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Resolución Nº 1388/2007.TC-S4
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Sumilla
:
Los postores deben participar y acceder a contratar con el Estado
en condiciones semejantes, por lo que deben ser sujetos a una
evaluación equitativa y arreglada a las exigencias de las Bases
Integradas, que constituyen las reglas definitivas del proceso de
selección. |
Lima, 17.SETIEMBRE.2007
Visto,
en sesión de fecha
14 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 1818/2007.TC sobre el
recurso de apelación interpuesto por la empresa Cóndor Travel S.A.
contra el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público N.º
0004-2007-RE (Primera Convocatoria) convocado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores para la “Contratación del Servicio de Suministro
de Pasajes Aéreos y Terrestres para el Ministerio”, realizados los
informes orales el 22.08.2007;
y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
-
El 23 de mayo de
2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en lo sucesivo la
Entidad, convocó el Concurso Público N.º 0004-2007-RE (Primera
Convocatoria) para la “Contratación del Servicio de Suministro de
Pasajes Aéreos y Terrestres para el Ministerio de Relaciones
Exteriores”, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor
referencial ascendente a US$ 1 168 930,93 dólares americanos.
-
El 22 de junio de
2007, se realizó al acto de presentación de propuestas con la
participación de las siguientes empresas:
·
Costamar Travel Cruise & Tours S.A.
·
Domiruth Travel Service S.A.C.
·
Cóndor
Travel S.A.
-
El 26 de junio de
2007, el Comité Especial otorgó la Buena Pro del proceso de selección
a la empresa Domiruth Travel Service S.A.C., conforme al siguiente
detalle:
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Postor |
PUNTAJE
TÉCNICO |
PUNTAJE
ECONÓMICO |
PT
X 0.60 |
PT
X 0.40 |
Puntaje
Total |
D.J.
20% |
Total |
Orden |
|
Domiruth Travel Service S.A.C.
|
95.000 |
99.999 |
57.000 |
40.000 |
97.000 |
SI |
116.400 |
1º |
|
Cóndor Travel S.A. |
88.000
|
100.000 |
52.800
|
40.000
|
92.800 |
SI |
111.360 |
2 |
-
El 10 de julio de
2007, la empresa Cóndor Travel S.A. interpuso recurso de apelación
contra el otorgamiento de la Buena Pro, sobre la base de los
siguientes argumentos:
i.
El
Comité Especial no consideró la experiencia del personal propuesto, el
señor Jean Niño de Guzmán. Al respecto, expresó que no era necesario
acompañar el certificado o constancia ya que éste viene trabajando en
Cóndor Travel S.A. desde hace diez (10) años, tal como se indicó en la
Declaración Jurada de su propuesta, desde el 1º de febrero de 1996 a la
fecha. Así, pues, refiere que no era necesario presentar un certificado
de trabajo para un empleado propio de su empresa cuyo nombre y
experiencia figuraban en la Declaración Jurada del Anexo N.º 10.
ii.
Con relación al personal propuesto para trabajar en el “in-plant”
ubicado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, señoritas Cristina
Zuwolinsky y Roxana Mercon, manifestó que ha laborado en otras empresas
distintas al postor, por lo que, conforme a lo indicado en el último
párrafo del modelo del Anexo N.º 10 de las Bases, se ha acreditado la
experiencia de las personas acompañando los certificados y/o constancias
respectivas emitidas por las instituciones donde prestó servicios el
personal propuesto.
iii.
Sin embargo, en el caso del personal propuesto para el Aeropuerto, señor
Jean Niño de Guzmán, no era necesario acompañar el certificado o
constancia, dado que ha trabajado en Cóndor Travel S.A. desde hace diez
(10) años, tal como se ha indicado en la Declaración Jurada de fojas 92
de su propuesta, así como en el documento de fojas 134, de 1º de febrero
de 1996 hasta la fecha. Por tal motivo, señaló que resultaba innecesario
presentar un certificado de trabajo para un empleado propio de la
empresa, pues el nombre y experiencia se encuentra en la Declaración
Jurada.
iv.
Con relación a los conocimientos del idioma inglés, el postor presentó
un Certificado de Estudios expedido por la empresa, respecto del curso
que se imparte internamente, a partir del cual se advierte que ha
recibido capacitación en nivel avanzado.
v.
Asimismo, el postor adjudicatario no indicó la forma de pago requerida
en el numeral 2, literal d) de las Bases. De otro lado, ha consignado
información inexacta respecto de los costos unitarios de pasajes,
señalando tarifas irreales e inaccesibles para la Entidad, así como
costos unitarios por servicios que no existen en el mercado.
vi.
Sobre lo expuesto precedentemente, señaló que las tarifas de los pasajes
aéreos ofertadas por el postor adjudicatario, previstas en la columna A
de costo unitario de pasajes a la que se remite el Anexo N.º 14 de las
Bases, corresponden a pasajes adquiridos únicamente vía internet o a
precios vencidos a la fecha de presentación de propuestas. Además, los
pasajes comprados vía internet no generan comprobante de pago con RUC,
lo cual no se encuentra permitido para las instituciones del Estado. En
ese sentido, manifestó que el postor adjudicatario para cobrar un fee
alto bajó las tarifas de los boletos aéreos.
vii.
Por otra parte, en cuanto al costo unitario por el servicio (Columna B)
o service fee de los pasajes internacionales, el postor adjudicatario
indicó para todos los casos la suma de US$ 142.80 por cada ticket o
boleto aéreo, cantidad que supera el service fee utilizado en el mercado
de agencias de viajes.
viii.
Por último, adjuntó comunicaciones en las que las empresas aéreas
fijaban las tarifas y los destinos, estableciéndose que a la fecha 26 de
junio no tenían vigente las tarifas ofrecidas por el postor
adjudicatario.
-
El 23 de julio de
2007, con Oficio (SAD) N.º 1-0-F/96-2007—RE, la Entidad remitió los
antecedentes administrativos del procedimiento. Asimismo, adjuntó el
Informe (LOG) N.º 019-2007 emitido por la Dirección de Logística, en
el cual señaló lo siguiente:
i.
El
postor impugnante no presentó la constancia o certificado que acredite
la experiencia declarada. Por otra parte, en cuanto a la propuesta del
postor adjudicatario manifestó que el postor no indicó la forma de pago,
para lo cual resultaba aplicable lo dispuesto en las Bases y el
Reglamento.
ii.
Respecto de las irregularidades en las tarifas de los pasajes aéreos
ofertados por la empresa adjudicataria, advertidas por el impugnante, la
Unidad Especializada en Pasajes y Viáticos accedió al Sistema
Globalizador de reservas SABRE, donde verificó lo indicado por el
impugnante, es decir que las tarifas no se encuentran en el sistema. A
tal efecto, creó reservas tentativas con fechas a futuro de viajes con
un margen de tiempo de hasta dos meses, no habiendo encontrado algunas
de las tarifas mencionadas en la propuesta del postor.
iii.
Existen casos en que la tarifa ofrecida si existe, pero el itinerario es
bastante pesado, en el sentido de tener 3 a más paradas, situación que
contraviene lo señalado en el literal e) del numeral 1) Objeto del
Servicio, Especificaciones Técnicas, Anexo N.º 01 de las Bases, que
establece que se debe recomendar las tarifas más convenientes para la
comodidad del pasajero.
iv.
Además, algunas de las tarifas son combinadas con emisión en el Perú y
la otra parte en el exterior; sin embargo, por ser un ticket en
conjunción, la regulación IATA ha informado que se debe incluir el 19%
de IGV, con lo cual resulta ser más onerosa que las ofertadas.
v.
Las demás tarifas se encuentran publicadas para comprarlas en el portal
de la línea aérea vía internet, caso que no se aplica a la Entidad, dado
que para la SUNAT el boleto es la factura y el comprobante de pago, lo
que no podría obtenerse mediante internet.
vi.
Por otra parte, señaló que las tarifas combinadas y por internet deben
comprarse inmediatamente, lo que contraviene la dinámica de la solicitud
de los pasajes para la Entidad, máxime si se considera lo dispuesto en
la absolución de la consulta N.º 04, debido a que previamente a la
emisión de los pasajes, debe emitirse una resolución firmada por la
Subsecretaría de Administración, cuya jerarquía declara la ruta y el
funcionario, por lo que su emisión tiene como demora un promedio de tres
días, resultando evidente que la Entidad no podrá obtener las tarifas de
reserva y compra inmediata.
-
El 25 de julio de
2007, el postor adjudicatario absolvió el traslado del recurso de
apelación y señaló que el postor impugnante emitió la constancia de
estudios de idiomas, asumiendo las funciones de un centro de idiomas;
mientras que en las Bases se estableció que debía acreditarse con los
certificados de estudios respectivos, lo cual significa que están
referidos a certificados expedidos por centros especializados para la
enseñanza de idiomas.
El cuestionamiento a
las tarifas presentadas no tiene sustento, máxime si resulta que la
tarifa Lima-Tacna-Lima, sí estaba vigente a la fecha de presentación de
propuestas, tal como puede apreciarse en el printer del sistema SABRE y
en el tarifario vigente de la aerolínea.
De la revisión de la
propuesta del postor impugnante, se aprecia que la Constancia expedida
por MINCETUR tiene como fecha de vigencia hasta el 19 de junio de 2006,
la cual no era necesario adjuntar a su propuesta; sin embargo, de ésta
se desprende que la agencia de viajes no se encuentra inscrita ante
MINCETUR, por lo que no cumple con los requerimientos técnicos mínimos.
-
El 01 de agosto de
2007, la empresa Domiruth Travel Service S.A.C. manifestó que conforme
a la absolución de la observación N.º 01, no es necesaria la
presentación de las facilidades de pago. Asimismo, adjuntó copia del
tarifario de LANPERÚ de fecha 11 de junio, con lo cual demostró que la
tarifa LIMA-TACNA-LIMA, sí existía al momento de la presentación de la
propuesta económica.
-
El 22 de agosto de
2007, se realizó la Audiencia Pública con la participación de las
empresas Cóndor Travel S.A., Domiruth Travel Service S.A.C. y la
Entidad.
-
El 24 de agosto de
2007, el postor adjudicatario señaló los siguientes argumentos:
i.
La
propuesta del postor impugnante debe ser descalificada debido a que no
sustentó su experiencia en la presentación del servicio, ya que acreditó
su experiencia con contratos o constancias por servicios prestados ante
el Ministerio de Relaciones Exteriores y la SUNAT. De ese modo, por los
servicios prestados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó
un contrato de servicio con su constancia de conformidad, y tres
constancias de servicios sin adjuntar el contrato. Así, también, por los
servicios prestados ante la SUNAT presentó un contrato de servicio sin
adjuntar la respectiva constancia. Además, adjuntó documentos internos
de cobranza para acreditar prestaciones ante ocho (08) instituciones
privadas. Por tanto, concluye que sólo debió calificarse el contrato de
servicios suscrito con el Ministerio de Relaciones Exteriores por el
monto de US$ 732 305,00, debiéndose disminuir en treinta puntos la
calificación de su propuesta, razón por la que debería ser descalificada
al no alcanzar el puntaje mínimo requerido para proseguir en la
evaluación de su propuesta económica.
ii.
Asimismo, no acreditó una de las especificaciones técnicas referida al
dominio del idioma inglés, puesto que la capacitación del señor Jean
Niño de Guzmán en el conocimiento de dicho idioma se sustentó con un
Certificado de Estudios presentado por el postor impugnante. Al
respecto, la empresa tiene como actividad la de ser agencia de viajes y
no la de instituto de idiomas, por lo que no cuenta con la capacidad
para avalar el conocimiento especializado en idiomas extranjeros.
iii.
De
otro lado, no cumplió con las exigencias dispuestas por las Bases en lo
referido a los pasajes de ayuda social, como es su valoración solo con
impuestos.
iv.
Con relación al cuestionamiento de su propuesta, manifestó que las
comunicaciones obtenidas por el impugnante no tienen concordancia con
los datos obtenidos por el sistema SABRE y presentados en su propuesta.
Al respecto, señaló que el sistema SABRE brinda información respecto a
horarios, disponibilidad y precio a tiempo real, por lo que la empresa
ofertó la tarifa vigente de los pasajes a la fecha de presentación de
los pasajes. Mediante carta de fecha 13 de agosto del presente año, la
representante de SABRE Inc, certifica que la empresa adjudicataria tiene
licencia registrada para utilizar el software de SABRE. Además,
manifestó que la tarifa presentada para la ruta Lima-Tacna-Lima de U$S
88.06 se encuentra vigente desde el 08 de junio, e inclusive hasta la
fecha de emisión de la carta. En igual sentido, refiere que la tarifa
más económica de Lima-Washington-Lima, asciende a US$ 465.00; y, a la
fecha se encuentran tarifas más económicas.
v.
Asimismo, adjunta cartas emitidas por los globalizadores, SABRE y
AMADEUS, en las que se aprecia los costos de la tarifa Lima-Washington.
Del mismo modo, remitió copia de la comunicación de la línea aérea TACA
suscrita por el Gerente de Ventas, en la que se evidencia la existencia
de tarifas incluso más económicas que la ofertada por su empresa.
vi.
De
otra parte, manifestó que los datos obtenidos en el sistema están
sujetos a variaciones propias de la fluctuación de los precios en el
mercado; no obstante ello, las tarifas ofertadas responden al tiempo de
presentación de la propuesta económica. Sobre ese extremo, añadió que la
fecha de referencia para la calificación de propuestas es la fecha de
presentación de las mismas.
vii.
Además, en cuanto al cuestionamiento del costo del service fee, remitió
la comunicación emitida por la Asociación Peruana de Agencias de Viajes
y Turismo-APAVIT, en la cual refiere que los montos por Servicio Fee
contenidos en la respuesta a la solicitud de la empresa Cóndor Travel
S.A.C. no responden a ningún estudio de mercado; además, cada asociado
lo cobrará en forma particular dependiendo de la calidad del servicio
ofrecido.
viii.
Por último, expresó que en el Informe emitido por la Entidad se indicó
el costo mínimo del pasaje Lima-Athenas-Lima y Lima-Argelia Lima,
concluyéndose que la tarifa del postor adjudicatario, al ser menor, no
respondía a la proyección planteada; no obstante ello, omitió verificar
que la tarifa propuesta por el impugnante también es menor a la
proyectada. Así, también, el postor impugnante ofreció cuatro rutas
nacionales por el precio de US$ 88.06, y otras con montos menores al
ofertado por el adjudicatario.
-
El 12 de setiembre
de 2007, la empresa Cóndor Travel S.A. reiteró la información
proporcionada en su recurso de apelación y en el Informe remitido por
la Entidad. Asimismo, señaló que en las Bases del Concurso Público N.º
001-2007 por Convenio Marco convocado por CONSUCODE, los costos
unitarios por service fee no exceden de los US$ 11.00. En cuanto a la
calificación de su propuesta, manifestó que presentó las constancias
de conformidad de servicio para acreditar la experiencia del postor.
Por último, los supuestos documentos internos de cobranza son
comprobantes de pago que incluso han sido girados con el Registro
Único de Contribuyente (RUC) de cada una de las empresas a las que se
le brindó el servicio, con el sello de cancelación.
-
El 07 de setiembre
de 2007, el postor adjudicatario señaló que dependiendo de la búsqueda
y solicitud realizada en el operador del sistema (SABRE), la Unidad de
Pasajes y Viáticos de la Entidad obtuvo tarifas distintas a las
propuestas por los postores, las cuales incluso resultan menores de
las referidas por la Entidad. Asimismo, manifestó que los medios
probatorios presentados por el postor impugnante no son conducentes a
comprobar la exactitud de las tarifas del adjudicatario, toda vez que
resultan contradictorias con la propuesta por el postor adjudicatario
y consisten en correos electrónicos, los que a fin de demostrar su
autenticidad debía comprobarse el origen, la identidad del documento
con el original y la autoría.
FUNDAMENTACIÓN:
-
Es materia del
presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por la
empresa Cóndor Travel S.A. contra el otorgamiento de la Buena Pro del
Concurso Público N.º 0004-2007-RE (Primera Convocatoria) convocado por
el Ministerio de Relaciones Exteriores para la “Contratación del
Servicio de Suministro de Pasajes Aéreos y Terrestres”.
-
En forma previa al
análisis de los asuntos sustanciales, debe verificarse si el recurso
de apelación se ha interpuesto dentro del término de ley. Al respecto,
cabe señalar que del examen de los antecedentes se deriva que el acto
de calificación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro se
realizó el 26 de junio de 2007, oportunidad en la cual, se adjudicó
la Buena Pro a la empresa Domiruth Travel Service S.A.C.
-
Sobre el
particular, debe tenerse en cuenta que el presente proceso de
selección se llevó a cabo estando vigente la Ley N.º 28911, publicada
con fecha 03 de diciembre de 2006, y el Decreto Supremo N.º 028-2007-EF,
de fecha 03 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado , por lo que tales
dispositivos legales resultan aplicables.
-
El artículo 1 de la
Ley N.º 28911 modificó el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la
Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, estableciendo que el
recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la
Buena Pro, con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el
Reglamento. Asimismo, dispone que el recurso de apelación será
conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado.
-
Del mismo modo, el
artículo 1 del Decreto Supremo N.º 028-2007-EF modificó el artículo
152 del Reglamento, el cual dispone que la apelación contra el
otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con
anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ocho (8) días
siguientes de haberse otorgado la Buena Pro.
-
Por su parte,
mediante Comunicado N.º 003-2007 (PRE), expedido por la Presidencia de
CONSUCODE, se informó a los operadores de la normativa que el régimen
de solución de controversias durante el proceso de selección había
sido modificado, resultando aplicables tales variaciones a todos los
procesos de selección que se convoquen a partir del 04 de marzo de
2007.
-
En el marco de lo
indicado anteriormente, debe advertirse que el recurso de apelación
fue presentado con fecha 10 de julio de 2007, es decir, en el
transcurso de los siguientes ocho días del acto de otorgamiento de la
Buena Pro; razón por la que resulta procedente, conforme a lo
establecido en las citadas disposiciones.
-
En cuanto a la
controversia principal, la empresa impugnante sostiene que el Comité
Especial no calificó la experiencia del señor Jean Niño de Guzmán,
pues si bien no sustentó la experiencia con la presentación de
constancias y certificados, en el caso del citado personal propuesto
resultaba innecesario, ya que se ha desempeñado en su propia empresa.
Además, expresó que acreditó el conocimiento avanzado de idioma inglés
mediante el Certificado expedido por la capacitación proporcionada por
la misma empresa.
-
Sobre el
particular, en el literal j) del numeral 1 de las Bases se indicó que
en la propuesta técnica debía presentarse una Declaración Jurada del
personal propuesto para el servicio en caso de ganar la Buena Pro,
según Anexo N.º 10. En el indicado Anexo se precisó que, de ser el
caso, la experiencia se acreditará con los certificados y/o
constancias respectivas emitidas por las instituciones donde prestó
servicios el personal propuesto. Para el caso de los idiomas se
acreditará con los certificados de estudios respectivos. (el
subrayado es nuestro)
-
Además, en las
Especificaciones Técnicas literal h) de las Bases se indicó que el
postor adjudicatario deberá designar un mínimo de tres (03) personas
especializadas y capacitadas por el postor, con dominio avanzado del
idioma inglés, de las cuales dos (02) prestarán servicios en el in-plant
instalado en el Ministerio y una (01) en el Aeropuerto, a fin de
prestar el servicio materia de la presente convocatoria. Dicho
personal no tendrá vínculo laboral con el Ministerio, pudiendo
incrementarse este número si la circunstancia del servicio lo
requiere.
-
Según el Anexo N.º
10 de la propuesta de la empresa Cóndor Travel S.A., se propuso a las
señoritas Cristina Zuwolinsky, Roxana Mercon y el señor Jean Niño de
Guzmán para la atención en el in-plant y en el Aeropuerto;
precisándose que este último cuenta con 10 años de experiencia en el
rubro convocado y dominio avanzado de inglés. En el caso de las
señoritas Cristina Zuwolinsky y Roxana Mercon, el postor presentó
copia de las constancias de trabajo emitidas por Cóndor Travel S.A.
por su desempeño en el cargo “Ejecutiva de Cuentas Corporativas”.
-
Seguidamente, se
adjuntó copia del Perfil de Asistente de Aeropuerto, correspondiente
al señor Jean Niño de Guzmán. En el rubro “idiomas” incluyó el inglés
y en la experiencia señaló que labora diez (10) años en Condor Travel
S.A. A tal efecto, adjuntó copia del Certificado de Estudios emitido
por la empresa Cóndor Travel S.A. por haber concluido los cursos de
inglés realizados en sus oficinas, correspondientes al ciclo básico
(marzo 98 a agosto 98), intermedio (octubre 98 a julio 99) y avanzado
(enero 2000 a octubre 2000).
-
Sobre el
particular, el postor impugnante únicamente presentó un esquema en el
cual señalaba que el señor Jean Niño de Guzmán se desempeñó en la
empresa Cóndor Travel S.A., pese a que en las Bases se exigió la
presentación de constancias y certificados. No obstante ello, en el
Perfil de la empresa tampoco incluyó ninguna expresión de los
representantes de la empresa en la que manifieste la conformidad de la
referida información. Por tanto, el postor no adjuntó la Constancia de
Trabajo expedida por la aludida empresa, tal como ocurrió con las
señoritas Cristina Zuwolinsky y Roxana Mercon, en cuyo caso se
adjuntaron certificados de trabajo emitidos por la empresa Cóndor
Travel S.A. por haberse desempeñado en el cargo de “Ejecutiva de
Cuentas Corporativas”.
-
Por otra parte, a
fin de acreditar el conocimiento avanzado de idiomas, el postor
presentó una constancia emitida por la empresa Cóndor Travel S.A., en
la que se indica que el personal propuesto recibió capacitación en los
niveles básico, intermedio y avanzado de inglés. Sin embargo, se
aprecia que el postor no ha sustentado debidamente el conocimiento del
idioma inglés del señor Jean Niño de Guzmán, de acuerdo a lo
establecido en las Bases, toda vez que la mencionada constancia no ha
sido expedida por un centro que se dedique a la formación en el
estudio de idiomas, e incluso fue expedida por la propia empresa que
participa en el proceso de selección.
Conforme a lo
señalado, no corresponde incrementar el puntaje asignado al postor
impugnante en el factor referido al personal, por lo que este extremo
resulta infundado.
-
Con relación al
segundo aspecto en controversia, el postor impugnante señaló que el
postor adjudicatario no indicó la forma de pago requerida en el
numeral 2, literal d) de las Bases, el cual establece que la propuesta
económica establecerá la forma de pago, tomándose en consideración lo
dispuesto en las Bases. Sin embargo, refiere que el postor se
encuentra facultado a ofrecer mayores facilidades de pago (crédito,
pagos fraccionados, etc.), con plazos que excedan a lo establecido. A
tal efecto, se agregó que el postor deberá indicar si los plazos
propuestos para el pago se computan en días hábiles o calendario.
-
Al respecto, en la
propuesta económica del postor adjudicatario se indicó que el servicio
se ofrecía conforme a lo dispuesto en las Bases Integradas. De ese
modo, el numeral 6 de las “Condiciones de Carácter Técnico Económico”
incluyó la “Forma y Condiciones de Pago”, a las cuales, conforme a lo
establecido en la propuesta, se adhiere el mencionado postor.
Asimismo, en las Bases se establecen condiciones a las que
facultativamente puede optar el postor, por lo que, de la lectura de
su propuesta económica se desprende que no ha decidido ofrecer
condiciones distintas a las establecidas en la normativa y en las
Bases.
-
Respecto del tercer
asunto controvertido, el impugnante señaló que los costos unitarios de
pasajes propuestos por la empresa adjudicataria constituyen tarifas
irreales e inaccesibles para la Entidad. De la misma manera, sostiene
que el postor adjudicatario presenta costos unitarios por servicios
que no existen en el mercado.
-
Con el objeto de
sustentar lo expuesto, el postor impugnante cuestionó las tarifas
propuestas para las rutas Lima-Tacna-Lima y Lima-Washington, a partir
de las cuales adjuntó las comunicaciones electrónicas de las empresas
LAN PERÚ, AEROCÓNDOR y TACA, quienes afirman que, a la fecha de
presentación de propuestas, 26 de junio de 2007, no existían las
mencionadas tarifas en el mercado.
-
Además, expresó que
el service fee propuesto por el postor adjudicatario supera el que
incluyó el impugnante en su propuesta. Así, pues, adjuntó la Carta
emitida por la Asociación Peruana de Agencias de Viajes y Turismo (APAVIT)
en la que señala el rango promedio del indicado servicio,
estableciéndose que en el caso de pasajes nacionales se cobra entre
US$ 5 a US$ 10 dólares americanos, mientras que en los internacionales
se cobra entre US$ 10 y US$ 50 dólares.
-
Por su parte, la
Entidad señaló que según el Sistema Globalizador de reservas SABRE,
las tarifas propuestas no se encuentran en el sistema indicando que,
al efecto, creó reservas tentativas con fechas a futuro de viajes con
un margen de tiempo de hasta dos meses, sin ubicarse algunas tarifas
mencionadas en la propuesta del postor.
En el caso de las
rutas que coinciden con la tarifa ofertada, la Entidad manifiesta que
tienen hasta más de tres paradas y requieren de la emisión de tickets en
el exterior, incluyéndose el 19% del IGV, lo que, en su opinión,
encarece el servicio. Por último, la Entidad sostiene que la adquisición
de pasajes en las indicadas tarifas sólo puede realizarse inmediatamente
vía internet, lo cual no se aplica a la Entidad.
-
En cuanto a las
afirmaciones formuladas por el postor impugnante y la Entidad, el
postor adjudicatario proporcionó comunicaciones formuladas por el
representante del sistema SABRE en el que manifestó que la tarifa
presentada para la ruta Lima-Tacna-Lima de U$S 88.06 se encuentra
vigente desde el 08 de junio, e inclusive hasta la fecha de emisión de
la carta. En igual sentido, refiere que la tarifa más económica de
Lima-Washington-Lima, asciende a US$ 465.00; y, a la fecha de emisión
de la carta, se encuentran tarifas más económicas. Del mismo modo,
remitió copia de la comunicación de la línea aérea TACA suscrita por
el Gerente de Ventas en la que se evidencia la existencia de tarifas,
en la ruta Lima-Washington-Lima, incluso más económicas que la
ofertada por su empresa.
Además, en cuanto al
cuestionamiento del costo del service fee, remitió la comunicación
emitida por la Asociación Peruana de Agencias de Viajes y Turismo-(APAVIT),
en la cual refiere que los montos por Servicio Fee contenidos en la
carta en respuesta a la solicitud de la empresa Cóndor Travel S.A.C. no
responden a ningún estudio de mercado; precisando además, que cada
asociado lo cobrará en forma particular dependiendo de la calidad del
servicio ofrecido.
-
De otro lado, el
postor adjudicatario presentó información de la cual se desprende que
dependiendo de la búsqueda y solicitud realizada en el operador del
sistema (SABRE), pueden obtenerse destinos y tarifas iguales con
distintos itinerarios y paradas, por lo que el análisis de las paradas
efectuada por la Entidad en los pasajes ofertados por la empresa
adjudicataria, responde a una de las alternativas que puede obtenerse
del Sistema SABRE, sin excluir la opción ofrecida en su propuesta, la
cual cumple con las condiciones establecida en las Bases.
-
Conforme a lo
señalado precedentemente, el postor adjudicatario ha desvirtuado las
alegaciones formuladas por la empresa impugnante y la Entidad. De ese
modo, ha presentado medios probatorios e información que permiten
confirmar la autenticidad y congruencia de la información contenida en
su propuesta, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad
contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444,
Ley de Procedimiento Administrativo General.
-
Al respecto, debe
tenerse presente que en la evaluación de la propuesta económica se
indicó que debía consignarse un formato en el que se precise el costo
unitario del pasaje y el costo unitario del servicio, para lo cual, la
sumatoria de ambos conceptos constituye el costo total de la propuesta
económica presentada por el postor.
-
De acuerdo a lo
señalado, es preciso indicar que el artículo 25 de la Ley dispone que
las Bases de un proceso de selección deben señalar, entre otros
aspectos, el método de evaluación y calificación de propuestas.
En este sentido, el
artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, en adelante el Reglamento, señala que las Bases deberán
especificar los factores de evaluación que se considerarán para
determinar la mejor propuesta, así como los puntajes y criterios para su
asignación. Asimismo, dispone que el Comité Especial determine los
factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados, los que
deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria,
debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y
proporcionalidad. Dichos factores no podrán calificar el cumplimiento
del requerimiento técnico mínimo exigido, sin perjuicio de lo cual se
podrá calificar aquello que lo supere o mejore, siempre que no
desnaturalice el requerimiento efectuado.
De tal manera, dicho
dispositivo reglamentario tiene su fundamento en el Principio de
Transparencia, previsto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de
la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de acuerdo con el
cual toda adquisición o contratación deberá realizarse sobre la base de
criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los
postores.
-
Sin perjuicio de lo
expuesto, en el literal e) de las Especificaciones Técnicas se indicó
que es obligación del proveedor garantizar las tarifas más económicas
al momento de la emisión del boleto, comunicando los itinerarios
posibles, recomendando el más conveniente para la comodidad del
pasajero, asegurando el espacio solicitado. La Entidad, a través de la
Unidad de Pasajes y Viáticos, verificará en todo momento que las
tarifas correspondan a las más económicas y, de comprobar la
existencia de tarifas más económicas a la ofertada, el proveedor se
obliga a reintegrar la diferencia al Ministerio.
-
Por consiguiente,
al momento de la emisión de los boletos, es decir, en el transcurso de
la ejecución de las prestaciones, el postor adjudicatario se encuentra
en la obligación de ofrecer las tarifas más económicas. En ese
sentido, atendiendo a la naturaleza de la presente convocatoria, y tal
como declaró el representante de la Entidad en la Audiencia Pública,
si bien a la fecha de presentación de propuestas es posible proponer
el costo de los pasajes requeridos por la Entidad, la emisión de los
mismos se hace efectiva al surgir la efectiva necesidad de transporte,
por lo que, es necesario tener en consideración que el costo de los
pasajes fluctúa en el tiempo; razón por la cual, resulta de mayor
relevancia lo dispuesto en el literal e) de las especificaciones
técnicas, anteriormente citado.
En consecuencia, el
argumento vertido por el impugnante respecto a la información contenida
en la propuesta económica del postor adjudicatario resulta infundado.
-
Finalmente, en lo
que atañe a los demás puntos controvertidos propuestos por el postor
adjudicatario, este Colegiado considera que carece de objeto
pronunciarse respecto a ellos, debido a que su eventual resultado,
cualquiera que éste fuese, no alteraría lo resuelto en relación con el
postor adjudicatario.
Por estos
fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente, Wina Isasi
Berrospi y la intervención de los Vocales Oscar Luna Milla y Juan Carlos
Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo
dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de
mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los
artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º
028-2007-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y
Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF;
analizados los antecedentes y luego de agotado el debate
correspondiente, por unanimidad.
LA SALA RESUELVE:
1.
Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa
Cóndor Travel S.A. contra el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso
Público N.º 0004-2007-RE (Primera Convocatoria) para la “Contratación
del Servicio de Suministro de Pasajes Aéreos y Terrestres para el
Ministerio de Relaciones Exteriores”.
2.
Ejecutar la garantía presentada por la recurrente para la interposición
del recurso de apelación.
3.
Disponer la
devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual
deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de
30 días calendario de notificada la presente resolución.
4.
Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
Luna Milla
Isasi Berrospi
Mejía Cornejo
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