Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1350/2007.TC-S3

Sumilla  :  Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas Corporación Ordóñez Contratistas Generales S.A.C. y Proiinco S.A. Contratistas Generales integrantes del Consorcio PROIINCO-ORDÓÑEZ.

Lima, 12.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 10 de setiembre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1012/2006.TC TC referente al recurso de reconsideración interpuesto por las empresas Corporación Ordóñez Contratistas Generales S.A.C. y Proiinco S.A. Contratistas Generales integrantes del Consorcio PROIINCO-ORDÓÑEZ contra la Resolución N.º 1098/2007.TC-S3 mediante la cual se le impuso sanción administrativa por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; atendiendo a los siguientes

 

ANTECEDENTES:

1.            Mediante Resolución N.° 1098/2007.TC-S3 de fecha 13 de agosto de 2007, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado resolvió el expediente N.° 1012/2006.TC referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las empresas Corporación Ordóñez Contratistas Generales S.A.C. y Proiinco S.A. Contratistas Generales integrantes del Consorcio PROIINCO-ORDÓÑEZ, en adelante CONSORCIO PROIINCO-ORDÓÑEZ, por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante la Licitación  Pública Nacional N.º 0003-2006-CE/MM, convocada por la Municipalidad Distrital de Miraflores para la ejecución de la obra: "Recuperación del Centro Turístico y Comercial de Miraflores-Segunda Etapa".

En el numeral 1 de la parte resolutiva de la citada Resolución, este Colegiado sancionó al CONSORCIO PROIINCO-ORDÓÑEZ con seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por la presentación del Certificado de Trabajo de fecha 29 de abril de 2006[1], emitido por la empresa Proiinco S.A. Contratistas Generales a favor del ingeniero electricista Jorge Orlando Pachas Sojos, documento falso; infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento. 

2.            Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2007, el CONSORCIO PROIINCO-ORDÓÑEZ interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución N.° 1098/2007.TC-S3 en los siguientes términos: 

a)     Que, en el presente caso, no existe ninguna prueba que acredite fehacientemente que el certificado de trabajo sea falso, inexacto o incongruente con la realidad, en razón que este ha sido válidamente expedido por la empresa Proiinco S.A. Contratistas Generales integrante del Consorcio.

b)     La empresa Proiinco S.A. Contratistas Generales contrató los servicios del ingeniero Jorge Orlando Pachas Sojos debido que la obra se realizaba en una zona urbana, en la cual existen conexiones eléctricas ya existentes, por ende se quería salvaguardar responsabilidades y evitar posibles daños.

c)      El ingeniero Jorge Orlando Pachas Sojos trabajó en la referida obra señalada en el certificado materia de cuestionamiento, para acreditar lo expuesto, adjunta el respectivo recibo por honorarios profesionales, el mismo que fue cancelado como parte de la ejecución de una conciliación extrajudicial celebrada entre el referido ingeniero con la empresa Proiinco S.A. Contratistas Generales

3.   El 21 de agosto de 2007, el CONSORCIO PROIINCO-ORDÓÑEZ remitió los poderes de representación de su representante legal; asimismo mediante decreto de la misma fecha se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

 

FUNDAMENTACION

1.            El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal ha sido regulado en el artículo 306 del Reglamento[2], a cuyo tenor aquél debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución que impone la sanción correspondiente y debe resuelto dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde su presentación.

2.            En ese sentido, es materia del presente análisis la impugnación formulada por el CONSORCIO PROIINCO-ORDÓÑEZ, contra lo dispuesto en el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución N.° 1098/2007.TC-S3 del 13 de agosto de 2007, mediante la cual la Tercera Sala del Tribunal le impuso sanción administrativa por un periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por la presentación de documento falso (Certificado de Trabajo de fecha 29 de abril de 2006, emitido por la empresa Proiinco S.A. Contratistas Generales a favor del ingeniero electricista Jorge Orlando Pachas Sojos) durante la Licitación  Pública Nacional N.º 0003-2006-CE/MM, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, norma vigente al momento de suscitado los hechos. 

3.            El CONSORCIO PROIINCO-ORDÓÑEZ, en su recurso de reconsideración, ha reiterado algunos argumentos vertidos en su inicial escrito de descargos y a su vez señala otros, haciendo alusión a que no le corresponde la sanción impuesta por el Tribunal. En tal medida, resulta conveniente emitir pronunciamiento respecto de cada uno de los cuestionamientos planteados en el recurso que nos ocupa[3].

Entiéndase que en los casos en que el pronunciamiento corresponda a órganos que constituyan ÚNICA INSTANCIA, no se requiere la presentación de nueva prueba instrumental para la procedencia del recurso de reconsideración[4]. Sobre ello, ARMIENTA HERNÁNDEZ[5] expresa que, respecto a la excepción a la presentación de nueva prueba, su utilidad será indiscutible cuando la autoridad se rige exclusivamente, respeta, el principio de la legalidad que garantiza los derechos del interesado propugnando la buena marcha y la eficiencia de la entidad pública.

4.            Ahora bien, el sustento del recurso de reconsideración planteado por el CONSORCIO PROIINCO-ORDÓÑEZ se refiere de que no existe ninguna prueba que acredite fehacientemente que el Certificado de Trabajo de fecha 29 de abril de 2006 sea falso, inexacto o incongruente con la realidad, en razón que este ha sido validamente  expedido por la empresa Proiinco S.A. Contratistas Generales integrante del Consorcio.

El referido certificado indica que el ingeniero Jorge Orlando Pachas Sojos laboró en la empresa Proiinco S.A. Contratistas Generales en el cargo de ingeniero especialista en instalaciones eléctricas, en la obra: “Pavimentación de Calles en los AA.HH. El Golfo, San José y Los Angeles”-Ventanilla-Callao de propiedad de la Municipalidad Distrital de Ventanilla

5.            La decisión de la Sala se amparó en que, mediante Carta N.º 040-2006/MDV-GI de fecha 22 de junio de 2006[6], la Municipalidad Distrital de Ventanilla señaló que en la citada obra, si bien es cierto se contempló la partida de reubicación de postes como parte del proyecto, no se pidió como requisito la participación de un profesional de la especialidad, hecho que generó que se quebrara el Principio de Presunción de Veracidad[7]consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444 y el Principio de Moralidad[8] previsto en el inciso 1) del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM. Aunado a ello, el CONSORCIO PROIINCO-ORDÓÑEZ no esgrimió argumento alguno que rebatiera lo expuesto por la Municipalidad Distrital de Ventanilla ni tampoco adjuntó durante la tramitación del presente expediente administrativo medio probatorio que acreditara que el mencionado ingeniero haya tenido participación efectiva en la obra: “Pavimentación de Calles en los AA.HH. El Golfo, San José y Los Angeles”-Ventanilla-Callao, lo que conllevó que este Colegiado le impusiera la sanción correspondiente.

6.            En el recurso de reconsideración venido en grado, el CONSORCIO PROIINCO-ORDÓÑEZ ha presentado, para acreditar que efectivamente el ingeniero Jorge Orlando Pachas trabajó en la referida obra, el respectivo recibo por honorarios profesionales[9], el cual fue cancelado el 15 de junio de 2007, como parte del acuerdo adoptado del Acta de Conciliación con Acuerdo Total-Acta N.º 102-06[10] de fecha 10 de noviembre de 2006 celebrado entra la empresa Proiinco S.A. Contratistas Generales y el referido ingeniero. Asimismo, señala que en la Carta N.º 040-2006/MDV-G citada en el numeral precedente, la Municipalidad Distrital de Ventanilla si contemplaba la partida de reubicación de postes como parte de la referida obra y que de las consultas realizadas a la empresa Proiinco S.A. Contratistas Generales, éste manifiesta que en dichos trabajos participó el mencionado profesional como parte de su personal técnico.

7.            Sobre la base de lo expuesto, resulta importante analizar si el referido recibo por honorarios profesionales emitido el 15 de junio de 2007 se encuentra validamente emitido, pese a que el servicio se realizó en el periodo de enero a mayo del 2006.

 

 Al respecto, los recibos por honorarios previsto en el literal b) del acápite 2.1 del artículo 2 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT, publicada el 24 de enero de 1999, establece que éstos se emiten por todo servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el numeral 5 del Artículo 7º del referido Reglamento[11]. Asimismo en el último párrafo de su artículo 5 contempla que los comprobantes de pago –entiéndase a los recibos por honorarios- deberán ser entregados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma, es decir, en el recibo por honorarios se deberá consignar la fecha en la cual es cancelado el respectivo servicio,  sin especificar un limite para su emisión frente a un servicio brindado, motivo por el cual este Colegiado considera que el medio probatorio presentado por el CONSORCIO PROIINCO-ORDÓÑEZ resulta válido.

8.                  En atención a ello, la potestad sancionadora del Tribunal se encuentra regida, entre otros, por el principio de licitud, el cual establece que durante la tramitación de un procedimiento administrativo, las autoridades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario. Asimismo, el principio de tipicidad exige que se sancionen administrativamente únicamente las infracciones expresamente previstas en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía

9.                  La infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM[12], consiste en la presentación de documentos falsos o inexactos en procesos de selección ante la Entidad o el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE. En ese sentido, la imposición de sanciones administrativas por la comisión de la infracción bajo análisis requiere acreditar fehacientemente la presentación del documento falso por el supuesto infractor.

10.              En ese orden de ideas, luego de haber valorado los hechos en su integridad y en virtud a las nuevas pruebas y argumentos aportados por el CONSORCIO PROIINCO-ORDÓÑEZ ha conllevado de que este Colegiado varíe el juicio lógico sustentado en la resolución recurrida y considera pertinente estimar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.° 1098/2007-S3, la cual deberá ser dejada sin efecto en todos sus extremos.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Janette Elke Ramírez Maynetto, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

 

 


[1] Documento que obra a fojas ciento noventa y nueve (199) de autos.

[2] Artículo 306.- Recurso de Reconsideración.- Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador podrá interponerse Recurso de Reconsideración dentro de los tres (3) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución.

El Tribunal resolverá dentro del plazo de quince (15) días hábiles; contra esta decisión procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

 

[3] Sobre el particular, el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del  Procedimiento Administrativo General establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En la misma línea, el numeral 4 del artículo 3 del citado cuerpo legal prescribe que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico

[4] Artículo 208 de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. 

[5] ARMIENTA HERNÁNDEZ, Gonzalo. TRATADO TEORICO PRÁCTICO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Pág. 73. Citado por JOSÉ BARTRA CAVERO.

[6] Documento obrante a fojas noventa y cinco (95) de autos.

[7] El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75

[8] Principio de Moralidad.- los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones estatales deben caracterizarse por la honradez, la veracidad, intangibilidad, justicia y probidad

[9] Documento obrante a fojas doscientos cincuenta y cinco (255) de autos.

[10] Documento obrante a fojas doscientos cincuenta y seis (256) de autos.

[11] Atículo 7.- Operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir y/u otorgar comprobantes de pago

“(…)

5 Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares.

(…)”

[12]Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que:

(…)

9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE.

(…)”

 

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.            Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas Corporación Ordóñez Contratistas Generales S.A.C. y Proiinco S.A. Contratistas Generales integrantes del Consorcio PROIINCO-ORDÓÑEZ, dejándose sin efecto la Resolución N.° 1098/2007.TC-S3 que sanciona a las referidas empresas por el periodo de seis (6) meses de suspensión en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado.

 

2.            Poner la resolución en conocimiento de la Subgerencia del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONCUCODE) para las anotaciones del Ley.

3.            Poner la resolución en conocimiento de la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONCUCODE) para los fines pertinentes;

 

4.            Dar por agotada la vía Administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Valdivia Huaringa.

Navas Rondón.

Ramírez Maynetto.