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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1364/2007.TC-S4
Lima, 13.SETIEMBRE.2007 VISTO en sesión de fecha 12 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 1447/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor REPRESENTACIONES QUÍMICA EUROPEA S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro en los ítems № 8, 9 y 10 de la Adjudicación Directa Pública № 151-2007-ESSALUD-RAR (0707C00151), convocada por la Red Asistencial Rebagliati del Seguro Social de Salud (ESSALUD) para la “Adquisición de Material Médico de Negro-Urología para el Hospital Edgardo Rebagliati Martins”, oído el informe oral del postor impugnante en la Audiencia Pública llevada a cabo el 24 de agosto de 2007 y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:
1. El 25 de abril de 2007 la Red Asistencial Rebagliati del Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública № 151-2007/ESSALUD-RAR (0707C00151), según relación de ítems, para la “Adquisición de Material Médico de Nefro-Urología para el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins”, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial total ascendente a S/. 771 958,07 (Setecientos setenta y un mil novecientos cincuenta y ocho y 07/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas, dentro del cual figuraban los ítems № 8, 9 y 10 conforme al detalle siguiente:
2. El 30 de mayo de 2007 tuvo lugar el acto público de presentación de propuestas, fecha en la cual entregaron ofertas los siguientes postores:
a. Para el ítem № 8: (i) FERPROSA S.A., (ii) REPRESENTACIONES QUÍMICA EUROPEA S.A.C. y (iii) NIPRO MEDICAL CORPORATION.
b. Para el ítem № 9: (i) FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A. y (ii) REPRESENTACIONES QUÍMICA EUROPEA S.A.C.
c. Para el ítem № 10: (i) FERPROSA S.A. y (ii) REPRESENTACIONES QUÍMICA EUROPEA S.A.C.
3. En acto público efectuado el 1 de junio de 2007, luego de dar a conocer la calificación de las propuestas técnicas, el Comité Especial procedió a la evaluación de las propuestas económicas, obteniendo los siguientes resultados:
Por tanto, otorgó la buena pro de los ítems № 8 y 10 al postor FERPROSA S.A. por sus ofertas económicas equivalentes a S/. 120 400,00 (Ciento veinte mil cuatrocientos y 00/100 nuevos soles) y S/. 34 300,20 (Treinta y cuatro mil trescientos y 20/100 nuevos soles), respectivamente, y del ítem № 9 al postor FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A. por su oferta económica ascendente a S/. 135 360,00 (Ciento treinta y cinco mil trescientos sesenta y 00/100 nuevos soles), incluido el IGV en todos los casos.
4. El 4 de junio de 2007 fueron publicados en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) los resultados del proceso de selección.
5. Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2007 y subsanado el 9 de julio de 2007, el postor REPRESENTACIONES QUÍMICA EUROPEA S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la buena pro de los ítems № 8, 9 y 10, otorgada la primera y la última al postor FERPROSA S.A. y la segunda al postor FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A., solicitando se revoque dichas decisiones, se anule la calificación técnica asignada a los mencionados adjudicatarios y se conceda a su favor la buena pro de los ítems cuestionados, bajo los siguientes argumentos:
a. El postor FERPROSA S.A., ganador de la buena pro del ítem № 8, no había cumplido el requerimiento técnico mínimo para el producto ofertado, relativo a que éste contase con “terminales venoso y arterial recambiables para larga duración”, así como tampoco había satisfecho las dimensiones del equipo requeridas por las Bases.
b. El postor FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A., adjudicatario del ítem № 9, no había satisfecho el requerimiento técnico mínimo relativo al “cuerpo curvado” y a la “forma de jota” con que debían contar los productos ofertados, habiéndose limitado a proponer un catéter “con extremos curvados”, conforme se desprendía del propio tenor de su propuesta técnica.
c. El postor FERPROSA S.A., que también se adjudicó la buena pro del ítem № 10, ofertó un producto que carecía de las características de tener “terminales venoso y arterial recambiables para larga duración” e “Introductor Peel Away PTFE con válvula de cierre según medida del catéter”, conforme lo exigían las Bases.
d. En todos los casos, el Comité Especial del proceso se limitó a validar la información que cada postor había incluido en sus respectivas Declaraciones Juradas de Especificaciones Técnicas, sin siquiera abrir las muestras de los productos ofertados que ellos habían presentado a fin de someterlos a análisis y cerciorarse del cumplimiento de cada componente.
6. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2007 y subsanado el 2 de agosto de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos de la reclamación planteada.
7. El 24 de agosto de 2007 el representante del postor REPRESENTACIONES QUÍMICA EUROPEA S.A.C. efectuó su informe oral en Audiencia Pública, la cual se llevó a cabo en ausencia de la Entidad, quien no se apersonó a la diligencia a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto.
8. El 24 de agosto de 2007, para mejor resolver, el Tribunal requirió información ampliatoria a la Entidad.
9. El 27 de agosto de 2007 el postor FERPROSA S.A. se apersonó al procedimiento en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado de la apelación respecto de los ítems № 8 y 10 en los siguientes términos:
a. El calibre de los catéteres ofertados por su empresa en los ítems № 8 y 10 se encontraba dentro de los parámetros acogidos por el Comité Especial en su absolución de observaciones a las Bases, es decir dentro del rango de 14 a 15 fr. diámetro y de 35 a 40 cm. de longitud.
b. Sus muestras habían incluido un inserto y/o catálogo de procedimientos de inserción con diagrama en los cuales se podía apreciar que sus productos sí contaban con terminales venoso y arterial recambiables, conforme a lo exigido por las Bases.
10. Mediante escrito recibido el 29 de agosto de 2007 y subsanado el 4 de setiembre del mismo año, el postor FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A. se apersonó al procedimiento en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado de la apelación respecto del ítem № 9, bajo los siguientes argumentos:
a. No se tenía certeza de si el postor impugnante contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de la presentación de propuestas -la cual había tenido lugar el 30 de mayo de 2007-, toda vez que dicha empresa había realizado el trámite de renovación de su inscripción recién con fecha 1 de junio de 2007.
b. Las Bases no habían exigido que el catéter ofertado debía ser en “forma de jota”, conforme se desprendía de las características del bien requerido, donde no se hacía alusión a dicho aspecto. Más bien, la inclusión de la frase “forma de jota” en la parte relativa al material del producto resultaba ser un error de las Bases, habida cuenta que la forma no era un aspecto que guardara relación con el material de los catéteres, sino más bien con su diseño. Por lo demás, dicha frase constituía un “imposible técnico y jurídico” que incluso atentaba contra el artículo 30 del Reglamento, pues tal exigencia supondría un direccionamiento del proceso de selección a favor del impugnante.
c. Resultaba un imposible científico que el cuerpo del catéter para abordaje de vena yugular fuera curvado, pues para estos casos debía utilizarse uno de cuerpo recto, conforme al ofertado por su empresa. De esta manera, la expresión “catéter curvo” de las Bases aludía en realidad a un “catéter con los extremos curvados”, y no a uno con el “cuerpo curvado”.
d. Por lo demás, el producto ofertado por su empresa era más confortable, favorecía la autoestima del paciente renal, evitaba su manipulación, rotura y acodamiento y también contaba con bajas tasas de infección.
En la misma oportunidad, el postor FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A. solicitó hacer uso de la palabra en Audiencia Pública.
11. El 5 de setiembre de 2007 el postor FERPROSA S.A. manifestó no haber formado parte de la Audiencia Pública llevada a cabo el 24 de agosto de 2007, razón por la que solicitó al Tribunal convocara a una nueva audiencia en la cual pudiera efectuar su informe oral correspondiente.
12. Mediante Informe № 151-ORM-GCPS-ESSALUD-2007, recibido el 5 de setiembre de 2007, la Entidad absolvió la solicitud de información ampliatoria requerida.
13. Mediante decreto de fecha 6 de setiembre de 2007, el Expediente fue declarado listo para ser resuelto.
14. El 10 de setiembre de 2007 el postor REPRESENTACIONES QUÍMICA EUROPEA S.A.C. solicitó al Tribunal que emplace a la Entidad para que remita las muestras entregadas por los postores FERPROSA S.A. y FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A. en el proceso de selección.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente recurso de apelación los cuestionamientos que ha formulado el postor REPRESENTACIONES QUÍMICA EUROPEA S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems № 8, 9 y 10 de la Adjudicación Directa Pública № 151-2007/ESSALUD-RAR (0707C00151), convocada por el Seguro Social de Salud, por medio de su Red Asistencial Rebagliati, para la “Adquisición de Material Médico de Negro-Urología para el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins”, y que favorecieron, en el primer y tercer casos, al postor FERPROSA S.A. y, en el restante, al postor FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A.
2. De conformidad con los antecedentes del caso, las cuestiones en discusión que han sido sometidas a conocimiento y resolución de este Tribunal son las siguientes:
En lo que respecta al ítem № 8:
a. Determinar si el postor FERPROSA S.A. cumplió con ofertar sus productos con “terminales venoso y arterial recambiables para larga duración o kit de reparación”, conforme a lo exigido por las Bases.
b. Determinar si el postor FERPROSA S.A. cumplió con ofertar sus productos con las dimensiones exigidas por las Bases.
En lo que respecta al ítem № 9:
a. Determinar si las Bases del proceso de selección exigían que el catéter requerido contara con el “cuerpo curvado” y “en forma de jota” conforme lo ha sostenido el postor REPRESENTACIONES QUÍMICA EUROPEA S.A.C.
b. Determinar si, conforme a su propuesta técnica, el postor FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A. ofertó su producto con el “cuerpo curvado” y “en forma de jota” y, de ser el caso, si con dicha oferta satisfizo lo requerido por la Entidad.
En lo que respecta al ítem № 10:
a. Determinar si el postor FERPROSA S.A. cumplió con ofertar sus productos con “terminales venoso y arterial recambiables para larga duración o kit de reparación”, conforme a lo exigido por las Bases.
b. Determinar si el postor FERPROSA S.A. cumplió con ofertar su producto con el “Introductor Peel Away” de material PTFE con válvula de cierre, según lo exigido por las Bases.
Adicionalmente, el postor FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A. ha cuestionado la vigencia de la inscripción en el RNP por parte de la empresa REPRESENTACIONES QUÍMICA EUROPEA S.A.C., aspecto que también corresponde ser abordado en la presente Fundamentación.
3. En principio, con el objeto de realizar el estudio de las materias controvertidas, es necesario precisar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha establecido que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], el cual prescribe que lo establecido en las Bases, en la indicada Ley y en su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asimismo, el artículo 117 del citado Reglamento[2] consigna que, absueltas todas las consultas y observaciones, o si las mismas no se hubieren presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas del proceso de selección. Así, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo dispuesto en las Bases, debiendo el Comité Especial calificar las propuestas de acuerdo a lo especificado en ellas. Teniendo en cuenta lo manifestado es que se procederá a analizar cada uno de los asuntos controvertidos.
4. En cuanto a la impugnación del ítem № 8, el apelante ha solicitado la descalificación del adjudicatario en razón de que el producto ofertado por este último no habría satisfecho las especificaciones técnicas mínimas referidas a contar con “terminales venoso y arterial recambiables para larga duración o kit de reparación”, así como por no cumplir con las dimensiones requeridas por las Bases.
5. Al remitirnos a las Bases, se observa que, en lo relativo al producto Kit de Catéter Permanente Doble Lúmen para Hemodiálisis Adultos, materia del ítem № 8, se ha consignado expresamente como característica de dicho bien que debe contar «con terminales venoso y arterial recambiables para larga duración o kit de reparación»[3].
Por su parte, en cuanto a las dimensiones del referido producto, las Bases originales establecieron las siguientes: «14 fr. de diámetro por 28 cm. de largo». Posteriormente, dicho rango fue ampliado con ocasión de la observación a las Bases planteada por la empresa FERPROSA S.A., ante la cual el Comité Especial señaló lo siguiente: «El calibre puede ser de 14-15 fr. de diámetro»[4].
6. Considerando lo anterior, este Tribunal ha tenido a la vista la propuesta técnica del postor FERPROSA S.A. para el ítem № 8, en cuya Hoja de Presentación del Producto (folio 64) declaró expresamente que el bien ofertado por su empresa «Tiene terminales venoso y arterial recambiables para larga duración». Asimismo, el mencionado adjudicatario señaló que las dimensiones de su producto eran de «15 fr. x 28 cm.».
De esta manera, se observa que el bien ofertado por el postor ganador en su propuesta se ciñe a lo exigido por las Bases integradas tanto en lo que atañe a los terminales arterial y venoso como a las dimensiones del catéter propuesto. Sobre el particular, es importante tener en cuenta que la Hoja de Presentación del Producto constituye un documento a través del cual los postores describen las características con las que cuentan los bienes que ofertan, de modo que el Comité Especial pueda verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas por las Bases del proceso, sirviéndole de herramienta para una correcta evaluación y calificación de las propuestas. Dicha Hoja de Presentación del Producto cuenta, además, con carácter de declaración jurada y, por tanto, se encuentra amparada por la presunción de veracidad a la que hace referencia la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General[5], siendo igualmente de aplicación el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[6] en el extremo referido a que son los postores los únicos responsables de la exactitud y veracidad de la información técnica y demás documentación que incluyan en sus propuestas[7].
7. Pese a ello, el impugnante ha sostenido que el Comité Especial evaluó parcialmente la oferta del adjudicatario, pues no había abierto la muestra del producto que aquél había entregado como parte de su propuesta técnica, por lo que suponía que el bien ofertado por dicho postor ganador no había cumplido con la totalidad de las especificaciones técnicas exigidas por las Bases.
8. A fin de resolver dicho cuestionamiento y, en aplicación de los principios de verdad material y de privilegio de controles posteriores[8] consagrados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, este Tribunal solicitó a la Entidad que dispusiera la apertura de la muestra cuestionada y que remita los resultados del análisis a la que fue sometida, recibiendo como respuesta lo siguiente: «Al respecto, se apertura la muestra de Ferprosa S.A. y se observa que tiene Terminales Venoso y Arterial Recambiables o kit de reparación, además cuenta con un diámetro de 15 fr. y 28 cm. de largo y lo exigido por las Bases es de 14-15 fr. y 28 cm. de largo. De esta manera la muestra presentada por Ferprosa S.A. cumple con las características observadas de las Especificaciones Técnicas (anexo 4 de las Bases)»[9].
9. En consecuencia, en lo que atañe al ítem № 8, se concluye que el postor adjudicatario cumplió con ofertar sus bienes de acuerdo a lo exigido por las Bases, lo cual se desprende de lo declarado por dicho ganador en su propuesta técnica -cuya veracidad se presume y de la cual el propio postor es responsable- así como de la propia comprobación física que ha realizado la Oficina de Recursos Médicos de la Entidad respecto de la muestra presentada, con lo que no ha quedado duda alguna de dicho cumplimiento, siendo de aplicación el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[10]. Por ende, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.
10. En lo que se refiere a la impugnación del ítem № 9, el apelante ha solicitado la descalificación del postor adjudicatario, FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A., en razón de que el Catéter Venoso Central Curvado de Alto Flujo Doble Lumen para Hemodiálisis ofertado por este último no había satisfecho las especificaciones técnicas mínimas referidas a contar con “cuerpo curvado” y con “forma de jota” requisitos que, según sostuvo, habían sido incorporados en las Bases.
11. Por su parte, en su absolución del traslado de la apelación, el postor FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A. alegó que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, la expresión “en forma de jota” consignada en las Bases obedecía a un error y constituía un “imposible técnico y jurídico” que además atentaba contra el artículo 30 del Reglamento, pues dicha exigencia supondría un direccionamiento del proceso de selección a favor del impugnante.
Asimismo, manifestó que cuando las Bases aludían a un “catéter curvo” se referían en realidad a un “catéter con extremos curvados” pues así se entendía en el lenguaje comercial, siendo que para satisfacer el interés de la Entidad el cuerpo del catéter debía ser recto, conforme lo había ofertado su empresa.
12. Al remitirnos a las Bases, se observa que dentro del rubro “Material” del producto se señala lo siguiente: «Catéter; poliuretano de uso clínico bio compatible en forma de jota, que se adapte a la anatomía de la vena». Asimismo, en la parte referida a las “Características” del bien, las Bases prescriben expresamente: «Catéter doble lumen con el cuerpo del catéter curvado para acceso yugular». (el subrayado es nuestro).
13. Conforme se observa de los textos transcritos, las Bases sí hacen referencia a la “forma de jota” con que debían contar los catéteres ofertados; sin embargo, dicho requisito es introducido de modo aislado y dentro de un contexto diferente, referido al material del producto, en donde lo que importaba era el “poliuretano” del cual debía estar fabricado y no la forma que debía tener.
Por otro lado, de una primera y simple lectura de las “Características” del bien, queda claro que la exigencia de que los catéteres contaran con “cuerpo curvado” está expresamente establecida, conforme al texto antes anotado.
14. A partir de dichas exigencias, este Tribunal ha tenido acceso a la propuesta técnica del adjudicatario, en la cual ha podido constatar que dicho postor ofreció un catéter “con extremos curvados” y “con punta flexible en J”[11], omitiendo referirse al cuerpo mismo del catéter. De esta manera, conforme se observa del tenor de su propuesta y según lo ha reconocido en su propia absolución de la apelación, el postor FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A. no ofertó productos con el cuerpo curvado ni en forma de jota, sino más bien con el “cuerpo recto”, por considerar que con dichas características se vería satisfecha de manera más óptima la necesidad de la Entidad.
15. No obstante lo expuesto y reconocido por el propio adjudicatario, llama la atención lo declarado por la Entidad en el Informe de las muestras presentadas por los postores, en el que la Oficina de Recursos Médicos de ESSALUD expresamente señaló lo siguiente: «Referente al ítem № 9, de igual manera para dar la opinión técnica se procedió a la apertura de la muestra de Fresenius y observamos que el catéter es de poliuretano de uso clínico biocompatible en forma de J y se adapta a la anatomía de la vena, además el catéter es de doble lumen con el cuerpo del catéter curvado para acceso yugular. Fresenius cumple con presentar su muestra para el ítem № 9 con las características de las Especificaciones Técnicas de las Bases (Anexo № 4)»[12].
16. Conforme se observa, existe una clara contradicción entre lo declarado por el adjudicatario, quien ha reconocido en todo momento haber ofertado catéteres con el cuerpo recto y con la forma de jota ubicada únicamente en la punta del producto, y lo manifestado por la Entidad quien, pese a ello, ha sostenido que los productos ofrecidos por FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A. cuentan con cuerpo curvado y forma de jota y que, en consecuencia, cumplen con las especificaciones técnicas mínimas previstas en las Bases.
17. La contradicción antes aludida revela la falta de claridad por parte de la Entidad en la exigencia del producto requerido, toda vez que no se aprecia de modo indubitable y transparente si cuando las Bases se refieren a la curvatura del cuerpo del catéter aluden exclusivamente a dicho cuerpo, a sus extremos o, indistintamente, a ambos. Precisamente, dicha imprecisión determinó que, mientras que el postor REPRESENTACIONES QUÍMICA EUROPEA S.A.C. ofertara catéteres con el cuerpo curvado (según textualmente consignan las Bases), el postor FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A. ofreciera catéteres con el cuerpo recto y únicamente con los extremos curvados, pese a lo cual la Entidad consideró que ambos cumplían con satisfacer su necesidad, según se observa del informe de las muestras antes glosado y de la evaluación formulada por el Comité Especial.
18. En consecuencia, a efectos de llevar a cabo una evaluación de propuestas objetiva y congruente, a la que todos los postores puedan acceder en igualdad de condiciones, este Tribunal estima pertinente que corresponde a la Entidad precisar con la debida claridad las características del bien con el que realmente podrá satisfacer su necesidad, en aplicación de los principios de eficiencia y transparencia que rigen las contrataciones públicas, y que han sido consagrados en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM[13].
19. En atención a lo anterior, en aplicación del artículo 57 de la Ley[14], corresponde a este Tribunal declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Directa Pública № 151-2007/ESSALUD-RAR (0707C00151), en lo que respecta al ítem № 9, debiendo retrotraer el proceso de selección en el ítem indicado a la etapa de convocatoria, previa reformulación de Bases, en las que se deberá precisar con absoluta claridad si el requerimiento de la Entidad está destinado a contar con catéteres con “cuerpo curvado”, con “extremos curvados” o ambos indistintamente, si es que resultaran ser lo mismo, y si la “forma de jota” requerida obedece a la totalidad del catéter o sólo a una parte de éste.
20. A propósito de lo anterior, resulta pertinente indicar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el proceso de selección de cualquier irregularidad que pudiera enturbiar la contratación, de modo que ésta sea transparente y reúna todas las garantías previstas en la normativa de la materia, circunstancia que resulta aplicable al presente caso en lo que se refiere al ítem № 9, en tanto las especificaciones técnicas del producto Catéter Venoso Central Curvado de Alto Flujo Doble Lumen para Hemodiálisis no han sido lo suficientemente claras, de modo que permitan satisfacer de manera óptima la necesidad de la Entidad.
21. Por ende, corresponde anular el proceso de selección en lo referido al ítem № 9, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto del petitorio del recurso de apelación en este extremo, en aplicación del inciso 4 del artículo 163 del Reglamento.
22. En lo que concierne a la impugnación del ítem № 10, el apelante ha solicitado la descalificación del adjudicatario, FERPROSA S.A., en razón de que el producto ofertado por este último no habría satisfecho las especificaciones técnicas mínimas referidas a contar con “terminales venoso y arterial recambiables para larga duración o kit de reparación”, así como por no haber incluido “Introductor Peel Away PTFE con válvula de cierre” según lo exigido por las Bases.
23. A efectos de resolver la impugnación planteada, resulta preciso indicar que las Bases integradas consignan que para el producto Kit de catéter permanente doble lúmen para hemodiálisis adulto 14 a 15 fr x 40 cm (+/- 1) -materia del ítem № 10-, debían observarse, entre otras, las especificaciones referidas a los terminales venoso y arterial y al Introductor Peel Away, invocadas por el apelante[15].
24. De esta manera, al remitirnos a la propuesta técnica del adjudicatario (folio 85) se observa que, en efecto, dicho oferente cumplió con consignar en la Hoja de Presentación del Producto las características arriba mencionadas, por lo que deben tenerse por cumplidas dichas exigencias, en atención al principio de presunción de veracidad al que hicimos referencia en párrafos anteriores.
25. Sin perjuicio de ello, de modo similar a lo acontecido con la impugnación del ítem № 8, y en aplicación de los principios de verdad material y de privilegio de controles posteriores, este Tribunal requirió a la Entidad la remisión de los resultados respecto del análisis de las muestras entregadas por el adjudicatario, a cuyo efecto manifestó lo siguiente: «Al respecto, se apertura la muestra de Ferprosa S.A. para evaluar las características de las Especificaciones Técnicas de las Bases (Anexo № 4) y comprobamos que sí cumplen con lo solicitado. La muestra cuenta con terminales venoso y arterial recambiables para larga duración o kit de reparación, además contiene introductor Peel Away PTFE con válvula de cierre»[16].
26. En consecuencia, en lo que corresponde al ítem № 10, se concluye que el postor adjudicatario cumplió con ofertar sus bienes de acuerdo a lo exigido por las Bases, lo cual se desprende de lo declarado por dicho ganador en su propuesta técnica -cuya veracidad se presume y de la cual el propio postor es responsable- así como de la propia comprobación física que ha realizado la Oficina de Recursos Médicos de la Entidad respecto de la muestra presentada, con lo que no ha quedado ninguna duda de dicho cumplimiento, siendo de aplicación el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Por ende, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.
27. En adición a lo expuesto, conviene referirnos al cuestionamiento que ha planteado el postor FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A. con relación a la vigencia de la inscripción del impugnante en el RNP, hecho que ha quedado totalmente desvirtuado, conforme se desprende de la Constancia de Inscripción Electrónica obrante a fojas 7 de la propuesta técnica del recurrente, donde se aprecia que la vigencia de su inscripción en dicho Registro tenía validez hasta el 31 de mayo de 2007, inclusive, por lo que a la fecha de presentación de propuestas la indicada inscripción se encontraba perfectamente habilitada, la que además fue inmediatamente renovada y sigue vigente a la fecha.
28. Finalmente, es importante precisar que la sustanciación del presente procedimiento se ha llevado a cabo en observancia de todas las garantías que inspiran el debido procedimiento administrativo, habiendo tenido lugar la Audiencia Pública el 24 de agosto de 2007 sin la participación de los postores FERPROSA S.A. y FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A., por cuanto dichos oferentes se apersonaron en calidad de terceros administrados en fecha posterior a la referida diligencia –el 27 de agosto y el 4 de setiembre de 2007, respectivamente- pese a que la información respecto del recurso de apelación de autos fue de público conocimiento desde su interposición (es decir, desde el 12 de junio de 2007), a través del Sistema de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE). Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que en atención al derecho de contradicción y de defensa con que cuentan los administrados en el ámbito de un procedimiento administrativo, este Tribunal ha valorado cada uno de los argumentos planteados por las partes en el presente procedimiento.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Oscar Luna Milla y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007-CONSUCODE/PRE, publicada el 25 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF, analizados los antecedentes, oídos los informes orales en Audiencia Pública y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,
[1] Cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM. [2] Aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM. [3] Anexo № 4 (Especificaciones Técnicas), página 34 de las Bases. [4] Ver Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones a las Bases. [5] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: […] 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. Artículo 42.- Presunción de veracidad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. […]. [6] Aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM. [7] Artículo 119.- Presentación de documentos Todos los documentos que contengan información esencial de las propuestas en un proceso de selección se presentarán en idioma castellano o, en su defecto, acompañados de traducción oficial, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que podrá ser presentada en el idioma original. El postor será responsable de la exactitud y veracidad de dichos documentos. [..]. [8] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: […] 1.11 Principio de verdad material.- En el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. […] 1.16 Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso la información presentada no sea veraz. [9] Ver Informe № 151-ORM-GCPS-ESSALUD-2007 de la Oficina de Recursos Médicos de la Gerencia Central de Prestaciones de Salud del Seguro Social de Salud (ESSALUD). [10] Artículo 63.- Cumplimiento Los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida, salvo en la modalidad de selección por subasta inversa en cuyo caso se presume su cumplimiento. […]. [11] Hoja de Presentación del Producto del Adjudicatario, obrante a folios 105 de su propuesta técnica. [12] Ver Informe № 151-ORM-GCPS-ESSALUD-2007 de la Oficina de Recursos Médicos de la Gerencia Central de Prestaciones de Salud del Seguro Social de Salud (ESSALUD). [13] Artículo 3.- Principios que rigen las contrataciones y adquisiciones Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común: […] 4. Principio de Eficiencia: Los bienes, servicios o ejecución de obras que se adquieran o contraten deben reunir los requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y entrega y deberán efectuarse en las mejores condiciones en su uso final. 5. Principio de Transparencia: Toda adquisición o contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación de las adquisiciones y las contrataciones. Salvo excepciones previstas en la Ley y el Reglamento, la convocatoria, el otorgamiento de buena pro y resultados deben ser de público conocimiento. […] [14] Artículo 57.- Nulidad.- El Tribunal en los casos que conozca declarará nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso. […]. [15] Anexo № 4 (Especificaciones Técnicas), página 35 de las Bases. [16] Ver Informe № 151-ORM-GCPS-ESSALUD-2007 de la Oficina de Recursos Médicos de la Gerencia Central de Prestaciones de Salud del Seguro Social de Salud (ESSALUD).
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor REPRESENTACIONES QUÍMICA EUROPEA S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems № 8 y 10 de la Adjudicación Directa Pública № 151-2007/ESSALUD-RAR (0707C00151) y, en consecuencia, confirmar la buena pro de dichos ítems a favor del postor FERPROSA S.A.
2. Declarar nula la Adjudicación Directa Pública № 151-2007/ESSALUD-RAR (0707C00151) en lo que respecta exclusivamente al ítem № 9, debiendo retrotraerse el referido proceso de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las Bases, conforme a los lineamientos adoptados en la Fundamentación.
3. Ejecutar a favor del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) la garantía otorgada por el postor REPRESENTACIONES QUÍMICA EUROPEA S.A.C. para la interposición del recurso de apelación en los ítems № 8 y 10 de la Adjudicación Directa Pública № 151-2007/ESSALUD-RAR (0707C00151).
4. Devolver la garantía otorgada por el postor REPRESENTACIONES QUÍMICA EUROPEA S.A.C., para la interposición del recurso de apelación en el ítem № 9 de la Adjudicación Directa Pública № 151-2007/ESSALUD-RAR (0707C00151).
5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la Oficina de Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente Resolución.
6. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese. ss.Luna Milla Isasi Berrospi Mejía Cornejo.
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