Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1374/2007.TC-S2

Sumilla  :  Declara fundado el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Lima, 14.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 13 de setiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1880/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa A. Tarrillo Barba S.A., contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 02 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0799S00301 (ADS Nº 030-2007-ESSALUD/GCL), convocada por la Gerencia Central de Logística del Seguro Social de Salud (ESSALUD), para la “Adquisición de Material Médico”, oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 11 de setiembre de 2007; y atendiendo a los siguientes:    

 

ANTECEDENTES:

 

1.         El 4 de junio de 2007, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), en lo sucesivo La Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva Según Relación de Ítems Nº 0799S00301 (ADS Nº 030-2007-ESSALUD/GCL), para la adquisición de material médico. El Ítem Nº 02 estaba referido a la adquisición de tubo endotraqueal descartable N.07.5 con globo, por un valor referencial ascendente a S/. 146 952,00.

 

2.         El 6 de julio de 2007, el Comité Especial, en acto privado, otorgó la buena pro del Ítem Nº 02 a la empresa Importadora Portex Medical S.A. El segundo lugar en el orden de prelación fue ocupado por la empresa A. Tarrillo Barba S.A.

 

La calificación que obtuvo cada uno de los postores mencionados en el Ítem Nº 02 se muestra a continuación:

 

Postor

Puntaje Técnico[1]

Puntaje Económico[2]

Puntaje Total

Orden de Prelación

Importadora Portex Medical S.A.

 

100.00

 

100.00

 

100.00

 

 

A. Tarrillo Barba S.A.

100.00

80.75

92.30

 

Los mencionados resultados fueron publicados en la misma fecha en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE).

 

3.         Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2007, la empresa A. Tarrillo Barba S.A., en adelante La Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 02 a favor del postor Importadora Portex Medical S.A. La recurrente solicitó la descalificación de la propuesta de la empresa adjudicataria de la buena pro y que ésta sea otorgada a su favor.

 

La Impugnante manifestó, en lo esencial, lo siguiente:

 

(i)                 De conformidad con las Bases, resultaba un documento de presentación obligatoria el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) del fabricante del producto ofertado, emitido por autoridad pública competente en el país de origen. Asimismo, se aceptarían como documentos alternativos a dicho certificado, el Certificado de la Unión Europea  (CE) según Directiva 93/42/EEC y Directiva 90/385/EEC. Además, en caso el país del fabricante no emita CBPM ni Certificado CE, se podía presentar el Certificado de Libre Venta, el cual debía indicar que la empresa fabricante cumple con las buenas prácticas de manufactura o fabricación. Finalmente, no sería necesaria la presentación de ninguno de los indicados certificados, si el postor presentaba un certificado emitido por la autoridad de salud competente del país de origen en el que se indique que en dicho país no se expiden CBPM.

 

(ii)               De la revisión de la propuesta de la empresa ganadora de la buena pro, se observa que no ha presentado el CPBM. En cambio, presenta una carta emitida por el propio fabricante declarando que en su país de origen (República de China) la autoridad de salud competente no entrega CBPM a los fabricantes de instrumental o dispositivos médicos. Adicionalmente, ha presentado certificados de calidad ISO 13488:2000 e ISO 13485:2003.

 

(iii)              En este sentido, sostiene la recurrente, la empresa adjudicataria de la buena pro no habría cumplido con presentar el certificado CBPM, ni tampoco habría cumplido con presentar el certificado emitido por la autoridad de salud competente del país de origen en que se debe indicar que no expiden CBPM, así como tampoco habría presentado ninguno de los documentos alternativos al CBPM, por lo que al ser obligatoria su presentación, y al no cumplir con adjuntarlo, correspondería su descalificación.

 

4.         El 18 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante y emplazó a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.

 

5.         Mediante escritos presentados el 13 y 15 de agosto de 2007, La Entidad remitió los antecedentes solicitados.

 

Entre los antecedentes, se remitió el Informe Legal Nº 295-OCAJ-ESSALUD-2007, el cual señala, principalmente, que la empresa ganadora de la buena pro no cumplió con presentar el documento emitido por la autoridad de salud competente que permita demostrar que en el país de origen del producto ofertado no se emite el CBPM, como lo exigieron las Bases. Asimismo, indicó que el postor adjudicatario de la buena pro no cumplió con presentar cualquiera de los documentos exigidos en las Bases respecto del cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura, por lo que concluye que el recurso presentado por La Impugnante resultaría amparable.

 

Asimismo, se remitió el Informe Nº 136-ORM-GCPS-ESSALUD-2007, emitido por el jefe de la Oficina de Recursos Médicos de la Gerencia Central de Prestaciones de Salud, en el cual se indica que la empresa ganadora de la buena pro no cumplió con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura o documentos alternativos solicitados en las Bases.

 

6.         Mediante decreto de fecha 16 de agosto de 2007, el Tribunal remitió el expediente a la Segunda Sala para su evaluación y resolución.

 

7.         El 3 de setiembre de 2007, La Impugnante presentó un escrito ante el Tribunal.

 

8.         El 11 de setiembre de 2007, se realizó la audiencia pública, acto en el cual las representantes de La Entidad realizaron sus respectivos informes orales.

 

9.         Mediante decreto de fecha 12 de setiembre de 2007, el Tribunal declaró el expediente expedito para resolver con la documentación obrante en autos.

 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.         Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 02 de la Adjudicación Directa Selectiva Según Relación de Ítems Nº 0799S00301 (ADS Nº 030-2007-ESSALUD/GCL), convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD), para la adquisición de material médico.

 

2.         Conforme se aprecia de los antecedentes reseñados, el asunto controvertido, propuesto por La Impugnante en su recurso de apelación, está referido a determinar si la empresa Importadora Portex Medical S.A. cumplió con presentar el certificado de buenas prácticas de manufactura del laboratorio fabricante, o cualquiera de los documentos alternativos indicados en las Bases, documento que obligatoriamente debía adjuntarse en la propuesta.

 

3.         Al respecto, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[3], en adelante el Reglamento, los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación. Asimismo, el artículo 63 del Reglamento señala que los requerimientos técnicos mínimo deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida.

 

En este sentido, conforme se aprecia de la base legal reseñada, para que una propuesta sea admitida deberá cumplir y acreditar los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases, caso contrario, la oferta deberá descalificarse del proceso de selección. Dichos requerimientos técnicos mínimos consisten en las especificaciones técnicas del bien a adquirir, así como los demás requisitos establecidos con carácter de obligatorio en las Bases, de conformidad con el citado artículo 62 del Reglamento.

 

4.         En esta línea de argumentación, resulta pertinente reseñar el extremo de las Bases relacionado con la presente controversia. En este sentido, el literal n) del numeral 5.7 de las Bases integradas indica lo siguiente:

 

 

“CONTENIDO DE LOS SOBRES

5.7 SOBRE Nº 01: PROPUESTA TÉCNICA

Deberá presentarse en original y dos (02) copias, conteniendo:

(…)

Certificado de Buena Practica de Manufactura (CBPM) del fabricante (En idioma castellano y en copia simple)

Obligatorio

 

Deberá estar a nombre del fabricante, vigente a la fecha del Acto Público de Presentación de Propuestas, extendido por autoridad pública competente del país de origen. Debe indicar la fecha de vigencia, caso contrario, la fecha de emisión no deberá ser mayor a tres (03) años, contados a partir de la fecha del Acto Público de Presentación de Propuestas.

 

Se aceptará como documento alternativo el Certificado de la Comunidad Europea (Certificación según Directiva 93/42/EEC vigente para dispositivos médicos o la Directiva 90/385/EEC vigente para dispositivos médicos implantables).

 

Para los productos provenientes de países donde no se emiten CBPM ni Certificado CE, podrán presentar el Certificado de Libre Venta o el Certificado de Libre Comercialización, en los que deberán señalar que la empresa fabricante cumple con las Buenas Prácticas de Manufactura o de fabricación.

 

Cabe señalar, que no será necesaria la presentación, en ninguno de los casos, de documento adicional al certificado presentado, emitido por autoridad de salud competente del país de origen, en el que se deba indicar que no expiden CBPM.

 

De no ser presentado en idioma castellano deberá adjuntar la correspondiente traducción simple al castellano.

 

 (…)”

 

Como se puede apreciar del extremo reseñado, las Bases integradas exigieron, con calidad de obligatorio, que los postores presenten como parte de su propuesta una copia del Certificado de Buena Práctica de Manufactura (CBPM) del laboratorio fabricante del producto ofertado. Asimismo, se indicó que como documentos alternativos al CBPM podría presentarse el Certificado CE, el Certificado de Libre Venta o el Certificado de Libre Comercialización. Finalmente, en caso en el país de origen del fabricante no se expida el CBPM, podría presentarse un certificado emitido por la autoridad de salud competente del país de origen en el que se indique que no expiden CBPM.

 

En este sentido, queda claro que cualquiera de los documentos indicados debe presentarse, de forma obligatoria, en la propuesta técnica, a efectos que ésta sea admitida, caso contrario, debe ser descalificada, al omitir el cumplimiento de un requisito exigido en las Bases con carácter de obligatorio.

 

5.         De la revisión de la propuesta técnica de la empresa Importadora Portex Medical S.A., se observa que ésta, a fin de cumplir con el requisito de presentación del CBPM, adjuntó una declaración emitida por la empresa fabricante del producto ofertado, de origen chino, en la cual indica que en su país de origen no se expiden CBPM para los fabricantes de instrumental o dispositivos médico[4].

 

En este sentido, se aprecia que la empresa adjudicataria de la buena pro no ha adjuntado en su postura copia del CBPM, Certificado CE de la Comunicad Europea, Certificado de Libre Venta o Libre Comercialización o, en todo caso, el certificado emitido por la autoridad de salud competente del país de origen del fabricante en el cual se indique que no expide CBPM.

 

Como se ha indicado, la empresa Importadora Portex Medical S.A. solamente ha presentado una declaración del laboratorio fabricante, en la cual se indica que en su país no se expide el CBPM, sin embargo, dicho documento no es el exigido en las Bases para cumplir con el requisito de presentación del CBPM, ya que en caso en el país de origen no se expida el certificado solicitado en las Bases, éstas solicitaron un certificado emitido por la autoridad de salud competente que indique dicha situación, pero no una declaración del propio fabricante, como ha ocurrido en el presente caso.

 

Por tanto, se observa que la empresa ganadora de la buena pro omitió la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del laboratorio fabricante o algunos de los documentos alternativos solicitados en las Bases, lo que motiva la descalificación de su propuesta, de conformidad con el citados artículos 62 y 63 del Reglamento. 

 

6.         Aunado a lo indicado, debe tenerse presente que La Entidad, mediante el Informe Legal Nº 295-OCAJ-ESSALUD-2007 y el Informe Nº 136-ORM-GCPS-ESSALUD-2007, ratificados en la audiencia pública realizada en autos, ha manifestado que de la revisión de la propuesta técnica de la empresa Importadora Portex Medical S.A. se observa que no cumplió con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura o cualquiera de los documentos alternativos, incumpliendo lo expresamente solicitado en las Bases del proceso de selección. Posición que coincide con lo manifestado por este Colegiado líneas arriba. 

 

7.         Atendiendo a lo expuesto en los numerales precedentes, corresponde descalificar la propuesta presentada por la empresa Importadora Portex Medical S.A., al haber omitido la presentación de un documento exigido con calidad de obligatorio y, por su efecto, debe revocarse la buena pro otorgada  a su favor, la misma que debe ser otorgada a La Impugnante, por el ser el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

 

8.         Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Nº 005/003 del 4 de marzo de 2002, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Puntaje que debe ser multiplicado por el coeficiente C1=0.6.

[2] Puntaje que debe ser multiplicado por el coeficiente C2=0.4.

[3] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.

[4] Documento obrante en los folios 61 y 62 de la propuesta técnica de la empresa Importadora Portex Medical S.A.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.         Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa A. Tarrillo Barba S.A. contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 02 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0799S00301 (ADS Nº 030-2007-ESSALUD/GCL), convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD), de conformidad con las consideraciones expuestas.

 

2.         Descalificar la propuesta presentada por la empresa Importadora Portex Medical S.A. para el Ítem Nº 02 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0799S00301 (ADS Nº 030-2007-ESSALUD/GCL) y, por su efecto, revocar la buena pro de dicho ítem otorgada a su favor, por los fundamentos expuestos.

 

3.         Otorgar la buena pro del Ítem Nº 02 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0799S00301 (ADS Nº 030-2007-ESSALUD/GCL) a la empresa A. Tarrillo Barba S.A., por los fundamentos expuestos.

 

4.         Devolver la garantía presentada por La Impugnante para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

 

5.         Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará  dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

 

6.         Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

ss.

Salazar Romero.

Zumaeta Giudichi.

Yaya Luyo.