Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1371/2007.TC-S1

Sumilla  :  La Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, las que deben ser congruentes con la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado.

Lima, 14.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 14 de setiembre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1847/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Nelly Carmen Espinoza de Tello contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro del ítem N.° 1, de la Adjudicación de Menor Cuantía según relación de ítems N.° 013-2007/UNT/CEP, convocada por la Universidad Nacional de Trujillo para la adquisición de símbolos distintivos, condecoraciones y objetos decorativos; oídos los informes orales efectuados en la Audiencia Pública realizada el 6 de setiembre de 2007, y atendiendo a los siguientes:

 

ANTECEDENTES:

 

1.            El 21 de junio de 2007, la Universidad Nacional de Trujillo, en lo sucesivo la Entidad, convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía según relación de ítems N.° 013-2007/UNT/CEP para la adquisición de símbolos distintivos, condecoraciones y objetos decorativos, por un valor referencial de S/. 46 208.80 Nuevos Soles, incluido el Impuesto General a las Ventas – IGV. 

 

2.            El 25 de junio de 2007, se realizó el acto de presentación y apertura de propuestas.

 

3.            El 27 de junio de 2007, se llevó a cabo el acto de otorgamiento de la Buena Pro, siendo el adjudicatario de la Buena Pro del ítem N.° 1, el Postor Segundo Rigoberto Mesia Prado, en adelante el Postor Ganador.

 

4.            El 11 de julio de 2007, la Postora Nelly Carmen Espinoza de Tello (en adelante la Impugnante), interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro del ítem N.° 1. Asimismo, solicitó que se le otorgue la Buena Pro de dicho ítem.   

 

Los argumentos del recurso de apelación son los siguientes:

 

a)      Las Bases establecieron, en el numeral 11.3.13 “Experiencia en ventas” del postor participante, que dicho factor “se encontrará acreditado con copias simples y legibles (tanto del monto facturado como la descripción o detalle del producto vendido) de sus boletas de ventas o facturas (…)”. No obstante, se observó en el expediente del Postor Ganador que gran parte de las facturas presentadas no cumplieron con dichos requisitos, los cuales son totalmente ilegibles.  

 

b)      Asimismo, se ha verificado que las facturas presentadas por el Postor Ganador no cumplieron con los requisitos mínimos exigibles que debe contener todo comprobante de pago, según las disposiciones vigentes de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, por cuanto las facturas de la serie N.° 0002 del 000301 al 000400, es decir, todas las facturas que dicho postor presentó desde el 18 de febrero de 2006 y todo lo que va desde el año 2007 carecen de: Número de autorización, fecha de impresión y fecha de vencimiento o emisión válida, lo cual las hace inválidas.

 

c)       Mediante Resolución N.° 060-2002/SUNAT y normas modificatorias, se incorporó como requisito para la validez de los comprobantes de pago y demás documentos autorizados por la SUNAT, que éstos debían contener de manera impresa la fecha de vencimiento, con el objeto de evitar la emisión indefinida de comprobantes de pago por parte de contribuyentes.

 

d)      Asimismo, otro de los requisitos formales que debieron haber cumplido los comprobantes de pago presentados por el Postor Ganador se refiere a la fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado (número de autorización otorgado por la SUNAT), los cuales se consignarán conjuntamente con los datos de la empresa gráfica; sin embargo, se aprecia en la propuesta de dicho postor que sus facturas emitidas durante el período de los años 2006 y 2007 no cumplen con dicho requisito formal, por lo que son inválidas.

 

5.            El 13 de julio de 2007, la Impugnante subsanó la observación efectuada por el Tribunal.  

 

6.            El 18 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante.

 

7.            El 7 de agosto de 2007, la Entidad presentó al Tribunal un escrito, asimismo, remitió al Tribunal los antecedentes administrativos correspondientes.

 

8.            El 8 de agosto de 2007, la Entidad subsanó la observación efectuada por el Tribunal.  

 

9.            El 8 de agosto de 2007, el Postor Ganador remitió al Tribunal un escrito en el cual absolvió traslado del recurso de apelación interpuesto por la Impugnante. En dicho escrito, indicó lo siguiente:

 

a)      Las facturas que presentó para la evaluación de su experiencia en ventas son legibles tanto en el detalle del producto vendido como en el monto. Además, se agregó un resumen de dicho reporte mes a mes.

 

b)      En cuanto a los requisitos mínimos exigibles a todo comprobante de pago, según disposición vigente de la SUNAT, se adjunta una copia al azar de una factura según la serie 002 del 000301 al 000400, a la que hace alusión la postora, en la cual se puede apreciar el número de autorización, fecha de impresión, lo que puede ser verificado en la web de la SUNAT.

 

c)       Finalmente, precisó que la Resolución N.° 060-2002/SUNAT fue derogada y quedó sin efecto con las nuevas resoluciones de SUNAT. Según las resoluciones de Superintendencia N.° 302-2004/SUNAT, publicado el 16 de diciembre de 2004 y la Primera y Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N.° 012-2006/SUNAT, se precisaron los alcances de la segunda disposición final de la Resolución de Superintendencia N.° 244-2005/SUNAT (que se adjunta a su escrito), en virtud de la cual los comprobantes de pago no llevarán la fecha de vencimiento, dado que están autorizados hasta que se agoten. 

 

10.        El 6 de setiembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Pública. 

 

11.        El 6 de setiembre de 2007, la Impugnante remitió un escrito al Tribunal en el cual indicó que las facturas 0025, 0023, 0022, 0021, 0020, 009, 008, 007, 0030, 0014, 004 y 00229 son ilegibles en la descripción y en el importe, por lo que no deben ser consideradas para efectos del otorgamiento del puntaje en el factor “Experiencia del Postor en ventas”. Asimismo, indicó que las facturas presentadas por el Postor Ganador no acreditan que hayan sido canceladas, por lo que deben ser desestimadas. Finalmente, reiteró su cuestionamiento respecto de que las facturas presentadas no cumplen con los requisitos mínimos exigibles que debe contener todo comprobante de pago.

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.              Del análisis integral de los antecedentes descritos, este Colegiado es de la opinión que la materia controvertida que debe ser resuelta en la presente Resolución, consiste en determinar si la propuesta técnica de La Impugnante fue calificada, en el Factor “Experiencia en Ventas del Postor”, de conformidad con lo establecido en las Bases Administrativas y el Reglamento.

 

2.             A fin de realizar el análisis de la materia controvertida en el extremo indicado, es necesario precisar que las Bases Integradas constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], en adelante la Ley, norma según la cual “lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”.  

 

Asimismo, en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y adquisiciones del Estado[2], se señala que una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor. Asimismo, el artículo 72 del Reglamento, establece que en la etapa de la evaluación técnica el Comité Especial evaluará y calificará cada propuesta de acuerdo a las Bases.

 

El artículo 123 del Reglamento señala que es obligatoria la presentación de todos los documentos requeridos y el Comité Especial comprobará que los documentos presentados por cada postor sean los solicitados por las Bases y las leyes de la materia.

 

De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las Bases. En ese sentido, la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, las que deben ser congruentes con la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado.

 

3.             En relación a la materia controvertida, se observa que el Comité Especial otorgó 30 puntos en el factor “Experiencia en Ventas del Postor”, en tanto que ha acreditado ventas que superan 3 veces el valor referencial del ítem N.° 1. 

 

No obstante, la Impugnante ha indicado que de la revisión de la propuesta técnica del Postor Ganador se observó  que parte de las facturas presentadas no cumplieron con ser copias legibles (tanto del monto facturado como la descripción o detalle del producto vendido). 

 

Al respecto, en un escrito adicional presentado ante el Tribunal, la Impugnante especificó cuales eran las facturas que eran ilegibles en su descripción e importe, las cuales a su parecer no debían ser consideradas para otorgar puntaje en el factor cuestionado. En efecto, las 12 facturas cuestionadas no son legibles en su descripción ni en su importe, por lo que este Colegiado es de la opinión que no deben ser validadas para efectos de otorgar el puntaje respectivo. Cabe precisar que, la regla general, tal como se estableció en las Bases, es que las copias de los comprobantes de pagos deben ser copias simples y legibles,  por lo que el no cumplimiento de dichos requisitos conlleva a que no se las considere para efectos de calificación.

 

En ese sentido, se puede verificar que la suma de las 12 facturas asciende a S/. 18.494.00 Nuevos Soles, monto que debe ser restado al monto total indicado en su propuesta, el cual es 194.776.52 Nuevos Soles (folios 217 al 224, debido que éstas no son copias legibles.

 

Cabe anotar que, a fin de obtener el puntaje máximo, es decir, 30 puntos, el Postor participante debía acreditar una facturación en ventas superior a 3 veces el valor referencial del ítem en el cual participaba, que en el presente caso el valor referencial del ítem N.° 1 asciende a S/. 31.465, que multiplicado por 3 resulta S/. 94 385.00 Nuevos Soles.

 

Tal como se aprecia, a pesar de la disminución del monto indicado en las 12 facturas, el Postor Ganador aún mantiene una facturación en ventas superior a 3 veces el valor referencial del ítem N.° 1, por lo que en este extremo debe ratificarse la decisión del Comité Especial de otorgar 30 puntos al Postor Ganador.

 

Por otro lado, la Impugnante precisó que, las facturas presentadas por el Postor Ganador no cumplieron con los requisitos mínimos exigibles que debe contener todo comprobante de pago, según las disposiciones vigentes de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

 

Al respecto, en la Audiencia Pública el Postor Ganador indicó que las copias de las facturas presentadas para acreditar experiencia si eran válidas toda vez que consignaban la fecha de impresión, número de autorización, la serie y número de facturas, nombre o razón social, la dirección de la imprenta. A fin de corroborar lo expresado en sus descargos, mostró una factura original en la cual se mostraba que cumplía los requisitos exigibles en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 007-99-SUNAT. Asimismo precisó que, en algunos casos, la no aparición de la fecha de impresión así como el número de impresión se debió a la forma como se efectuó las fotocopias de dichas facturas, lo cual no implica que las facturas sean inválidas. Además, de la revisión de las facturas presentadas por el Postor Ganador se aprecia que consignan los datos que determinan su validez. 

 

Analizada la cuestión referida a la validez de los comprobantes de pago, debe determinarse si las facturas presentadas son idóneas para acreditar la experiencia del Postor Ganador, toda vez que, según el cuestionamiento de la Impugnante, dichas facturas no acreditan que hayan sido canceladas.

 

De la revisión de las facturas presentadas por el Postor Ganador, se aprecia que cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 007-99-SUNAT y por ende resultan idóneas para acreditar la experiencia de la referida empresa, toda vez que conforme a lo establecido el artículo 2 de la mencionada Resolución de Superintendencia, el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. En el caso específico de las facturas, el artículo 4 señala que éstas serán emitidas, entre otros, cuando la operación se realice con sujetos al Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal y cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario. Asimismo, el artículo 5 establece que los comprobantes de pago deben ser entregados en la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido. En cuanto a los requisitos mínimos que deben contener los comprobantes de pago, el artículo 8 detalla la información impresa y la no necesariamente impresa.

Conforme a la norma glosada, se advierte que la factura es emitida una vez que se ha entregado el bien, es decir, cuando la empresa emisora ha cumplido con ejecutar determinadas prestaciones obligacionales. Por lo expuesto, se concluye que no debe condicionarse la validez de las facturas a la consignación en ellas de la constancia de cancelación, toda vez que la misma podría ser puesta incluso por la parte interesada en probar la prestación. En tal sentido, la falta de dicha constancia no es suficiente ni determinante para no considerar las facturas presentadas como acreditativas de la venta de bienes, criterio que ha sido recogido en otras resoluciones, como consta en la Resolución Nº 711/2007.TC-S1.

En ese sentido, las facturas presentadas por la Impugnante resultan idóneas para acreditar su experiencia.

4.            En consecuencia, y al amparo de lo previsto en el inciso 2) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[3], debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro, por lo que debe ratificarse la decisión del Comité Especial de otorgar la Buena Pro al Postor Segundo Rigoberto Mesia Prado.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Víctor Manuel  Rodríguez Buitrón, de conformidad  a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 005/2007 de fecha 11 de abril de 2007; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º 028-2007-EF y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM.

[2] Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento.

[3] En virtud de la modificación del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado dispuesta por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 de marzo de 2007.

 

 

 

  LA SALA RESUELVE:

 

1.         Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la señora Nelly Carmen Espinoza de Tello contra el acto del otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía según relación de ítems N.° 013-2007/UNT/CEP, convocada para la adquisición de símbolos distintivos, condecoraciones y objetos decorativos, por los fundamentos expuestos.

 

2.         Confirmar la decisión del Comité Especial de otorgar la Buena Pro del ítem N.° 1 al Postor Segundo Rigoberto Mesia Prado.

 

3.         Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

 

4.         Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la parte V. Disposiciones Generales de la Directiva N.º 013-2007/CONSUCODE/PRE.

 

5.         Dar por agotada la vía administrada.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Latorre Boza

Cabieses López

Rodríguez Buitrón.