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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1369/2007.TC-S4
Lima, 13.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 13 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1742/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ANTARES DE JOSÉ ALBERTO VARGAS CASTILLO-NEXO CORPORATION S.A.C. contra la descalificación de su propuesta técnica presentada en la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0005-2007-DIACE (Primera Convocatoria), realizada por la Fuerza Aérea del Perú (FAP), para la adquisición de útiles de limpieza para la DIACE y sus dependencias, oído el informe oral en la Audiencia Pública de fecha de 05 de setiembre de 2007 y; atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Mediante publicación en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) de fecha 04 de junio de 2007, la Fuerza Aérea del Perú (FAP), en adelante La Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0005-2007-DIACE (Primera Convocatoria), para la adquisición de útiles de limpieza para la DIACE y sus dependencias, por un valor referencial total ascendente a S/. 118 842.10 nuevos soles, incluidos todos los impuestos de ley.
2. Con fecha 18 de junio de 2007, se llevó a cabo el acto privado de presentación y apertura de propuestas, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso verificó la presentación de ofertas de los siguientes postores: ECOLIMPIA S.R.L., FERRO MERCANTIL S.A.C., ELENA DEL PILAR BOHORQUEZ MELGAR, INDUSTRIAS DE ARTÍCULOS DE LIMPIEZA JULISA S.R.L., VIRUS HUNTER S.R.L. y CONSORCIO ANTARES DE JOSÉ ALBERTO VARGAS CASTILLO-NEXO CORPORATION S.A.C.
3. El 20 de junio de 2007, se realizó en acto privado la evaluación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor FERRO MERCANTIL S.A.C.[1], quien presentó la única propuesta válida. Los demás postores participantes fueron descalificados, debido a las observaciones que se detallan a continuación:
4. Mediante escrito presentado el 04 de julio de 2007, el CONSORCIO ANTARES DE JOSÉ ALBERTO VARGAS CASTILLO-NEXO CORPORATION S.A.C. (en adelante CONSORCIO ANTARES), interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica presentada en el presente procedimiento, toda vez que considera que dicho hecho es contrario al objeto de la convocatoria, el cual está referido a la adquisición de cera en pasta y no a la adquisición de envases tipo balde. En tal sentido, concluye que su descalificación sustentada en la omisión de presentar los productos ofertados en los envases solicitados, resulta excesivo, máxime si dichos productos, en lo relativo a sus propias características, cumplen con los requisitos establecidos en las Bases.
5. El 05 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ANTARES.
6. Mediante escrito presentado el 01 de agosto de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados por este Colegiado.
7. El 05 de setiembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia pública, en la cual hizo uso de la palabra el representante del CONSORCIO ANTARES. La Entidad no asistió a la audiencia pública, a pesar de haber sido debidamente notificada el 17 de agosto de 2007, según constancia que obra en autos.
8. El 11 de setiembre de 2007, el CONSORCIO ANTARES formuló argumentos adicionales respecto de su recurso de apelación.
FUNDAMENTACIÓN:
1. En el caso materia de análisis, el CONSORCIO ANTARES DE JOSÉ ALBERTO VARGAS CASTILLO-NEXO CORPORATION S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica presentada en la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0005-2007-DIACE (Primera Convocatoria), realizada para la adquisición de útiles de limpieza para la DIACE y sus dependencias.
2. Conforme fluye de los antecedentes, debe determinarse si la propuesta técnica del CONSORCIO ANTARES fue presentada de acuerdo a los requerimientos de las Bases, así como de conformidad con la normativa de la materia.
3. Al respecto, el postor recurrente señaló los siguientes argumentos:
a) La descalificación de su propuesta técnica por no presentar los productos “ceras amarilla y roja en pasta” en los envases solicitados, resulta excesivo, puestos que los acotados productos, cumplen las características requeridas en las Bases.
b) La referencia al envase “balde” de los citados productos se encuentra detallada en la descripción técnica de dichos productos y no en las especificaciones técnicas, entendiéndose que el término “galón” hace referencia al recipiente de presentación de los citados productos, mas no a la unidad de medida, puesto que las cantidades específicas se encontraban en la parte correspondiente a la descripción técnica.
c) En el acápite U/M de la página 19 de las Bases, el término “galón” no se encuentra referido a una unidad de medida, dado que éste se encuentra en un listado de términos que hacen referencia a envases. Por consiguiente, la descalificación de su propuesta contraviene lo dispuesto en las especificaciones técnicas.
d) Por otro lado, alegó que la aplicación de la cera es dosificada, por lo que su presentación en galón es más adecuada y si La Entidad se lo solicita, puede modificar el tipo de envase, manteniéndose la misma cantidad del producto ofertado, toda vez que no afecta el monto y el objeto del contrato.
e) Por último, indicó que a fin que este Colegiado emita el pronunciamiento correspondiente, debe tener en cuenta lo señalado en las Resoluciones N.° 750-2006.TC y N.° 274-2007.TC, las cuales, en su opinión, son precedentes administrativos aplicables al presente caso.
4. Un asunto que debe tenerse presente como marco referencial para resolver los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación que nos ocupa, es que el análisis que efectúe este Tribunal no puede soslayar el objeto de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, que no es otro que las entidades públicas adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco adecuado que garantice la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
5. Con el objeto de realizar el análisis de la materia controvertida en el extremo indicado, es necesario precisar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha manifestado que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, norma según la cual “lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM[2] (en adelante El Reglamento) consigna que “Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas (…)” (El subrayado es nuestro).
De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las Bases. Es así que la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, las que deben ser congruentes con la contratación a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado.
6. Para este efecto, el artículo 62 del Reglamento establece que los requerimientos técnicos mínimos son las normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación. Asimismo, el artículo 63 del mismo cuerpo legal prescribe que los postores participantes de un proceso de selección deben cumplir y acreditar los requerimientos técnicos mínimos para que sus propuestas puedan ser admitidas y posteriormente evaluadas técnica y económicamente, salvo en la modalidad de selección por subasta inversa en cuyo caso se presume su cumplimiento.
De otro lado, debe advertirse que el artículo 69 del Reglamento establece que en la evaluación técnica, a efectos de admitir las propuestas, el Comité Especial verificará que las ofertas cumplan con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases. Sólo una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes.
Por su parte, el artículo 123 del Reglamento señala que es obligatoria la presentación de todos los documentos requeridos y que el Comité Especial comprobará que los documentos presentados por cada postor sean los solicitados por las Bases y las leyes de la materia.
7. De las disposiciones glosadas, se desprende que para la evaluación de las propuestas debe considerarse dos aspectos claramente diferenciados: por un lado, los requerimientos técnicos mínimos, cuya función es la de asegurar a la Entidad que el postor cumple con las características mínimas de idoneidad para ejecutar la prestación objeto de la contratación, habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente; y, por el otro, los factores de evaluación, que contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor propuesta.
8. En este caso, el numeral 4.2.1 de las Bases Integradas, referido al Contenido de las Propuestas: Sobre N.° 01-Propuesta Técnica, establecía la obligación de presentar la relación de muestras, la cual sería acreditada con copia simple de la guía de remisión con firma de recepción conforme del jefe del almacén de la DIACE o, de lo contrario, serían descalificados automáticamente sin que se evalúen sus demás documentos.
9. Del mismo modo, el numeral 4.3 de las Bases dispuso lo siguiente:
10. Por su parte, el Anexo A, relativo a la Descripción Técnica de los productos materia de cuestionamiento, señaló:
11. Enfocado el problema desde esta perspectiva, cabe precisar que, como ha señalado en otras ocasiones este Tribunal, en los procesos de selección en los que la evaluación de las ofertas tiene carácter de examen documentario, es necesario apreciar las ofertas en su integridad, tomando en cuenta incluso las aclaraciones y precisiones efectuadas por los propios postores con el objeto de complementar la información proporcionada en sus propuestas.
A su vez, conforme se ha manifestado en anteriores pronunciamientos, las propuestas técnicas presentadas por los postores deben ser claras y contener información congruente, atributos sin los cuales resulta imposible determinar no sólo la exactitud de la información, importante de por sí en el orden formal, sino que, además, impide una correcta y unívoca evaluación del alcance de ésta.
12. En atención a los argumentos expuestos, se advierte que las muestras de los productos “cera amarilla en pasta” y “cera roja en pasta”, ofertados por el postor recurrente, fueron presentados en envases denonimados “galoneras”, en vez de los solicitados por La Entidad: “baldes”, por lo que la decisión adoptada por el Comité Especial de descalificar al CONSORCIO ANTARES, se ajusta a lo previsto en la normativa de la materia. Tal hecho se corrobora en el Informe Técnico Legal ACAL N.° 027-2007 de fecha 27 de julio de 2007, mediante el cual La Entidad concluye:
“a. Las muestras del CONSORCIO conformado por los postores ANTARES y NEXO CORPORATION S.A.C., no cumplieron con lo exigido en las Bases Integradas (…). b. El requerimiento de la Unidad Usuaria de la DIACE respecto a las características y/o especificaciones técnicas de los productos de: Cera en pasta amarilla y roja fue en “BALDES” Y NO EN “GALONERAS”, especificación técnica que no fue materia de consulta ni de observación en las respectivas bases por parte de los participantes en este proceso de selección, más aún estos al presentar sus correspondientes muestras debieron hacerlo bajo los términos técnicos exigidos. (…)”.
13. Asimismo, es importante señalar que, si bien es cierto que en las páginas 11, 19, 20 y 21 de las Bases, existen algunos términos que hacen referencia a la forma de presentación (envases) de los productos solicitados por resultar más adecuados para La Entidad para su denominación en cuanto a las cantidades requeridas por cada bien; también lo es que, de la lectura integral del texto de las Bases, se advierte que el término U/M consignado en las citadas páginas, efectivamente, hace referencia a unidades de medición, tal es así que se observa el requerimiento de 1 litro de bencina, 1 unidad de crema limpiadora para computadora, un ciento de platos descartables, entre otros.
14. Adicionalmente, de la revisión efectuada a la abundante información existente en internet[3], se verificó que el galón es una unidad de volumen que se emplea en los países anglófonos, y sobre todo Estados Unidos, para medir volúmenes de líquidos y, no una forma de presentación de algún producto, como erróneamente lo manifiesta el postor impugnante.
15. Respecto a que las Resoluciones N.° 750-2006.TC y N.° 274-2007.TC, son precedentes administrativos aplicables al presente caso, cabe destacar que dichos pronunciamientos fueron emitidos en virtud a situaciones específicas diferentes, las cuales no resultan aplicables al presente caso, puesto que como bien se señaló, el requerimiento referido a la forma de presentación de los citados productos sea en balde y no en galonera ha sido claramente determinado y plasmado en las Bases por el área usuaria de La Entidad, conforme a las necesidades que desean satisfacer a través de la adquisición de dichos productos.
16. Por lo expuesto en los numerales precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación venido en grado y, por su efecto, confirmar el otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor FERRO MERCANTIL S.A.C. de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0005-2007-DIACE (Primera Convocatoria), realizada para la adquisición de útiles de limpieza para la DIACE y sus dependencias.
Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.º 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] El monto de la oferta económica del postor adjudicatario de la Buena Pro fue de S/. 106 953.33 nuevos soles. [2] Modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 028-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 2007. [3] Ver, entre otras páginas webs, las siguientes: www.wikipedia.org y www.rae.es.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ANTARES DE JOSÉ ALBERTO VARGAS CASTILLO-NEXO CORPORATION S.A.C. y, por su efecto, confirmar el otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor FERRO MERCANTIL S.A.C. de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0005-2007-DIACE (Primera Convocatoria), realizada para la adquisición de útiles de limpieza para la DIACE, por los fundamentos expuestos.
2. Ejecutar la garantía otorgada por el CONSORCIO ANTARES DE JOSÉ ALBERTO VARGAS CASTILLO-NEXO CORPORATION S.A.C. en favor del Consejo de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
3. Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad, los cuales deberán ser recabados en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Luna Milla. Isasi Berrospi. Mejía Cornejo.
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