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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1345/2007.TC-S2
Lima, 11.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 11 de setiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1929.2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por Proveedores Wong Li & Lam S.C.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 005-2007/EP/UO 0794, convocada por la Unidad Operativa Nº 0794 del Ejército del Perú, con el objeto de adquirir material de limpieza; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 18 de junio de 2007, la Unidad Operativa Nº 0794 del Ejército del Perú, en lo sucesivo La Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 005-2007/EP/UO 0794, con el objeto de adquirir material de limpieza, por un valor referencial de S/. 158 645,16.
2. El 6 de julio de 2007, se realizó el acto de presentación y apertura de propuestas.
3. El 10 de julio de 2007, se realizó el acto de otorgamiento de la buena pro.
El puntaje total asignado a las propuestas admitidas se representa en el cuadro que a continuación se detalla:
4. El 20 de julio de 2007, Proveedores Wong Li & Lam S.C.R.L., en lo sucesivo El Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, oportunidad en la cual solicitó la descalificación de la propuesta formulada por la empresa Corporación Industrial Ferretera Lirios S.A.C. en virtud de los siguientes argumentos:
(i) La empresa Corporación Industrial Ferretera Lirios S.A.C. declaró en los folios 5 y 6 de su propuesta que los productos ofertados: esponja de metal, esponja Scotch Britte verde grande y jabón con escaras, eran de la marca Sapolio, no obstante que dicha marca no comercializa los productos señalados. Asimismo, señala, la esponja Scotch Britte verde grande es importada de Colombia, por lo que, concluye, la propuesta presentada por la adjudicataria de la buena pro debió ser descalificada por presentar documentación con información inexacta.
(ii) Las constancias de inscripción en el Registro de Productos Industriales Nacionales presentadas por la empresa ganadora de la buena pro no incluyen la totalidad de los productos ofertados, omisión que supone el rechazo de su propuesta.
(iii) El ganador de la buena pro incluyó en su propuesta la Factura Nº 001-002509 expedida a favor de la Municipalidad Distrital de Jesús María por el monto de S/. 163 997,50 respecto de la venta de material de limpieza, no obstante que, conforme se advierte del reporte registrado en el SEACE para el año 2006, la adjudicataria no proveyó de material de limpieza a la Municipalidad Distrital de Jesús María en dicho año.
(iv) La empresa Corporación Industrial Ferretera Lirios S.A.C. presentó la Factura Nº 001-00398 expedida a favor de la Municipalidad Distrital de Lince por S/. 37 887,90 por concepto de venta de material de limpieza, información que no coincide con el reporte registrado en el SEACE para el año 2005.
(v) El ganador de la buena pro incluyó en su propuesta una constancia emitida por el Congreso de la República que da cuenta que fue adjudicado en el año 2006 con la buena pro de S/. 87 115,00 para la adquisición de insumos de limpieza, no obstante que, conforme se advierte del reporte registrado en el SEACE para el año 2006, la empresa adjudicada no proveyó de material de limpieza al Congreso de la República en dicho año.
(vi) En el mismo sentido, señala que el certificado expedido por el Jefe del Departamento de Abastecimiento del Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú es inexacto en el extremo que señala que la empresa adjudicataria habría realizado la atención de materiales de limpieza en el año 2006, información que se contradice con la proporcionada por la Fuerza Aérea del Perú en carta adjunta a su recurso.
5. El 23 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por El Impugnante, emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.
6. El 3 de agosto de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados. Asimismo, adjuntó el Informe Técnico Legal Nº 002-2007/HMC/21.02.01, el cual señala que el proceso de selección se encuentra suspendido en espera de la resolución que expida este Tribunal.
7. El 16 de agosto de 2007, se solicitó información adicional a La Entidad, a la Municipalidad Distrital de Jesús María, a la Municipalidad Distrital de Lince, al Congreso de la República y al Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú.
8. El 23 de agosto de 2007, La Entidad remitió la información adicional requerida. 9. El 27 de agosto de 2007, La Municipalidad Distrital de Lince informó que la Factura Nº 001-00039 emitida por la Corporación Industrial Ferretera Lirios S.A.C. el 22 de enero de 2005 por el monto de S/. 37 838,53 no se encuentra en el legajo de información de la Entidad. Asimismo, precisó que no se ha emitido constancia de servicios a la empresa en mención.
10. El 29 de agosto de 2007, el Congreso de la República informó que la Factura Nº 001-000505 emitida por la Corporación Industrial Ferretera Lirios S.A.C. el 20 de febrero de 2005 es falsa, puesto que no figura en sus registros. Por otro lado, señaló que la constancia de proveedor correspondiente también es falsa, puesto que el logotipo del Congreso no es el correcto, no lleva la rúbrica ni el sello del Jefe del Área de Compras, y la firma del Director de Logística no es válida.
11. El 5 de setiembre de 2007, Corporación Industrial Ferretera Lirios S.A.C. se apersonó al procedimiento indicando que han verificado internamente las facturas presentadas en su propuesta, constatando que la información consignada en las Facturas cuestionadas por la impugnante no se ajustan a la verdad de los hechos.
12. El 6 de setiembre de 2007, la Municipalidad Distrital de Jesús María informó que la Factura Nº 001-002509 emitida a su favor por Corporación Industrial Ferretera Lirios S.A.C. tiene un monto de S/. 2 966,50 con fecha de giro 02 de octubre de 2006.
13. El 7 de setiembre de 2007, el Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú informó que las Facturas Nº 001-000872 y 001-001118 de fecha 25 de julio de 2005 y 3 de abril de 2006, respectivamente, emitidas por Corporación Industrial Ferretera Lirios S.A.C. no corresponden a ninguna orden de compra según el registro que obra en sus archivos.
14. El 7 de setiembre de 2007, se declaró el expediente expedito para resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por El Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 005-2007/EP/UO 0794, con el objeto de adquirir material de limpieza.
2. Los puntos en controversia planteados por El Impugnante se dirigen al cuestionamiento de la veracidad y exactitud de diversas facturas y constancias de presentación incluidas en la propuesta de Corporación Industrial Ferretera Lirios S.A.C. para acreditar su experiencia. Adicionalmente, cuestionó la exactitud de la declaración obrante en los folios 5 y 6 de su propuesta, en el sentido de que los productos esponja de metal, esponja Scotch Britte verde grande y jabón con escaras, eran de la marca Sapolio.
3. Al respecto, cabe indicar que este Colegiado se encuentra facultado a verificar la veracidad de los documentos presentados por los postores, sea de oficio o de parte, en virtud del Principio de Verdad Material, contemplado en el artículo IV inciso 1.11 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General[1], más aún si existen indicios suficientes de información inexacta o falsificación de documentos, como es el caso que nos ocupa, a través del cual El Impugnante ha expuesto en su recurso de apelación cuestionamientos sobre la experiencia acreditada por el postor Corporación Industrial Ferretera Lirios S.A.C., en lo sucesivo Ferretera Lirios.
4. Sobre el particular, tenemos que Ferretera Lirios presentó en su propuesta técnica una facturación acumulada de S/. 968 197.56, la cual fue acreditada con los siguientes documentos:
Asimismo, incluyó en su propuesta las constancias correspondientes a la prestación efectiva de los servicios contenidos en las facturas antes citadas.
5. Mediante Oficio Nº 011-2007-MDL-OAF/UL de fecha 24 de agosto de 2007, la Municipalidad Distrital de Lince ha informado a este Colegiado que “luego de la búsqueda de la Factura Nº 001-00039, emitida por la empresa Corporación Industrial Ferretera Lirios S.A.C., de fecha 22 de enero de 2005, por el monto de S/. 37 858,53 (Treinta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Siete con 90/100 Nuevos Soles), se ha concluido que la misma no se encuentra en el legajo de información de la Entidad. Asimismo, debo señalar que no se ha emitido constancia de servicios a la empresa en mención (…)”
6. Por su parte, el Congreso de la República, mediante Carta Nº 01A-2007-AC-DL-DGA/CR, señaló que “la Factura Nº 000505 es totalmente falsa, puesto que en nuestros registros de ordenes de compra no figura ninguna con el monto que se señala en la factura y mucho menos con esa fecha, 20 de febrero de 2005, toda vez que el proveedor CORPORACIÓN INDUSTRIAL FERRETERA LIRIOS S.A.C. suscribió un contrato con nosotros recién el 22 de octubre de 2005. En segundo lugar, la constancia de proveedor que se adjunta en fotocopia también es falsa, puesto que el logotipo del Congreso de la República no es el correcto; no lleva la rúbrica ni el sello del Jefe del Área de Compras; y la firma del Director de Logística no es válida.”
7. A su turno, el Sub-Gerente de Contabilidad de la Municipalidad Distrital de Jesús María señaló, mediante Informe Nº 219-2007/MDJM/GA-SGC, que “en revisión efectuada a los registros contables del periodo 2006 se encuentra que la factura a la que se hace referencia Nº 001-002509 a favor de la entidad tiene un monto de S/. 2 966,50 con fecha de giro del 14/08/2006 (…)”; información que no coincide con lo consignado en la Factura Nº 001-002509 presentada por Ferretera Lirios en el folio 17 de su propuesta, la cual da cuenta de ventas por la suma de S/. 163 997,50.
8. En el mismo sentido, el Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú informó a este Colegiado, mediante Carta Nº NC-67-HCAB-No 0681, que “las Facturas Nº 001-000872 y 001-001118 de fecha 25 de julio de 2005 y 3 de abril de 2006, respectivamente, emitidas por Corporación Industrial Ferretera Lirios S.A.C. no corresponden a ninguna orden de compra según el registro que obra en los archivos de este Hospital Central FAP”.
9. Finalmente, mediante Oficio Nº 168 Q-15.h/1.d/09.12.03 La Entidad precisó que las muestras presentadas por Ferretera Lirios respecto de los artículos esponja de metal, esponja verde grande y jabón en escaras no tienen marca, no obstante que a fojas 5 y 6 de su oferta declaró que los productos ofertados eran marca Sapolio.
10. En virtud de lo expuesto precedentemente, atendiendo a que la información consignada en los documentos obrantes a fojas 5, 6, 17, 18, 19, 20, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 41, 42, 44, 45 y 47 de la propuesta técnica formulada por Ferretera Lirios es inexacta, habiendo incluso indicios de la falsificación de documentos por parte de dicho postor, lo que ha sido confirmado por el presunto infractor mediante escrito de 5 de setiembre de 2007[2], corresponde descalificar al postor Ferretera Lirios e iniciar procedimiento administrativo sancionador contra dicha empresa por la presentación de documentación falsa o inexacta, a efectos que se realice la investigación pertinente, y de considerarlo pertinente, remitir copia de los actuados a la Procuraduría del CONSUCODE para que formalice la correspondiente denuncia penal al Ministerio Público por delito contra la Fe Pública.
11. En lo concerniente a los demás cuestionamientos propuestos por el impugnante respecto de la propuesta técnica formulada por Ferretera Lirios, este Colegiado considera que carece de objeto emitir pronunciamiento, en razón que según lo expuesto precedentemente, se ha determinado la descalificación del indicado postor.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Principio de Verdad Material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. [2] El citado postor señaló entre otros o siguiente “l) Es el caso que, en honor a la verdad y actuando con buena fe procesal, hemos advertido que, en efecto, las Facturas cuestionadas no se encuentran registradas en el SEACE en los montos señalados por lo que no corresponderían a la verdad de los hechos. Inmediatamente de verificada esta irregularidad y como consecuencia de nuestra supervisión interna, hemos establecido que diversa documentación y material ha sido sustraída de nuestros archivos. m) Estamos procediendo a establecer responsabilidades internas entre el personal que trabajó en nuestra empresa, en el área encargada de elaborar las propuestas técnicas que presentamos en los procesos de selección en los que hemos participado a la fecha que se refieren los hechos de este procedimiento de apelación, los mismos que han dejado de laborar hace semanas; a efectos de deslindar las responsabilidades en estos hechos que nos perjudican notoriamente.”
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Proveedores Wong Li & Lam S.C.R.L. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 005-2007/EP/UO 0794, y conforme lo expuesto, descalificar la propuesta del postor Corporación Industrial Ferretera Lirios S.A.C., concediéndose la Buena Pro al impugnante.
2. Devolver al postor Proveedores Wong Li & Lam S.C.R.L. la garantía presentada por la interposición del presente recurso de apelación.
3. Abrir expediente administrativo sancionador a la empresa Corporación Industrial Ferretera Lirios S.A.C. en aplicación del artículo 294 del Reglamento por la presentación de documentos falsos o inexactos ante la Entidad convocante.
4. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Salazar Romero. Zumaeta Giudichi. Yaya Luyo.
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