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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1384/2007.TC-S1
Lima, 17.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 17 de septiembre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, los Expedientes N.° 1720/2007.TC y N.° 1734/2007.TC (Acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores Inversiones L.I.P. E.I.R.L. y Jormel S.A.C., respecto de la Adjudicación de Directa Selectiva N.º 0002-2007-EP/UO 0822 (Primera Convocatoria), convocada por el Ministerio de Defensa-Ejército del Perú-Unidad Operativa N.º 0822, para la “Adquisición de grasas y aceites de uso aeronáutico”; oídos los informes orales el 09 de agosto de 2007 y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Con fecha 30 de mayo de 2007, el Ministerio de Defensa-Ejército del Perú-Unidad Operativa N.º 0822 convocó la Adjudicación de Directa Selectiva N.º 0002-2007-EP/UO 0822 (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de grasas y aceites de uso aeronáutico”, bajo el sistema de precios unitarios, y con un valor referencial de S/. 197 909,00, incluidos impuestos de Ley. 2. El 18 de junio de 2007, se llevó a cabo la presentación de propuestas, resultando admitidos los siguientes postores: i) Inversiones L.I.P. E.I.R.L., ii) Petro Aceros S.A.C., iii) Jormel S.A.C., iv) Brillianz E.I.R.L. y v) Consorcio Proveedurías & Servicios Generales Praga E.I.R.L. y Heboneg E.I.R.L. 3. El 20 de junio de 2007, se realizó el acto de otorgamiento de la Buena Pro, resultando favorecido el CONSORCIO PROVEEDURÍAS & SERVICIOS GENERALES PRAGA E.I.R.L. y HEBONEG E.I.R.L. El cuadro quedó de la siguiente manera:|
4. Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2007, el postor INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L., en adelante Inversiones L.I.P., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro y la evaluación técnica del postor ganador de la Buena Pro. Como fundamento de sus pretensiones manifestó lo siguiente: (i) Posee amplia experiencia en el mercado aeronáutico de aceites y grasas, tal como se demuestra al haber obtenido el más alto puntaje técnico, ocupando el segundo lugar del cuadro de evaluación final. (ii) La Entidad otorgó la Buena Pro al Consorcio Proveedurías & Servicios Generales Praga E.I.R.L. y Heboneg E.I.R.L. debido a que ofertó el más bajo precio. Lo cual revela una falta de seriedad de la oferta, ya que los costos estipulados por la Primera Brigada de Aviación del Ejército se encuentran bastante rebajados, pues no permiten a los empresarios formales reducir sus precios por debajo del monto ofertado. (iii) Su recurso de apelación se fundamenta en la conducta deshonesta del postor ganador, quien presentó facturas y constancias supuestamente falsificadas y adulteradas con la finalidad de acumular puntaje en el factor referido a la experiencia del postor por volumen de ventas y por constancias de prestaciones. (iv) El Consorcio adjudicado nunca debió ser favorecido con la buena pro, toda vez que la empresa Proveedurías & Servicios Generales Praga E.I.R.L., integrante de dicho Consorcio, tiene la condición jurídico tributaria indeterminada, ya que figura en la página web de la SUNAT como NO HALLADO. Lo cual permite advertir la informalidad de dicha empresa, quien no ha comunicado a la autoridad tributaria su cambio de domicilio, prefiriendo mantener oculta su dirección actual con la eventual intención de evadir el pago de impuestos al Estado. (v) Asimismo, la empresa Heboneg E.I.R.L., quien posee una participación de 40% en la ejecución del contrato conforme a lo indicado en su Promesa de Consorcio, ha aportado al consorcio su experiencia en ventas, adjuntando órdenes de compra y facturas respectivas supuestamente emitidas a la Primera Brigada de Aviación del Ejército y a la empresa privada Aviation Supply Peru S.A.C., las cuales superan el millón de nuevos soles. Sin embargo, tal experiencia en ventas ha sido sustentada por Heboneg E.I.R.L. mediante la presentación de documentos falsos. (vi) La empresa privada Aviation Supply Peru S.A.C. se encuentra en liquidación y su condición tributaria desde el mes de junio del 2002 es de baja definitiva, conforme se verifica en la página web de la SUNAT; sin embargo, Heboneg ha presentado en su propuesta técnica órdenes de compra y sus facturas respectivas emitidas a nombre de la citada empresa correspondientes al mes de noviembre del 2003. El monto facturado, que supera los USD $ 364 010,00, ha sido realizado en tres órdenes de compra y además han sido emitidas en dos semanas, es decir que la citada empresa facturó S/. 1 150 271,60 por la venta de lubricantes aeronáuticos especiales a una empresa con baja tributaria en menos de quince días. Lo cual da indicios que Heboneg ha presentado documentos falsos con la intención de obtener ilícitamente la buena pro. (vii) De igual forma, dicha empresa ha presentado cuatro Certificados de Prestación correspondientes a las ventas efectuadas a la Primera Brigada de Aviación del Ejército, en cada una de ellos el sello y la firma del Jefe de la Oficina de Adquisiciones y Contrataciones es idéntica, a pesar que fueron elaborados en fechas distintas, lo que hace suponer que éstos han sido obtenidos mediante el método del fotocopiado o escaneado de la dicha rúbrica. 5. Mediante escrito presentado el 04 de julio de 2007, el postor JORMEL S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del postor ganador. Como fundamento de sus pretensiones manifestó lo siguiente: A. Contra el CONSORCIO PROVEEDURÍAS & SERVICIOS GENERALES PRAGA E.I.R.L. Y HEBONEG E.I.R.L. (i) El Consorcio Proveedurías & Servicios Generales Praga E.I.R.L. y Heboneg E.I.R.L. ha transgredido el principio de moralidad, al haber presentado en su propuesta facturas de la empresa Aviation Supply Peru S.A.C., las cuales son falsas pues el representante de la citada empresa, conforme a la carta con firma legalizada que adjunta a su escrito, ha expresado que la citada empresa se encuentra en disolución y liquidación y la misma no llegó a realizar ninguna compra ni venta de lubricantes. (ii) La empresa Heboneg según reporte de la SUNAT aparece como “NO HALLADA” sin embargo la citada empresa inexplicablemente tiene Registro Nacional de Proveedores N.º B 0055628. B. Contra BRILLIANZ E.I.R.L. (i) La empresa Brillianz E.I.R.L. ha presentado facturas falsas giradas al Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua, conforme se aprecia de la respuesta dada por la citada Entidad mediante Oficio N.º 391-2007-INADE-6401. C. Contra INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L. (i) De otro lado, al analizar las facturas presentadas por la empresa Inversiones L.I.P. E.I.R.L. se han encontrado deficiencias en la evaluación realizada por el Comité Especial, tanto en la consideración de algunos productos que nos son idénticos ni similares a los productos objeto de la convocatoria, los cuales sólo deben ser aceites, fluidos y grasas que se usan en la aeronaves para su funcionamiento y no como otros productos que ha presentado Inversiones L.I.P., que no debieron ser evaluados por la Entidad. (ii) Asimismo, se han encontrado facturas que se les ha agregado el 18% ó 19% del impuesto general a las ventas (IGV) según correspondía el año, cuando dicho monto ya estaba considerado en el importe de cada producto. (iii) La propuesta económica de Inversiones L.I.P. contiene errores aritméticos en el ítem 6 (Grease N.º 5), ya que el importe total de este ítem al multiplicar 70 kg. X S/. 82.40 da como resultado S/. 5 768.00 y no S/. 5 770.80 como figura en su propuesta para este ítem, lo cual altera el importe total de S/. 178 118.10 que oferta ya que el total correcto debe ser S/. 178 115.30. Por otro lado, Jormel S.A.C. manifiesta que ha presentado cinco constancias válidas donde cada una de ellas pertenece a diferentes fechas, facturas, órdenes de compra y montos, correspondiéndole un puntaje de 20 puntos; sin embargo, la Entidad sólo le ha otorgado 8 puntos, porque sólo ha considerado cuatro constancias de la misma entidad licitante y una de la Dirección de Aviación Policial 6. El 04 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por Inversiones L.I.P., emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes. 7. El 05 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto Jormel S.A.C., emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes. 8. El 24 de julio de 2007, el Consorcio Proveedurías & Servicios Generales Praga E.I.R.L. y Heboneg E.I.R.L. se apersonó a la instancia en calidad de tercero administrado, el cual absolvió traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: (i) Respecto a que el precio ofertado por ésta sea bajo y que falta a la seriedad, señala que estos se encuentran al Libre Mercado, toda vez que la empresa Brillianz E.I.R.L. también ofertó los mismos precios, los cuales están permitidos de conformidad con el numeral 1.3 de las Bases Integradas. (ii) En lo que se refiere a que la condición jurídico tributaria de la empresa Proveedurías & Servicios Generales Praga E.I.R.L. es indeterminada, manifiesta que ésta se encuentra como HABIDA y tiene todos sus impuestos al día así como toda la documentación en regla. (iii) Asimismo, en lo que respecta a la empresa Heboneg E.I.R.L., señala que dicha empresa inició sus actividades en el mes de mayo del 2002[1] y es recién liquidada en febrero del 2004[2]. Las facturas que presentaron son de fecha del mes de noviembre del 2003; por lo tanto Inversiones L.I.P. está tratando de sorprender con dichas declaraciones, toda vez que estas facturas están dentro del período de actividad de la empresa Aviation Supply Peru S.A.C. (iv) De igual forma, los cuatro Certificados de Prestación presentado por Heboneg, correspondientes a ventas efectuadas a la Primera Brigada de Aviación del Ejército, han sido emitidos por el MY EP. Ricardo Salcedo Samamé, los cuales son verdaderos, obrando en los archivos de La Entidad el original de las Facturas, Órdenes de Compra así como las Constancias de Prestación de Servicios. Asimismo, adjunta una carta notarial de aclaración por el MY EP. Ricardo Salcedo Samamé, referente a los documentos mencionados, 9. El 25 de julio de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos correspondientes al Expediente N.° 1720/2007.CT. Asimismo, presentó dos Dictámenes Periciales Grafotécnicos, efectuados por el Sr. Winston F. Aquije Saavedra, Perito Judicial Grafotécnico, en los cuales se establecen lo siguiente: Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 23 de julio de 2007 a) Las firmas que a nombre de don Ricardo Salcedo Samamé aparece en los Certificados de Prestación signadas con los números 70 al 74 respectivamente del proceso ADS N.º 002-2007-EP/UO 0822 “Adquisición de grasa y aceites”, NO SON AUTENTICAS, CORRESPONDEN A UNA MISMA MATRIZ GRÁFICA, SIENDO IDÉNTICAS; POR TANTO SON FALSA. Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 23 de julio de 2007 a) Los documentos Facturas 001 N.º 0410 y 001 N.º 0461, con membrete Brillianz E.I.R.L. emitidas a nombre de P.E. Jaen- San Ignacio Bagua signadas con los números 35, 39 y 37, respectivamente, del proceso ADS N.º 002-2007-EP/UO 0822 “Adquisición de grasa y aceites”, PRESENTAN ADULTERACIONES; “ENMIENDAS”, EN SUS DÍGITOS O GUARISMOS “3” CORRESPONDIENTES AL AÑO DE EMISIÓN DE DICHAS FACTURAS. b) Los documentos Facturas 001 N.º 0819 y 001 N.º 0912, con membrete Brillianz E.I.R.L. emitidas a nombre de P.E. Jaen- San Ignacio Bagua signadas con los números 38, 34 y 36 respectivamente del proceso ADS N.º 002-2007-EP/UO 0822 “Adquisición de grasa y aceites”, NO PRESENTAN ADULTERACIONES EN SU LLENADO MANUSCRITO. 10. El 25 de julio de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos correspondientes al Expediente N.° 1734/2007.TC. 11. El 01 de agosto de 2007, el Tribunal acumuló los Expedientes N.° 1720/2007.TC y N.° 1734/2007.TC. 12. El 01 de agosto de 2007, el postor Jormel señaló que la prupesta económica de Inversiones L.I.P. contiene errores aritméticos. 13. El 07 de agosto de 2007, Jormel presentó un escrito señalando que amplía los fundamentos de su recurso de apelación. 14. El 09 de agosto de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Pública. 15. El 09 de agosto de 2007, la empresa Inversiones L.I.P. E.I.R.L. presentó un escrito solicitando se declare nulo el proceso por ser contrario a las normas que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado. 16. El 10 de agosto de 2007, se declara el expediente expedito de resolver. 17. El 13 de agosto de 2007, Jormel presenta un nuevo escrito señalando que amplia los fundamentos de su recurso de apelación. 18. El 14 de agosto de 2007, el Consorcio Proveedurías & Servicios Generales Praga E.I.R.L. y Heboneg E.I.R.L. presentó un escrito señalando, entre otros, que el postor Inversiones L.I.P. habría presentado documentación falsa. 19. El 14 de agosto de 2007, Inversiones L.I.P. presentó el resumen de su informe oral. 20. El 17 de agosto de 2007, se dejó sin efecto el expedito y se solicitó información adicional a la 1ra. Brigada del Ejército del Perú-Ejército Peruano, a la Fuerza Aérea del Perú y a la Dirección de Aviación Policial (DIRAVPOL-PNP)-Ministerio del Interior. 21. El 21 de agosto de 2007, la 1ra. Brigada de Aviación del Ejército-Ejército del Perú remitió la información solicitada. 22. El 23 y 27 de agosto de 2007, Jormel presentó mayores argumentos. 23. El 29 de agosto de 2007, Inversiones L.I.P. presentó sus alegatos. 24. El 03 de septiembre de 2007, la Dirección de Aviación Policial-Policía Nacional del Perú remitió la información adicional solicitada. 25. El 07 de septiembre de 2007, las Fuerza Aérea del Perú-Ministerio de Defensa remitió la información adicional solicitada. 26. El 10 de septiembre de 2007, el Tribunal declaró expedito el expediente ANÁLISIS: 1. De los antecedentes expuestos fluye que el pronunciamiento de este Tribunal debe determinar lo siguiente: A.- Respecto del recurso de revisión interpuesto por Inversiones L.I.P. E.I.R.L. i.- Determinar si el Consorcio Proveedurías & Servicios Generales Praga E.I.R.L. y Heboneg E.I.R.L. cumplió con acreditar su experiencia, según lo establecido en las Bases y en el Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. B. Respecto del recurso de revisión interpuesto por Jormel S.A.C. i.- Determinar si el Consorcio Proveedurías & Servicios Generales Praga E.I.R.L. y Heboneg E.I.R.L. cumplió con acreditar su experiencia, según los criterios establecidos en las Bases y en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. ii.- Determinar si el postor Brillianz E.I.R.L. cumplió con acreditar su experiencia, según los criterios establecidos en las Bases y en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. iii.- Determinar si el postor Inversiones L.I.P. E.I.R.L. cumplió con acreditar su experiencia, según los criterios establecidos en las Bases y en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. iv.- Determinar si la propuesta económica del postor Inversiones L.I.P. E.I.R.L. contiene errores aritméticos. v.- Determinar si corresponde otorgarle una puntuación de 20 puntos por las Constancias presentadas en su propuesta técnica. 2. Como cuestión previa corresponde pronunciarse respecto de la nulidad invocada por el postor Inversiones L.I.P., quien sustenta su solicitud bajo los siguientes argumentos: i.- Si bien las Bases fueron integradas con fecha 08 de junio de 2007, sin embargo con fecha 13 de junio de 2007 se postergó la presentación de propuestas para el 18 de junio de 2007, cuando dicho acto estaba previsto para el 14 de junio de 2007, señalándose en la motivación de la postergación lo siguiente: MODIFICACIÓN DE PRECIOS UNITARIOS DE VALOR REFERENCIAL. ii.- Con fecha 14 de junio de 2007, se integran las Bases por segunda vez, publicándose el texto en el SEACE. En estas nuevas Bases, se afectó el cuadro de requerimiento, modificándose el valor unitario de siete de los diez lubricantes requeridos. iii.- Las bases originales poseían un deficiente cuadro de valor referencial, pues las operaciones aritméticas de los precios unitarios multiplicados por las cantidades no coincidían con el resultado de las cifras consignadas. iv.- La Entidad modificó, de manera unilateral, el cuadro de precios unitarios, sin mediar consulta u observación de parte de las empresas participantes, ni atendió a ninguna declaratoria de nulidad del proceso de selección. El cambio realizado en los precios unitarios únicamente pudo ser efectuado previa aprobación del Jefe de la Oficina de Contrataciones y Adquisiciones y del Titular de la Entidad, quienes elaboraron y aprobaron el Expediente de Contratación. En tal sentido, cualquier modificación de las Bases debió ser autorizada por dichas instancias de la Entidad, en caso contrario procede la nulidad del acto controvertido. v.- La Entidad ha publicado dos textos diferentes de las Bases integradas, este doble acto de integración de Bases es contrario a la naturaleza preclusiva del proceso de selección, en el que no se puede volver a ejecutar una etapa del procedimiento de contratación sin mediar nulidad de oficio por parte del Titular de la Entidad. vi.- El nuevo cuadro de precios unitario no concuerda con las indagaciones de mercado, toda vez que el único objetivo del segundo cuadro fue ajustar los precios unitarios con el valor referencial del proceso de selección y la disponibilidad presupuestal vii.- Las Bases integradas contienen otros vicios de nulidad, pues según el artículo 65 del Reglamento la experiencia del postor debe ser calificada de acuerdo al monto facturado y no a través de Constancias de Prestación. viii. El factor de evaluación referido al plazo de entrega es igualmente limitativo de la libre concurrencia de postores, toda vez que pretende que el compromiso de entrega se demuestre con la Declaración Única de Aduanas (DUA) de los productos importados. 3. Al respecto, de conformidad con el artículo 12 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[3], en lo sucesivo la Ley, la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad es la responsable de efectuar los estudios o indagaciones para determinar las posibilidades que ofrece el mercado, a fin de contar con información para la descripción y especificaciones del bien, servicio u obra y para definir los valores referenciales de adquisición o contratación. En tal sentido, el valor referencial determinado formará parte del expediente de contratación, el cual es aprobado por el funcionario competente[4], y entregado al Comité Especial que dirigirá el proceso de selección, no resultando competencia de éste último su variación. En este sentido, las bases elaboradas por el Comité Especial deben consignar el valor referencial previamente establecido por la Entidad. 4. En este orden de ideas, el Comité Especial convocó al proceso de selección el 30 de mayo de 2007, publicando en el SEACE las respectivas bases del proceso de selección, el mismo que fue convocado bajo el sistema de precios unitarios. De conformidad con dichas bases, el valor referencial total del proceso de selección asciende a S/. 197 909,00; monto que resulta de la sumatoria de los valores referenciales de cada uno de los productos requeridos. Asimismo, el Anexo Nº 2 de las bases “Cuadro de Requerimientos con su Valor Referencial” indicaba respecto de los productos a adquirir, materia de la presente controversia, lo siguiente:
Conforme se aprecia del cuadro reseñado, el valor referencial del proceso estaba determinado por cada precio unitario referencial de los productos y de la cantidad requerida por cada una de ellos; indicando, además, el valor referencial de cada una, a efectos de considerar válidas las propuestas económicas que presenten los postores, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley. 5. Con posterioridad a la absolución de consultas y observaciones a las Bases, el Comité Especial integró las bases del proceso de selección, publicándolas en el SEACE el 08 de junio del presente año. Respecto de la información reseñada en el cuadro anterior, sien embargo estas fueron nuevamente publicadas con fecha 14 de junio de 2007, las bases integradas muestran la siguiente variación:
Conforme se aprecia de este cuadro, el Comité Especial modificó de oficio el precio unitario referencial de ocho de los diez productos requeridos, consignando, posteriormente, en éste última versión un precio unitario menor al consignado en las Bases integradas y por ende el valor referencial de cada uno. Sin embargo, no se modificó el valor referencial total del proceso ni los correspondientes límites máximos y mínimos, el cual resulta de la sumatoria de los valores referenciales de todos los productos. En este sentido, se observa que la variación anotada no deriva del mecanismo especial que señala la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado para modificar las bases –como es la presentación de consultas, observaciones y el Pronunciamiento de CONSUCODE– por lo que dicha variación se ha realizado de oficio, lo que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 45 del Reglamento, en tanto prescribe que el Comité Especial no podrá de oficio modificar las bases aprobadas. Ello, además, porque conforme se ha reseñado líneas arriba, no es competencia del Comité Especial determinar los valores referenciales, por lo que si la Entidad determinó un valor referencial basado en un determinado precio unitario, éstos no debían ser modificados por el indicado colegiado. 6. La modificación indicada en el numeral precedente no es en el presente caso una simple corrección, sino una distorsión de los parámetros proporcionados a los postores para presentar sus ofertas económicas, toda vez que del cuadro reseñado puede advertirse que se consignaron precios distintos a los establecidos en las Bases integradas. 7. De acuerdo a lo que se ha expuesto, se observa que las bases integradas adolecen de un vicio de nulidad, al haber sido modificadas de oficio por el Comité Especial en lo concerniente al precio unitario referencial consignado en las bases originales, lo que motivó la existencia de reglas de juego confusas sobre las cuales los postores efectuaron sus ofertas. 8. Por lo expuesto en los numerales precedentes, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley[5], corresponde declarar la nulidad del proceso de selección materia de impugnación, debiendo retrotraerse el proceso hasta la etapa de integración de las bases, a fin que la Entidad reformule las bases administrativas, en las cuales se muestre el precio unitario correcto, concordante con los estudios o indagaciones realizadas por la Entidad. 9. Por lo expuesto en los numerales precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, corresponde declarar la nulidad del proceso de selección, materia de la presente controversia. Finalmente, atendiendo a lo resuelto, deviene en irrelevante pronunciarse sobre los demás asuntos propuestos por los Impugnantes. 10. Sin perjuicio, de lo expuesto anteriormente, habiendo los Impugnantes y la Entidad formulado denuncias por supuestas presentación de documentos falsos por parte de ciertos postores, corresponde que este Tribunal se pronuncie al respecto. 11. En cuanto a las imputaciones realizadas por los postores Inversiones L.I.P. E.I.R.L. y Jormel S.A.C. contra el Consorcio adjudicado, respecto a la supuesta presentación de documentación falsa consistente en: - Cuatro Certificados de Prestación de fechas 02 de junio de 2003, 04 de junio de 2003, 15 de julio de 2003 y 21 de julio de 2003, respectivamente, correspondientes a ventas efectuadas a la 1ra. Brigada de Aviación del Ejército y suscritas por MY Inf. Ricardo Salcedo Samamé, Jefe de la Oficina de Adquisiciones y Contrataciones. - Tres órdenes de compra con sus respectivas facturas (Órdenes de Compra N.° 0120-2003, N.° 0122-2003 y N.° 0127-2003 y Facturas N.° 00883, N.° 00493 y N.° 00950), emitidas a nombre de Aviation Supply Perú S.A.C., correspondientes al mes de noviembre del 2003. Respecto a los Cuatro Certificados supuestamente falsos 12. Inversiones L.I.P. sostiene que los cuatro certificados de prestación son falsos, debido a que el sello y la firma del Jefe de la Oficina de Adquisiciones y Contrataciones que aparecen en dichos certificados son idénticos. Asimismo, considera que estos documentos han sido obtenidos mediante el método del fotocopiado o escaneado de la rúbrica del citado oficial. 13. Jormel S.A.C., sólo se ha limitado ha señalar de manera gen eral que dicho Consorcio habría transgredido el principio de moralidad al haber presentado documentación falsa, sin dar mayores argumentos ni pruebas de sus imputaciones. 14. Al respecto, la Entidad manifestó que, en uso de las atribuciones de fiscalización posterior conferidas en los Principios consagrados en el Título Preliminar de la Ley 27444, contrató un Perito Judicial Grafotécnico a fin que practique un dictamen pericial a los cuatro Certificados de Prestación. La referida pericia fue realizada por el señor Winston Aquije Saavedra, Perito Judicial Grafotécnico, quien mediante Dictamen Pericial, de fecha 23 de julio de 2007, concluyó que los cuatro certificados de prestación dirigidos al Comité Especial de la 1ra. Brigada de Aviación del Ejército no son auténticos y que corresponden a una misma matriz gráfica, siendo idénticas y por lo tanto falsas. 15. Ahora bien, si bien es cierto que la presentación de documentos falsos o inexactos es causal de descalificación de la propuesta, para que ello opere es necesario que la falsedad o inexactitud haya sido probada fehacientemente, sin que exista duda razonable, por las consecuencias que ello acarrea en el postor y porque la presunción de veracidad de que está revestida toda declaración o documentación aportada por los ciudadanos sólo puede dejarse sin efecto, por expreso mandato legal, mediante prueba. En el caso que nos ocupa, el Consorcio Proveedurías & Servicios Generales Praga E.I.R.L. y Heboneg E.I.R.L. ha adjuntado como prueba de la veracidad de los citados documentos una copia de la carta certificada notarialmente por el Notario de Lima Roy Párraga Cordero, a través de la cual el señor Ricardo Salcedo Samame manifiesta lo siguiente:
Respecto a las tres órdenes de compra supuestamente falsas 16. Inversiones L.I.P. sostiene que las tres órdenes de compra, así como sus facturas respectivas, emitidas por Heboneg a la empresa Privada Aviation Suplply Peru S.A.C. son falsas, debido a que ésta última se encuentra en Liquidación y en condición de baja definitiva desde el mes de junio del 2002, lo que hace suponer la falsedad de dichas facturas, más aún si éstas han sido emitidas en el mes de noviembre del 2003, por un monto que supera los USD $ 364 010,00 y en tan sólo quince días. 17. Jormel S.A.C., por su parte, señala que las órdenes de compra y facturas son falsas pues el representante de la citada empresa, mediante carta con firma legalizada, ha expresado que dicha empresa se encuentra en disolución y liquidación, y que, además, ésta no ha realizado ninguna compra ni venta de lubricantes. 18. La Entidad, respecto a este punto no se ha pronunciado únicamente se ha limitado a reproducir lo dicho por los impugnantes. 19. Consorcio Proveedurías & Servicios Generales Praga E.I.R.L. y Heboneg E.I.R.L., señaló que la empresa Aviation Supply Perú S.A.C. inició sus actividades en mayo del 2002 y recién fue liquidada en febrero del 2004, según copia literal de la SUNARP, siendo las facturas presentadas por ellos del mes de noviembre del 2003; por lo tanto, estas facturas están dentro del período de actividad de la empresa Aviation Supply Perú S.A.C. 20. Sobre el particular, de la revisión realizada al expediente, se corroboró que el postor Jormel S.A.C. adjuntó a su recurso de apelación una carta suscrita por el Sr. Enrique Ríos Del Risco, en la cual éste manifiesta que es socio fundador de la empresa Aviation Supply Perú S.A.C. la cual ha quedado extinta desde marzo del 2004, luego del respectivo procedimiento de disolución y liquidación. Asimismo, señala que los documentos y libros de Aviation Supply se encuentran actualmente bajo su custodia y que durante el tiempo de actividades de la citada empresa ésta no llegó a realizar ninguna compra ni venta de las órdenes referentes a lubricantes; de igual forma declara lo siguiente: “ 1) Las órdenes de Compra N° 0120-2003, N.° 0122-2003 y N° 0127-2003 presentadas por la compañía HEBONEG E.I.R.L. en la Adjudicación directa Selectiva N° 0002-2007-EP/UO 0822 de la 1ra. Brigada de Aviación del ejército, para obtener puntaje en la evaluación como experiencia de ventas SON FALSAS y las firmas del gerente general LUIS ENRIQUE RÍOS VERTIZ también son FALSAS. 2) Las facturas giradas por HEBONEG E.I.R.L. a AVIATION SUPPLY con N° 0083 del 12 de noviembre de 2003 por US $ 57,760.00 la factura N° 00943 del 17 de noviembre de 2003 por US $ 149, 050.00 y la factura N° 00950 del 24 de noviembre de 2003 por US $ 157,200.00 nunca entraron a la contabilidad de Aviation Supply, ya que esta última nunca realizó compra alguna y, en consecuencia, tales facturas responden a transacciones que nunca se produjeron. 3) La constancia de calidad de la prestación del servicio de fecha 30 de diciembre de 2003, supuestamente emitida por Aviation Supply para HEBONEG E.I.R.L. ES FALSA, en tanto Aviation Supply no realizó operaciones de compra, ni giró certificados de prestación de calidad. (v) Que la firma de mi hijo LUIS ENRIQUE RIOS VERTIZ, identificado con DNI N° 10788132 que figura en dicha constancia HA SIDO FALSIFICADA y difiere por completo de su verdadera firma.” 21. De igual forma, se aprecia de la copia de la Partida N.° 11372001 de la Oficina Registral de Lima y Callao que el liquidador de la empresa Aviation Supply Perú S.A.C. solicitó la extinción de la sociedad, dejándose constancia que el señor Luis Enrique Ríos del Risco será quien se encargue de tener en custodia los libros y documentos de la sociedad. 22. Del análisis efectuado, se advierte que se ha quebrantado el principio de moralidad consagrado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según el cual los actos referidos a las adquisiciones y contrataciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. 23. Así, pues, considerando que las propuestas técnicas están compuestas básicamente por documentos, los postores se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de los mismos, ya que en aras del principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General N.º 27444, la Entidad presume que todos los documentos presentados con ocasión del proceso de selección son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario. 24. En consecuencia, el Impugnante Jomel S.A.C. ha ofrecido suficientes elementos de juicio para desvirtuar la presunción de veracidad que amparaba al mencionado Consorcio respecto a las declaraciones y documentación que contenía su propuesta técnica, por lo que corresponde iniciar el respectivo procedimiento administrativo sancionador al Consorcio Proveedurías & Servicios Generales Praga E.I.R.L. y Heboneg E.I.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 25. En cuanto a la imputación realizada por Jormel S.A.C. contra el postor Brillianz E.I.R.L., respecto a que ésta habría transgredido el principio de moralidad al haber presentado documentos falsos en su propuesta. Sobre el particular cabe señalar, que ésta sostiene que dicha empresa presentó facturas falsas giradas al Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua, como sustento a dicha imputación adjunta el Oficio N.° 391-2007-INADE-6401 en donde el Director Ejecutivo del Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua manifiesta lo siguiente: (…) Por la presente me dirijo a usted, en atención al documento de la referencia; a fin de manifestarle que nuestra Institución Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua con RUC: 20187384142, no ha realizado ninguna adquisición a la Empresa BRILLIANZ E.I.R.L., según los comprobantes que se detallan:
Asimismo, cabe indicar que dichos suministros no utiliza nuestra Institución. (los resaltados y subrayados son nuestros). (…)
26. La Entidad en su Informe Técnico Legal N.° 002/SELOG/1ra. BRIG AE señaló que durante la evaluación de propuestas el Comité Especial pudo detectar que existía, en la propuesta técnica del postor Brillianz, una presunta violación del Principio de Presunción de Veracidad en las facturas presentadas por ésta para acreditar su experiencia. Motivo por el cual solicitó a dicha empresa presente las facturas originales que acrediten la experiencia señalada, sin que ésta haya dado respuesta alguna; asimismo, cursaron una carta al Director Ejecutivo del Proyecto Especial Jaen-San Ignacio-Bagua, solicitando la confirmación de tres facturas que supuestamente habían sido emitidas por Brillianz a favor del Proyecto Especial Jaen, no recibiendo respuesta alguna. De igual forma en su Informe Técnico Legal N.° 003/SELOG/1ra. BRIG AE, la Entidad reproduce lo dicho en su informe anterior. 27. Mediante Oficio N.° 121/1° BRIG AE/SELOG/OCA, presentado el 25 de julio de 2007, la Entidad comunicó a este Tribunal que, en uso de las atribuciones de fiscalización posterior que les confiere la Ley, contrató los servicios de un perito grafotécnica a fin que realice una pericia a los documentos presentados por Brillianz, cuyo dictamen pericial grafotécnico dio como resultado las siguientes conclusiones: a) Los documentos Facturas 001 N.º 0410 y 001 N.º 0461, con membrete Brillianz E.I.R.L. emitidas a nombre de P.E. Jaen- San Ignacio Bagua signadas con los números 35, 39 y 37, respectivamente, del proceso ADS N.º 002-2007-EP/UO 0822 “Adquisición de grasa y aceites”, PRESENTAN ADULTERACIONES; “ENMIENDAS”, EN SUS DÍGITOS O GUARISMOS “3” CORRESPONDIENTES AL AÑO DE EMISIÓN DE DICHAS FACTURAS. b) Los documentos Facturas 001 N.º 0819, 001 N.º 0911 y 001 N.º 0912, con membrete Brillianz E.I.R.L. emitidas a nombre de P.E. Jaen- San Ignacio Bagua signadas con los números 38, 34 y 36 respectivamente del proceso ADS N.º 002-2007-EP/UO 0822 “Adquisición de grasa y aceites”, NO PRESENTAN ADULTERACIONES EN SU LLENADO MANUSCRITO. 28. El postor Brillianz E.I.R.L. no se ha apersonado al proceso, a pesar que la Entidad, mediante Oficio N.° 114/1ra BRIG AE/CE, le corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la empresa Jormel S.A.C., según constancia que obra en autos. 29. Así pues, considerando que las propuestas técnicas están compuestas básicamente por documentos, los postores se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de los mismos, ya que en aras del Principio de Presunción de Veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, la Administración asume a priori que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento. En dicho contexto, y considerando que en el presente caso se ha acreditado plenamente el falseamiento de la realidad de los hechos, con el objeto de obtener un beneficio indebido, corresponde iniciar el respectivo procedimiento administrativo sancionador al postor Brillianz E.I.R.L., al haber evidencias y elementos suficientes que desvirtúan la presunción de veracidad que la ampara, con infracción del Principio de Moralidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 294 del Reglamento. 30. En cuanto a las imputaciones realizadas por el Consorcio Proveedurías & Servicios Generales Praga E.I.R.L. y Heboneg E.I.R.L contra el postor Inversiones L.I.P. E.I.R.L., quien manifiesta que al comparar la documentación presentada por dicho postor en el presente proceso con la que ésta presentó en la Licitación Pública 002-2005-AE/CE, realizada por la 1ra. Brigada de Aviación del Ejército, encontró ciertas anomalías ya que específicamente las Facturas N.° 335 y N.° 355 tienen un contenido distinto a las presentadas en aquella oportunidad, siendo el contenido distinto uno de otro pero con igual número de factura, adjunta como medios probatorios copia de las Facturas 002- N.° 000335, por un monto de S/. 12 773,00, y la 002- N.° 000355, por un monto de S/. 12 253,43, las cuales habrían sido supuestamente presentadas en la Licitación Pública N.° 0002-2005-AE/CE, así como copia de las Facturas 002- N.° 000335, por el monto de S/. 12 773,00, y 002- N.° 000355, por un monto de S/. 11 423,00, las cuales han sido presentadas por la citada empresa en el presente proceso de selección. 31. Sobre el particular, este Tribunal requirió información adicional a la 1ra. Brigada del Ejército del Perú-Ejército Peruano, a fin de determinar la autenticidad de la Factura 002 N.° 00463. 32. Mediante Oficio N.° 148/1° BRIG AE/SELOG/OCA, el Coronel de Infantería de la 1° Brigada de Aviación del Ejército, Comandante General Roberto Fernández Macedo, informó que la Factura 002 N.° 00463 es original, toda vez que figura en los archivos de la sección de tesorería de la Entidad y que corresponde a la Adjudicación de Menor Cuantía N.° 037-2005, para la “Adquisición de Grasas y Aceites para Aeronaves”. 33. Asimismo, se solicitó información adicional a la Fuerza Aérea del Perú, con el objeto de corroborar la autenticidad de la Factura 002 N.º 00362. 34. Mediante Carta NC-70-SACFA- N.° 1401, el señor José Antonio Palacios Vera, Secretario de Adquisiciones y Contrataciones de la FAP, manifestó que la Factura 002 N.º 00362 sí obra en los archivos contables de la Unidad. 35. De igual forma se solicitó información adicional a la Dirección de Aviación Policial (DIRAVPOL-PNP)-Ministerio del Interior, a fin de corroborar la autenticidad de las Factura 002 N.º 00335, 002 N.º 00355 y 002 N.º 00345. 36. Mediante Oficio N.° 1519-2007-DIRAVPOL-PNP/OFAD-ECO, el Coronel de la PNP, Javier Uribe Altamirano, manifestó que Factura 002 N.º 00335, 002 N.º 00355 y 002 N.º 00345 se encuentran debidamente documentadas y registradas en el sistema SIAF-SP del MEF y que además obran en los archivos del área de Economía de la Dirección de Aviación Policial. 37. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de veracidad que recae en la documentación que conforma la propuesta del postor Inversiones L.I.P. E.I.R.L, ella debe ser considerada válida. Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales el Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.° 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
[1] Ajunta copia de la Consulta RUC realizada en la página web de la SUNAT. [2] Adjunta copia literal de SUNARP. [3] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. [4] “Artículo 38.- Aprobación del Expediente.- Una vez reunida la información sobre las características técnicas, el valor referencial y la disponibilidad presupuestal, la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones remitirá el expediente de contratación al funcionario competente de acuerdo a su normas de organización interna, para su aprobación.” Reglamento de la Ley de Contrataciones y adquisiciones del Estado. [5] Norma que dispone que el Tribunal en los casos que conozca declarará nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hallan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso.
LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Adjudicación de Directa Selectiva N.º 0002-2007-EP/UO 0822 (Primera Convocatoria), debiendo retrotraerse hasta la etapa de integración de las bases, a fin que la Entidad reformule las bases administrativas, de acuerdo a los argumentos expuestos en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por Inversiones L.I.P. E.I.R.L. y Jormel S.A.C. para la interposición del recurso de revisión materia de decisión. 3. Abrir expedientes de imposición de sanción al Consorcio Proveedurías & Servicios Generales Praga E.I.R.L. y Heboneg E.I.R.L. y a la empresa Brillianz E.I.R.L., por la causal de infracción prevista en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, los cuales deberán ser recabados en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Latorre Boza. Cabieses López Rodríguez Buitrón
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