Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1360/2007.TC-S3

Sumilla  :  Corresponde sancionar a la empresa Ingeza E.I.R.L. al haberse configurado el supuesto previsto en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM.

Lima, 13.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 13.08.2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 1008/2006.TC sobre la aplicación de sanción iniciado a la empresa Ingeza E.I.R.L., por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos, relacionado con la Adjudicación Directa Pública por Subasta Inversa Presencial-Según Relación de ítems N.º 003-2006-MPH (ítem 1) convocada por la Municipalidad Provincial de Huancayo, con el objeto de adquirir alimentos para el Programa de Complementación Alimentaria-Gobiernos Distritales, convocada por; y atendiendo a los siguientes:    

 

ANTECEDENTES:

 

1.          La Municipalidad Provincial de Huancayo, en lo sucesivo la Entidad, convocó al proceso de selección Adjudicación Directa Pública por Subasta Inversa Presencial-Según Relación de ítems N.º 003-2006-MPH, con el objeto de adquirir alimentos para el Programa de Complementación Alimentaria-Gobiernos Distritales.

 

2.          Con fecha 14 de junio de 2006, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas, período de puja y otorgamiento de la buena pro, siendo favorecido con el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 (Arroz Pilado) la empresa Ingeza E.I.R.L., en lo sucesivo el Postor.

 

En el acta correspondiente, el Notario Público dejó constancia que el representante de la empresa Corporación de Alimentos del Perú S.A.C. entregó fotocopia del RPIN (Constancia de Inscripción N.º 0064-2004-PRODUCE/VMI/DNI-DNTC, de fecha 11 de febrero de 2004) y Registro Sanitario N.º N-02487-2005, Exp. N.º 2440-2005/R, con código de Registro Sanitario NA1464 que fueron presentados en la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Presencial N.º 009-2006-MPH, también comunicó que el Registro Sanitario de fojas 8 de la Propuesta Técnica del Ítem I que presentó la empresa INGEZA EIRL es adulterado (Registro Sanitario Nº N-02534-2004, Exp. Nº 2485-2004/R), con Código de Registro Sanitario N02036E-NA1464, de fecha de 19 de mayo de 2004[1].

 

3.          El 15 de junio de 2006, por Oficio N.º 033-2006/MPH/CEPAD-SIP[2], remitido vía fax, la Entidad solicitó a la Dirección General de Salud Ambiental, la validación del Registro Sanitario aparentemente otorgado a la empresa Negociaciones Colmena E.I.R.L. de N.º N-02534-2004 y Exp. N.º 2485-2004/R[3], documento que fuera presentado por el Postor con ocasión del proceso de selección materia del presente procedimiento. 

 

4.          El 19 de junio de 2006, el Gerente General de la empresa Negociaciones Colmena E.I.R.L. presentó ante la Entidad la Carta s/n, mediante la cual comunicó que el Postor ha utilizado documentos de su representada sin la autorización pertinente, relacionado con el Ítem 01 (arroz pilado)

 

En la misma fecha, la empresa Almacenera Pacheco S.R.L. presentó ante la Entidad la Carta S/n, mediante la cual señaló que el Postor ha utilizado documentos que pertenecen a la empresa Negociaciones Colmena E.I.R.L., anomalía susceptible de denuncia penal, lo que acarrearía la nulidad de todo el proceso llevado a cabo.

 

5.          El 21 de junio de 2006, la Dra. Nancy Bejarano, en representación de la Dirección General de Salud Ambiental, por nota consignada en la parte inferior del oficio de requerimiento, informó a la Entidad que el documento que le fue remitido no es original, acompañó a dicha comunicación copia del Registro Sanitario N.º 02534-2004- Exp. 2453-2004 Exp. N.º 2456-2004 R emitido a favor de Santivañez Jordan, Cintya (transmisión por fax 7671)[4].

 

6.          El 31 de julio de 2006, la Entidad solicitó al Tribunal la imposición de sanción administrativa a El Postor por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM.

 

7.          Por decreto de 3 de agosto de 2006, el Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de El Postor, por supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, emplazándolo para que dentro del plazo de diez días cumpla con presentar su escrito de descargos.

 

8.          Por Cédula de Notificación N.º 13958/2006.TC[5], recibida el 17 de agosto de 2007, se requirió a El Postor cumpla con presentar su escrito de descargos.

 

9.          El 06 de setiembre de 2006, el Postor presentó su escrito de descargos aunque de manera incompleta, manifestando lo siguiente:

 

-          Que no existe ninguna adulteración de documentación ni presentación de documentación falsa.

-          Refiere que cursó una Carta Notarial dirigida al Presidente del Comité Especial de la Adjudicación Directa Pública 003-2006-MPH, mediante la cual comunican que han llegado a un mutuo acuerdo para dicho proceso sobre los documentos presentados ante la Entidad, precisa que dicha misiva también fue suscrita con la representante legal de la empresa Negociaciones Colmena E.I.R.L. Sra. Nelly Toralva Bernuy.

-          Que hubo una mala interpretación de parte de la Municipalidad de Huancayo, por lo que adjunta como medio de prueba la Carta Notarial y solicita no se le imponga sanción administrativa.

 

10.      Por decreto de 11 de setiembre de 2006, se otorgó al Postor el plazo de dos días para que cumpla con subsanar las observaciones formuladas a su escrito de descargos.

 

11.      El 29 de setiembre de 2006, previa razón de Secretaría, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.

 

12.      El 22 de noviembre de 2006, el Postor presentó su escrito de ampliación de descargos manifestando lo siguiente:

 

-          Desconocía que el documento presentado tenía ciertos datos incongruentes a los que tiene DIGESA en sus archivos, toda vez que dicho documento fue adquirido de los archivos de la empresa Negociaciones Colmena E.I.R.L.

-          El problema en que se encuentra su representada se inició el 19 de junio de 2006, cuando el gerente general de la empresa Negociaciones Colmena E.I.R.L. remitió una Carta a la Entidad, mediante la cual informó que INGEZA E.I.R.L. había utilizado sus documentos sin autorización, agregó que, dicha carta se contradice totalmente con la Carta Notarial cursada el 04 de setiembre de 2006 por la representante de la empresa Negociaciones Colmena E.I.R.L., con el cual se autorizaba el uso del documento cuestionado para los fines que estime su representada.

-          No han actuado de mala fe o con la intención de cometer infracción al participar en el proceso de selección.

-          Solicita al Tribunal se tenga en consideración los numerales 2 y 4 del artículo 302 del Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM. Refiere que adjunta como parte de su escrito de ampliación de descargos copia del Registro Sanitario N.º 02601-2004 Exp N.º 2568-2004/R que le fuera proporcionado por la empresa Negociaciones Colmena E.I.R.L.

-          Que fue un empleado de la empresa EXPROLAC quien le proporcionó copia simple del documento cuestionado, y confiando en la buena fe de los negocios utilizó dicho documento, agrega que, por Carta Notarial cursada a la Entidad su representada y Negociaciones Colmena E.I.R.L. celebraron una transacción para el uso de los documentos (Registro Sanitario).

 

13.      El 16 de enero de 2007, el Postor solicitó el uso de la palabra, y manifestó que su representada tiene toda la intención de subsanar documentos para la licencia y poder participar en los procesos de selección; a fin de evitar errores por desconocimiento durante la presentación de propuestas, prueba de ello es el documento que sustenta el trámite del RPIN (Registro de Productos Industriales Nacionales) ante la Dirección Regional de Producción-Gobierno Regional de Junín.

 

14.      El 24 de enero de 2007, el Postor interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N.º 791/2006.TC-SU de fecha 29 de setiembre de 2006, recaída en el expediente administrativo N.º 775/2005.TC.

 

15.      Por decreto de 25 de enero de 2007, el Tribunal dispuso desglosar y anexar el original del escrito presentado por el Postor el 24 de enero de 2007 al Expediente N.º 775/2005.TC, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444.

 

16.      El 04 de junio de 2007, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, en virtud a lo establecido en la Resolución N.º 279/2007.CONSUCODE/PRE de 21 de mayo de 2007.

 

17.      El 2 de julio de 2007, la Tercera Sala del Tribunal requirió información adicional a la Entidad y a la Dirección General de Salud Ambiental.

 

18.      El 18 de julio de 2007, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, en razón a que la Entidad no cumplió con remitir la información requerida.

 

19.      El 25 de julio de 2007, la Dirección General de Salud Ambiental-Ministerio de Salud por Oficio N.º 5440-2007-DG/DIGESA remitió la información solicitada.

 

20.      La diligencia de Audiencia Pública convocada para el 13 de agosto de 2007, no se llevó a cabo por inasistencia de las partes.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.          El numeral 1 del artículo 235 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

 

2.          El artículo 52 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, establece que corresponde al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado imponer sanciones en los casos previstos en dicha norma o en su Reglamento. Al respecto, el artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, prevé que la facultad de sancionar a proveedores, postores y contratistas con inhabilitación temporal o definitiva le corresponde al Tribunal del CONSUCODE.

 

3.          El inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se decretó a consecuencia de la supuesta comisión, por parte del Postor, de la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento[6], norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.

 

4.          Al respecto, debe tenerse en consideración que el supuesto de hecho de la norma glosada está referido a la sola presentación de documentos falsos, de modo que, para que la conducta infractora se configure, únicamente se requiere acreditar que los documentos presentados sean efectivamente falsos, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación.

 

5.          De esta manera, la falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su organismo emisor, mientras que la segunda implica que aún cuando el documento haya sido válidamente expedido por su organismo emisor, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

 

6.          En el caso que nos ocupa, la determinación sobre la veracidad del documento materia de denuncia (Registro Sanitario N.º N-02534-2004 EXP. N.º 2485-2004/R[7]) se enmarca dentro del primer supuesto anotado en el numeral 5 del presente análisis (documento no expedido por su órgano emisor).

 

7.          Resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad de un documento en este tipo de casos, constituye mérito suficiente la manifestación efectuada por el propio organismo emisor, a través de una comunicación oficial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste, criterio que ha sido recogido por el Tribunal en anteriores oportunidades.

 

8.          Al respecto, conforme a lo expuesto en los antecedentes, ha quedado acreditado en el presente caso que el documento materia de denuncia no había sido expedido por el organismo emisor, en razón a que la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), a través de su comunicación vía fax[8] de fecha 21 de junio de 2006, Oficio N.º 5440-2007-DG/DIGESA de 25 de julio de 2007.

 

En efecto, de la revisión de la información publicada en la página web de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA)[9] se ha verificado que el Certificado N.º 2534-2004 fue emitido a favor de Santivañez Jordan, Cintya para los productos: Chancay "Mariana" (Código del Registro Sanitario H45304), Panteón "Mariana” (Código del Registro Sanitario H34995)y Galleta de Agua "Mariana" (Código del Registro Sanitario H57022).

 

9.          Sobre el caso materia de análisis, los argumentos expuestos por el Postor en su escrito de descargos de 06 de setiembre de 2006 no están orientados a negar la falsedad del Registro Sanitario N.º N-02534-2004 Exp. N.º 2485-2004/R (presentado como parte de su propuesta), sino a sostener que la Carta presentada el 19 de junio de 2006 por el Gerente General de la empresa Negociaciones Colmena E.I.R.L. lo ha perjudicado, pues a través de dicha misiva se comunicó al Presidente del Comité Especial que INGEZA E.I.R.L. no contaba con autorización para el uso de documentos de la empresa Negociaciones Colmena E.I.R.L. para el proceso de selección materia del presente procedimiento.

 

El Postor señaló que por Carta Notarial[10], recibida por la Entidad el 04 de setiembre de 2006, llegó a un mutuo acuerdo con la representante legal de Negociaciones Colmena E.I.R.L. para el uso de documentación de la empresa, sin señalar de manera específica cuales son los documentos.

 

Con relación a este argumento, el Postor no ha logrado desvirtuar su responsabilidad por la presentación del Registro Sanitario N.º N-02534-2004 Exp. N.º 2485-2004/R, aparentemente expedido por la Dirección General de Salud Ambiental.

 

10.      El Postor en su escrito de ampliación de descargos incurre en contradicción respecto a la manera de cómo adquirió el documento cuestionado, por un lado refiere que obtuvo el documento de los archivos de la empresa Negociaciones Colmena E.I.R.L. y por otro lado que fue un empleado de la empresa EXPROLAC quien le proporcionó copia simple del documento cuestionado.

 

11.      Este Colegiado considera que la responsabilidad por la presentación de documentos falsos o inexactos corresponde al administrado que lo presentó en el trámite del procedimiento administrativo. En el mismo sentido, el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento considera autor de la infracción al postor que presenta una oferta que contenga documentos falsos o inexactos dentro de un proceso de selección.

 

12.      De lo expuesto en el párrafo anterior, se colige que el Postor con posterioridad a la presentación de propuestas habría gestionado el uso de la documentación perteneciente a la empresa Negociaciones Colmena E.I.R.L. para la Adjudicación Directa Pública por Subasta Inversa Presencial-Según Relación de ítems N.º 003-2006-MPH.  Por otro lado, se ha verificado que el acuerdo se realizó con la representante de Negociaciones Colmena E.I.R.L. y no con el gerente general de dicha empresa, a pesar que éste último fue quien comunicó a la Entidad el 19 de junio de 2007 el uso de documentación de su representada sin la autorización.

 

13.      El Postor en su escrito de ampliación de descargos manifestó que adjuntó a su escrito copia del Registro Sanitario N.º 02601-2004 Exp N.º 2568-2004/R que le fuera proporcionado por la empresa Negociaciones Colmena E.I.R.L. De la revisión del expediente administrativo se ha verificado que dicho documento no obra en autos.

 

No obstante ello, este Colegiado a través de Consultas en Línea a la pagina web  de la Dirección General de Salud Ambiental que el Registro Sanitario N.º 02601-2004 Exp N.º 2568-2004/R fue expedido a favor de la empresa Negociaciones Colmena E.I.R.L. para el producto Arroz “La Garza, Valle Grande, Vitoarroz Carolo”, en bolsa de polietileno de 25, 15, 5, 1 ¾ y ½ Kg., pero aquello no enerva la responsabilidad del Postor por la presentación del Registro Sanitario N.º N-02534-2004, Exp. Nº 2485-2004/R.

 

14.      Por otro lado, respecto al recurso de reconsideración interpuesto por el Postor contra la Resolución N.º 791/2006.TC-SU expedida por la Sala Única del Tribunal el 29 de septiembre de 2006, recaída en el procedimiento administrativo sancionador signado con el Expediente N.º 775.2005.TC, corresponde señalar que la Sala Única del Tribunal por  Resolución N.º 159/2007.TC-SU emitida el 13 de febrero de 2007,declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INGEZA E.I.R.L. y ordenó el archivo del expediente.

 

15.      En consecuencia. de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado lo siguiente:

 

CERTIFICADO N.º N-2534-2004 PRESENTADO POR LA EMPRESA INGEZA E.I.R.L.

CERTIFICADO N.º N-2534-2004 EXPEDIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE SALUD AMBIENTAL (*)

EXP. N.º 2485-2004/R

EXP. N.º 2453-2004/R

Emitido a favor de Negociaciones Colmena E.I.R.L.

Emitido a favor de Santivañez Jordan, Cintya

- Arroz pilado “Carolo’s”  de 1,5, 10, 25, 50 Kg.

- CHANCAY "MARIANA", en bolsa de polietileno y/o polipropileno de 500, 550, 600, 650 y 700 gr.

- PANETON "MARIANA", en bolsa de polipropileno de 50, 100, 150 200, 600, 800, 900 y 1000 gr.

- GALLETA DE AGUA "MARIANA", en bolsa de polietileno y/o polipropileno de 150 200, 250, 500, 800, 900, 1000, 1500, 1800 y 2000 gr.

 

(*) Información publicada en la página web de la Dirección General de Salud Ambiental-Registro Sanitario de Alimentos:  www.digesa.gob.pe.

 

16.      De esta manera, habiéndose acreditado la falsedad del documento, puede afirmarse que la conducta del Postor supone una trasgresión del principio de presunción de veracidad, el cual se encuentra consagrado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y en el artículo 42 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General[11], toda vez que si bien a través de dicho principio la Administración Pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se acreditó fehacientemente que el documento presentado era falso.

 

17.      Conforme a las consideraciones expuestas, la conducta desarrollada por el Postor califica dentro del supuesto de hecho de la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, lo cual da mérito a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.

 

18.      Cabe señalar que, para la infracción cometida por el Postor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (03) ni mayor de doce (12) meses.

 

19.      Al respecto, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, y que se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM[12].

 

20.      Asimismo, se ha podido advertir que la conducta del Postor llevaba implícita la consecución de un beneficio ulterior, como es la obtención del otorgamiento de la buena pro. Por ende, se desprende que detrás de la conducta del Postor existían elementos suficientes que revelan la presencia de intencionalidad al momento de cometer la infracción.

 

Que la conducta del Postor retrasó el cumplimiento de los intereses y fines de la Entidad, a lo que debe sumarse que el ítem del proceso de selección en el que resultó favorecido con el otorgamiento de la buena pro del ítem I fue una Adjudicación Directa Pública con un valor referencial ascendente a  S/. 177 996.00 Nuevos Soles. Debemos precisar que la conducta del Postor obligó a la Entidad declarar desierto la Adjudicación Directa Pública por Subasta Inversa Presencial-Según Relación de ítems N.º 003-2006-MPH, según información registrada en la ficha del proceso del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE)[13].

 

A ello, debe agregarse que el Postor fue sancionado administrativamente por este Tribunal mediante Resolución N.º 791/2006TC-SU, por haber incurrido en la infracción de presentación de documentos falsos o inexactos.

 

      Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;  

 

 


[1] Documento obrante de fojas 12 a 20 del expediente administrativo.

[2] Documento obrante a fojas 6 del expediente administrativo.

[3] Documento obrante a fojas 9 de expediente administrativo.

[4] Documento obrante a fojas 7 del expediente administrativo.

[5] Documento obrante a fojas 29 del expediente administrativo.

[6]Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas

El Tribunal impondrá la sanción de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que:

    (…)

    9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE.

    (…)”

[7]     Documento obrante a fojas 9 del expediente administrativo.

[8]     Documento obrante a fojas 6 del expediente administrativo.

[9]     Página web de la Dirección General de Salud Ambiental:  www.digesa.gob.pe.

[10]  Documento obrante a fojas 72 que expresamente señala lo siguiente: “… Que habiendo llegado a un mutuo acuerdo con la empresa INGEZA E.I.R.L. y NEGOCIACIONES COLMENA E.I.R.L., para dicha Licitación sobre las documentaciones presentadas, a la Municipalidad de Huancayo, que se da por anulada dicha carta notarial”.

[11]    “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

        (…)

1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

 

      “Artículo 42.- Presunción de veracidad

42.1. Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace usos de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario (…)”.

[12]    “Artículo 3.- Principios que rigen las contrataciones y adquisiciones.-

       (…)

1.       Principio de Moralidad: Los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.

(…)”

[13] www.seace.gob.pe, Ficha del proceso ADP SUBASTA INVERSA PRESENCIAL.3-2006/MPH.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.         Imponer sanción administrativa a la empresa INGEZA E.I.R.L. por el período de doce (12) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la resolución. 

 

2.         Poner en conocimiento de la Dirección de Plataforma SEACE del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para las anotaciones de Ley. 

 

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

ss.

Valdivia Huaringa

Ramírez Maynetto

Navas Rondón