Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1388/2007.TC-S4

Sumilla  :  Los postores deben participar y acceder a contratar con el Estado en condiciones semejantes, por lo que deben ser sujetos a una evaluación equitativa y arreglada a las exigencias de las Bases Integradas, que constituyen las reglas definitivas del proceso de selección.

Lima, 17.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 14 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 1818/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Cóndor Travel S.A. contra el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público N.º 0004-2007-RE (Primera Convocatoria) convocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para la “Contratación del Servicio de Suministro de Pasajes Aéreos y Terrestres para el Ministerio”, realizados los informes orales el 22.08.2007; y atendiendo a los siguientes: 

 

ANTECEDENTES:

 

  1. El 23 de mayo de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N.º 0004-2007-RE (Primera Convocatoria) para la “Contratación del Servicio de Suministro de Pasajes Aéreos y Terrestres para el Ministerio de Relaciones Exteriores”, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial ascendente a US$ 1 168 930,93 dólares americanos.

 

  1. El 22 de junio de 2007, se realizó al acto de presentación de propuestas con la participación de las siguientes empresas:

 

·  Costamar Travel Cruise & Tours S.A.

·  Domiruth Travel Service S.A.C.

·  Cóndor Travel S.A.

 

  1. El 26 de junio de 2007, el Comité Especial otorgó la Buena Pro del proceso de selección a la empresa Domiruth Travel Service S.A.C., conforme al siguiente detalle:

 

Postor

PUNTAJE

TÉCNICO

PUNTAJE

ECONÓMICO

PT

X 0.60

PT

X 0.40

Puntaje

Total

D.J.

20%

Total

Orden

Domiruth Travel Service S.A.C.

 

 

95.000

 

99.999

 

57.000

 

40.000

 

97.000

 

SI

 

116.400

 

Cóndor Travel S.A.

88.000

 

100.000

52.800

 

40.000

 

92.800

SI

111.360

2

 

  1. El 10 de julio de 2007, la empresa Cóndor Travel S.A. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, sobre la base de los siguientes argumentos:

 

                               i.      El Comité Especial no consideró la experiencia del personal propuesto, el señor Jean Niño de Guzmán. Al respecto, expresó que no era necesario acompañar el certificado o constancia ya que éste viene trabajando en Cóndor Travel S.A. desde hace diez (10) años, tal como se indicó en la Declaración Jurada de su propuesta, desde el 1º de febrero de 1996 a la fecha. Así, pues, refiere que no era necesario presentar un certificado de trabajo para un empleado propio de su empresa cuyo nombre y experiencia figuraban en la Declaración Jurada del Anexo N.º 10.

 

                             ii.      Con relación al personal propuesto para trabajar en el “in-plant” ubicado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, señoritas Cristina Zuwolinsky y Roxana Mercon, manifestó que ha laborado en otras empresas distintas al postor, por lo que, conforme a lo indicado en el último párrafo del modelo del Anexo N.º 10 de las Bases, se ha acreditado la experiencia de las personas acompañando los certificados y/o constancias respectivas emitidas por las instituciones donde prestó servicios el personal propuesto.

 

                          iii.      Sin embargo, en el caso del personal propuesto para el Aeropuerto, señor Jean Niño de Guzmán, no era necesario acompañar el certificado o constancia, dado que ha trabajado en Cóndor Travel S.A. desde hace diez (10) años, tal como se ha indicado en la Declaración Jurada de fojas 92 de su propuesta, así como en el documento de fojas 134, de 1º de febrero de 1996 hasta la fecha. Por tal motivo, señaló que resultaba innecesario presentar un certificado de trabajo para un empleado propio de la empresa, pues el nombre y experiencia se encuentra en la Declaración Jurada.  

 

                           iv.      Con relación a los conocimientos del idioma inglés, el postor presentó un Certificado de Estudios expedido por la empresa, respecto del curso que se imparte internamente, a partir del cual se advierte que ha recibido capacitación en nivel avanzado.

 

                             v.      Asimismo, el postor adjudicatario no indicó la forma de pago requerida en el numeral 2, literal d) de las Bases. De otro lado, ha consignado información inexacta respecto de los costos unitarios de pasajes, señalando tarifas irreales e inaccesibles para la Entidad, así como costos unitarios por servicios que no existen en el mercado.

 

                           vi.      Sobre lo expuesto precedentemente, señaló que las tarifas de los pasajes aéreos ofertadas por el postor adjudicatario, previstas en la columna A de costo unitario de pasajes a la que se remite el Anexo N.º 14 de las Bases,  corresponden a pasajes adquiridos únicamente vía internet o a precios vencidos a la fecha de presentación de propuestas. Además, los pasajes comprados vía internet no generan comprobante de pago con RUC, lo cual no se encuentra permitido para las instituciones del Estado. En ese sentido, manifestó que el postor adjudicatario para cobrar un fee alto bajó las tarifas de los boletos aéreos.

 

                        vii.      Por otra parte, en cuanto al costo unitario por el servicio (Columna B) o service fee de los pasajes internacionales, el postor adjudicatario indicó para  todos los casos la suma de US$ 142.80 por cada ticket o boleto aéreo, cantidad que supera el service fee utilizado en el mercado de agencias de viajes.

 

                      viii.      Por último, adjuntó comunicaciones en las que las empresas aéreas fijaban las tarifas y los destinos, estableciéndose que a la fecha 26 de junio no tenían vigente las tarifas ofrecidas por el postor adjudicatario.

 

  1. El 23 de julio de 2007, con Oficio (SAD) N.º 1-0-F/96-2007—RE, la Entidad remitió los antecedentes administrativos del procedimiento. Asimismo, adjuntó el Informe (LOG) N.º 019-2007 emitido por la Dirección de Logística, en el cual señaló lo siguiente:

 

                                                             i.      El postor impugnante no presentó la constancia o certificado que acredite la experiencia declarada. Por otra parte, en cuanto a la propuesta del postor adjudicatario manifestó que el postor no indicó la forma de pago, para lo cual resultaba aplicable lo dispuesto en las Bases y el Reglamento.  

 

                                                           ii.      Respecto de las irregularidades en las tarifas de los pasajes aéreos ofertados por la empresa adjudicataria, advertidas por el impugnante, la Unidad Especializada en Pasajes y Viáticos accedió al Sistema Globalizador de reservas SABRE, donde verificó lo indicado  por el impugnante, es decir que las tarifas no se encuentran en el sistema. A tal efecto, creó reservas tentativas con fechas a futuro de viajes con un margen de tiempo de hasta dos meses, no habiendo  encontrado algunas de las tarifas mencionadas en la propuesta del postor.

 

                                                        iii.      Existen casos en que la tarifa ofrecida si existe, pero el itinerario es bastante pesado, en el sentido de tener 3 a más paradas, situación que contraviene lo señalado en el literal e) del numeral 1) Objeto del Servicio, Especificaciones Técnicas, Anexo N.º 01 de las Bases, que establece que se debe recomendar las tarifas más convenientes para la comodidad del pasajero.

 

                                                         iv.      Además, algunas de las tarifas son combinadas con emisión en el Perú y la otra parte en el exterior; sin embargo, por ser un ticket en conjunción, la regulación IATA ha informado que se debe incluir el 19% de IGV, con lo cual resulta ser más onerosa que las ofertadas.

 

                                                           v.      Las demás tarifas se encuentran publicadas para comprarlas en el portal de la línea aérea vía internet, caso que no se aplica a la Entidad, dado que para la SUNAT el boleto es la factura y el comprobante de pago, lo que no podría obtenerse mediante internet.

 

                                                         vi.      Por otra parte, señaló que las tarifas combinadas y por internet deben comprarse inmediatamente, lo que contraviene la dinámica de la solicitud de los pasajes para la Entidad, máxime si se considera lo dispuesto en la absolución de la consulta N.º 04, debido a que previamente a la emisión de los pasajes, debe emitirse una resolución firmada por la Subsecretaría de Administración, cuya jerarquía declara la ruta y el funcionario, por lo que su emisión tiene como demora un promedio de tres días, resultando evidente que la Entidad no podrá obtener las tarifas de reserva y compra inmediata.

 

  1. El 25 de julio de 2007, el postor adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación y señaló que el postor impugnante emitió la constancia de estudios de idiomas, asumiendo las funciones de un centro de idiomas; mientras que en las Bases se estableció que debía acreditarse con los certificados de estudios respectivos, lo cual significa que están referidos a certificados expedidos por centros especializados para la enseñanza de idiomas.

 

El cuestionamiento a las tarifas presentadas no tiene sustento, máxime si resulta que la tarifa Lima-Tacna-Lima, sí estaba vigente a la fecha de presentación de propuestas, tal como puede apreciarse en el printer del sistema SABRE y en el tarifario vigente de la aerolínea.

 

De la revisión de la propuesta del postor impugnante, se aprecia que la Constancia expedida por MINCETUR tiene como fecha de vigencia hasta el 19 de junio de 2006, la cual no era necesario adjuntar a su propuesta; sin embargo, de ésta se desprende que la agencia de viajes no se encuentra inscrita ante MINCETUR, por lo que no cumple con los requerimientos técnicos mínimos.

 

  1. El 01 de agosto de 2007, la empresa Domiruth Travel Service S.A.C. manifestó que conforme a la absolución de la observación N.º 01, no es necesaria la presentación de las facilidades de pago. Asimismo, adjuntó copia del tarifario de LANPERÚ de fecha 11 de junio, con lo cual demostró que la tarifa LIMA-TACNA-LIMA, sí existía al momento de la presentación de la propuesta económica.

 

  1. El 22 de agosto de 2007, se realizó la Audiencia Pública con la participación de las  empresas Cóndor Travel S.A., Domiruth Travel Service S.A.C. y la Entidad.

 

  1. El 24 de agosto de 2007, el postor adjudicatario señaló los siguientes argumentos:

 

                                                             i.      La propuesta del postor impugnante debe ser descalificada debido a que no sustentó su experiencia en la presentación del servicio, ya que acreditó su experiencia con contratos o constancias por servicios prestados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y la SUNAT. De ese modo, por los servicios prestados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó un contrato de servicio con su constancia de conformidad, y tres constancias de servicios sin adjuntar el contrato. Así, también, por los servicios prestados ante la SUNAT presentó un contrato de servicio sin adjuntar la respectiva constancia. Además, adjuntó documentos internos de cobranza para acreditar prestaciones ante ocho (08) instituciones privadas. Por tanto, concluye que sólo debió calificarse el contrato de servicios suscrito con el Ministerio de Relaciones Exteriores por el monto de US$ 732 305,00, debiéndose disminuir en treinta puntos la calificación de su propuesta, razón por la que debería ser descalificada al no alcanzar el puntaje mínimo requerido para proseguir en la evaluación de su propuesta económica.

 

                                                           ii.      Asimismo, no acreditó una de las especificaciones técnicas referida al dominio del idioma inglés, puesto que la capacitación del señor Jean Niño de Guzmán en el conocimiento de dicho idioma se sustentó con un Certificado de Estudios presentado por el postor impugnante. Al respecto, la empresa tiene como actividad la de ser agencia de viajes y no la de instituto de idiomas, por lo que no cuenta con la capacidad para avalar el conocimiento especializado en idiomas extranjeros. 

 

                                                        iii.      De otro lado, no cumplió con las exigencias dispuestas por las Bases en lo referido a los pasajes de ayuda social, como es su valoración solo con impuestos.

 

                                                         iv.      Con relación al cuestionamiento de su propuesta, manifestó que las comunicaciones obtenidas por el impugnante no tienen concordancia con los datos obtenidos por el sistema SABRE y presentados en su propuesta. Al respecto, señaló que el sistema SABRE brinda información respecto a horarios, disponibilidad y precio a tiempo real, por lo que la empresa ofertó la tarifa vigente de los pasajes a la fecha de presentación de los pasajes. Mediante carta de fecha 13 de agosto del presente año, la representante de SABRE Inc, certifica que la empresa adjudicataria tiene licencia registrada para utilizar el software de SABRE. Además, manifestó que la tarifa presentada para la ruta Lima-Tacna-Lima de U$S 88.06 se encuentra vigente desde el 08 de junio, e inclusive hasta la fecha de emisión de la carta. En igual sentido, refiere que la tarifa más económica de Lima-Washington-Lima, asciende a US$ 465.00; y, a la fecha se encuentran tarifas más económicas.

 

                                                           v.      Asimismo, adjunta cartas emitidas por los globalizadores, SABRE y AMADEUS, en las que se aprecia los costos de la tarifa Lima-Washington. Del mismo modo, remitió copia de la comunicación de la línea aérea TACA suscrita por el Gerente de Ventas, en la que se evidencia la existencia de tarifas incluso más económicas que la ofertada por su empresa. 

 

                                                         vi.      De otra parte, manifestó que los datos obtenidos en el sistema están sujetos a variaciones propias de la fluctuación de los precios en el mercado; no obstante ello, las tarifas ofertadas responden al tiempo de presentación de la propuesta económica. Sobre ese extremo, añadió que la fecha de referencia para la calificación de propuestas es la fecha de presentación de las mismas.  

 

                                                      vii.      Además, en cuanto al cuestionamiento del costo del service fee, remitió la comunicación emitida por la Asociación Peruana de Agencias de Viajes y Turismo-APAVIT, en la cual refiere que los montos por Servicio Fee contenidos en la respuesta a la solicitud de la empresa Cóndor Travel S.A.C. no responden a ningún estudio de mercado; además, cada asociado lo cobrará en forma particular dependiendo de la calidad del servicio ofrecido.

 

                                                    viii.      Por último, expresó que en el Informe emitido por la Entidad se indicó el costo mínimo del pasaje Lima-Athenas-Lima y Lima-Argelia Lima, concluyéndose que la tarifa del postor adjudicatario, al ser menor, no respondía a la proyección planteada; no obstante ello, omitió verificar que la tarifa propuesta por el impugnante también es menor a la proyectada. Así, también, el postor impugnante ofreció cuatro rutas nacionales por el precio de US$ 88.06, y otras con montos menores al ofertado por el adjudicatario.

 

  1. El 12 de setiembre de 2007, la empresa Cóndor Travel S.A. reiteró la información proporcionada en su recurso de apelación y en el Informe remitido por la Entidad. Asimismo, señaló que en las Bases del Concurso Público N.º 001-2007 por Convenio Marco convocado por CONSUCODE, los costos unitarios por service fee no exceden de los US$ 11.00. En cuanto a la calificación de su propuesta,  manifestó que presentó las constancias de conformidad de servicio para acreditar la experiencia del postor. Por último, los supuestos documentos internos de cobranza son comprobantes de pago que incluso han sido girados con el Registro Único de Contribuyente (RUC) de cada una de las empresas a las que se le brindó el servicio, con el sello de cancelación.

 

  1. El 07 de setiembre de 2007, el postor adjudicatario señaló que dependiendo de la búsqueda y solicitud realizada en el operador del sistema (SABRE), la Unidad de Pasajes y Viáticos de la Entidad obtuvo tarifas distintas a las propuestas por los postores, las cuales incluso resultan menores de las referidas por la Entidad. Asimismo, manifestó que los medios probatorios presentados por el postor impugnante no son conducentes a comprobar la exactitud de las tarifas del adjudicatario, toda vez que resultan contradictorias con la propuesta por el postor adjudicatario y consisten en correos electrónicos, los que a fin de demostrar su autenticidad debía comprobarse el origen, la identidad del documento con el original y la autoría.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

  1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por la empresa Cóndor Travel S.A. contra el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público N.º 0004-2007-RE (Primera Convocatoria) convocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para la “Contratación del Servicio de Suministro de Pasajes Aéreos y Terrestres”. 

 

  1. En forma previa al análisis de los asuntos sustanciales, debe verificarse si el recurso de apelación se ha interpuesto dentro del término de ley. Al respecto, cabe señalar que del examen de los antecedentes se deriva que el acto de calificación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro se realizó el 26 de junio de 2007,  oportunidad en la cual, se adjudicó la Buena Pro a la empresa Domiruth Travel Service S.A.C.

 

  1. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el presente proceso de selección se llevó a cabo estando vigente la Ley N.º 28911, publicada con fecha 03 de diciembre de 2006, y el Decreto Supremo N.º 028-2007-EF, de fecha 03 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado , por lo que tales dispositivos legales resultan aplicables.

 

  1. El artículo 1 de la Ley N.º 28911 modificó el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, estableciendo que el recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la Buena Pro, con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el Reglamento. Asimismo, dispone que el recurso de apelación será conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

  1. Del mismo modo, el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 028-2007-EF modificó el artículo 152 del Reglamento, el cual dispone que la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella,  debe interponerse dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse otorgado la Buena Pro.

 

  1. Por su parte, mediante Comunicado N.º 003-2007 (PRE), expedido por la Presidencia de CONSUCODE, se informó a los operadores de la normativa que el régimen de solución de controversias durante el proceso de selección había sido modificado, resultando aplicables tales variaciones a todos los procesos de selección que se convoquen a partir del 04 de marzo de 2007.

 

  1. En el marco de lo indicado anteriormente, debe advertirse que el recurso de apelación fue presentado con fecha 10 de julio de 2007, es decir, en el transcurso de los siguientes ocho días del acto de otorgamiento de la Buena Pro; razón por la que resulta procedente, conforme a lo establecido en las citadas disposiciones.

 

  1. En cuanto a la controversia principal, la empresa impugnante sostiene que el Comité Especial no calificó la experiencia del señor Jean Niño de Guzmán, pues si bien no sustentó la experiencia con la presentación de constancias y certificados, en el caso del citado personal propuesto resultaba innecesario, ya que se ha desempeñado en su propia empresa. Además, expresó que acreditó el conocimiento avanzado de idioma inglés mediante el Certificado expedido por la capacitación proporcionada por la misma empresa.

 

  1. Sobre el particular, en el literal j) del numeral 1 de las Bases se indicó que en la propuesta técnica debía presentarse una Declaración Jurada del personal propuesto para el servicio en caso de ganar la Buena Pro, según Anexo N.º 10. En el indicado Anexo se precisó que, de ser el caso, la experiencia se acreditará con los certificados y/o constancias respectivas emitidas por las instituciones donde prestó servicios el personal propuesto. Para el caso de los idiomas se acreditará con los certificados de estudios respectivos. (el subrayado es nuestro)

 

  1. Además, en las Especificaciones Técnicas literal h) de las Bases se indicó que el   postor adjudicatario deberá designar un mínimo de tres (03) personas especializadas y capacitadas por el postor, con dominio avanzado del idioma inglés, de las cuales dos (02) prestarán servicios en el in-plant instalado en el Ministerio y una (01) en el Aeropuerto, a fin de prestar el servicio materia de la presente convocatoria. Dicho personal no tendrá vínculo laboral con el Ministerio, pudiendo incrementarse este número si la circunstancia del servicio lo requiere.

 

  1. Según el Anexo N.º 10 de la propuesta de la empresa Cóndor Travel S.A., se propuso a las señoritas Cristina Zuwolinsky, Roxana Mercon y el señor Jean Niño de Guzmán para la atención en el in-plant y en el Aeropuerto; precisándose que este último cuenta con 10 años de experiencia en el rubro convocado y dominio avanzado de inglés. En el caso de las señoritas Cristina Zuwolinsky y Roxana Mercon, el postor presentó copia de las constancias de trabajo emitidas por Cóndor Travel S.A. por su desempeño  en el cargo “Ejecutiva de Cuentas Corporativas”.

 

  1. Seguidamente, se adjuntó copia del Perfil de Asistente de Aeropuerto, correspondiente al  señor Jean Niño de Guzmán. En el rubro “idiomas” incluyó el inglés y en la experiencia señaló que labora diez (10) años en Condor Travel S.A. A tal efecto, adjuntó copia del Certificado de Estudios emitido por la empresa Cóndor Travel S.A. por haber concluido los cursos de inglés realizados en sus oficinas, correspondientes al ciclo básico (marzo 98 a agosto 98), intermedio (octubre 98 a julio 99) y avanzado (enero 2000 a octubre 2000).      

 

  1. Sobre el particular, el postor impugnante únicamente presentó un esquema en el cual señalaba que el señor Jean Niño de Guzmán se desempeñó en la empresa Cóndor Travel S.A., pese a que en las Bases se exigió la presentación de constancias y certificados. No obstante ello, en el Perfil de la empresa tampoco incluyó ninguna expresión de los representantes de la empresa en la que manifieste la conformidad de la referida información. Por tanto, el postor no adjuntó la Constancia de Trabajo expedida por la aludida empresa, tal como ocurrió con las señoritas Cristina Zuwolinsky y Roxana Mercon, en cuyo caso se adjuntaron certificados de trabajo emitidos por la empresa Cóndor Travel S.A. por haberse desempeñado en el cargo de “Ejecutiva de Cuentas Corporativas”.

 

  1. Por otra parte, a fin de acreditar el conocimiento avanzado de idiomas, el postor presentó una constancia emitida por la empresa Cóndor Travel S.A., en la que se indica que el personal propuesto recibió capacitación en los niveles básico, intermedio y avanzado de inglés. Sin embargo, se aprecia que el postor no ha sustentado debidamente el conocimiento del idioma inglés del señor Jean Niño de Guzmán, de acuerdo a lo establecido en las Bases, toda vez que la mencionada constancia no ha sido expedida por un centro que se dedique a la formación en el estudio de idiomas, e incluso fue expedida por la propia empresa que participa en el proceso de selección.    

 

Conforme a lo señalado, no corresponde incrementar el puntaje asignado al postor impugnante en el factor referido al personal, por lo que este extremo resulta infundado.

 

  1. Con relación al segundo aspecto en controversia, el postor impugnante señaló que el postor adjudicatario no indicó la forma de pago requerida en el numeral 2, literal d) de las Bases, el cual establece que la propuesta económica establecerá la forma de pago, tomándose en consideración lo dispuesto en las Bases. Sin embargo, refiere que el postor se encuentra facultado a ofrecer mayores facilidades de pago (crédito, pagos fraccionados, etc.), con plazos que excedan a lo establecido. A tal efecto, se agregó que el postor deberá indicar si los plazos propuestos para el pago se computan en días hábiles o calendario.

 

  1. Al respecto, en la propuesta económica del postor adjudicatario se indicó que el servicio se ofrecía conforme a lo dispuesto en las Bases Integradas. De ese modo, el numeral 6 de las “Condiciones de Carácter Técnico Económico” incluyó la “Forma y Condiciones de Pago”, a las cuales, conforme a lo establecido en la propuesta, se adhiere el mencionado postor. Asimismo, en las Bases se establecen condiciones a las que facultativamente puede optar el postor, por lo que, de la lectura de su propuesta económica se desprende que no ha decidido ofrecer condiciones distintas a las establecidas en la normativa y en las Bases.

 

  1. Respecto del tercer asunto controvertido, el impugnante señaló que los costos unitarios de pasajes propuestos por la empresa adjudicataria constituyen tarifas irreales e inaccesibles para la Entidad. De la misma manera, sostiene que el postor adjudicatario presenta costos unitarios por servicios que no existen en el mercado.

 

  1. Con el objeto de sustentar lo expuesto, el postor impugnante cuestionó las tarifas propuestas para las rutas Lima-Tacna-Lima y Lima-Washington, a partir de las cuales adjuntó las comunicaciones electrónicas de las empresas LAN PERÚ, AEROCÓNDOR y TACA, quienes afirman que, a la fecha de presentación de propuestas, 26 de junio de 2007, no existían las mencionadas tarifas en el mercado.   

 

  1. Además, expresó que el service fee propuesto por el postor adjudicatario supera el que incluyó el impugnante en su propuesta. Así, pues, adjuntó la Carta emitida por la Asociación Peruana de Agencias de Viajes y Turismo (APAVIT) en la que señala el rango promedio del indicado servicio, estableciéndose que en el caso de  pasajes nacionales se cobra entre US$ 5 a US$ 10 dólares americanos, mientras que en los internacionales se cobra entre US$ 10 y US$ 50 dólares.

 

  1. Por su parte, la Entidad señaló que según el Sistema Globalizador de reservas SABRE, las tarifas propuestas no se encuentran en el sistema indicando que, al  efecto, creó reservas tentativas con fechas a futuro de viajes con un margen de tiempo de hasta dos meses, sin ubicarse algunas tarifas mencionadas en la propuesta del postor.

 

En el caso de las rutas que coinciden con la tarifa ofertada, la Entidad manifiesta que    tienen hasta más de tres paradas y requieren de la emisión de tickets en el exterior, incluyéndose el 19% del IGV, lo que, en su opinión, encarece el servicio. Por último, la Entidad sostiene que la adquisición de pasajes en las indicadas tarifas sólo puede realizarse inmediatamente vía internet, lo cual no se aplica a la Entidad.

 

  1. En cuanto a las afirmaciones formuladas por el postor impugnante y la Entidad, el postor adjudicatario proporcionó comunicaciones formuladas por el representante del sistema SABRE en el que manifestó que la tarifa presentada para la ruta Lima-Tacna-Lima de U$S 88.06 se encuentra vigente desde el 08 de junio, e inclusive hasta la fecha de emisión de la carta. En igual sentido, refiere que la tarifa más económica de Lima-Washington-Lima, asciende a US$ 465.00; y, a la fecha de emisión de la carta, se encuentran tarifas más económicas. Del mismo modo, remitió copia de la comunicación de la línea aérea TACA suscrita por el Gerente de Ventas en la que se evidencia la existencia de tarifas, en la ruta Lima-Washington-Lima,  incluso más económicas que la ofertada por su empresa. 

 

Además, en cuanto al cuestionamiento del costo del service fee, remitió la comunicación emitida por la Asociación Peruana de Agencias de Viajes y Turismo-(APAVIT), en la cual refiere que los montos por Servicio Fee contenidos en la carta en respuesta a la solicitud de la empresa Cóndor Travel S.A.C. no responden a ningún estudio de mercado; precisando además, que cada asociado lo cobrará en forma particular dependiendo de la calidad del servicio ofrecido.

 

  1. De otro lado, el postor adjudicatario presentó información de la cual se desprende que dependiendo de la búsqueda y solicitud realizada en el operador del sistema (SABRE), pueden obtenerse destinos y tarifas iguales con distintos itinerarios y paradas, por lo que el análisis de las paradas efectuada por la Entidad en los pasajes ofertados por la empresa adjudicataria, responde a una de las alternativas que puede obtenerse del Sistema SABRE, sin excluir la opción ofrecida en su propuesta, la cual cumple con las condiciones establecida en las Bases.

 

  1. Conforme a lo señalado precedentemente, el postor adjudicatario ha desvirtuado las alegaciones formuladas por la empresa impugnante y la Entidad. De ese modo, ha presentado medios probatorios e información que permiten confirmar la autenticidad y congruencia de la información contenida en su propuesta, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

 

  1. Al respecto, debe tenerse presente que en la evaluación de la propuesta económica se indicó que debía consignarse un formato en el que se precise el costo unitario del pasaje y el costo unitario del servicio, para lo cual, la sumatoria de ambos conceptos constituye el costo total de la propuesta económica presentada por el postor.

 

  1. De acuerdo a lo señalado, es preciso indicar que el artículo 25 de la Ley dispone que las Bases de un proceso de selección deben señalar, entre otros aspectos, el método de evaluación y calificación de propuestas.

 

En este sentido, el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, señala que las Bases deberán especificar los factores de evaluación que se considerarán para determinar la mejor propuesta, así como los puntajes y criterios para su asignación. Asimismo, dispone que el Comité Especial determine los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Dichos factores no podrán calificar el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo exigido, sin perjuicio de lo cual se podrá calificar aquello que lo supere o mejore, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.

 

De tal manera, dicho dispositivo reglamentario tiene su fundamento en el Principio de Transparencia, previsto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de acuerdo con el cual toda adquisición o contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores.

 

  1. Sin perjuicio de lo expuesto, en el literal e) de las Especificaciones Técnicas se indicó que es obligación del proveedor garantizar las tarifas más económicas al momento de la emisión del boleto, comunicando los itinerarios posibles, recomendando el más conveniente para la comodidad del pasajero, asegurando el espacio solicitado. La Entidad, a través de la Unidad de Pasajes y Viáticos, verificará en todo momento que las tarifas correspondan a las más económicas y, de comprobar la existencia de tarifas más económicas a la ofertada, el proveedor se obliga a reintegrar la diferencia al Ministerio.

 

  1. Por consiguiente, al momento de la emisión de los boletos, es decir, en el transcurso de la ejecución de las prestaciones, el postor adjudicatario se encuentra en la obligación de ofrecer las tarifas más económicas. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de la presente convocatoria, y tal como declaró el representante de la Entidad en la Audiencia Pública, si bien a la fecha de presentación de propuestas es posible proponer el costo de los pasajes requeridos por la Entidad, la emisión de los mismos se hace efectiva al surgir la efectiva necesidad de transporte, por lo que, es necesario tener en consideración que el costo de los pasajes fluctúa en el tiempo; razón por la cual, resulta de mayor relevancia lo dispuesto en el literal e) de las especificaciones técnicas, anteriormente citado.

 

En consecuencia, el argumento vertido por el impugnante respecto a la información contenida en la propuesta económica del postor adjudicatario resulta infundado.

 

  1. Finalmente, en lo que atañe a los demás puntos controvertidos propuestos por el postor adjudicatario, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse respecto a ellos, debido a que su eventual resultado, cualquiera que éste fuese, no alteraría lo resuelto en relación con el postor adjudicatario.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente, Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Oscar Luna Milla y Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º 028-2007-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.                Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Cóndor Travel S.A. contra el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público N.º 0004-2007-RE (Primera Convocatoria) para la “Contratación del Servicio de Suministro de Pasajes Aéreos y Terrestres para el Ministerio de Relaciones Exteriores”.

 

2.                Ejecutar la garantía presentada por la recurrente para la interposición del recurso de apelación.

 

3.                Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.

 

4.                Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

SS.

Luna Milla

Isasi Berrospi

Mejía Cornejo