Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1354/2007.TC-S3

Sumilla  :  Declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.

Lima, 12.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 07 de septiembre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1214/2006. TC sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, contra la  Resolución № 1101-2007-TC-S3 de fecha 13 de agosto de 2007; y, atendiendo a los siguientes: 

 

ANTECEDENTES:

 

1.      El 20 de noviembre de 2003, la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud – SEPS, en El 25 de septiembre de 2003, la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, en adelante la Entidad, realizó la convocatoria para la  Adjudicación de Menor Cuantía convocada para la Contratación del servicios de consultoría técnica para la revisión del plan de cuentas, elaboración del manual de contabilidad y desarrollo de un software para validación y transmisión de información de las Entidades Prestadoras de Salud.

 

2.      El 10 de octubre de 2003, se adjudicó  la buena pro, a la empresa Valdez & Suárez Contadores Públicos S.C., en adelante el Contratista.

 

3.      El 20 de noviembre de 2003, la Entidad suscribió el Contrato de Locación de Servicios de Consultoría Nº 034-2003/SEPS-OAF con el Contratista.

 

4.      La Entidad solicitó el 05 de septiembre de 2006, a este Tribunal, la imposición de sanción administrativa al Contratista por el incumplimiento injustificado de obligaciones de contrato dando lugar a que éste se resuelva

 

5.      Mediante Resolución № 1101-2007-TC-S3 de fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal resolvió el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el Contratista, declarando NO HA LUGAR  A LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA.

 

6.      Mediante escrito s/n de fecha 20 de agosto de 2007, la Entidad interpuso recurso de reconsideración contra la decisión del Tribunal descrita en el numeral anterior, solicitando se revoque la misma bajo los siguientes argumentos:

 

a.      La empresa Valdez & Suárez Contadores Públicos S.A.C., no dio cumplimiento a las condiciones pactadas en el Contrato de Locación de Servicios de Consultoría Nº 034-2003-SEPS/OAF, al no haber subsanado a cabalidad la variación del equipo de trabajo que le permitió ganar la buena pro y que este extremo si fue requerido hasta en dos oportunidades al Contratistas por conducto notarial.

 

b.      Que el Contratista sin autorización y de manera unilateral alguna procedió a sustituir su equipo inicial de trabajo, no teniendo en cuenta que los profesionales que conformaban dicho equipo, constituyeron un factor de evaluación determinante para la adjudicación de la buena pro; motivo por el cual la Entidad decidió enviarles dos cartas notariales Nsº 010 y 018-2004-SEPS/IG.

 

c.       Se debe precisar por lo mencionado en el acápite anterior que si hemos dado cumplimiento  al procedimiento establecido en los artículos 143º y 144º del Reglamento, al haber notificado notarialmente al contratista hasta en dos oportunidades mediante cartas notariales Nsº 010 y 018-2004-SEPS/IG para el cumplimiento de las obligaciones formales adquiridas mediante Contrato de Locación de Servicios de Consultoría Nº 034-2003/SEPS-OAF.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.     El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal ha sido regulado en el artículo 306[1] de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[2], aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, a cuyo tenor establece que debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles desde su presentación.

 

2.    La Entidad ha interpuesto recurso de reconsideración contra lo resuelto por este Tribunal mediante  Resolución Nº 1101-2007-TC-S3 de fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se resolvió declarar no ha lugar la imposición de sanción administrativa al Contratista.

      Como sustento de su recurso, la Entidad ha manifestado que:

 

a.      La empresa Valdez & Suárez Contadores Públicos S.A.C., no dio cumplimiento a las condiciones pactadas en el Contrato de Locación de Servicios de Consultoría Nº 034-2003-SEPS/OAF, al no haber subsanado a cabalidad la variación del equipo de trabajo que le permitió ganar la buena pro y que este extremo si fue requerido hasta en dos oportunidades al Contratistas por conducto notarial.

 

b.      Que el Contratista sin autorización y de manera unilateral alguna procedió a sustituir su equipo inicial de trabajo, no teniendo en cuenta que los profesionales que conformaban dicho equipo, constituyeron un factor de evaluación determinante para la adjudicación de la buena pro; motivo por el cual la Entidad decidió enviarles dos cartas notariales Nsº 010 y 018-2004-SEPS/IG.

 

c.       Se debe precisar por lo mencionado en el acápite anterior que si hemos dado cumplimiento  al procedimiento establecido en los artículos 143º y 144º del Reglamento, al haber notificado notarialmente al contratista hasta en dos oportunidades mediante cartas notariales Nsº 010 y 018-2004-SEPS/IG para el cumplimiento de las obligaciones formales adquiridas mediante Contrato de Locación de Servicios de Consultoría Nº 034-2003/SEPS-OAF.

 

 

3.    Previo al análisis sobre el fondo del recurso de reconsideración interpuesto por la Entidad, hay que determinar si la Entidad puede interponer recurso de reconsideración.

 

Sobre este extremo  debe indicarse que el artículo 52 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N012-2001-PCM, en lo sucesivo la Ley, establece que corresponde al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, imponer sanciones en los casos previstos en dicha norma o en su Reglamento. Al respecto, el artículo 204º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N013-2001-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, prevé que la facultad de sancionar a los proveedores, participantes, postores, contratistas, expertos independientes corresponde al Tribunal del CONSUCODE.

 

Asimismo, debe realzarse que la potestad sancionadora sobre el Contratista en falta no está conferida a todas las entidades administrativas, sino que se encuentra concentrada en este Tribunal, por lo que la sanción que se imponga a determinados proveedores, participantes, postores, contratistas o expertos independientes que contravengan la normativa de la materia, implica el impedimento para contratar con cualquier entidad del Estado, por el plazo de la sanción impuesta, en satisfacción del interés público.

 

4.          Por lo expuesto, se llega a la conclusión que al ser el procedimiento administrativo sancionador, un procedimiento bilateral, cuyas partes son únicamente este Tribunal y los proveedores, participantes, postores, contratistas o expertos independientes, carece de legitimidad el recurso de reconsideración presentado por la Entidad, contra la Resolución  1101-2007-TC-S3, de fecha 13 de agosto de 2007, al no ser parte del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto.

 

5.          Sin perjuicio de lo expuesto y  en relación a lo mencionado en el recurso de reconsideración, referido a que la Entidad si ha dado cumplimiento  al procedimiento establecido en los artículos 143º y 144º del Reglamento, al haber notificado notarialmente al contratista hasta en dos oportunidades mediante cartas notariales Nº 010 y 018-2004-SEPS/IG para el cumplimiento de las obligaciones formales adquiridas mediante Contrato de Locación de Servicios de Consultoría Nº 034-2003/SEPS-OAF.

 

Sobre lo antes mencionado hay que precisar que en los acápites 9, 10, 11, 12 y 13 de la fundamentación de la Resolución № 1101-2007-TC-S3, se desarrolló  dicho extremo en razón de que se señaló lo siguiente:

 

“En el caso que nos ocupa, de la documentación remitida por la Entidad se aprecia que en un primer momento, ésta, mediante Carta Notarial Nº 00010-2004-SEPS/IG, notificada el 11 de marzo de 2004, luego de que la contratista remitió el segundo avance de sus obligaciones conforme a lo indicado en el contrato, solicita a la contratista que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con recomponer el equipo de trabajo que originalmente propuso la contratista en su propuesta; ello con la finalidad que sea efectivamente el personal propuesto por la contratista el que se encargue de realizar las obligaciones pactadas” [3].

 

“Lo señalado en el numeral precedente fue desvirtuado por la contratista mediante Carta Notarial Nº 00023-2004 V & S de fecha 19 de marzo de 2004, en la que señaló que procedía la sustitución del personal propuesto[4].

 

“Sin embargo, mediante carta Notarial Nº 00018-2004-SEPS/IG, notificada el 23 de marzo de 2004, la Entidad solicita a la Contratista que cumpla subsanar lo siguiente:

 

a.       Variación del personal que conformaba el equipo de trabajo ofrecido en su propuesta, sin contar con la autorización de la Entidad.

 

b.       Las observaciones formuladas al segundo Informe de Avance, lo que fue puesto en conocimiento de la contratista mediante Carta Simple Nº 001-2004-SEPS/IRD de fecha 10 de febrero de 2004. 

 

“Como se puede apreciar mediante la primera Carta Notarial, la Entidad solicita a la Contratista cumpla con subsanar la variación del personal que conformaba el equipo de trabajo ofrecido en su propuesta, sin contar con la autorización de la Entidad; sin embargo, mediante una segunda Carta Notarial, pretende solicitar ello y; además, pretende que la contratista cumpla con  subsanar unas observaciones que fueron formuladas al segundo Informe de Avance, las cuales fueron puestas en conocimiento de la contratista mediante la notificación de una Carta Simple de fecha 10 de febrero de 2004” [5].

 

“De lo esbozado en el párrafo anterior se aprecia que la Entidad no cumplió con los procedimientos contemplados en los artículos 143º y 144º del Reglamento; debido a que conforme a dichos artículos se establece que la Entidad deberá requerir a la contratista para que cumpla con sus obligaciones luego de lo cual deberá proceder a resolver el respectivo contrato. Sin embargo, la Entidad a pesar de que la Contratista cumplió con sustentar el por qué efectuó el cambio de personal propuesto, la Entidad procedió a solicitar la subsanación de una mayor cantidad de “observaciones, mediante una segunda Carta Notarial, que hace referencia a una Carta Simple, mediante la cual solicitó a la Contratista el cumplimiento de otras observaciones[6].

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Carlos Vicente Navas Rondón, y con la intervención de los Vocales Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, y Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el artículo 171º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, así como lo dispuesto en el Decreto supremo Nº 013-2001-PCM y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; por unanimidad;

 

 


[1] Artículo 306.- Recurso de Reconsideración.- Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador podrá interponerse Recurso de Reconsideración dentro de los tres (3) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución.

El tribunal resolverá dentro del plazo de quince (15) días hábiles; contra esta decisión procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

[2] Artículo 306.- Recurso de Reconsideración.- Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador podrá interponerse Recurso de Reconsideración dentro de los tres (3) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución.

El tribunal resolverá dentro del plazo de quince (15) días hábiles; contra esta decisión procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial.”

[3] Correspondiente al literal 9 de la resolución № 1101-2007-TC-S3

[4]  Ello conforme a lo señalado por la Gerencia Técnica Normativa mediante la Opinión Nº 054-2004(GTN) de   fecha 15 de abril de 2004 (pie de página de la resolución cuestionada). Correspondiente al literal 10 de la resolución № 1101-2007-TC-S3.

[5]  Correspondiente al literal 11 de la resolución № 1101-2007-TC-S3

[6]  Correspondiente al literal 12 de la resolución № 1101-2007-TC-S3

 

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

  1. Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS   DE SALUD, por los fundamentos expuestos.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Valdivia Huaringa.

Navas Rondón.

Ramírez Maynetto.