la empresa Nordic
Pharmaceutical Company S.A.C. solicitó el uso de la palabra. Asimismo,
solicitó al Tribunal que requiera a la empresa HYPATIA S.A. un informe
respecto a la autenticidad del documento presentado por la empresa
RANBAXY P.R.P. (PERÚ) S.A.C. en su propuesta técnica.
-
El 22 de agosto de
2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos del
procedimiento.
-
El 24 de agosto de
2007, la Entidad remitió el Informe N. 145-ORM-GCPS-ESSALUD-2007, el
documento emitido por HYPATIA S.A.-CE N.º 133-0807 y el Informe Legal
N.º 320-OCAJ-ESSALUD-2007.
Al respecto,
mediante Carta N.º 1060-ORM-GCPS-ESSALUD-2007, la Entidad solicitó a la
empresa HYPATIA S.A. que le remita información sobre el Informe de
Ensayo N.º HA18360-05, emitido para el producto ABACAVIR 300 mg
tabletas, lote 1623341, elaborado por RANBAXY LABORATORIES LIMITED, al
encontrarse incongruencias con relación a las fechas y la vigencia de la
USP 29.
En respuesta a la
comunicación dirigida por la Entidad, la empresa HYPATIA S.A. señaló que
al analizar el documento remitido por la Entidad, en copia, denominado
Informe de Ensayo N.º HA18360-05, verificó que el mismo no es auténtico,
pues el que obra en sus archivos, corresponde a la prestación de un
servicio de control de calidad diferente.
FUNDAMENTACIÓN:
-
Es materia del
presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por la
empresa NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C. contra el otorgamiento de
la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 13-2007/ESSALUD-RAA
(Primera Convocatoria) convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD)
para la “Adquisición de Medicamentos (ABACABIR)”.
-
En forma previa al
análisis de los asuntos sustanciales, debe verificarse si el recurso
de apelación se ha interpuesto dentro del término de ley. Al respecto,
cabe señalar que del examen de los antecedentes se deriva que el acto
de calificación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro se
realizó el 20 de julio de 2007, oportunidad en la cual, se adjudicó la
Buena Pro a la empresa
RANBAXY P.R.P. (PERÚ) S.A.C.
-
Sobre el
particular, debe tenerse en cuenta que el presente proceso de
selección se llevó a cabo estando vigente la Ley N.º 28911, publicada
con fecha 03 de diciembre de 2006, y el Decreto Supremo N.º 028-2007-EF,
de fecha 03 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado , por lo que tales
dispositivos legales resultan aplicables.
-
El artículo 1 de la
Ley N.º 28911 modificó el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la
Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, estableciendo que el
recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la
Buena Pro, con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el
Reglamento. Asimismo, dispone que el recurso de apelación será
conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado.
-
Del mismo modo, el
artículo 1 del Decreto Supremo N.º 028-2007-EF modificó el artículo
152 del Reglamento, el cual dispone que la apelación contra el
otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con
anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ocho (8) días
siguientes de haberse otorgado la Buena Pro.
-
Por su parte,
mediante Comunicado N.º 003-2007 (PRE), expedido por la Presidencia de
CONSUCODE, se informó a los operadores de la normativa que el régimen
de solución de controversias durante el proceso de selección había
sido modificado, resultando aplicables tales variaciones a todos los
procesos de selección que se convoquen a partir del 04 de marzo de
2007.
-
En el marco de lo
indicado anteriormente, debe advertirse que el recurso de apelación
fue presentado con fecha 27 de julio de 2007, es decir, en el
transcurso de los siguientes ocho días del acto de otorgamiento de la
Buena Pro; razón por la que resulta procedente, conforme a lo
establecido en las citadas disposiciones.
-
En cuanto a la
controversia principal, la empresa impugnante sostiene que la empresa
adjudicataria de la Buena Pro,
RANBAXY P.R.P. (PERÚ) S.A.C.,
presentó en su propuesta el Informe de Ensayo N.º HA18360-05 con
defectos insubsanables e incongruencias detectadas al comparar los dos
últimos números del Informe (05), los dos últimos números del Código
de Ingreso (05), las fechas de referencia para iniciar el análisis del
producto (junio de 2006), la fecha de recepción (12 de junio de 2006),
y finalmente la fecha de expedición del Informe Técnico (13 de
diciembre) pues no se precisó el año.
-
De tal manera, el
postor impugnante solicitó a la empresa que emitió el Informe de
Ensayo,
HYPATIA S.A., que precise si de acuerdo con el
sistema de codificación de los análisis realizados, era posible que el
Informe corresponda a una muestra recibida el 12 de junio de 2006,
consignándose un código de ingreso F.P. 2484-T0505/1105. Asimismo,
solicitó se indique si un informe de ensayo puede tardar seis meses
para su emisión. La empresa HYPATIA S.A. señaló que resultaba
imposible que un informe de ensayo emitido el año 2006 tenga como
último dígito en su numeración “05”, precisando, además, que el código
de ingreso de las muestras también incluye en su numeración los dos
últimos dígitos del año que fue recibido.
-
Asimismo, mediante
Carta N.º 1060-ORM-GCPS-ESSALUD-2007, la Entidad solicitó a la empresa
HYPATIA S.A. que le remita información sobre el Informe de Ensayo N.º
HA18360-05, emitido para el producto ABACAVIR 300 mg tabletas, lote
1623341, elaborado por RANBAXY LABORATORIES LIMITED, al encontrarse
incongruencias con relación a las fechas y la vigencia de la USP 29.
-
Atendiendo a la
solicitud de la Entidad, la empresa HYPATIA S.A. señaló que al
analizar el documento remitido por la Entidad, denominado Informe de
Ensayo N.º HA18360-05, verificó que el mismo no es auténtico, pues el
que obra en sus archivos, corresponde a la prestación de un servicio
de control de calidad diferente. Además, consignó las siguientes
incongruencias advertidas en el documento que le fuera remitido por la
Entidad:
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Ítem considerado en
el Informe |
Información
consignada en el Informe |
Observaciones, según
el sistema de calidad implantado en HYPATIA S.A. |
Incongruencias que
confirman, la No Autenticidad del Informe |
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Número de Informe de
Ensayo |
“HA18360-05” |
Esta codificación
incluye en los dos dígitos finales el año de emisión que se emite el
documento y correspondería al 2005. |
Este orden de
numeración correlativa que incluye el año 2005, discrepa con la
fecha de recepción del producto que indica que se recibe en junio de
2006 |
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Fecha de Recepción |
“12-06-06” |
Esta es la fecha en
que se recibe el producto, cuyo ingreso se habría producido en junio
de 2006. |
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Técnica y
Especificaciones |
“USP 29” |
Norma técnica
aplicable a partir del 1º de enero de 2006. |
Para un informe de
ensayo emitido en 2005, la Norma Técnica vigente sería la USP 28. |
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Código de Ingreso |
“EP 2484-T0505/1105” |
El código de ingreso
incluye en la expresión numérica final, el mes y año de recepción,
siendo para este caso noviembre de 2005. |
El código de ingreso
debería corresponder e incluir necesariamente la expresión numérica
final: “0606” según la fecha de ingreso, sin embargo, señala “1105”. |
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Fecha de Emisión |
“12 de Diciembre” |
Sólo se consigna día
y mes, no se indica el año de emisión. |
Los informes de
ensayo emitidos por HYPATIA S.A., necesariamente indican día, mes y
año de emisión. |
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En este orden de
ideas, existen indicios suficientes que desvirtúan la presunción de
veracidad que amparaba el Informe de Ensayo N.º HA18360-05 presentado
en la propuesta de la empresa
RANBAXY P.R.P. (PERÚ) S.A.C., al evidenciarse
que se ha presentado documentación falsa o inexacta, con infracción
del Principio de Moralidad, por lo que corresponde descalificar la
propuesta de la empresa
RANBAXY P.R.P. (PERÚ)
S.A.C., así como abrir el respectivo procedimiento
administrativo sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado, sin perjuicio de que los presentes hechos
sean puestos en conocimiento del Ministerio Público, en su
oportunidad, a efectos que se determine la responsabilidad penal por
la facción y utilización de la documentación materia de
cuestionamiento.
-
Sobre este aspecto,
cabe indicar que la determinación sobre la responsabilidad
administrativa de la empresa
RANBAXY P.R.P. (PERÚ) S.A.C. respecto de los hechos descritos
en los párrafos precedentes, deberá ventilarse en el procedimiento
administrativo sancionador respectivo, el mismo que será analizado
debidamente y en el cual se actuarán las pruebas del caso y se
efectuarán los descargos correspondientes, en salvaguarda del derecho
de defensa del administrado y del principio del debido procedimiento
administrativo.
-
Por consiguiente,
el recurso de apelación resulta fundado, por lo que carece de objeto
la programación de Audiencia Pública formulada por el postor
impugnante.
Por estos
fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente, Wina Isasi
Berrospi y la intervención de los Vocales Oscar Luna Milla y Juan Carlos
Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo
dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de
mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los
artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º
028-2007-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y
Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF;
analizados los antecedentes y luego de agotado el debate
correspondiente, por unanimidad.
LA SALA RESUELVE:
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Declarar fundado el
recurso de apelación interpuesto por la empresa NORDIC PHARMACEUTICAL
COMPANY S.A.C. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la
Adjudicación Directa Selectiva N.º 13-2007/ESSALUD-RAA (0706s00131),
(Primera Convocatoria) convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD).
-
Descalificar la
propuesta de la empresa
RANBAXY P.R.P. (PERÚ)
S.A.C. presentada en la Adjudicación Directa Selectiva N.º
13-2007/ESSALUD-RAA (Primera Convocatoria) y, por su efecto, otorgar
la Buena Pro del proceso de selección a la empresa NORDIC
PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C.
-
Abrir expediente de
aplicación de sanción a la empresa
RANBAXY P.R.P. (PERÚ) S.A.C. por la
presentación de documentación falsa o inexacta en la Adjudicación
Directa Selectiva N.º 13-2007/ESSALUD-RAA (Primera Convocatoria).
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Devolver la
garantía presentada por la empresa NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C.
para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
-
Disponer
la devolución de los antecedentes administrativos a
la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del
Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la
presente Resolución.
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Dar por agotada la
vía administrativa.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
Luna Milla
Isasi Berrospi
Mejía Cornejo
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