Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1381/2007.TC-S1

Sumilla  :  Bajo el Principio de Transparencia, se establece que toda adquisición o contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores.

Lima, 17.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 14 de setiembre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2213.2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MECSOFT E.I.R.L. contra la descalificación de su propuesta en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 011-2007/SBLM convocada por la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima para la adquisición de equipos de cómputo; y atendiendo a los siguientes:

                      

 

ANTECEDENTES:

 

1.                  El día 26 de julio de 2007, la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima, en adelante la Entidad, llevó a cabo la convocatoria de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 011-2007/SBLM para la adquisición de equipos de cómputo, por un monto equivalente a S/. 26, 186.28 (Veintiséis Mil Ciento Ochenta y seis con 28/100 Nuevos Soles).

 

2.                  El día 01 de agosto de 2007, se llevó a cabo la presentación de propuestas, participando en dicho acto las siguientes empresas:

 

a.           Intersisted Corporation S.A.C.

b.           Fcc Comercial E.I.R.L.

c.            Tektronic E.I.R.L.

d.           International Business E.I.R.L.

e.           Grupo Microtel S.A.C.

f.             Jolmm´s Computer Supplies & Services S.A.

g.           Oncore S.A.C.

h.           Grupo MicroSouth S.A.C.

i.              Ksm Tech S.A.C.

j.             First Data S.A.C.

k.            Mecsoft E.I.R.L.

l.              Ibnet Perú S.A.C.

m.          Global Syscom S.A.C.

n.           Corporación Yamoshi S.R.L.

o.           Expandir S.A.C.

p.           Compuventas (Registrado fuera de fecha)

 

3.                  El 03 de agosto de 2007 se registró en el SEACE el siguiente cuadro comparativo:

 

 

POSTOR

PUNT. EVAL. TÉC.

PUNTAJE ECONÓMICO

EVAL. TOTAL

% DEL V. R.

BONIF.

ADIC. 20%

PUNT. TOTAL

ORDEN

PRECIO

PUNT.

Tektronic E.I.R.L.

100.00

26,550.00

88.14

95.25

101.39

 

95.25

Jolms Computer Supplies & Ser. S.A.

 

100.00

 

23,400.00

 

100.00

 

100.00

 

89.36

 

20.00

 

120.00

 

Firsdata

100.00

24,804.00

94.34

97.74

94.72

19.55

117.28

Global Syscom S.A.C.

90.00

27,540.00

84.97

87.99

105.17

 

87.99

 

 

 

 

 

 

 

 

De dicho cuadro se aprecia que la Buena Pro fue otorgada a la empresa Jolms Computer Supplies & Ser. S.A.

 

4.                  El 13 de agosto de 2007, la empresa MECSOFT E.I.R.L., en adelante el Postor Impugnante, presentó su recurso de apelación en el que señala que representantes de la Entidad le informaron que su propuesta había sido descalificada debido a que un especialista en informática de dicha Institución recomendó comprar placas (mainboard) marca “Intel” por ser mejores que las placas PCCHIPS que cotizó el postor impugnante. Además señala que la fundamentación de su descalificación nunca fue registrada en el SEACE.

 

5.                  Mediante decreto de fecha 14 de agosto de 2007 se admitió a trámite el recurso de apelación; por lo que se corrió traslado a la Entidad para que en el plazo de tres (03) días cumpla con remitir los antecedentes administrativos.

 

6.                  Mediante decreto de fecha 27 de agosto de 2007, previa razón de Secretaría del Tribunal, se reitera a la Entidad para que en el plazo de tres (03) días cumpla con remitir la documentación solicitada.

 

7.                  Con fecha 27 de agosto de 2007, la Entidad cumple con remitir los antecedentes administrativos.

 

8.                  El 03 de setiembre de 2007 se emite el decreto mediante el cual se dispone remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal.

 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.                  Es materia del presente recurso de apelación la solicitud que ha planteado el Postor Impugnante a fin de que el Comité Especial proceda a evaluar su propuesta, presentada en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 011-2007-SBLM convocada para la adquisición de equipos de computo.

 

2.                  Conforme se observa del Informe Técnico Nº 207-2007-OGAF/SBLM, remitido por la Entidad, el Comité Especial procedió a descalificar la propuesta del postor impugnante debido a que el Ingeniero Erick Orbegoso Contreras[1] señaló que si bien, los bienes ofertados por los participantes: i) Intersisted Corporation S.A.C., ii) Fcc Comercial E.I.R.L., iii) Tektronic E.I.R.L., iv) Grupo Microtel S.A.C., v) Jolmm´s Computer Supplies & Services S.A., vi) Oncore S.A.C., vii) Grupo MicroSouth S.A.C., viii) First Data S.A.C., ix) Mecsoft E.I.R.L., x) Global Syscom S.A.C., y xi) Corporación Yamoshi S.R.L., cumplen con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases del presente proceso de selección, con el objeto de contar con equipos de mejor calidad, durabilidad y funcionabilidad y por el prestigio que se ha ganado durante varios años atrás, recomendó considerar únicamente a las empresas que ofertaban la Placa de marca Intel, ya que esto conllevaría a obtener supuestas ventajas a la Entidad[2] a mediano y largo plazo.

 

Es por ello que el Comité Especial procedió a descalificar la propuesta de las empresas: i) Intersisted Corporation S.A.C., ii) Fcc Comercial E.I.R.L., iii) Grupo Microtel S.A.C., iv) Oncore S.A.C., v) Grupo MicroSouth S.A.C., vi) Mecsoft E.I.R.L., y vii) Corporación Yamoshi S.R.L., por haber ofertado Placas de una marca distinta a Intel.

 

3.                  Al respecto es preciso indicar que el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[3], y el artículo 40° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[4], señalan que la Entidad tiene la facultad de determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los mismos que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Por consiguiente, las especificaciones técnicas mínimas cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del bien, servicio u obra requerida, habilitando con ello a las propuestas que serán evaluadas.

 

4.                  Asimismo, el literal b) del artículo 25 de la Ley, en concordancia con el artículo 54 del Reglamento, establece que el detalle de los bienes a adquirir deberán ser consignados de manera obligatoria en las Bases.

 

5.                  En adición a lo expuesto, según lo indicado en los artículos 62° y 63° del Reglamento, los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases[5] y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición, los que deberán ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida.

 

6.                  De lo señalado precedentemente, es preciso indicar que la descalificación de una propuesta no puede basarse en criterios, como el establecido por el Jefe de la Oficina de Informática y Estadística, ya que pretender descalificar propuestas en función a que los postores no ofertaron bienes con marcas de prestigio de determinada antigüedad en el mercado, a pesar de cumplir con las especificaciones técnicas mínimas establecidas en las Bases, resulta totalmente subjetivo e inconsistente.

 

7.                  En ese sentido, al haberse aplicado el mencionado criterio para la descalificación de propuestas se viola el Principio de Transparencia[6], el cual establece que toda adquisición o contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Asimismo, se vulnera el Principio de Trato Justo e Igualitario, el cual dispone que todos los postores deben tener participación y acceso para contratar con las diversas Entidades en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de Ley.

 

8.                  Por lo tanto, en función de lo señalado en los párrafos precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 163 del Reglamento; corresponde que se declare la nulidad del presente proceso de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa anterior a la evaluación de propuestas económicas, debiendo el Comité Especial evaluar las propuestas económicas de los postores que cumplieron con lo requerido en las Bases y que a su vez hayan obtenido como mínimo 60 puntos en la etapa de evaluación técnica.

 

9.                  Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente tener en cuenta que  a través de la realización de procesos de selección, las Entidades deben elegir de una gama amplia de proveedores, la propuesta que mejor satisfaga sus requerimientos. En esa medida, y con la finalidad de no direccionar dicho proceso hacia la contratación de un determinado proveedor, en el artículo 30 del Reglamento se establece que, para la descripción de los bienes y servicios a adquirir o contratar, las Entidades no deberán hacer referencia en las Bases a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni hacer descripción alguna que oriente la adquisición o contratación de marca, fabricante o tipo de producto específico; teniendo dicha prohibición fundamento en el Principio de Libre Competencia[7], en virtud del cual en los procedimientos de adquisiciones y contrataciones deben incluirse regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales.

 

10.              No obstante, la referida regla general encuentra su excepción cuando las Entidades solicitan una marca o tipo de producto determinado en el marco de un proceso de estandarización debidamente sustentado, tal y como lo prevé el citado artículo 30 del Reglamento.

 

11.              Por su parte, el numeral 24 del Anexo I del Reglamento define la estandarización como “el proceso de racionalización consistente en ajustar a un determinado tipo o modelo los bienes o servicios a adquirir o contratar, en atención a los equipamientos preexistentes”, entendiéndose que constituye un presupuesto para la utilización del citado mecanismo que la Entidad posea determinada infraestructura, cuya funcionalidad u operatividad, sólo puede ser efectiva en tanto sea posible la implementación de bienes o servicios de determinada marca o nombre comercial. En otras palabras, de la amplia gama de posibilidades que ofrece el mercado, la Entidad únicamente puede seleccionar un determinado tipo, modelo, marca o patrón dado que sólo éste garantiza la funcionalidad y operatividad de la infraestructura preexistente en la Entidad.

 

12.              En ese sentido, conforme a lo establecido en sendos Pronunciamientos[8] emitidos por la Dirección de Operaciones, cuando se requiera adquirir bienes que correspondan a una determinada marca, dicho requerimiento deberá contar previamente con un documento mediante el cual se sustente y apruebe tal Estandarización, teniendo en cuenta la normativa reseñada, previo a la etapa de convocatoria de cualquier proceso de selección; lo cual para el caso en particular no ha sucedido.

 

13.              Finalmente, exhórtese a los miembros del Comité encargado de la conducción del presente proceso a fin que en lo sucesivo sujeten su actuación a las disposiciones de la normativa vigente en contrataciones y adquisiciones del Estado y tomen en cuenta que las causales de descalificación de las propuestas son consecuencia del incumplimiento de las disposiciones de las Bases o normas que rigen el objeto de la convocatoria y no así de la aplicación de criterios subjetivos y no consignados en las Bases que son las reglas del proceso de selección.

 

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los señores Vocales Dres. Carlos Cabieses López y Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Jefe de la Oficina de Informática y Estadística de la Entidad, cuyo apoyo fue solicitado por la Presidenta del Comité Especial Permanente mediante Carta Nº 064-2007-CEP/SBLM.

[2] Todo ello fue afirmado por el Ingeniero Erick Orbegoso Contreras en el Memorando Nº 081-007-OIE/SBLM.

[3] En adelante la Ley.

[4] En adelante el Reglamento.

[5] Dentro de las cuales se encuentra incluidas las especificaciones técnicas mínimas de los bienes a adquirir.

[6] El cual se encuentra incluido dentro de los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado, regulado en el artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

[7] Ubicado en el numeral 2 del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

[8] A modo de ejemplo podemos citar los Pronunciamientos Nº 023-2007/GNP, Nº 030-2007/GNP, Nº 040-2007/GNP, Nº 041-2007/GNP, Nº 050-2007/GNP, Nº 069-2007/GNP y Nº 129-2007/GNP, emitidos por la Dirección de Operaciones (Ex Gerencia Técnica Normativa).

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.      Declarar nulo el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 011-2007/SBLM convocada para la adquisición de equipos de cómputo, retrotrayéndolo hasta la etapa de evaluación de propuestas, debiendo el Comité Especial evaluar las propuestas de los postores que cumplieron con los requerimientos técnicos mínimos de las Bases y que a su vez obtuvieron como mínimo en la evaluación técnica 60 puntos.

2.      Devolver la garantía presentada para el presente procedimiento por la empresa MECSOFT E.I.R.L.

 

3.      Exhórtese a los miembros del Comité encargado de la conducción del presente proceso a fin que en lo sucesivo sujeten su actuación a las disposiciones de la normativa vigente en contrataciones y adquisiciones del Estado y tomen en cuenta que las causales de descalificación de las propuestas son consecuencia del incumplimiento de las disposiciones de las Bases o normas que rigen el objeto de la convocatoria y no así de la aplicación de criterios subjetivos y no consignados en las Bases que son las reglas del proceso de selección.

 

4.      Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.

 

5.      Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

ss.

Latorre Boza

Cabieses López.

Rodríguez Buitrón.