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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1347/2007.TC-S2
Lima, 11.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 11 de setiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1805.2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por Solfarma S.A.C. contra la descalificación de su propuesta técnica para la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1236-2007/ESSALUD-RAA, convocada por el Seguro Social de Salud, con el objeto de adquirir equipos hospitalarios, oídos los informes orales en las Audiencias Públicas realizadas el 24 de agosto y 7 de setiembre de 2007; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 28 de mayo de 2007, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo La Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1236-2007/ESSALUD-RAA, con el objeto de adquirir equipos hospitalarios, por un valor referencial de S/. 38 260,87.
2. El 31 de mayo de 2007, se realizó el acto de presentación y apertura de propuestas.
3. El 20 de junio de 2007, se realizó el acto de otorgamiento de la buena pro.
El puntaje total asignado a la única propuesta admitida se representa en el cuadro que a continuación se detalla:
Cabe señalar que, según el cuadro de calificación de propuestas remitido a este Colegiado, la oferta del postor Solfarma S.A.C. fue descalificada por no sustentar el cumplimiento de la especificación técnica A05 y por incumplir el requerimiento técnico A8. No obstante ello, en el cuadro de calificación publicado en el SEACE se ha consignado que la descalificación de dicha propuesta responde a la omisión del postor de sustentar el cumplimiento de las especificaciones técnicas A05, A11 y A13.
4. El 9 de julio de 2007, Solfarma S.A.C., en lo sucesivo Solfarma, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro, solicitando se readmita su oferta y de descalifique al postor ganador de la buena pro en atención a los siguientes argumentos:
(i) El equipo ofertado por Solfarma cumple con las especificaciones técnicas A05, A11 y A13 requeridas por La Entidad, tal y como se ha consignado en el documento denominado “Hoja de Presentación del Producto y Plazo de Entrega” y en el catálogo del equipo incluido en su propuesta.
(ii) La propuesta presentada por el postor ganador de la buena pro debió ser descalificada puesto que los documentos incluidos en su propuesta para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas por La Entidad han sido presentados en inglés, hecho que transgrede lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo El Reglamento.
5. El 12 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por Solfarma, emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.
6. Mediante decreto de 31 de julio de 2007, se tuvo por apersonada a la empresa American Hospital Scientific Equipment Compañía del Perú S.A., en lo sucesivo Asheco, en calidad de tercero administrado. Con ocasión de su apersonamiento, Asheco manifestó que el numeral 3.2 de las Bases exige presentar traducción oficial de los documentos que contengan información esencial, excluyendo expresamente de dicho requerimiento a la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, los cuales podrán presentarse en idioma original. Asimismo, añade que de considerase necesaria la presentación de traducciones al español de los folletos presentados, dicha omisión no constituiría una causal de descalificación al ser subsanable en los términos del artículo 125 de El Reglamento.
7. El 1 de agosto de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados.
8. El 3 de agosto de 2007, La Entidad remitió el Informe Nº 123-ORM-GCPS-ESSALUD-2007, emitido por la Oficina de Recursos Médicos de La Entidad, en el cual señala que la propuesta presentada por Solfarma cumplió con sustentar conforme a lo exigido en las Bases las especificaciones técnicas A05, A11 y A13. Sin embargo, añade, la capacidad del modelo ofertado por Solfarma es inferior a la solicitada en la especificación técnica A08: capacidad hasta 714 litros, conforme se indica en los folios 16 y 18-B de su propuesta.
Asimismo, La Entidad remitió el Informe Legal Nº 280-OCAJ-ESSALUD-2007, el cual concluye que la impugnante fue correctamente descalificada por no cumplir el equipo ofertado el requerimiento técnico A08 consignado en el Anexo Nº 03 de las Bases, por lo que carece de legitimidad para impugnar el acto de otorgamiento de la buena pro.
9. El 24 de agosto de 2007, se realizó la Audiencia Pública correspondiente, oportunidad en la cual los representantes de Solfarma, Asheco y La Entidad realizaron sus respectivos informes.
10. El 6 de setiembre de 2007, Solfarma reiteró los argumentos expuestos en su recurso impugnativo.
11. El 7 de setiembre de 2007, se realizó una audiencia ampliatoria en la que participaron los representantes de Solfarma y La Entidad.
12. El 10 de setiembre de 2007, se declaró el expediente expedito para resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por Solfarma contra la descalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1236-2007/ESSALUD-RAA, con el objeto de adquirir equipos hospitalarios.
2. Como sustento de su recurso impugnativo Solfarma refiere que el Comité Especial lo descalificó arbitrariamente por no acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas A05, A11 y A13, según cuadro de calificaciones publicado en el SEACE, lo que es inexacto, toda vez que, señala, la documentación obrante en su propuesta acredita fehacientemente que el equipo ofertado se ajusta a los requerimientos técnicos solicitados por La Entidad.
Mediante Informe Nº 123-ORM-GCPS-ESSALUD-2007, La Entidad refiere que conforme se advierte del acta de calificación de propuestas obrante en los antecedentes administrativos del proceso de selección la propuesta de Solfarma fue descalificada por el Comité Especial por no acreditar el cumplimiento de la especificación técnica A05 y no ajustarse a lo exigido en la especificación técnica A08. Sin perjuicio de lo expuesto, señala, la Oficina de Recursos Médicos considera que Solfarma cumplió con sustentar conforme a lo exigido en las Bases las especificaciones técnicas A05, A11 y A13, no obstante que el equipo ofertado por dicho postor no cumple con la capacidad requerida en la especificación A08 del Anexo Nº 03 de las Bases.
3. Previamente al pronunciamiento acerca de los puntos controvertidos propuestos por el impugnante es necesario analizar la legalidad de las Bases del proceso de selección, específicamente en lo que se refiere a la especificación técnica A08, contrastando su contenido con la necesidad que la Entidad pretende satisfacer.
Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, señala que las Bases deben contener obligatoriamente el detalle de las características de los bienes, servicios u obras a adquirir o contratar, según el caso. Los requerimientos técnicos mínimos establecidos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 del Reglamento.
4. De la revisión del Anexo Nº 03 de las Bases, se observa que La Entidad requirió que los postores ofertaran congeladoras verticales de -20º C (16-24 P3) con capacidad hasta 714 litros (especificación técnica A08).
En ese sentido, Solfarma arguye que la congeladora ofertada, modelo CPLV-24, la cual cuenta con una capacidad de 24 pies cúbicos (679 litros), se adecua a lo exigido en las Bases, toda vez que no supera la capacidad máxima de 714 litros especificada en el literal A08.
Al respecto, el representante técnico de La Entidad manifestó en la Audiencia Pública realizada el 24 de agosto de 2007, que la especificación técnica A08 indica una capacidad fija de 714 litros y no un tope máximo conforme interpreta Solfarma, por lo que el bien ofertado por ésta no se ajusta a lo requerido en las Bases.
5. A efectos de resolver la controversia suscitada entre las partes debe tenerse presente que en el ámbito de las contrataciones y adquisiciones del Estado, los principios sirven de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de la Ley y Reglamento, constituyéndose en parámetros para la actuación de los funcionarios y dependencias responsables.
En ese sentido, el principio de transparencia, contemplado en el numeral 5) del artículo 3 de la Ley, establece que toda adquisición o contratación que realicen las Entidades debe realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Por su parte, el principio de eficiencia establece que los bienes, servicios o ejecución de obras que se adquieran o contraten deben reunir los requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y entrega y deberán efectuarse en las mejores condiciones en su uso final.
Asimismo, en aplicación de los principios de razonabilidad e informalismo, la autoridad administrativa debe adoptar decisiones que guarden proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, así como debe interpretar las normas del procedimiento en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos no sean afectados.
6. Dentro de este contexto, este Colegiado considera que si bien La Entidad tiene la facultad de solicitar que los productos que finalmente adquirirá cumplan con las especificaciones técnicas que considere pertinentes a efectos de satisfacer las necesidades inherentes a sus funciones, dichas características deben estar identificadas y detalladas claramente en las Bases.
En el presente caso, si bien La Entidad ha sustentado en la Audiencia Pública realizada el 24 de agosto de 2007, la necesidad e importancia de que la congeladora vertical a adquirir cuente con capacidad de 714 litros, dicha característica no se desprende de forma clara del texto en que fueron redactadas las Bases, toda vez que el vocablo hasta denota el término de rangos de tiempo, lugares, acciones o cantidades. En ese sentido, este Colegiado advierte que el requerimiento técnico contenido en la especificación A08 del Anexo Nº 03 de las Bases admite diversas interpretaciones, una de las cuales coincide con lo argumentado por Solfarma durante la tramitación del procedimiento. Por lo expuesto, resulta claro que La Entidad no ha considerado con suficiente precisión la característica técnica requerida respecto a la capacidad de la congeladora vertical objeto de convocatoria.
De la exposición de los hechos y la fundamentación precedente, queda claro que las Bases no han determinado de manera clara y precisa las características técnicas que deben reunir los bienes ofertados por los postores, atentando dicha omisión contra los principios de eficiencia y transparencia que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado, induciendo a error a los postores respecto a las especificaciones requeridas por La Entidad.
7. El artículo 57 de La Ley dispone que el Tribunal, en los casos que sean de su conocimiento, podrá declarar nulos los actos administrativos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso.
Conforme se ha detallado en los numerales precedentes, en el presente caso se ha verificado que las Bases no han delimitado de manera clara y precisa las características técnicas que deben reunir los bienes ofertados por los postores, específicamente en lo que se refiere a los límites mínimo y máximo de la capacidad requerida, en aplicación del artículo 57 de La Ley, corresponde declarar la nulidad del proceso de selección, a fin de que La Entidad reformule las Bases administrativas y proceda a una nueva convocatoria, en aras de un óptimo empleo de los recursos públicos que garantice la adquisición de bienes en las mejores condiciones en su uso final y en acatamiento de la normatividad aplicable a la materia objeto de convocatoria.
8. Atendiendo a lo resuelto por esta Sala, resulta irrelevante pronunciarse sobre el cuestionamiento planteado por la impugnante en su recurso de apelación.
9. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que en la tramitación del presente procedimiento se advirtió que el cuadro de evaluación de propuestas publicado en el SEACE contiene información disímil respecto al cuadro de evaluación de propuestas remitido por La Entidad con los antecedentes administrativos, en lo que se refiere a los motivos de la descalificación de la propuesta técnica de Solfarma, incongruencia que no ha podido ser explicada por la representante de La Entidad en las audiencias públicas realizadas el 24 de agosto y el 7 de setiembre de 2007, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de La Entidad la presente resolución a efectos que realice las investigaciones pertinentes respecto a la incongruencia advertida, y de ser el caso, adopte las medidas correctivas que estime pertinentes.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1236-2007/ESSALUD-RAA, debiendo retrotraerse el proceso a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las Bases, las que deberán ajustarse a lo expuesto en los fundamentos de la presente Resolución.
2. Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de La Entidad la presente resolución para los fines correspondientes.
3. Devolver la garantía otorgada por el postor Solfarma S.A.C. para la interposición del recurso de apelación.
4. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Salazar Romero. Zumaeta Giudichi. Yaya Luyo.
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