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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1375/2007.TC-S4
Lima, 14.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 13 de septiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente Nº 2200/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES LABARTHE S.A. (SILASA) contra el acto de descalificación de su propuesta técnica y, por su efecto, contra la decisión del Comité Especial de declarar desierto el proceso de Adjudicación Directa Pública Nº 0003-2007-MDLM-CE (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de La Molina, para la contratación del servicio de remolque vehicular con camión grúa ,y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 17 de julio de 2007, la Municipalidad Distrital de La Molina, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública Nº 0003-2007-MDLM-CE (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de remolque vehicular con camión grúa, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial ascendente a la suma de S/. 175 668,00 (Ciento setenta y siete mil seiscientos sesenta y ocho con 00/100 Nuevos Soles) incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
2. El 2 de agosto de 2007, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas y apertura de sobres técnicos, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso verificó la entrega de ofertas de los siguientes participantes: (I) SERVICIOS INDUSTRIALES LABARTHE S.A. (SILASA) y (II) TECSOVIDRIO E.I.R.L.
Luego de abrir los sobres que contenían las propuestas técnicas de los participantes, el Comité Especial desestimó la oferta del postor TECSOVIDRIO E.I.R.L., por cuanto no cumplió con presentar su constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores.
3. El 3 de agosto de 2007, tuvo lugar el acto público de otorgamiento de la buena pro, oportunidad en la que, luego de dar a conocer el resultado de la evaluación técnica, procedió a descalificar al postor SERVICIOS INDUSTRIALES LABARTHE S.A. (SILASA), debido a que no cumplió con acreditar dos exigencias técnicas: 1) El Recorrido Diario y 2) Las Condiciones del Servicio (mantenimiento obligatorio cada 5 000 Km. de recorrido.
En consecuencia, dicho colegiado declaró desierto el proceso de selección de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley.
4. Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2007, la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES LABARTHE S.A (SILASA), en adelante EL IMPUGNANTE, interpuso recurso de apelación contra el acto de descalificación de su oferta técnica y, por su efecto, la declaratoria de desierto del proceso de selección controvertido, por considerar que acreditó el cumplimiento de la totalidad de requerimientos técnicos mínimos previstos en las Bases Integradas.
5. El 13 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por EL IMPUGNANTE y emplazó a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.
6. El 23 de agosto de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos correspondientes a la impugnación incoada ante este Colegiado.
7. Mediante decreto de fecha 24 de agosto de 2007, el Tribunal remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal.
8. El 3 de septiembre de 2007, EL IMPUGNANTE formuló alegatos.
FUNDAMENTACIÓN:
1. En el presente caso, EL IMPUGNANTE interpuso recurso de apelación contra el acto de descalificación de su propuesta técnica y, por su efecto, contra la decisión del Comité Especial de declarar desierto el proceso de Adjudicación Directa Pública Nº 0003-2007-MDLM-CE (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de remolque vehicular con camión grúa.
2. Fluye de los antecedentes expuestos que la materia controvertida consiste en determinar si la propuesta técnica de EL IMPUGNANTE fue descalificada de conformidad con las disposiciones previstas en las Bases Integradas y la normativa que rige la contratación estatal.
3. De manera preliminar a la dilucidación de la controversia planteada, resulta relevante indicar que el análisis que efectúe este Colegiado no puede soslayar el objeto que persigue la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, que no es otro que las entidades públicas adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco adecuado que garantice la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
4. En este contexto, cabe enfatizar que la Administración Pública se encuentra en la obligación de realizar un análisis concienzudo del costo beneficio de sus decisiones, las mismas que deben darse dentro de un contexto que incida en la plena satisfacción de sus necesidades, en concordancia con un óptimo uso de los recursos públicos, en tiempo oportuno y en plena observancia de los derechos e intereses de los administrados. Abonan en este sentido, entre otros, los Principios de Eficiencia, Transparencia y Economía, contemplados en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley.
5. En el caso de autos, el Comité Especial procedió a descalificar la propuesta presentada por EL IMPUGNANTE, por considerar que no acreditó el cumplimiento de dos (2) requerimientos técnicos mínimos (Recorrido Diario y Condiciones del Servicio) y, por su efecto, declaró desierto el proceso de selección, toda vez que no quedó ninguna propuesta válida.
6. Frente al argumento esgrimido por la Entidad, EL IMPUGNANTE ha manifestado que dicho sustento carece de asidero técnico y legal, debido a que respecto del primer cuestionamiento, las Bases no exigían que los postores consignaran el recorrido a realizarse diariamente, puesto que se limita a establecer que para el cumplimiento del servicio, el camión grúa requerido debía incluir chofer y combustible, estando dicho vehículo a disposición de la Unidad de Serenazgo de la Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Entidad, en el momento que sea requerido dicho apoyo.
Con relación al segundo aspecto cuestionado, EL IMPUGNANTE manifestó que dicha exigencia se encuentra incluida dentro del Anexo Nº 1- Términos de Referencia- de las Bases Integradas, la cual constituye una obligación directa de cualquier contratista que obtuviera la buena pro, puesto que al establecerse que el servicio se prestaría conforme a los términos de referencia, se infiere en forma objetiva que ello incluye el indicado mantenimiento a efectos que sea prestado de manera eficiente y oportuna.
7. Con el objeto de resolver el asunto controvertido formulado por EL IMPUGNANTE, corresponde analizar las disposiciones técnicas mínimas previstas en las Bases Integradas, así como la oferta propuesta por EL IMPUGNANTE.
8. En primer término, cabe indicar que, de la revisión de las Bases integradas se aprecia que en el Anexo Nº 1, la Entidad consideró las siguientes exigencias mínimas:
De la apreciación de las exigencias anotadas, se observa que las Bases integradas, entre otras exigencias, requerían que los postores cumplan con ofertar -como mínimo e indispensable- el Recorrido Diario y las Condiciones del Servicio.
9. Sobre el particular, resulta relevante indicar que el Recorrido Diario implica que el vehículo propuesto cuente con la designación de un chofer y el combustible respectivo, siendo que el requerimiento del servicio dependería de la Unidad de Serenazgo de la Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Entidad, en el momento que la referida dependencia lo requiriera.
Por su parte, las Condiciones del Servicio consisten en el ofrecimiento del mantenimiento cada 5 000 Km., tiempo de respuesta en caso de fallas que no superen una (1) hora de comunicado el hecho, los gastos por combustible, lubricantes, que el pago al chofer sean con cargo al Contratista y que la licencia de conducir de los chóferes sea mínimo Categoría A-II.
10. En este contexto, queda claro que la exigencia referida al Recorrido Diario no se encuentra referida al supuesto que los postores libremente consignen o detallen un recorrido específico que deberá brindarse diariamente, sino por el contrario, dicho recorrido deberá ser proporcionado por la Dependencia de la Entidad que tendrá a disposición la unidad objeto del presente servicio, toda vez que éste tiene como finalidad que la unidad o unidades ofertadas por los postores, se encuentran disponibles y operativas en los siguientes casos:
De lo observado, se concluye que en dicho extremo de la exigencia prevista en las Bases Integradas, los postores debían limitarse a ofertar que la unidad propuesta contaría con un chofer y con el combustible necesario para la prestación del servicio licitado.
Por tal razón, el asumir que los postores debían ofertar el detalle del recorrido diario, resulta a todas luces una exigencia desproporcionada e incongruente con la finalidad del servicio convocado, toda vez que la disponibilidad de dicho servicio recae en una Dependencia específica de la Entidad, la misma que no se encuentra sujeta al libre albedrío o voluntad de los postores, sino que responde a las propias necesidades de aquella.
11. Siguiendo con el análisis, cabe hacer referencia a la exigencia relativa a las Condiciones del Servicio, específicamente en cuanto al extremo referido al Mantenimiento a realizarse cada 5 000 Km. de recorrido. Al respecto, debe advertirse que dicho requerimiento resulta exigible y aplicable al Contratista, toda vez que en éste recaerá la efectiva prestación del servicio y, por ende, la responsabilidad de brindar el servicio a través de un vehículo que se encuentre en óptimas condiciones de uso y funcionamiento.
12. Conforme a lo sustentado en los fundamentos precedentes, corresponde que este Colegiado proceda al análisis de la oferta presentada por EL IMPUGNANTE, con el objeto de determinar si, efectivamente, cumplió con acreditar y sustentar los requerimientos técnicos mínimos materia de la presente controversia.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que a fojas 4 y 5 de su propuesta técnica, EL IMPUGNANTE detalló lo siguiente:
13. De acuerdo con lo indicado en el numeral precedente, es posible colegir -de manera clara e indubitable- que EL IMPUGNATE acreditó el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos relativos al Recorrido Diario y las Condiciones del Servicio, de conformidad con las disposiciones previstas en las Bases Integradas.
14. Conforme a las consideraciones expuestas, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES LABARTHE S.A (SILASA) y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto decretada por el Comité Especial, debiendo la Entidad retrotraer el proceso de selección hasta la etapa de evaluación técnica y proceder a la admisión y calificación de la oferta de EL IMPUGNANTE, con prescindencia del postor que consintió su descalificación.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y la Dra. Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, publicada el 25 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES LABARTHE S.A (SILASA) contra la descalificación de su propuesta técnica, en el desarrollo de la Adjudicación Directa Pública Nº 0003-2007-MDLM-CE (Primera Convocatoria), y, por su efecto, revocar la referida descalificación y la declaratoria de desierto, debiendo reincorporarlo al proceso de selección, ordenar al Comité Especial que admita y evalúe su propuesta técnica, con prescindencia del postor que consintió su descalificación.
2. Devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Luna Milla Isasi Berrospi Mejía Cornejo
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