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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1382/2007.TC-S1
Lima, 17.SETIEMBRE.2007 Visto, en sesión de fecha 13 de setiembre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1760/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Postor Consulting Management & Methodology on Information Technology S.A.C. (COMMIT S.A.C.) contra la descalificación de su propuesta de la Adjudicación Directa Selectiva № 11-2007/EGASA, convocada por la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa para la renovación de servidores por obsolescencia, adquisición de servidores rackeables y unidad de almacenamiento; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:
1. Mediante publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - SEACE, el 1 de junio de 2006 la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa, en adelante EGASA, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva № 11-2007/EGASA para la renovación de servidores por obsolescencia, adquisición de servidores rackeables y unidad de almacenamiento de datos, por un valor referencial ascendente a S/. 340,637.50 Nuevos Soles, incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV)
2. El 12 de junio de 2007, se registró en el SEACE la absolución de consultas y observaciones formuladas a las Bases por parte de los postores participantes.
3. El 13 de junio de 2007, se registró en el SEACE las Bases quedaron integradas como reglas definitivas del proceso.
4. El 18 de junio de 2007, se llevó a cabo el acto de presentación y apertura de propuestas técnicas.
5. El 5 de julio de 2007, el Postor Consulting Management & Methodology on Information Technology S.A.C. (COMMIT S.A.C.), en adelante el Postor Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto del Comité Especial que decidió la descalificación de su propuesta del presente proceso de selección, por haber incumplido con los requisitos técnicos mínimos establecidos en las Bases Integradas. Asimismo, solicitó la evaluación de su propuesta técnica y, como consecuencia de ello, se admita su propuesta.
Los fundamentos del recurso de apelación fueron los siguientes:
a. Su empresa fue descalificada porque, según el parecer del Comité Especial, incumplió con sustentar los requerimientos técnicos mínimos de los servidores ofertados”.
b. Las Bases establecieron en su página 41 las características que debían observar los servidores ofertados por los postores. Entre dichas características se establece que 5 discos de los 8 servidores que serán objeto de reemplazo por obsolescencia deben ser discos 1 x 36 GB 15 KRPM SAS 3.5 HOT PLUG GARD DRIVE o SUPERIOR.
c. En virtud a lo solicitado, poniendo énfasis en la posibilidad de ofertar tecnología superior a la requerida expresamente su empresa ofertó DISCOS SAS de 2.5. Sin embargo, el comité Especial omitió apreciar que las mismas Bases Integradas permiten que los postores oferten tecnología de discos superior a la expresamente solicitada. En otras palabras, no era necesario, para cumplir con el requerimiento técnico solicitado, que los postores ofrezcan DISCOS 1 x 36 GB 15 KRPM SAS 3.5 HOT PLUG HARD DRIVE sino que podían ofrecer DISCOS con tecnología superior, como precisamente ha hecho su empresa, por lo que el requerimiento de las Bases debe apreciarse como un estándar que podía ser mejorado, de conformidad con el principio de vigencia tecnológica prescrito en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1].
d. A fin de acreditar que la oferta de discos realizada por su empresa conlleva una tecnología superior a los solicitados se adjunta, en calidad de medio de prueba, un documento suscrito por la empresa Hewlett-Packard Perú S.R.L., en su calidad de subsidiaria de la fabricante de los discos, donde se aprecia las diferencias entre los discos de 3.5 y 2.5, respectivamente. A partir de ello, se acredita los beneficios de los discos 2.5 frente a los discos de 3.5, que corresponden al stándar mínimo de tecnología que solicita la Entidad.
6. Mediante decreto de 6 de julio de 2007, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante el Tribunal) dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto.
7. El 24 de julio de 2007, EGASA remitió al Tribunal los antecedentes administrativos correspondientes así como el Informe Legal N.° 258/2007-EGASA, respecto al recurso de apelación interpuesto. En éste informe se señaló lo siguiente:
a. El Comité Especial no interpretó erróneamente las Bases Integradas. Al haber ofertado supuestamente una tecnología superior a la solicitada, el Postor Impugnante debió haber acreditado con la documentación respectiva y en forma oportuna que los discos de 2.5 cumplían con las especificaciones técnicas mínimas.
b. La carta emitida por el Gerente de Administración y Finanzas de Hewlett – Packard Perú S.R.L. fue de fecha 26 de junio de 2007. Como se puede apreciar en el calendario del proceso, la fecha de presentación de propuestas fue el 18 de junio de 2007, lamentablemente el Postor Impugnante no incluyó la mencionada carta en su propuesta técnica ni otro tipo de documentación como catálogos y folletos que permitieran al Comité Especial determinar que la propuesta de dicho Postor cumplía con los requerimientos técnicos mínimos solicitados.
c. El Comité Especial no tenía forma de agenciarse de oficio la carta adjuntada por el Postor Impugnante con ocasión del recurso de apelación, limitándose única y exclusivamente a evaluar los documentos, catálogos y folletos que presentaron los postores en sus propuestas.
d. Con ocasión del recurso de apelación, recién el Postor Impugnante presentó una carta de fecha 26 de junio de 2007 indicando que sus discos cumplían con los requisitos técnicos mínimos exigida en las Bases.
8. El 22 de agosto de 2007, se programó la Audiencia Pública, la cual fue reprogramada para el 11 de setiembre de 2007, sin que en dicha fecha el Postor Impugnante, el tercero administrado y EGASA se hayan presentado a fin de hacer efectivo su derecho al uso de la palabra, a fin de sustentar sus respectivos informes de hecho y de derecho.
9. El 13 de setiembre de 2007, EGASA remitió al Tribunal un escrito adicional.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Del análisis integral de los antecedentes descritos, este Colegiado es de la opinión que la materia controvertida que debe ser resuelta en la presente Resolución, consiste en determinar si es correcta o no la descalificación de la propuesta del Postor Impugnante, de conformidad con lo establecido en las Bases Integradas y en el Reglamento.
2. A fin de realizar el análisis del punto controvertido, es necesario precisar que las Bases Integradas constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], en adelante la Ley, norma según la cual “lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”.
Asimismo, en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y adquisiciones del Estado[2], se señala que una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor. Asimismo, el artículo 72 del Reglamento, establece que en la etapa de la evaluación técnica el Comité Especial evaluará y calificará cada propuesta de acuerdo a las Bases.
El artículo 123 del Reglamento señala que es obligatoria la presentación de todos los documentos requeridos y el Comité Especial comprobará que los documentos presentados por cada postor sean los solicitados por las Bases y las leyes de la materia.
De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las Bases. En ese sentido, la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, las que deben ser congruentes con la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado.
3. En relación a la materia controvertida, se observa que el Comité Especial descalificó la propuesta del Postor Impugnante debido a que “En las Bases se requiere que los servidores 3, 4, 5, 6, 7 y 8 cuenten con discos duros SAS de 3.5”, sin embargo, la propuesta técnica del postor considera para estos servidores, discos SAS de 2.5”. En este contexto y al no haber cumplido ninguna de las propuestas presentadas con los requerimientos técnicos mínimos solicitados en las Bases todas ellas deben desestimarse y, como consecuencia de ello, descalificarlas”. (Sic)
En efecto, las Bases establecieron que la propuesta debía contener lo siguiente:
“Documento mediante el cual se describa detalladamente las características técnicas de los Equipos Ofertados, indicando la Marca y Modelo; sustentada según corresponda, con folletos, catálogos, etc. Los equipos ofertados deberán cumplir estrictamente con los requisitos técnicos mínimos establecidos en la Sección V – Especificaciones Técnicas de las presentes Bases, de lo contrario la propuesta será considerada inadecuada y por tanto devuelta al postor, teniéndola por no presentada”. (Subrayado nuestro)
Como argumento de defensa, el Postor Impugnante ha indicado que ofertó Discos SAS de 2.5”, los cuales son de tecnología superior a las expresamente solicitadas. Agregó que, no era necesario, para cumplir con el requerimiento técnico señalado, que los postores ofrezcan DISCOS 1 x 36 GB 15 KRPM SAS 3.5 HOT PLUG HARD DRIVE sino que podían ofrecer DISCOS con tecnología superior, como precisamente ha hecho su empresa, por lo que el requerimiento de las Bases debe apreciarse como un estándar que podía ser mejorado, de conformidad con el principio de vigencia tecnológica prescrito en la Ley.
Precisamente, a fin de acreditar que la oferta de discos realizada por el Postor Impugnante conlleva una tecnología superior a los solicitados, adjuntó a su escrito del recurso de apelación, en calidad de medio de prueba, un documento suscrito por la empresa Hewlett-Packard Perú S.R.L., en su calidad de subsidiaria de la fabricante de los discos, en donde se aprecia las diferencias entre los discos de 3.5 y 2.5, respectivamente. A partir de ello, se acredita los beneficios de los discos 2.5 frente a los discos de 3.5, que corresponden al estándar mínimo de tecnología que solicita la Entidad.
Al respecto este Colegiado debe precisar que, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento, los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida.
Sobre ese particular, el cuestionamiento del Postor Impugnante consiste en señalar que según el Comité Especial, su propuesta incumplió con el requerimiento técnico mínimo de los servidores ofertados, lo cual motivó la descalificación de su propuesta del presente proceso de selección.
No obstante, tal como se señala en el Informe Legal N.° 258/2007-EGASA, si el Postor Impugnante señalaba que ofertaba discos supuestamente superiores a los solicitados, debió haberlos acreditado de acuerdo al artículo 63 del Reglamento, es decir, se debió haber presentado la documentación sustentoria, en la que se acreditara que los discos de 2.5 cumplen con los requerimientos técnicos mínimos. Es por ello que, el Comité Especial no encontró los elementos de juicio suficientes en la propuesta técnica de dicho Postor, que permitieran concluir que efectivamente los discos de 2.5 cumplen con los requerimientos técnicos mínimos solicitados.
A fin de verificar el supuesto incumplimiento, se revisó los folios del 108 al 111, en donde se incluyó el detalle de los servidores ofertados. En dicho detalle, se señaló que el primer servidor es de 3.5, mientras que siete de ellos son de 2.5, éstos últimos, según el Postor Impugnante, de tecnología superior a los discos de 3.5, que fueron solicitadas en las Bases Administrativas. Sin embargo, en el rubro Folleto, se indica una serie de documentos denominado “QuickSpecs” de distintas versiones y fechas en idioma inglés, los cuales, tal como se aprecia, no indican de manera precisa las razones por las cuales los discos de 2.5 son superiores a los discos de 3.5, y que cumplirían, además, con los requerimientos técnicos mínimos solicitados o que, en todo caso, son superiores a los requeridos en las Bases.
Asimismo, como consecuencia de la interposición de su recurso de apelación, recién el Postor Impugnante indicó mediante carta emitida por la empresa Hewlett Packard Perú S.R.L. las razones por las cuales los discos de 2.5 SAS cumplen son superiores a los discos de 3.5. Sin embargo, dicha carta es de fecha 26 de junio de 2007, fecha posterior a la etapa de presentación de propuestas, es decir, dicha carta no fue presentada dentro de su propuesta técnica. No obstante, dicha carta solamente se remite a señalar las razones de la superioridad de los discos 2.5 respecto de las de 3.5, sin incluir la documentación sustentatoria que acredite dicha condición.
En ese sentido, cabe concluir que el Postor Impugnante no cumplió con acreditar de manera clara y precisa los requerimientos solicitados en las Bases, tal como la propia Entidad lo señaló. Si bien ha presentado una carta que precisa las razones por las cuales los discos de 2.5 son superiores a los requeridos en las Bases, ello fue presentado de manera extemporánea y no está respaldada con la documentación respectiva, por lo que este Colegiado debe confirmar la decisión del Comité Especial, de descalificar su propuesta del presente proceso de selección.
4. En consecuencia, y al amparo de lo previsto en el inciso 1) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[3], debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el Postor Impugnante contra la descalificación de su propuesta técnica.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, de conformidad a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º 028-2007-EF y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 84-2004-PCM, en adelante la Ley. [2] Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM. [3] Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento. [4] En virtud de la modificación del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado dispuesta por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 de marzo de 2007.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Postor Consulting Management & Methodology on Information Technology S.A.C. (COMMIT S.A.C.) contra el acto del Comité Especial que decidió la descalificación de su propuesta de la Adjudicación Directa Selectiva № 11-2007/EGASA para la renovación de servidores por obsolescencia, adquisición de servidores rackeables y unidad de almacenamiento de datos, por los fundamentos expuestos.
2. Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución; conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la parte V. Disposiciones Generales de la Directiva N.º 013-2007/CONSUCODE/PRE.
4. Dar por agotada la vía administrada.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza Cabieses López Rodríguez Buitrón.
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