Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1377/2007.TC-S3

Sumilla  :  Siendo que la Entidad resolvió anteladamente el contrato, sin contemplar el plazo de quince (15) días otorgado en su requerimiento previo, este Colegiado estima que la Entidad no siguió el procedimiento para resolver el vínculo contractual frente al supuesto incumplimiento injustificado de las obligaciones esenciales a cargo del Contratista.

Lima, 17.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 11 de setiembre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 806.2006.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción al ingeniero Walter Barrenechea Soto por supuesta responsabilidad en dar lugar la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 001-2004-SBPH, convocado por la Sociedad Beneficencia Pública de Huaraz para la ejecución de la obra “Construcción de Primer Piso de Pabellón Santa Ana en el Cementerio Presbítero Billón”; y atendiendo a los siguientes:     

 

ANTECEDENTES:

 

  1. El 12 de octubre de 2004, la Sociedad Beneficencia Pública de Huaraz, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.° 001-2004-SBPH, para la ejecución de la obra “Construcción de Primer Piso de Pabellón Santa Ana en el Cementerio Presbítero Billón”.

 

  1. Como resultado del proceso de selección, el Comité Especial otorgó la buena pro al ingeniero Walter Barrenechea Soto, en adelante el Contratista, por lo que el 21 de diciembre de 2004, la Entidad y el Contratista suscribieron el contrato correspondiente por el plazo de cincuenta y cuatro (54) días, por la suma de S/. 169 636,581 (Ciento sesenta y nueve mil seiscientos treinta y seis mil 581/100 nuevos soles).

 

  1. A través de la Carta Notarial N.° 4986, debidamente notificada el 11 de octubre de 2005, la Entidad solicitó al Contratista que proponga la solución para la culminación de la obra, para lo cual le concedió el plazo de un (01) día, en cumplimiento al compromiso asumido en la Sesión de Directorio N.° 031-2005 del 30 de setiembre de 2005.

 

  1. Mediante Carta Notarial N.° 5014 del 31 de octubre de 2005, la Entidad solicitó al Contratista la culminación de la obra en el plazo de tres (03) días, bajo apercibimiento de intervenir económicamente la obra.

 

  1. Con Carta Notarial N.° 7205, debidamente entregada el 25 de noviembre de 2005, la Entidad informó al Contratista sobre la existencia de serias deficiencias en las etapas constructivas y le otorgó el plazo de quince (15) días para terminar la obra, bajo apercibimiento de resolver el contrato.

 

  1. Mediante Resolución de Presidencia del Directorio N.° 134-2005-SBPHZ del 13 de diciembre de 2005, notificada a través de la Carta Notarial del 16 del mismo mes y año, la Entidad dispuso la resolución del vínculo contractual debido al incumplimiento de las obligaciones del Contratista, de acuerdo a lo señalado en el Informe N.° 001-2005/SBPHZ-CE y en el Informe Técnico Situacional del 23 de junio de 2005.

 

  1. El 26 de diciembre de 2005, el Contratista solicitó a la Entidad someter a arbitraje la resolución del contrato.

 

  1. El 31 de diciembre de 2005, la Entidad comunicó – por conducto notarial – al Contratista su negativa de ampliar el plazo contractual, debido a la resolución del contrato.

 

  1. El 18 de enero de 2006, la Entidad manifestó al Contratista su decisión de no someter a arbitraje su decisión de resolver el contrato.

 

  1. Mediante Oficio N.° 085-2006-MIMDES-SBPH/P, presentado el 14 de junio de 2006, la Entidad solicitó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, que imponga sanción administrativa al Contratista por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales.

 

  1. A través del Decreto del 16 de junio de 2006, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita, entre otros, el Informe Técnico o Legal de su Asesoría sobre los hechos denunciados, los documentos debidamente recibidos por el Contratista que acrediten que le requirió el cumplimiento de sus obligaciones de manera previa a la resolución del contrato.

 

  1. El 25 de julio de 2006, la Entidad remitió parcialmente la información y documentación solicitada, entre los que se encontraban el Informe Técnico Situacional del 23 de junio de 2005, emitido por el ingeniero civil Leovigildo Ángeles Sotil, así como el Informe Técnico de Valuación N.° 03-2005-CJGP de diciembre de 2005. Por ello, con Decreto del 01 de agosto de 2006, el Tribunal reiteró su requerimiento a la Entidad. 

 

  1. El 11 de setiembre de 2005, la Entidad presentó ante el Tribunal la información solicitada en la que manifestó que el Contratista incumplió las cláusulas cuarta y décimo segunda del contrato, debido a deficiencias en las etapas de construcción, abandono injustificado de la obra, adquisición de materiales no asignados, entre otros, causándole perjuicios económicos y patrimoniales; precisando, además, que el citado Contratista se coludió con el Supervisor, ingeniero Carlos Ortiz Ramírez, quien realizó los informes de los avances de la obra, los cuales no se ajustaban a la realidad.

 

  1. Mediante Decreto del 13 de setiembre de 2006, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador al Contratista por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, y lo emplazó para que formule sus descargos en el término de diez (10) días.

 

  1. Mediante escrito presentado el 20 y subsanado el 24 de octubre de 2006, el Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos:

 

a.         La Entidad lo instaba para que culmine la obra, sin pagar previamente la Valorización N.° 05 ni aprobar la ampliación del plazo solicitado; motivo por el cual tuvo que afrontar los gastos que demandaron los metrados adicionales que no habían sido considerados en las Bases, ascendentes al 131% de la obra, tal como el tarrajeado de los nichos.  Por tanto, debe entenderse que la paralización de la obra se dio por la decisión de la Entidad de suspender el pago de las valorizaciones, amparándose en que no estaban autorizados para aprobar una ampliación de obra.

 

b.         Conforme consta en la Carta N.° 010-2005 del 10 de junio de 2005, el Directorio de la Entidad aprobó los sobremetrados por un importe de S/. 52 570,33 (Cincuenta y dos mil quinientos setenta con 33/100 nuevos soles); con cargo a cancelarlos luego de la realización de una obra futura.

 

c.         Según se advierte en el Informe Técnico Situacional presentado por la Entidad como sustento de su denuncia, el perito reconoce que existen metrados adicionales que están fuera del presupuesto; situación que permite colegir que el incumplimiento contractual se debió a causas atribuibles a la Entidad.

 

d.         Otro de los factores que la Entidad omitió reconocer en su denuncia es el desabastecimiento de materiales y agregados que en su oportunidad informó el representante de Alpamayo, en comunicación directa a la Presidente de la Entidad.

 

e.         La Entidad le imputó falsamente responsabilidad por la supuesta colusión con el Supervisor de obra con la finalidad de dar credibilidad a su denuncia.

 

Para sustentar sus aseveraciones, ofreció en calidad de medios probatorios sus comunicaciones cursadas a la Entidad, el Libro de Actas donde constan las tratativas para solucionar los retrasos durante la ejecución contractual, así como el Cuaderno de la Obra, documentos bajo custodia de la Entidad.

 

  1. El 26 de octubre de 2006, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.

 

  1. Mediante Resolución N.° 279-2007-CONSUCODE/PRE del 21 de mayo de 2007 se reconformaron las Salas del Tribunal, por lo que con Decreto del 06 de julio de 2007 se remitió el expediente a la Tercera Sala para que resuelva.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.      El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad del ingeniero Walter Barrenechea Soto por dar lugar a la resolución del contrato[1] derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 001-2004-SBPH por causal atribuible a su parte; infracción tipificada en el inciso b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2001-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos imputados.

 

2.      Sobre el particular, debe analizarse si los hechos expuestos por la Entidad en el presente caso se encuentran comprendidos en el supuesto de incumplimiento de contrato contemplado en el inciso b) del artículo 205 del Reglamento que tipifica como infracción susceptible de sanción los supuestos en los cuales se incumplan injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste sea resuelto de conformidad con el artículo 143.

 

3.      En ese orden de ideas, el artículo 143 del citado Reglamento señalaba al incumplimiento injustificado de obligaciones como causal de resolución contractual, siendo que, acorde con el artículo 144 de la misma norma, para tales efectos deberá requerirse al contratista – en forma previa – el cumplimiento, otorgándole un plazo no menor de dos (2) ni mayor de quince (15) días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación y, en el caso de obra, para que las satisfaga dentro de un plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; siendo que si vencido el plazo otorgado dicho incumplimiento persiste, mediante carta notarial se le resolverá el contrato, de manera total o parcial, según sea el caso.

 

El cumplimiento de este procedimiento es condición necesaria para la configuración de la infracción imputada.

 

4.      Fluye de los antecedentes reseñados que, transcurrido el plazo pactado en el contrato (54 días) sin que la obra se encuentre debidamente culminada, la Entidad instó reiteradamente al Contratista que termine la obra, bajo apercibimiento de intervenir económicamente la obra.  Sin embargo, el incumplimiento persistió, por lo que a través de la Carta Notarial N.° 7205[2], notificada el 25 de noviembre de 2005, la Entidad informó al Contratista sobre la existencia de serias deficiencias en las etapas constructivas y le otorgó el plazo de quince (15) días para terminar la obra, bajo apercibimiento de resolver el contrato. No obstante, según se advierte, de manera previa al vencimiento de dicho plazo, mediante Resolución de Presidencia del Directorio N.° 134-2005-SBPHZ[3] del 13 de diciembre de 2005, notificada con Carta Notarial del 16 del mismo mes y año[4], la Entidad dispuso la resolución del vínculo contractual debido al incumplimiento de las obligaciones del Contratista, de acuerdo a lo señalado en el Informe N.° 001-2005/SBPHZ-CE y en el Informe Técnico Situacional del 23 de junio de 2005.

 

5.      En ese orden de ideas, siendo que la Entidad resolvió anteladamente el contrato, sin contemplar el plazo de quince (15) días[5] otorgado en la Carta Notarial N.° 7205, en estricto cumplimiento al mandato imperativo del artículo 144 del Reglamento, este Colegiado estima que la Entidad no siguió el procedimiento para resolver el vínculo contractual frente al supuesto incumplimiento injustificado de las obligaciones esenciales a cargo del Contratista.

 

6.      Consecuentemente, dado que los hechos expuestos acreditan que la Entidad no observó el procedimiento previsto en los artículos 143 y 144 del mencionado Reglamento, condición sine qua non para la configuración de la infracción imputada y, por ende, para la procedencia de la aplicación de sanción contra el Contratista, según lo establecido en el inciso b) del artículo 205 del citado cuerpo normativo, este Colegiado no corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, siendo irrelevante determinar si dicho incumplimiento resultó justificado o no, debiendo archivarse el expediente.

 

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, así como el Decreto Supremo N.° 013-2001-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

 

 


[1] Documento obrante de fojas 006 al 011 del expediente administrativo.

[2] Documento obrante a fojas 043 y 044 del expediente administrativo.

[3] Documento obrante a fojas 049 y 050 del expediente administrativo.

[4] Documento obrante a fojas 048 del expediente administrativo.

[5] Adviértase que el día 08 de diciembre de 2005 fue declarado feriado por Decreto Supremo N.° 178-91-PCM.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.   NO HA LUGAR a la aplicación de sanción administrativa al ingeniero WALTER BARRENECHEA SOTO, por los fundamentos expuestos; debiendo archivarse el expediente.

 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

ss.

Valdivia Huaringa.

Ramírez Maynetto.

Navas Rondón.