Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1359/2007.TC-S1

Sumilla  :  Para el caso de los proveedores de bienes y servicios, ejecutores y consultores de obras se requiere que en su propuesta presenten copia simple del Certificado de Inscripción ante el RNP.

Lima, 12.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 12 de septiembre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 2000/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Roca S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0707S00271, convocada por el Seguro Social de Salud-Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de la Red de Asistencial Rebagliati, para la “Adquisición de Bienes para Equipamiento Biomédico para el Hospital Edgardo Rebagliati Martins de la RAR”; oído los informes orales el 04 de septiembre de 2007; y atendiendo a los siguientes: 

 

ANTECEDENTES:

 

1.      El 18 de junio de 2007, el Seguro Social de Salud-Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de la Red de Asistencial Rebagliati, en lo sucesivo La Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0707S00271, para la “Adquisición de Bienes para Equipamiento Biomédico para el Hospital Edgardo Rebagliati Martins de la RAR”, bajo el sistema de precios unitarios, y con un valor referencial de S/. 437 039,08, incluido I.G.V.; tal como se detalla a continuación:

 

ÍTEM

DESCRIPCIÓN

UM.

CANTIDAD REFERENCIAL TOTAL

VALOR REFERENCIAL S/.

LÍMITE MÍNIMO S/.

LÍMITE MÍNIMO S/.

UNIT.

TOTAL

1

Monitor de Funciones Vitales de 08 Parámetros

UN

4

109 259,77

437 039,08

480 742,98

305 927,35

 

2.            El 11 de julio de 2007, se llevó a cabo el acto de apertura de los sobres técnicos y económicos, habiéndose presentado los siguientes postores: i) Roca S.A.C., ii Grupo Tecnológico del Perú S.A. y iii) El Tumi Perú.

 

3.            El 16 de julio de 2007, se llevó a cabo el acto de otorgamiento de la Buena Pro, resultando favorecido el postor Grupo Tecnológico del Perú S.A.

 

4.            Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2007, el postor ROCA S.A.C., en adelante El Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación y evaluación de propuestas y contra el otorgamiento de la Buena Pro otorgada a favor del Grupo Tecnológico del Perú S.A. Como fundamento de sus pretensiones manifestó lo siguiente:

 

(i)          De la revisión efectuada a la propuesta técnica del postor adjudicado comprobó que a folios 169 y 170 obran las copias simples de los Certificados del Registro Nacional de Proveedores con códigos Nos. B0005613 y B00013442 que los acreditan como proveedores de bienes y servicios, respectivamente, y en ambos casos se aprecia en la parte inferior lo siguiente: “La vigencia de la inscripción y de la presente constancia es válida hasta el 17/06/2007”.

 

En tal sentido, el día 11 de julio de 2007, fecha en la que fueron presentados a la Entidad, ya no estaban vigentes, es decir carecían de validez.

 

(ii)        El literal a) del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece como requisito mínimo la presentación de la copia simple del certificado de inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, lo cual no fue cumplido por el Grupo Tecnológico del Perú S.A.

 

(iii)       El artículo 8 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que para ser postor se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, teniendo las inscripciones una validez de un año.

 

La inscripción del postor adjudicado venció el 17 de junio de 2007, por lo tanto dicho postor no se encontraba habilitado para participar en el presente proceso de selección; por lo que corresponde que su propuesta sea declarada como no admitida y, en consecuencia, se otorgue a su representada la Buena Pro.

 

(iv)      De conformidad con el numeral 7.6 del citado Reglamento, denuncian ante el Tribunal al postor Grupo Tecnológico del Perú S.A. para que se le aplique sanción por haber participado en un proceso de selección con un certificado con inscripción vencida.

 

(v)       Debe otorgarse la Buena Pro a su representada por ser la única que presento una propuesta hábil.

 

5.            El 27 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la empresa ROCA S.AC., emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.

 

6.            El 31 de julio de 2007, y subsanado el 08 de agosto de 2007, el postor Grupo Tecnológico del Perú S.A. se apersonó al Tribunal en calidad de tercero administrado.

 

7.            El 06 de agosto de 2007, La Entidad solicitó se le conceda  un plazo adicional de tres días, a fin que remita los antecedentes administrativos.

 

8.            El 07 de agosto de 2007, el postor Grupo Tecnológico del Perú S.A. absolvió el recurso de apelación en los siguientes términos:

 

Vigencia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores

 

(i)                 En el portal de CONSUCODE, en la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores, aparece que el Grupo Tecnológico del Perú S.A. se encuentra inscrito en el capitulo de proveedor de bienes, cuya constancia tiene los siguientes datos:

 

RUC: 201009999359

DIRECCION: AV. PASEO DE LA REPÚBLICA 6184/LIMA – LIMA

DEPARTAMENTO: LIMA

PROVINCIA: LIMA

DISTRITO: MIRAFLORES

 

La vigencia de la inscripción y de la indicada constancia es valida desde el 19/06/2007 hasta el 18/06/2008

 

De lo cual se observa que el Grupo Tecnológico del Perú S.A. se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores desde que se inició el registro de participantes en el presente proceso de selección, esto es el 19 de junio de 2007, hasta, inclusive, el acto administrativo de evaluación y calificación de propuestas y adjudicación de la Buena Pro, llevado a cabo el 18 de julio de 2007.

 

(ii)               El certificado que adjuntó en su propuesta constituyó un error material lo cual no puede determinar su descalificación y menos una inmerecida sanción.

 

(iii)              No tienen duda que el Comité Especial, en el acto de otorgamiento de la Buena Pro, haya reparado en este hecho pero que también haya recurrido a su propia fuente de datos, como lo prescribe el penúltimo párrafo del artículo 8 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, para verificar sí el Grupo Tecnológico Perú S.A. se encontraba inscrito en el citado Registro cuando le otorgó la Buena Pro.

 

(iv)             Este hecho al constituir un error material era subsanable, como lo establece el artículo 125 del Reglamento, puesto que la subsanación no modifica el alcance de la propuesta. Sin embargo, están seguros que el Comité cargo del proceso no consideró necesario la subsanación al comprobar en su base de datos que la recurrente si se entraba inscrita en el Registro Nacional de Proveedores.

 

(v)              Con anterioridad al presente, proceso han participado en otros procesos de selección convocados por ESSALUD de allí que tengan la certeza que dicha Entidad cuenta en su fuente de datos con la información relativa a su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores.

 

Aplicación de Sanción por falta de vigencia de la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores

 

(vi)             Han demostrado que se encontraban inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, desde que se inició el registro de participantes, durante el acto de adjudicación de la Buena Pro y hasta el 18 de junio de 2008.

 

(vii)           El hecho que, por error, hayan presentado un certificado vencido no significa que la inscripción se encontrara también vencida. El documento involuntariamente presentado no es falso y la información que contiene tampoco es inexacta, pero si constituye un certificado anterior, ya vencido, cuya renovación ha quedado evidenciada con el certificado que se adjunta en calidad de prueba.

 

(viii)          Sus propuestas técnica y económica han merecido el mayor puntaje (96.50 Vs 89.25, de Roca S.A.C.), siendo su propuesta económica la mejor.

 

9.            El 09 de agosto de 2007, el postor Grupo Tecnológico del Perú S.A. presentó un nuevo escrito manifestando que la propuesta técnica de El Impugnante no cumple con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases, por lo que debe ser descalificada.

 

10.       El 10 de agosto de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados, manifestando lo siguiente:                                                                          

 

(i)           A folios 169, de la propuesta técnica del postor adjudicado, obra la copia de la Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores como Proveedores de Bienes, emitida por CONSUCODE, con Código N.º B0005613, la cual indica en la parte final lo siguiente: “la vigencia de inscripción y de la presente constancia es válida hasta el 17/06/2007”, de lo que se desprende que al 11 de julio de 2007, fecha de presentación de propuestas, no se encontraba vigente la referida constancia.

 

(ii)        El Pronunciamiento N.º 476-2006/GNP del CONSUCODE ha señalado, con relación al Registro Nacional de Proveedores, que los postores deberán presentar, obligatoriamente, dentro del sobre técnico la Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, el cual deberá estar vigente a la fecha de presentación de propuestas y para la suscripción del contrato.

 

En tal sentido, de la propuesta técnica del postor adjudicado, se evidencia la ausencia de la copia simple del Certificado de Inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores para se postor como proveedor de bienes.

 

11.       El 13 de agosto de 2007, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal.

 

12.       El 17 de agosto de 2007, el postor Grupo Tecnológico S.A. del Perú presentó jurisprudencia relacionada con el presente caso materia de litis.

 

13.       El 23 de agosto de 2007, El Impugnante presentó un escrito absolviendo lo dicho por el tercero administrado en su escrito de fecha 09 de agosto de 2007.

 

14.       El 04 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Pública.

 

15.       El 05 de septiembre de 2007, se declaró el expediente expedito para resolver.

 

16.       El 05 de septiembre de 2007, el postor Grupo Tecnológico del Perú S.A. presentó un escrito donde reitera lo dicho en su escrito de fecha 07 de agosto de 2007.

 

17.       El 06 de septiembre de 2007, el postor Grupo Tecnológico del Perú S.A. presentó un escrito señalando lo siguiente:

 

(i)                 En las Bases se solicita en el numeral C05: Pulsioximetría: 06 sensores reusables de adulto para dedo con un cable-conector al equipo como mínimo; 02 sensores reusables pediátricos con cable-conectoral equipo como mínimo. Sin embargo, en la Hoja de Presentación de Producto de la empresa ROCA S.A.C, en el folio N. 11 de su propuesta, se omite declarar que este ofreciendo en su propuesta  los 02 sensores reusables pediátricos con cable-conector al equipo como mínimo que solicitan las Bases.

 

(ii)               El Impugnante señala como cumplimiento del mismo numeral C05, solicitado en las Bases, el folio 123, en el cual presenta un catalogo que señala como sustento para este numeral lo siguiente “cable interfase a sensor Nellcor oximart”, “sensor de dedo Nellcor DS100A reutilizable” y el “sensor de dedo Nellcor MAX-X para niños desechable, caja  x 24”, como es de verse el Impugnante no ha demostrado el cumplimiento para los 02 sensores reusables pediátricos con cable conector al equipo como mínimo, solicitados en las especificaciones técnicas mínimas del presente proceso.

 

(iii)              De igual forma, las Bases en el numeral C06 requieren: Presión no invasiva: 05 brazaletes reusables para adultos con un tubo conector al equipo como mínimo; 03 brazaletes reusables pediátricos con un tubo conector al equipo como mínimo. Sin embargo, el Impugnante en el catalogo que presenta, a folios 123, detalla para la presión no invasiva: “414873-001; Manguera de aire, doble tubo para manguito adulto/pediátrico, 3,6 m”, ^414874-001 manguera de aire doble tubo neonatal desechable 2,4 m”, “002203E manguito CufAdulto 23-33ubo marino 23-33 CM, M caja x 20, 2358 31-40 CM”, “2404 Manguito SoftCuf adulto, 2 tubos, marino 23-33 cm. Caja x 20, 2405 31-40 sm.”, 2523 manguito SoftCuf neonatal desechable numero 3, 6-11 cm. Caja x 20, 2524 7-13 cm., 2525 8-15 cm.”. Sin embargo, se advierte que el Impugnante no demuestra el cumplimiento para los 03 brazaletes reusables pediátricos con tubo-conector al equipo como mínimo, solicitados en las Bases.

 

(iv)             Asimismo, en el numeral C07 las Bases establecen: Temperatura 04 sensores reusables de superficie tipo disco o similar para piel (medida 02 adulto y 02 niños) con cable conector al equipo como mínimo; 04 sensores reusables esofágico rectal (medida 02 adulto y 02 niño) con cable conector al equipo mínimo. No obstante, el Impugnante a folios 11 ha omitido declarar que esté ofreciendo los 02 sensores reusables esofágicos o rectal (medida 02 adulto y 02 niño) con cable conector al equipo mínimo, que solicitan las Bases.

 

Además, en el catalogo obrante a folio 124, se detalla para el citado numeral l lo siguiente “21729402 sonda rectal/esofágica 4 mm. de diámetro, serie 400 EXCON”, “21730002 sonda rectal esofágica 3 mm. de diámetro, serie 400 EXACON”, apreciándose claramente que el Impugnante no ha demostrado el cumplimiento para los 04 sensores reusables de superficie tipo disco o similar para piel (medida 02 adulto y 02 niños) con cable conector al equipo como mínimo, solicitados en las Bases.

 

(v)              Así también, en el numeral C08 de las Bases establecen para Capnografía: 02 sensores reusables con cable/conector al equipo cada uno con 02 adaptadores reusables de vías aéreas para adulto o 100 descartables con 02 adaptadores reusables de vías aéreas para niños o 100 descartables con set de instrumentos de calibración. Sin embargo, en el catalogo que adjunta el Impugnante a folio 124 se señala como sustento para la Capnografía lo siguiente: ^412340-002 Sensor C02 Capnostat III Mainstream, observándose que no se demuestra el cumplimiento para los 02 adaptadores de vías aéreas para adulto o 100 descartables,  con 02 adaptadores de vías aéreas para niños o 100 descartables que son utilizados necesariamente con la Capnografía Mainstream que ha ofertado la empresa Roca S.A.C.

 

(vi)             El numeral C09 de las Bases se requiere: 04 sensores reusables de presión invasiva cada uno con cable-conector al equipo y cada uno con 10 domos descartables. Sin embargo, en el catalogo obrante de folio Nº 124 el impugnante estableció para dicho numeral para la presión invasiva “700077- 001 cable de conexión transductor Spectramed Ohmeda¨, ¨22339301 Cable de conexión transductor BBraun¨, de lo que se advierte que el Impugnante no ha demostrado el cumplimiento para los 10 domos descartables solicitados en la Bases del presente Proceso como requerimiento técnico mínimo.

 

(vii)           El numeral C10 de las Bases se estableció para las Especificaciones Técnicas Mínimas  del presente Proceso se solicito en el numeral C10 de las Bases: 02 juegos de accesorios completos para Gasto Cardiaco (cables, sensores, catéteres, sondas). Sin embargo, en el catalogo obrante de folio Nº 124 se señala para el Gasto Cárdico: “2002973-004 cable de 2,9 m”, “9446-911 sonda inyectable in Line 0,9 m.BD Spectramed”, “91920149 sensor de temperatura 25/caja BD Spectramed”. La impugnante no demuestra el cumplimiento para los 02 catéteres solicitados en las Bases.

ANÁLISIS:

 

1.            Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto, ante este Tribunal, por Roca S.A.C. contra la calificación de la propuesta técnica y otorgamiento de la buena pro otorgada a favor de la empresa Grupo Tecnológico del Perú S.A. de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0707S00271.

 

2.            Tal como fluye de los antecedentes reseñados, el punto controvertido propuesto por El Impugnante consiste en determinar si la propuesta técnica del postor Grupo Tecnológico del Perú S.A. cumple con lo establecido en las Bases.

 

Adicionalmente, debe tenerse presente que el postor Grupo Tecnológico S.A. cuestionó el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos por parte de El Impugnante, conforme se encuentran reseñado en los antecedentes.

3.            Sobre el particular, el numeral 5.7 de las Bases hace referencia a la  documentación que debía adjuntarse en la propuesta técnica de modo obligatorio, dentro de los cuales se encuentra el inciso m) en el cual se exigió expresamente la copia simple de la Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores.

 

4.            Cabe mencionar que el artículo 8 de la Ley, prescribe que para ser postor se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y no estar sancionado e impedido para contratar con el Estado. Para el caso de los proveedores de bienes y servicios, ejecutores y consultores de obras se requiere que en su propuesta presenten copia simple del Certificado de Inscripción ante el RNP, el cual lógicamente debe encontrarse vigente.

 

5.            Asimismo,  el artículo 7.10 del Reglamento señala que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) inscribirá a los proveedores de bienes y de servicios, habilitándolos para ser postores en los procesos para la adquisición y suministro de bienes o contratación de servicios en general y de consultoría distinta de obras, y les extenderá un certificado de inscripción.

 

6.            A su vez, el artículo 75 del Reglamento establece el contenido mínimo de la documentación que resulta exigible a los postores que participan en los procesos de selección, como parte de su propuesta técnica, en la que se encuentra la copia simple del certificado de inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

 

7.            Conforme es de verse, las normas de contratación pública exigen de modo imperativo la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) de las personas naturales o jurídicas que van a participar en un proceso de selección, dado que sólo así pueden tener la condición de postores habilitados, cuya acreditación debe constar en la respectiva propuesta técnica, ya que ella debe contener necesariamente su Certificado de inscripción. En el supuesto de no encontrarse dicho documento en la propuesta técnica, al ser su presentación obligatoria, corresponde descalificar al postor.

 

8.            Al respecto, cabe señalar que el postor Grupo Tecnológico del Perú S.A., con fecha 07 de agosto de 2007, presentó un escrito señalando que se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Proveedores desde que se inició el registro de participantes en el proceso selección, esto es el 19 de junio de 2007, hasta, inclusive, el acto administrativo de evaluación y calificación de propuestas y adjudicación de la buena pro, llevado a cabo el 16 de julio de 2007.

 

Cabe agregar, que el citado postor adjunta a su escrito el impreso[1] de la Constancia de Inscripción Electrónica en el Registro Nacional de Proveedores – Capítulo Proveedor de Bienes, correspondiente a la empresa Grupo Tecnológico del Perú S.A., en el que consta que la vigencia de la inscripción y de la constancia es válida desde el 19 de junio de 2007 hasta el 18 de junio de 2008.

 

9.            Asimismo, señala que la presentación en su propuesta técnica de la constancia vencida fue un error material pero que de ninguna manera puede determinar su descalificación, error que es subsanable, tal como lo establece el artículo 125 del Reglamento. Sin embargo, refiere que el Comité, a cargo del proceso, no habría considerado necesaria la subsanación al comprobar en su base de datos que su representada sí se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Proveedores.

 

10.        A su turno, La Entidad señaló que el postor adjudicado a folios 169 de su propuesta técnica adjuntó copia de la Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores como Proveedor de Bienes, con Código N.° B0005613, la cual indica en la parte final que “la vigencia de inscripción y de la presente constancia es válida hasta el 17/06/2007” de la cual se desprende que a esa fecha no se encontraba vigente dicha Constancia.

 

Además, señala que, de la propuesta técnica del citado postor, se evidencia la ausencia de la copia simple del Certificado de Inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores para ser proveedor de bienes, conforme a lo solicitado en las Bases.

 

11.        De la revisión de la propuesta técnica del postor adjudicado se advierte que éste presentó a folios 169 y 170 las Constancias de Inscripción Electrónica del Registro Nacional de Proveedores, como Proveedor de Bienes y Servicios, con Código N.° B0005613 y Código N.° S0013442, respectivamente, y en la parte final de ambos documentos consta lo siguiente: “La vigencia de la inscripción y de la presente constancia es válida hasta el 17/06/2007”.

 

Como se puede apreciar, en las Bases Administrativas, se cumplió con solicitar con carácter obligatorio la presentación de dicho documento, conforme a lo dispuesto en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado.

 

12.        En relación con lo expuesto por el Impugnante, debemos indicar que la normativa de contratación pública[2] señala taxativamente que en el sobre de la propuesta técnica deberá presentarse de manera obligatoria, la Copia simple del Certificado de inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. En ese sentido, es necesario que los postores presenten en el sobre de su propuesta técnica copia del certificado vigente.

 

13.        Asimismo, cabe señalar que en el presente caso el postor Impugnante a pesar de haber tenido vigente su inscripción en el Capítulo del Proveedor de Bienes del Registro Nacional de Proveedores, por una falta de diligencia adjuntó a su propuesta técnica una copia de la Constancia de Inscripción Electrónica en el Registro Nacional de Proveedores – Capítulo de Proveedor de Bienes cuya vigencia había vencido, contrario a lo solicitado en las Bases, la Ley y en el Reglamento.

 

14.        Cabe precisar que la presentación de la copia simple del certificado de inscripción vigente en el RNP resulta un requisito de obligatorio cumplimiento para ser considerado postor y para que la propuesta sea considerada válida, porque así lo exigen las normas de contratación y las propias Bases. Considerar lo contrario, significaría atentar contra el Principio de Legalidad consagrado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, según el cual, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Ley y al Derecho.  

 

15.        En consecuencia, de todo lo expuesto se concluye que la empresa Grupo Tecnológico del Perú S.A. omitió presentar un documento obligatorio en su propuesta técnica, inobservando lo dispuesto por la normativa de contratación pública, que dispone que en el sobre de la propuesta técnica deberá presentarse como mínimo “Copia simple del Certificado de Inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores”, no siendo válida ni subsanable la presentación del Certificado de Inscripción en el registro Nacional de Proveedores vencida.

 

16.        Es por ello que dicha omisión impide considerar válida la participación de la empresa Grupo Tecnológico del Perú S.A. en el proceso de selección impugnado, al haber contravenido las disposiciones legales y reglamentarias de la materia, por lo que su propuesta debe ser descalificada.

 

17.        En tal sentido, al haberse descalificado al postor Grupo Tecnológico del Perú S.A.  corresponde otorgar la buena pro al postor Roca S.A. No obstante a ello, habiendo el Grupo Tecnológico del Perú S.A. cuestionado la propuesta técnica del Impugnante se requiere que la Entidad previo al otorgamiento de la buena pro realice una fiscalización a la propuesta técnica del postor Roca S.A. a fin de verificar que ésta cumpla con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Base, cuyos resultados deberán ser comunicados a este tribunal en un plazo de 15 días.

 

18.        Finalmente, cabe señalar que en atención del análisis efectuado, y conforme a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 163 del Reglamento, el recurso de apelación venido en grado debe ser declarado fundado.

 

Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales el Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.° 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

 

 


[1] Obtenido  de la consulta en línea realizada en la página web del CONSUCODE-RNP.

[2] Literal a) del Numeral 1 del Artículo 75º del Reglamento

 

LA SALA RESUELVE:

 

En razón de lo expuesto, el Vocal ponente propone al Honorable Tribunal:

 

1.            Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor ROCA S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0707S00271, por los fundamentos expuestos.

2.            Revocar la buena pro otorgada a favor de la empresa GRUPO TECNOLÓGICO DEL PERÚ S.A.

 

3.            Otorgar la buena pro la empresa ROCA S.A.C., previa fiscalización por parte de la Entidad, quien deberá remitir los resultados de éstos en un plazo de quince (15) días de notificada la presente Resolución.

 

4.            Devolver al Impugnante la garantía otorgada a favor del CONSUCODE para la interposición de su recurso de apelación.

 

5.            Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, los cuales deberán ser recabados en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la parte V. Disposiciones Generales de la Directiva N.º 013-2007/CONSUCODE7PRE.

 

6.            Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Latorre Boza.

Cabieses López

Rodríguez Buitrón