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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1377/2007.TC-S3
Lima, 17.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 11 de setiembre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 806.2006.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción al ingeniero Walter Barrenechea Soto por supuesta responsabilidad en dar lugar la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 001-2004-SBPH, convocado por la Sociedad Beneficencia Pública de Huaraz para la ejecución de la obra “Construcción de Primer Piso de Pabellón Santa Ana en el Cementerio Presbítero Billón”; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
a. La Entidad lo instaba para que culmine la obra, sin pagar previamente la Valorización N.° 05 ni aprobar la ampliación del plazo solicitado; motivo por el cual tuvo que afrontar los gastos que demandaron los metrados adicionales que no habían sido considerados en las Bases, ascendentes al 131% de la obra, tal como el tarrajeado de los nichos. Por tanto, debe entenderse que la paralización de la obra se dio por la decisión de la Entidad de suspender el pago de las valorizaciones, amparándose en que no estaban autorizados para aprobar una ampliación de obra.
b. Conforme consta en la Carta N.° 010-2005 del 10 de junio de 2005, el Directorio de la Entidad aprobó los sobremetrados por un importe de S/. 52 570,33 (Cincuenta y dos mil quinientos setenta con 33/100 nuevos soles); con cargo a cancelarlos luego de la realización de una obra futura.
c. Según se advierte en el Informe Técnico Situacional presentado por la Entidad como sustento de su denuncia, el perito reconoce que existen metrados adicionales que están fuera del presupuesto; situación que permite colegir que el incumplimiento contractual se debió a causas atribuibles a la Entidad.
d. Otro de los factores que la Entidad omitió reconocer en su denuncia es el desabastecimiento de materiales y agregados que en su oportunidad informó el representante de Alpamayo, en comunicación directa a la Presidente de la Entidad.
e. La Entidad le imputó falsamente responsabilidad por la supuesta colusión con el Supervisor de obra con la finalidad de dar credibilidad a su denuncia.
Para sustentar sus aseveraciones, ofreció en calidad de medios probatorios sus comunicaciones cursadas a la Entidad, el Libro de Actas donde constan las tratativas para solucionar los retrasos durante la ejecución contractual, así como el Cuaderno de la Obra, documentos bajo custodia de la Entidad.
FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad del ingeniero Walter Barrenechea Soto por dar lugar a la resolución del contrato[1] derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 001-2004-SBPH por causal atribuible a su parte; infracción tipificada en el inciso b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2001-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos imputados.
2. Sobre el particular, debe analizarse si los hechos expuestos por la Entidad en el presente caso se encuentran comprendidos en el supuesto de incumplimiento de contrato contemplado en el inciso b) del artículo 205 del Reglamento que tipifica como infracción susceptible de sanción los supuestos en los cuales se incumplan injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste sea resuelto de conformidad con el artículo 143.
3. En ese orden de ideas, el artículo 143 del citado Reglamento señalaba al incumplimiento injustificado de obligaciones como causal de resolución contractual, siendo que, acorde con el artículo 144 de la misma norma, para tales efectos deberá requerirse al contratista – en forma previa – el cumplimiento, otorgándole un plazo no menor de dos (2) ni mayor de quince (15) días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación y, en el caso de obra, para que las satisfaga dentro de un plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; siendo que si vencido el plazo otorgado dicho incumplimiento persiste, mediante carta notarial se le resolverá el contrato, de manera total o parcial, según sea el caso.
El cumplimiento de este procedimiento es condición necesaria para la configuración de la infracción imputada.
4. Fluye de los antecedentes reseñados que, transcurrido el plazo pactado en el contrato (54 días) sin que la obra se encuentre debidamente culminada, la Entidad instó reiteradamente al Contratista que termine la obra, bajo apercibimiento de intervenir económicamente la obra. Sin embargo, el incumplimiento persistió, por lo que a través de la Carta Notarial N.° 7205[2], notificada el 25 de noviembre de 2005, la Entidad informó al Contratista sobre la existencia de serias deficiencias en las etapas constructivas y le otorgó el plazo de quince (15) días para terminar la obra, bajo apercibimiento de resolver el contrato. No obstante, según se advierte, de manera previa al vencimiento de dicho plazo, mediante Resolución de Presidencia del Directorio N.° 134-2005-SBPHZ[3] del 13 de diciembre de 2005, notificada con Carta Notarial del 16 del mismo mes y año[4], la Entidad dispuso la resolución del vínculo contractual debido al incumplimiento de las obligaciones del Contratista, de acuerdo a lo señalado en el Informe N.° 001-2005/SBPHZ-CE y en el Informe Técnico Situacional del 23 de junio de 2005.
5. En ese orden de ideas, siendo que la Entidad resolvió anteladamente el contrato, sin contemplar el plazo de quince (15) días[5] otorgado en la Carta Notarial N.° 7205, en estricto cumplimiento al mandato imperativo del artículo 144 del Reglamento, este Colegiado estima que la Entidad no siguió el procedimiento para resolver el vínculo contractual frente al supuesto incumplimiento injustificado de las obligaciones esenciales a cargo del Contratista.
6. Consecuentemente, dado que los hechos expuestos acreditan que la Entidad no observó el procedimiento previsto en los artículos 143 y 144 del mencionado Reglamento, condición sine qua non para la configuración de la infracción imputada y, por ende, para la procedencia de la aplicación de sanción contra el Contratista, según lo establecido en el inciso b) del artículo 205 del citado cuerpo normativo, este Colegiado no corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, siendo irrelevante determinar si dicho incumplimiento resultó justificado o no, debiendo archivarse el expediente.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, así como el Decreto Supremo N.° 013-2001-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
[1] Documento obrante de fojas 006 al 011 del expediente administrativo. [2] Documento obrante a fojas 043 y 044 del expediente administrativo. [3] Documento obrante a fojas 049 y 050 del expediente administrativo. [4] Documento obrante a fojas 048 del expediente administrativo. [5] Adviértase que el día 08 de diciembre de 2005 fue declarado feriado por Decreto Supremo N.° 178-91-PCM.
LA SALA RESUELVE:
1. NO HA LUGAR a la aplicación de sanción administrativa al ingeniero WALTER BARRENECHEA SOTO, por los fundamentos expuestos; debiendo archivarse el expediente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Valdivia Huaringa. Ramírez Maynetto. Navas Rondón.
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