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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1349/2007.TC-S2
Lima, 11.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 11 de Setiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2058/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Malcom S.A. – Prossel S.A.C., respecto de la Adjudicación Directa Pública Nº 006-2007/ELPU (Primera Convocatoria), convocada por la Empresa de Servicios Públicos de Electricidad Puno S.A.A. (ELECTROPUNO S.A.A.), para la contratación del “Servicio de contraste y calibración de medidores”; y atendiendo a los siguientes:
1. El 27 de junio de 2007, la Empresa de Servicios Públicos de Electricidad Puno S.A.A. (ELECTROPUNO S.A.A.), en lo sucesivo LA ENTIDAD, convocó la Adjudicación Directa Pública Nº 006-2007/ELPU (Primera Convocatoria) para la contratación del “Servicio de contraste y calibración de medidores”, bajo el sistema de precios unitarios y por un valor referencial ascendente a S/. 114 240,00.
2. Con fecha 23 de junio de 2007, el Comité Especial designado para conducir el proceso de selección, llevó a cabo en acto público la evaluación y calificación de propuestas, adjudicando la buena pro a SERVICIO DE CONTRASTE S.A. por un valor equivalente a S/. 99 127,00 (Noventa y nueve mil ciento veintisiete y 00/100 nuevos soles), siendo que ese mismo día fue publicado en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) el cuadro comparativo de evaluación de propuestas técnicas con los resultados del proceso de selección conforme al siguiente detalle:
3. Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2007, el Consorcio Malcom S.A. – Prossel S.A.C., en adelante La Impugnante, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado contra el otorgamiento de la Buena Pro y la calificación de las propuesta técnica y económica del postor Servicio de Contraste S.A., en el que solicitó se le otorgue la buena pro; siendo sus principales fundamentos los siguientes:
a. El Comité Especial asignó 11.5 puntos al postor Servicio de Contraste S.A. en el factor “Constancia de Calificación de servicios en contrastación en campo” que establece por la presentación de máximo dos constancias con una duración mínima de seis meses, un total de 15 puntos; cuando una de las constancias que presentó (folio 516) corresponde a un servicio efectuado con un período inferior a seis meses de ejecución (del 19/May/2005al 13/jun/2006), lo cual la invalidaría por no ajustarse a los requerimientos de las bases del proceso aún cuando tenga el calificativo de “MUY BUENA”, por lo que no le correspondería 96.50 puntos a su propuesta técnica sino 92.5 puntos.
b. La Propuesta Económica del postor Servicio de Contraste S.A. presentada omitió incluir los tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia en el costo del servicio a contratar. Asimismo, la oferta económica ha sido expresada en una unidad monetaria (Soles) distinta a la requerida en las bases (Nuevos Soles); lo que contradice el numeral 2.6 de las bases (Art. 120º del Reglamento) y numeral 2.6.3.6 (Art. 125º del Reglamento), y teniendo en cuenta que la oferta es a precios unitarios y que las omisiones o errores en la propuesta económica no son subsanables, la misma debió ser eliminada.
c. La incorrecta evaluación de las ofertas técnica y económica del postor mencionado, ha derivado en el incorrecto otorgamiento de la buena pro, debiendo revocarse la misma y otorgarla a su representada.
4. El Tribunal, mediante Decreto de fecha 02 de agosto de 2007, admitió a trámite el recurso de apelación y emplazó a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.
5. Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2007, La ENTIDAD remitió los antecedentes administrativos solicitados, adjuntando entre ellos el Informe Técnico Legal Nº 01-2007/ELPU de fecha 13 de agosto de 2007, absolviendo el traslado del recurso de apelación manifestando que el otorgamiento de la buena pro se realizó con arreglo a las bases establecidas en el presente proceso de selección.
6. El 20 de agosto de 2007, la empresa SERVICIO DE CONTRASTE S.A., ganadora de la Buena Pro absolvió el traslado del recurso de apelación y manifestó que por las dos constancias con el calificativo de “Muy Buena” presentadas les corresponde en el factor de evaluación Constancia de Calificación de Servicios en contrastación en campo 15 puntos y no los 11.5 asignados por el Comité Especial, no siendo cierto que una de las constancias presentadas corresponda a un servicio efectuado por un período inferior a seis meses porque la constancia presentada en el folio 516 corresponde a un servicio brindado por seis meses (contrato principal) y 25 días (contrato complementario), por lo que este último período es sólo el período adicional, por lo que les correspondería 100 puntos y no los 96.5 otorgados a su propuesta técnica.
Asimismo manifiesta que su propuesta económica “si incluye todos los conceptos mencionados en el numeral 2.6.2.6 de las bases, no siendo necesario señalar expresamente en el formato Nº 08 que la propuesta incluya todos los conceptos referidos por cuanto ello se sobreentiende por estar sometidos los postores a las bases y por tanto todas las propuestas de los postores se entienden que incluyen todos dichos conceptos (…) Como lo establece el formato, han cumplido con consignar el monto de su propuesta económica en el formato modelo de la entidad, el cual incluye todos los conceptos señalados en las bases y el reglamento”. Asimismo, respecto al supuesto error en la unidad monetaria manifiesta que su propuesta contiene el símbolo de nuevos soles S/. y además esta expresado en letras, no existiendo discrepancia alguna, y en caso hubiera, prima lo expresado en letras.
7. Mediante decreto de fecha 21 de agosto de 2007 se asignó el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento.
8. Mediante decreto de fecha 04 de setiembre de 2007 se declaró el expediente listo para resolver.
FUNDAMENTACIÓN
1. Es materia del presente procedimiento administrativo el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Malcom S.A. – Prossel S.A.C. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Pública Nº 006-2007/ELPU (Primera Convocatoria), convocada por la Empresa de Servicios Públicos de Electricidad Puno S.A.A. (ELECTROPUNO S.A.A.), para la contratación del “Servicio de contraste y calibración de medidores”, por un valor referencial ascendente a S/. 114,240.00; y contra la calificación de las propuesta técnica y económica del postor Servicio de Contraste S.A., a quien se le otorgó la buena pro.
2. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, los puntos controvertidos que deben ser objeto de pronunciamiento consisten en determinar si la calificación de la propuesta de la empresa SERVICIO DE CONTRASTE S.A., en adelante CONTRASTE, y el otorgamiento de la buena pro se ajusta a lo establecido en las Bases y las normas legales aplicables al presente proceso de selección.
3. Al respecto, la Impugnante ha alegado que el Comité Especial erró al asignarle puntaje a la propuesta técnica de CONTRASTE y calificó la propuesta económica de esa empresa, cuando debió ser eliminada, alterando los resultados finales en su perjuicio. Por otra parte, según la Entidad, el otorgamiento de la buena pro se realizó con arreglo a las bases establecidas en el proceso de selección.
4. En principio de conformidad con lo prescrito en el artículo 25[1] de la LEY[2], lo establecido en las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, y obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asimismo, de acuerdo al inciso g) del mencionado artículo del texto legal citado, las Bases deben contener, entre otros requisitos, el método de evaluación y calificación de propuestas, el cual es establecido en el Reglamento[3] según el artículo 31º de la LEY, y que debe permitir objetivamente una selección de la calidad y tecnología requeridas dentro de los plazos más convenientes y al mejor costo total, para lo cual dicho método deberá exigir la presentación de los documentos estrictamente necesarios por parte de los postores. Añade la segunda norma legal en mención, que el Reglamento establecerá los criterios, el sistema y los factores aplicables para cada tipo de bien, servicio u obra a adquirirse o contratarse.
5. Sobre el particular, el artículo 64º del Reglamento establece que las Bases deberán especificar los factores, los puntajes y los criterios para su asignación, los mismos que se considerarán para determinar la mejor propuesta; asimismo, establece que el Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. En esa línea de análisis, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento de la Ley, consigna que “Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas (…)”.
6. Del cuadro de calificación de propuesta (folio 666 de los antecedentes administrativos del proceso de selección remitidos por la Entidad) que también se encuentra publicado en el SEACE, se verifica que el postor CONTRASTE, luego del examen de su oferta técnica, le fue asignado 11.5 puntos en el sub factor constancias de calificación de servicios en contrastación de campo por el factor referido a la experiencia del postor. Asimismo se observa que en el folio 515 y 516 de su propuesta (folio 564 de los antecedentes del proceso de selección) obran dos constancias de calidad de servicios con el calificativo “Muy Buena” por prestaciones de duración mayor a 6 meses.
7. Al respecto, el inciso b) del formato 6 de las bases integradas señala la “Documentación e Información Técnica del Postor” para la evaluación técnica de acuerdo al Anexo Nº 03[4], “Referidos a la experiencia del postor: b) Constancias de trabajo en Servicios de Contrastación en Campo: El postor deberá presentar como máximo dos (02) constancias de calidad de servicios prestados en Contrastación de Medidores en Campo en diferentes contratos, indicando el tipo de calificación (Muy Bueno, Bueno y Regular), no se considerarán las constancias de calidad que no indiquen el tipo de calificativo. Con una duración mínima de 6 meses de ejecución”. El puntaje de la calificación técnica en el factor experiencia del postor Contraste y del impugnante se muestra en el siguiente cuadro:
8. Respecto al primer factor de evaluación referido a la experiencia del postor, debe tenerse presente que esta es el producto de la práctica reiterada de una conducta en determinado periodo de tiempo, por la cual se adquiere pericia y destreza en las labores realizadas. No obstante es facultad de la Entidad formular y definir los factores de evaluación (que considere necesarios para cubrir su requerimiento de la mejor manera) y la manera en que estos se aplicarán para seleccionar la mejor oferta, dicha facultad no es irrestricta, teniendo en cuenta que los factores de evaluación deben sujetarse a criterios de razonabilidad, objetividad y congruencia con el bien, servicio u obra requerido con su costo o precio, así como, enmarcarse dentro de los límites que impone la Ley y el Reglamento y los principios que rigen las contrataciones públicas, siendo indispensable que las bases del proceso de selección sean absolutamente claras y objetivas para evitar inducir a error a los postores participantes del proceso, respetándose así los principios de transparencia, libre competencia y razonabilidad.
9. En el presente caso, el factor de evaluación referido a la experiencia del postor contiene el sub factor experiencia en la actividad y el sub factor constancias de calificación de servicios en contrastación de campo, y éste último, tiene por finalidad evaluar y asignar puntaje al postor que presente determinado número de constancias de calidad del servicio, el cual es contrario al artículo 66º inciso a) del Reglamento porque al encontrarse dentro del factor experiencia del postor, la experiencia en la actividad y en la especialidad se califica considerando el monto facturado y se acredita con la copia simple de los comprobantes de pago cancelados o, en su defecto con copia del contrato y su respectiva conformidad de culminación de la prestación del servicio, lo que ya se calificó en el primer sub factor “Experiencia en la actividad”, más no se acredita con constancias de calidad de servicio.
10. Asimismo, sobre el particular, se ha podido verificar que se califica ése sub factor de evaluación con máximo dos (02) constancias de calidad del servicio por un período de ejecución no menor de 6 meses, siendo el puntaje máximo asignado a este sub factor de 15 puntos. Ahora bien, de la redacción de las bases se puede apreciar que las Constancias de Calidad, son documentos que contienen calificativos “Muy Bueno”, “Bueno” o “Regular”, con los cuales se pretende brindar una certificación de la calidad de las prestaciones ejecutadas por el mismo postor para otras instituciones. En ese sentido, es preciso indicar que la exigencia de que la documentación a presentar consigne dichos calificativos, resulta subjetiva puesto que no existen parámetros exactos mediante los cuales todos los factores sean calificados con el mismo criterio en las diversas instituciones en las que han prestados sus servicios para el mismo objeto del proceso en el que participan[5]. Siendo así, la exigencia de presentar constancias de calidad que indiquen los señalados calificativos no resulta objetiva, ya que están siendo emitidas en función a un criterio subjetivo, razón por la que no resulta válido otorgar puntaje en función a la evaluación de documentos que responden a la apreciación subjetiva de un tercero por parte de quién las emite, cuando no se condice con lo dispuesto en el artículo 64º del Reglamento.
11. En consecuencia, el sub factor referido a la calidad del servicio no se ha establecido conforme al Reglamento y no permite elegir con objetividad, de entre las propuestas válidas, la más idónea para la Entidad, por lo que el factor de evaluación experiencia del postor está incorrectamente formulado, y en consecuencia debe suprimirse el sub factor constancias de calificación de servicios en contrastación de campo. Cabe precisar que de haberlo considerado como un factor de evaluación mas y no dentro del factor experiencia, y de tener criterios de calificación objetivos (sin incluir los calificativos “muy bueno”, “bueno” y “regular” mencionados), este podría ser objeto de calificación, siempre que cumpla lo dispuesto en el artículo 64º del Reglamento.
12. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el Comité aplicó el factor de evaluación cuestionado y otorgó[6] 40 puntos a favor de la Impugnante (25 puntos en experiencia y 15 puntos por constancias de calidad) y 36.5 puntos al postor CONTRASTE (25 puntos en experiencia y 11.5 puntos por constancias de calidad), y considerando que el segundo sub factor debe suprimirse - a efectos de mantener correspondencia y congruencia con el mandato legal expresado en el artículo 72º inciso 1 literal a) del Reglamento, conforme al cual la propuesta técnica se califica sobre conforme a una escala que sumará 100 puntos y en aplicación del principio de conservación[7] - corresponde otorgar a ambos postores 40 puntos en el factor referido a la experiencia del postor, obteniendo ambos 100 puntos en la calificación de sus propuestas técnicas, tal como se muestra en el siguiente cuadro:
13. Por otro lado, respecto a la calificación de la propuesta económica del postor CONTRASTE, este colegiado ha procedido a verificar lo alegado por el impugnante sobre la supuesta omisión del postor mencionado de incluir los tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia en el costo del servicio a contratar y, observa que en los folios 149 y 662 de los antecedentes remitidos por la entidad obra la propuesta económica del postor impugnante y del postor CONTRASTE respectivamente, siendo que ambas describen el servicio de contrastación de medidores en campo, la cantidad de medidores, el precio unitario por el servicio en cada medidor, el sub total, el I.G.V. impuesto y el monto total de su oferta expresada en nuevos soles, con la única diferencia que el postor impugnante le adiciona un párrafo donde manifiesta que su propuesta si incluye los conceptos mencionados[8].
14. Al respecto, el sentido del artículo 120º del Reglamento es que al momento de ofertar un monto, los postores tengan en cuenta que éste incluye los conceptos señalados en él, no siendo necesario señalar expresamente que incluya todos los conceptos referidos en ese artículo por cuanto ello se sobreentiende, y en ese sentido ambos postores han cumplido con consignar el monto de su propuesta económica conforme al artículo referido, los cuales incluyen todos los conceptos señalados en las bases y el reglamento.
15. Respecto al otro motivo alegado por el postor Impugnante para descalificar la propuesta económica del postor que ganó la buena pro (al decir que su oferta no fue expresada en nuevos soles y teniendo en cuenta que la oferta es a precios unitarios las omisiones o errores en la propuesta económica no son subsanables), se procedió a verificar la propuesta económica del postor Servicios de Contraste S.A. y se observa que éste si expresó su oferta con el símbolo de nuevos soles y también lo expresó en letras.
16. Cabe precisar que no obstante el artículo 125[9] del Reglamento permite la subsanación de los defectos de forma que sean advertidos en la documentación que integra la propuesta técnica, y restringe de plano dicha rectificación a los errores u omisiones en que hubiera incurrido la oferta económica, conforme ya ha sido expresado por el Tribunal en anteriores ocasiones[10], la restricción establecida para el caso de las propuestas económicas está orientada a velar por la intangibilidad de su contenido, de tal manera que el monto total ofertado por cada uno de los postores sea elaborado en forma clara y precisa, conteniendo de modo transparente y objetivo la oferta final del postor, sin que sea posible una posterior alteración. En este sentido, es opinión de este Colegiado que los requisitos y formalidades exigidas por la normativa de contratación pública no pueden ser interpretados aisladamente y en forma ajena de su contexto, habida cuenta que el carácter insubsanable de las propuestas económicas involucra en esencia una prohibición de admitir modificaciones a su contenido que, de algún modo, ya sea directo o indirecto, afecten la transparencia y oportunidad con las que éstas deben ser formuladas, limitante que tiene como propósito garantizar un análisis objetivo de los montos ofertados y velar por un uso eficiente de los recursos del Estado.
17. Distinto es el caso que nos ocupa, toda vez que de la verificación de la propuesta económica del postor CONTRASTE, que fuera remitida por la Entidad como parte de los antecedentes administrativos, este Colegiado no ha podido determinar ninguna omisión o error en que hubiese incurrido dicho postor en la presentación de su oferta, habiendo constatado por el contrario que ésta última no contiene los hechos observados por el postor impugnante. Es decir, no hay afectación alguna, ni sustancial ni accesoria, de la oferta económica presentada por el postor CONTRASTE, por lo que en el presente caso una subsanación resulta innecesaria.
Asimismo, se debe tener en cuenta que las entidades deben basar sus decisiones en lo establecido en las bases, sin imponer tratamientos, requisitos o interpretaciones que dificulten la concurrencia de potenciales postores, originen la descalificación o perjudiquen la calificación de los mismos, por motivos insustanciales o poco relevantes para el fin de la contratación publica y los principios que rigen esta. Lo contrario resulta gravoso y limitativo de la competencia, y en ese sentido la decisión de La Entidad se encuentra acorde con los Principios de Libre Competencia y de Trato Justo e Igualitario que rigen todo proceso de selección, en tanto se posibilita al Estado contar con la mayor cantidad posible de postores, a efectos de tener mayores probabilidades de escoger la mejor propuesta, tanto técnica como económica.
18. Más aún, se determina que la propuesta económica del postor Servicios de Contraste S.A. ha pasado la verificación de las operaciones aritméticas dispuesta en el artículo 130[11] del Reglamento (en el que el Precio Unitario multiplicado por la Cantidad es igual al Monto Total ofertado). En tal sentido, este Colegiado considera que la decisión del Comité Especial encargado de conducir el proceso de selección de calificar la propuesta económica del postor Servicios de Contraste S.A. encuentra amparo en lo dispuesto por la normativa en materia de contratación estatal.
19. En ese orden de ideas, en aplicación de lo dispuesto en el Principio de Economía de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y atendiendo a que el puntaje de la propuesta técnica ha variado y la propuesta económica del impugnante ya ha sido abierta, corresponde otorgar a ambos postores (el impugnante y CONTRASTE) el puntaje correspondiente y elaborar un nuevo cuadro final de evaluación y calificación de propuestas, en el cual se comparen los puntajes obtenidos por los postores, a efectos de otorgar la buena pro y así evitar un reenvío innecesario al Comité Especial.
20. En este sentido, el literal a) del artículo 72º del Reglamento señala que los valores de los coeficientes de ponderación a aplicarse en todos los casos de adquisiciones de servicios deben estar comprendidos dentro de los márgenes: 0.60 < c1 < 0.70 y 0.30 < c2 < 0.40, siendo la fórmula la siguiente: PTPi = c1PTi + c2PEi. De la revisión de las bases, se verifica que los coeficientes de ponderación consignados son 0.40 (coeficiente de ponderación para la evaluación técnica) y 0.60 (coeficiente de ponderación para la evaluación económica), coeficientes que tienen por finalidad aplicarlos en la fórmula prevista en el artículo 72º del Reglamento a efectos de poder determinar el puntaje total de la propuesta, entendida como el promedio ponderado de ambas evaluaciones técnica y económica.
21. De lo expuesto se colige que, los coeficientes señalados en las bases no se condicen con lo expresado en la norma en materia de contrataciones, sin embargo, conforme se aprecia en el siguiente cuadro, el puntaje técnico de ambos postores es de 100 puntos, por lo que el ganador de la buena pro se definirá según la oferta que señale cada uno en su propuesta económica. Así, de los antecedentes remitidos por la entidad se aprecia que la oferta económica del postor Servicio de Contraste S. A. es menor que la oferta del impugnante, por lo que en aplicación del artículo 14[12] de la Ley Nº 27444, se debe conservar el otorgamiento de la Buena Pro del presente proceso de selección a la empresa Servicios de Contraste S.A. al concluirse indudablemente de cualquier modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo resultado.
22. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 163º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante respecto a la calificación de la propuesta de Servicios de Contraste S.A. y respecto a la revocación del otorgamiento de la buena pro.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Carlos Augusto Salazar Romero y Monica Yadira Yaya Luyo, y atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por D.S. Nº 028-2007-EF y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] La entidad por su parte, tiene la obligación de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las bases, las que deben ser congruentes con la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado; y por otra parte los postores tienen la obligación de formular sus propuestas de acuerdo a lo solicitado en ellas [2] Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y modificado por D.S. Nº 028-2007-EF. [3] Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y modificado por D.S. Nº 028-2007-EF. [4] ANEXO N° 03 (Información adicional): METODO DE EVALUACIÓN Y CALIFICACION DE LAS PROPUESTAS 2. Información para la calificación de propuestas del presente proceso: 2.2. Factores de evaluación de la propuesta técnica: I) Referidos a la experiencia del postor: b) Constancia de calificación del Servicio.- Se evaluará el tipo de calificación de las constancias de prestación de servicios en Contrastación en Campo, considerando las constancias de trabajos con una duración mínima de 6 meses de ejecución. [5] Pronunciamiento Nº 226-2006/GNP del 08 de junio de 2006 “Concurso Público Nº 001-2006-HNHU –Servicio de Limpieza y Mantenimiento del Hospital Nacional Hipólito Unanue”. [6] Únicamente se analiza la calificación de las propuestas del postor impugnante y de la empresa Servicios de Contraste S.A., al haber quedado consentidas las calificaciones respecto de las otras empresas postoras. [7] “Artículo 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444: 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. (…)” [8] Conceptos que debe incluir la propuesta económica conforme al numeral 2.6.2.6 de las bases integradas y al quinto párrafo del artículo 120º del Reglamento. [9] «Articulo 125.- Subsanación de propuestas. Si existieran defectos de forma tales como omisiones o errores subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuestas técnica, el Comité Especial otorgará un plazo máximo de dos (2) días, desde el día siguiente de la notificación, para que el postor los subsane, en cuyo caso la propuesta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva enmienda del defecto encontrado dentro del plazo previsto, salvo que el defecto pueda ser corregido en el mismo acto. No cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica.» (El subrayado es nuestro) [10] Por ejemplo en la Resolución N° 321/2007.TC-SU de 30 de marzo de 2007. [11] Artículo 130.- puntaje total. (…) En el caso de los procesos de selección convocados bajo el sistema de precios unitarios o tarifas, el Comité Especial deberá verificar las operaciones aritméticas de la propuesta que obtuvo el mayor puntaje y de existir alguna incorrección, deberá descalificarla, procediendo a realizar la misma verificación de la propuesta que sigue en orden de prelación. [12] “Artículo 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444: 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución”.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Malcom S.A. – Prossel S.A.C., contra la calificación de la propuesta del postor Servicios de Contraste S.A. y contra el otorgamiento de la buena pro en la Adjudicación Directa Pública Nº 006-2007/ELPU (Primera Convocatoria), convocada por la Empresa de Servicios Públicos de Electricidad Puno S.A.A. (ELECTROPUNO S.A.A.), y confirmar la buena pro otorgada a favor de la empresa SERVICIOS DE CONTRASTE S.A., por los fundamentos expuestos.
2. Ejecutar la garantía presentada por La Impugnante para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la parte V. Disposiciones Generales de la Directiva Nº 013-2007/CONSUCODE/PRE.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Salazar Romero. Zumaeta Giudichi. Yaya Luyo
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