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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1363/2007.TC-S1
Lima, 13.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 13 de septiembre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 2006/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor El Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, contra su descalificación, materia de la Adjudicación Directa Selectiva No. 0003-2007/CONASEV, convocada por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), con el objeto de contratar una compañía de seguros que brinde un programa de seguros para la cobertura de los Bienes Patrimoniales, Accidentes Personales en Viajes y Seguro obligatorio de accidentes de transito; oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 05 de septiembre de 2007; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 21 de junio de 2007, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), en lo sucesivo la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva No. 0003-2007/CONASEV, con el objeto de contratar una compañía de seguros que brinde un programa de seguros para la cobertura de los Bienes Patrimoniales, Accidentes Personales en Viajes y Seguro obligatorio de accidentes de transito, por un valor referencial de S/. 58 513.68.
2. El 09 de julio de 2007 se realizó el acto de entrega de propuestas técnicas y económicas de los postores.
3. Con fecha 12 de julio se comunica mediante correo electrónico el aplazamiento del otorgamiento de la buena pro para el día siguiente.
4. Mediante Acta de fecha 13 de julio del 2007, el Comité Especial Permanente da cuenta de la evaluación de las propuestas técnicas y económicas presentadas por los postores, siendo que la propuesta económica del Postor El Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros es descalificada por ser inferior al 70% del valor referencial.
5. En dicha acta se estableció que las empresas Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros y La Positiva Seguros y Reaseguros empataron al obtener el mismo puntaje total, por lo que se debía proceder a aplicar el criterio de desempate señalado en el artículo 133º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, para lo cual se citó a los Postores empatados para la definición del empate.
6. Siendo que ambos postores solicitaron el sorteo, éste se llevó a cabo el 17 de julio de 2007, resultando ganador la empresa La Positiva Seguros y Reaseguros.
7. Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2007, la empresa EL PACIFICO PERUANO SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en lo sucesivo PACIFICO, interpuso ante este Colegiado recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta económica, al no haberla evaluado correctamente. Como fundamento de sus pretensiones manifestó lo siguiente:
(i) El Comité Especial durante la evaluación de la documentación que integra su Propuesta Económica, consideró indebidamente como monto total la suma de las primas correspondientes a las pólizas Multiriesgo, 3D, Vehículos y SOAT, ignorando la declaración formulada por el Postor sobre la prima total del programa de seguros, que correspondía al 70% del valor referencial según las bases. (ii) La oferta económica del Postor ganador no expresa el valor a suma alzada correspondiente al Programa de Seguros requerido por la Entidad, por lo que debió ser descalificada.
8. El 27 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por PACIFICO, emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.
9. Mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2007, y subsanado el día 13 del mismo mes y año, la Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados.
10. Con fecha 14 de agosto de 2007, el expediente se remitió a la Primera Sala, la evaluación de la información que obra en el expediente.
11. El 05 de septiembre de 2007, se llevó a cabo se llevó a cabo la Audiencia Pública.
12. El mismo día, el Tercero Administrado presentó un escrito absolviendo el traslado del recurso de apelación, solicitando se declare infundado por cuanto PACIFICO pretendería convertir un error fundado en derecho propio, en un supuesto e inexistente vicio de nulidad en la evaluación efectuada por el Comité Especial, máxime si su recurso contradice la propia cotización efectuada por ella ante la Entidad.
13. Con fecha 06 de septiembre de 2007, este Tribunal declaró expedito para resolver el presente expediente.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto, ante este Tribunal, por PACIFICO contra la descalificación de su propuesta económica en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva No. 0003-2007/CONASEV.
2. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, el punto controvertido propuesto por el impugnante es el siguiente:
(i) Determinar si la descalificación del Postor PACIFICO, se ajusta a lo establecido en las Bases y las normas legales aplicables al presente proceso de selección.
3. A efectos de resolver la controversia planteada debe tenerse presente, como marco referencial, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante la Ley) y su Reglamento, aprobados mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM y el Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, respectivamente, así como las Bases del presente proceso, constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la evaluación y calificación de las propuestas. De acuerdo con los mandatos legales referidos, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplirlos.
4. Es necesario precisar que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], norma según la cual “lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento[2] de la Ley, consigna que “Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas (…)” (El subrayado es nuestro).
Finalmente, en el artículo 69 del Reglamento, se señala que una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor. Asimismo, el artículo 72 del Reglamento, establece que en la etapa de la evaluación técnica el Comité Especial evaluará y calificará cada propuesta de acuerdo a las Bases.
El artículo 123 del Reglamento señala que es obligatoria la presentación de todos los documentos requeridos y el Comité Especial comprobará que los documentos presentados por cada postor sean los solicitados por las Bases y las leyes de la materia.
De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las Bases. Es así que la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, las que deben ser congruentes con la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado.
5. Respecto al asunto controvertido propuesto por el recurrente, éste manifiesta que el Comité Especial durante la evaluación de la documentación que integra su Propuesta Económica, consideró indebidamente como monto total la suma de las primas correspondientes a las pólizas Multiriesgo, 3D, Vehículos y SOAT, ignorando la declaración formulada por el Postor sobre la prima total del programa de seguros, que correspondía al 70% del valor referencial según las bases. El Postor PACIFICO señala que su propuesta económica se ajusta a lo indicado en el acápite 3.2.2 de las propias Bases Administrativas, por lo que solicita la nulidad de su descalificación.
6. En primer lugar, en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante La Ley, se ha establecido las condiciones mínimas de las Bases, entre ellas, la definición del sistema y/o modalidad del proceso de selección. Sobre el particular, en el artículo 56 del Reglamento se indica que los sistemas de contratación que las Entidades pueden elegir son el de precios unitarios y suma alzada. En el sistema de suma alzada, el postor formula su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución y este sistema sólo será aplicable cuando las magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas y en los términos de referencia. En el caso del sistema de precios unitarios, el postor formula su propuesta ofertando precios, tarifas o porcentajes en función de las partidas o cantidades referenciales contenidas en las Bases y que se valorizan en relación a su ejecución real, así como por un determinado plazo de ejecución.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el numeral 1.4 de las Bases se indicó textualmente que el sistema de contratación es el de suma alzada y no el de precios unitarios, hecho que es corroborado por el numeral 3.2.2 de las mismas Bases, por lo que queda acreditado de manera indubitable dicho sistema de contratación como el elegido por la Entidad para este proceso de selección.
8. Sobre la base de la siguiente premisa, corresponde analizar el punto controvertido en el recurso materia de examen y para ello deberá tomarse en cuenta las normas aplicables al sistema de contratación de suma alzada.
9. Sobre el particular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del Reglamento, cuando el sistema de contratación elegido por la Entidad sea el de suma alzada, corresponde evaluar únicamente el monto total ofertado por los postores, a diferencia de lo prescrito para la evaluación económica en los procesos de selección a precios unitarios, en los cuales se exige que las propuestas contengan la oferta y el detalle de precios unitarios, debiendo el Comité Especial verificar las operaciones aritméticas y de existir algún error aritmético deberá proceder a descalificarlas.
10. La Impugnante manifestó que el Comité Especial durante la evaluación de la documentación que integra su Propuesta Económica, consideró indebidamente como monto total la suma de las primas correspondientes a las pólizas Multiriesgo, 3D, Vehículos y SOAT, ignorando la declaración formulada por el Postor sobre la prima total del programa de seguros, que correspondía al 70% del valor referencial según las bases, motivo por el cual debe dejarse sin efecto su descalificación e incorporársele al proceso.
11. Como se indicó en párrafos precedentes el proceso de selección fue convocado bajo el sistema de suma alzada y, por ende, el Comité Especial se encontraba facultado únicamente a evaluar el monto fijo integral y total ofertado por los postores, verificando que dichos montos se encuentren dentro de los límites mínimo y máximo del valor referencial.
12. De la lectura de las Bases y de la revisión de las propuestas económicas de los Postores, se concluye que tanto la empresa El Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros y La Positiva Seguros y Reaseguros ofertaron la suma de S/. 40 959,58 Nuevos Soles, monto que coincide con el 70 por ciento del valor referencial del presente proceso. Por tanto, considerando que la evaluación efectuada por el Comité Especial no se encuentra acorde a las normas aplicables al sistema de suma alzada, corresponde declarar la nulidad de la decisión de descalificar la propuesta del Postor PACIFICO.
13. El régimen de contratación pública no puede ser aplicado sin tener en cuenta sus principios orientadores, tales como el de eficiencia y economía. Además de éstos, la racionalidad aconseja en este caso que el Estado no puede rechazar una oferta que tiene el mismo valor monetario que las demás, originando dilaciones innecesarias que encarecen los costos de transacción del Estado como actor económico.
14. De la misma manera, la Entidad ha manifestado que la Impugnante no cumplió con presentar su oferta de acuerdo al Formato del Anexo 4 de las Bases, al haber incluido un texto que señala el monto de su oferta total. Sin embargo, del análisis de su propuesta económica se advierte que consignó cada uno de los montos de los rubros materia del servicio de seguros de forma general. Pese a ello, la modificación que alude la Entidad no es causal suficiente para descalificar a la Impugnante, pues ampararía motivos puramente formalistas, debido que la propuesta es íntegra, completa y seria, abarcando sustancialmente todos los aspectos requeridos por la Entidad.
15. En este sentido, pretender descalificar a un postor debido a este motivo, resulta contrario a los principios que rigen el ámbito de las contrataciones y adquisiciones del Estado, como son el de Libre Competencia pues esto no ayudaría a fomentar la mayor concurrencia de postores, el de Eficiencia pues no implicaría un requisito encaminado a obtener un bien con mayor calidad o mejor precio, el de Economía y el criterio de Razonabilidad que deben observar todas las instancias que intervienen en las contrataciones estatales.
16. En consecuencia, este Tribunal debe declarar nula la descalificación del Postor PACIFICO del proceso de selección, por lo que se deberá dejarse sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro y retrotraerse a dicha etapa, debiendo seguir el procedimiento de solución en caso de empate establecido en el artículo 133º del Reglamento.
Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales el Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.° 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
[1] Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en adelante la Ley. [2] Aprobado mediante Decreto Supremo N. 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por El Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros contra su descalificación del Proceso de Adjudicación Directa Selectiva No. 0003-2007/CONASEV, convocada por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV para la contratación de un programa de seguros para la cobertura de los Bienes Patrimoniales, Accidentes Personales en Viajes y Seguro obligatorio de accidentes de transito, por los fundamentos expuestos.
2. Revocar el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva No. 0003-2007/CONASEV a favor de la empresa La Positiva Seguros y Reaseguros., por los fundamentos expuestos, siendo que el Comité Especial deberá aplicar el criterio de desempate señalado en el artículo 133º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
3. Devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, los cuales deberán ser recabados en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza. Cabieses López Rodríguez Buitrón
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