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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1343/2007.TC-S2
Lima, 11.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 11 de setiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2270.2007.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por Consorcio Vial Utcubamba conformado por las empresas GMI S.A. Ingenieros Consultores, Motlima Consultores S.A. y HOB Consultores S.A. contra la descalificación de su propuesta técnica con ocasión del Concurso Público por proceso de selección abreviado Nº 0003-2007/MTC/20, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional, con el objeto de supervisar la obra de mejoramiento y construcción de la carretera el reposo saramiza, tramo: el reposo durán, km 0+000 km 89+242, oídos los informes orales el 4 de setiembre de 2007; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 04 de julio de 2007, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional, en lo sucesivo La Entidad, convocó el Concurso Público por proceso de selección abreviado Nº 0003-2007/MTC/20, con el objeto de supervisar la obra de mejoramiento y construcción de la carretera el reposo saramiza, tramo: el reposo durán, km 0+000 km 89+242, por un valor referencial de S/. 12 212 073,34. 2. El 7 de agosto de 2007, se realizó el acto de presentación y apertura de propuestas. 3. El 13 de agosto de 2007, se realizó el acto de otorgamiento de la buena pro. El puntaje total asignado a las propuestas admitidas se representa en el cuadro que a continuación se detalla:
Cabe señalar que la propuesta técnica formulada por Consorcio Vial Utcubamba conformado por las empresas GMI S.A. Ingenieros Consultores, Motlima Consultores S.A. y HOB Consultores S.A., en lo sucesivo Consorcio Vial Utcubamba, no alcanzó el mínimo de 80 puntos requerido en la etapa de evaluación de propuestas técnicas. 4. El 15 de agosto de 2007, Consorcio Vial Utcubamba interpuso recurso de revisión contra la descalificación de su propuesta técnica, solicitando se reevalúe el puntaje asignado a su oferta en los factores de evaluación Experiencia en la Actividad y Experiencia en la Especialidad, en virtud de los siguientes argumentos: (i) El Comité Especial evaluó únicamente los dos primeros contratos incluidos en su oferta, Supervisión y Control de la Obra: Rehabilitación a nivel de asfaltado de la Carretera Rioja-Tarapoto. Tramo 1 y Supervisión y Control de la Obra: Rehabilitación y Mejoramiento a nivel de asfaltado de la carretera Ilo-Desaguadero. Tramo VI, VII, VIII, IX, pues consideró que éstos contienen 5 servicios y no 2 como realmente corresponde, desconociendo los otros 3 proyectos presentados para acreditar su Experiencia en la Especialidad. (ii) En lo que respecta a la Experiencia en la Actividad, el Comité Especial omitió considerar el Contrato Marco Antamina, no obstante que dicho contrato incluyó el servicio de elaboración de estudios definitivos de ingeniería por la suma de S/. 18 649 851,36. Asimismo, consideró cada uno de los tramos comprendidos en los contratos de supervisión y control de la obra: Rehabilitación y Mejoramiento de la carretera Yura-Patahuasi-Santa Lucia. Tramo I- Tramo II y supervisión y control de la obra: Rehabilitación y Mejoramiento a nivel de asfaltado en caliente de la carretera y puentes de Cusco-Juliaca-Desaguadero. Tramo 7- Tramo 8, como servicios diferentes. (iii) Mediante Pronunciamiento Nº 024-2006/GTN, la Gerencia Técnico Normativa de CONSUCODE precisó que conforme a la naturaleza de los servicios de supervisión de obras, la experiencia se obtiene como resultado de la ejecución del íntegro del servicio y no en función de la ejecución de alguna parte de él, ya que las actividades que implican este tipo de servicios se encuentran relacionadas unas con otras al punto tal que no haberse concluido con la ejecución total de éstas no se habría obtenido experiencia alguna. En buena cuenta, los servicios de supervisión de obras representan una unidad indivisible. (iv) La Sala Única del Tribunal estableció en la Resolución Nº 035/2004.TC-SU que un contrato de supervisión podría abarcar trabajos distintos en el caso sui generis de que éste resulte como consecuencia de que un consultor haya ganado más de un ítem en un proceso de selección, lo que no aplica a la existencia de un contrato de supervisión que abarque distintos tramos por constituir de modo insoslayable una única realidad. (v) La individualización de los servicios de supervisión de obra son aplicables sólo cuando se trata de un contrato de varios ítems con la existencia de una propuesta económica para cada ítem ganado por un mismo postor o cuando se trate de un contrato de supervisión por diferentes lotes o paquetes cuyas obras son distintas entre sí. 5. El 17 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por Consorcio Vial Utcubamba contra la descalificación de su propuesta técnica, emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes. 6. Mediante decreto de 17 de agosto de 2007, se tuvo por apersonado al Consorcio Saramiriza conformado por las empresas Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., Hidroingenieria S.R.L., JNR Consultores S.A., BADALLSA Ingenieros Consultores, Corporación Peruana de Ingeniería S.A., Consultora de Estudios y Supervisión S.A., en lo sucesivo Consorcio Saramiriza, en calidad de tercero administrado. 7. El 24 de agosto de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos correspondientes. Asimismo, adjuntó el Informe Técnico Nº 002-2007-MTC/20.2.5.DEACE, en el cual indica que si bien la supervisión y control de la obra: Rehabilitación y mejoramiento a nivel de asfaltado de la carretera Ilo-Desaguadero. Tramos VI, VII, VIII y IX se incluyeron en un solo contrato, cada tramo tuvo un tratamiento individualizado por lo que no resulta erróneo precisar que se trata de 4 servicios. Respecto a la experiencia en la actividad acreditada por la impugnante, La Entidad señala que el Contrato Maestro del Proyecto Complejo Minero Antamina no indica que éste contenga entre los servicios a contratar la elaboración de los estudios definitivos de ingeniería de dicho proyecto, por lo que dicha experiencia no habría sido sustentada adecuadamente. Finalmente, señala que los servicios de supervisión y control de la obra: Rehabilitación y Mejoramiento de la carretera Yura-Patahuasi-Santa Lucia. Tramo I- Tramo II y supervisión y control de la obra: Rehabilitación y Mejoramiento a nivel de asfaltado en caliente de la carretera y puentes de Cusco-Juliaca-Desaguadero. Tramo 7- Tramo 8 son independientes en función de los tramos supervisados, más aún cuando la certificación de la Entidad contratante individualiza el monto de los servicios por cada tramo. 8. El 29 de agosto de 2007, Consorcio Vial Utcubamba indicó que incluyó en su propuesta el contrato de servicios con Minera Antamina, documento en el cual se individualizó e identificó su experiencia en Estudios Definitivos de Ingeniería del Proyecto Complejo Minero Antamina, el cual se inició en diciembre de 2002 y concluyó indefectiblemente en junio de 2007, conforme se constata del certificado de cumplimiento de servicios de supervisión obrante a fojas 251 de su oferta. 9. El 3 de setiembre de 2007, la empresa Cesel S.A. denunció que los certificados presentados por Consorcio Saramiriza obrantes a fojas 82, 112 y 307 de su propuesta, correspondientes a la supervisión de la obra de construcción de la bocatoma Chavimochic, a la supervisión de la ingeniería de detalle y ejecución de la obra irrigación chavimochic-Primera Etapa-Paquete B y a la supervisión y control del mejoramiento y pavimentación a nivel de asfaltado en caliente de la carretera Mesones-Muro, sector Olmos-Corral Quemado; habían sido adulterados. Asimismo cuestionó la calificación asignada por el Comité Especial a su propuesta técnica y a la propuesta del ganador de la buena pro. 10. El 3 de setiembre de 2007, Consorcio Saramiriza absolvió el traslado conferido en los siguientes términos: (i) El Comité Especial otorgó a su propuesta 0.25 puntos en el rubro 14.2.1.3 (e.2.3.) porque en su opinión los números de serie considerados en la tabla 1 y el gráfico 1 de calibración del anillo de carga (CBR) no coinciden, sin embargo, el gráfico 1 es fiel reflejo de los datos de la tabla 1 ya que la recta esquematizada en el gráfico se ha conformado con la unión de los puntos de intersección de los datos del dial indicador (eje vertical del gráfico) con los de la serie promedio (eje horizontal), siendo evidente que la consignación de números de series distintos corresponden a un error de tipeo totalmente irrelevante, tal como se advierte de la confirmación adjunta a su escrito. (ii) No existe concordancia entre el Contrato Marco Antamina y el certificado de conformidad de servicio de estudios definitivos de ingeniería del proyecto presentado por Consorcio Vial Utcubamba, por lo que la decisión del Comité Especial de no considerarlo es acertada; máxime cuando dicho documento carece de sello y firma del emisor. (iii) El Comité Especial otorgó incorrectamente puntaje a Consorcio Vial Utcubamba en el factor 14.2.1.3 (e.3), toda vez que el compromiso de alquiler de camionetas incluido en su oferta no especifica el número de placas, ni el año de fabricación de éstas, con lo que dicho postor no acreditó la antigüedad de los vehículos exigida en las Bases integradas. (iv) El Comité Especial estableció claramente en la absolución a la Consulta Nº 18 que en el caso de un único contrato suscrito para la supervisión de obras de varios proyectos, se consideraría la supervisión de obra de cada proyecto como un servicio. (v) Un contrato de supervisión tiene varios servicios cuando se supervisan contratos de obra distintos. En este sentido, si la construcción de una carretera se ha licitado por tramos cada tramo es una obra distinta, en tanto cuenta con su propio expediente técnico, su contratista ejecutor, su contrato de obra, su ingeniero residente, su cuaderno de obra, teniendo sólo en común al Jefe de Proyecto. (vi) Mediante Resolución Nº 1079/2003.TC-S1, el Tribunal de Consucode, sostuvo que un contrato de supervisión de carretera que tiene varios tramos debe ser considerado un servicio distinto. Cabe señalar que el recurso materia de dicho recurso fue interpuesto por la empresa Motlima Consultores S.A., integrante de Consorcio Vial Utcubamba, por lo que resulta sorprendente que dicha empresa sostenga en esta oportunidad lo contrario. Más sorprendente resulta que en dicha oportunidad Motlima Consultores S.A. presentó el contrato de supervisión de las obras Rehabilitación y Mejoramiento de la carretera Cusco-Juliaca-Desaguadero. Tramos 7 y 8, el cual es presentado en este caso como un todo indivisible, no obstante que en el 2003 sostuvo que dicho contrato es divisible en dos servicios distintos. 11. El 4 de setiembre de 2007, se realizó la Audiencia Pública correspondiente, oportunidad en la cual los representantes de Consorcio Vial Utcubamba, Consorcio Saramiriza y La Entidad realizaron sus respectivos informes. 12. El 4 de setiembre de 2007, Consorcio Saramiriza adjuntó copia legalizada de los certificados correspondientes a la supervisión de la obra de construcción de la bocatoma Chavimochic, a la supervisión de la ingeniería de detalle y ejecución de la obra irrigación chavimochic-Primera Etapa-Paquete B y a la supervisión y control del mejoramiento y pavimentación a nivel de asfaltado en caliente de la carretera Mesones-Muro, sector Olmos-Corral Quemado. Asimismo, manifestó que la empresa Cesel S.A. declaró en el Formato Nº 08 de su propuesta técnica que el Ingeniero Nilo Medina Guzmán trabajó como Jefe de Costos y Presupuestos en la supervisión de la obra Mejoramiento de la Carretera Izcuchaca-Huancavelica, tramo: Palca-Sachapite, lo que es falso, toda vez que dicho profesional nunca fue aceptado en dicha obra por carecer de méritos y por tener malos antecedentes. Finalmente, manifestó que la experiencia declarada por Consorcio Vial Utcubamba respecto del ingeniero Carlos Huayna Chacabana es inexacta toda vez que el ingeniero propuesto no se desempeño como Jefe de Supervisión de los proyectos 1, 2, 3 y 5, y que los proyectos 4 y 5 no corresponden a la rehabilitación de la carretera a nivel de asfaltado caliente. 13. El 4 de setiembre de 2007, se solicitó información adicional a La Entidad. 14. El 4 de setiembre de 2007, Consorcio Saramiriza remitió copia legalizada del Oficio Nº 060-2007-INADE-5301-GE suscrito por el Ing. Ricardo Sánchez Carlessi reatificando la autenticidad de los certificados de prestación de servicios de supervisión de la obra: Irrigación Chavimochic-1era Etapa-Paquete B expedido el 16 de octubre de 2003 a nombre de Corpei S.A. en asociación con Kukova y S&Z Consultores S.A., y de la supervisión de la obra: Construcción de la Bocatoma Chavimochic 412 msnm expedido el 13 de agosto de 2003 a nombre de Corpei S.A. en asociación con Lagesa. 15. El 4 de setiembre de 2007, Consorcio Vial Utcubamba reiteró los argumentos expuestos por su representante legal en la Audiencia Pública correspondiente. 16. El 5 de setiembre de 2007, Consorcio Vial Utcubamba presentó una carta firmada por el Sr. Walter Pinto, Superintendente de Diseño y Construcción de la Compañía Minera Antamina, en la cual ratifica que los servicios profesionales de elaboración de los estudios definitivos de ingeniería del Proyecto Complejo Antamina pertenecieron al Contrato Maestro de Servicios de Ingeniería suscrito el 30 de noviembre de 2002. 17. El 7 de setiembre de 2007, La Entidad remitió la información adicional solicitada. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento el recurso de revisión interpuesto por Consorcio Vial Utcubamba contra la descalificación de su propuesta técnica con ocasión del Concurso Público por proceso de selección abreviado Nº 0003-2007/MTC/20, con el objeto de supervisar la obra de mejoramiento y construcción de la carretera el reposo saramiza, tramo: el reposo durán, km 0+000 km 89+242. 2. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, el asunto controvertido propuesto por el impugnante amerita que este Tribunal determine si corresponde reevaluar el puntaje asignado por el Comité Especial a la propuesta técnica de Consorcio Vial Utcubamba en los factores de evaluación Experiencia en la Actividad y Experiencia en la Especialidad. 3. Para estos efectos, debe considerarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, en adelante La Ley, las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas. Asimismo, el artículo 117 del Reglamento de La Ley, en lo sucesivo El Reglamento, dispone que una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas. De acuerdo con los mandatos legales referidos, tanto La Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las Bases integradas. Aquella, por su parte, tiene la obligación de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases. 4. En el caso que nos ocupa, el numeral 14.2.1 de las Bases integradas estableció que los factores referidos al postor (Experiencia en la Actividad y Experiencia en la Especialidad) serían acreditados con copia simple de los contratos y su respectiva conformidad de prestación del servicio. Para estos efectos, serían considerados válidos para acreditar la experiencia todos los contratos de supervisión de obras concluidos durante el período de tiempo comprendido entre la fecha de presentación de la propuesta y los veinticinco (25) años anteriores a dicha fecha, independientemente de la fecha de inicio del servicio, considerándose a efectos de otorgar el puntaje correspondiente el íntegro del monto de dichos contratos. En el caso de un sólo y único contrato suscrito con una Entidad para la supervisión de obras de varios proyectos, que cuenta con un certificado de conformidad de prestación del servicio, se considerará la supervisión de obra de cada proyecto como un servicio para la evaluación de la Experiencia en la Actividad del Postor[1]. Sólo se aceptarán hasta cinco (5) servicios y no hasta cinco (5) contratos, tanto para acreditar la Experiencia en la Actividad como para acreditar la Experiencia en la Especialidad. Si un postor presenta un contrato que comprende la prestación de varios servicios, deberá identificar el o los servicios que solicita que sean evaluados. (Absolución a 18 Cesel S.A.[2]) La calificación se efectuará sobre servicios concluidos. No aceptándose recepciones o servicios parciales[3]. De presentar propuestas en consorcio, a efectos de acreditar su experiencia todos los integrantes del consorcio podrán presentar contratos en los que hayan participado individualmente, en cuyo caso se tomará en cuenta el íntegro del monto de dichos contratos; sin embargo cuando algún integrante del consorcio presente un contrato en el que a su vez haya participado consorciado, sólo se tomará en cuenta el monto correspondiente al porcentaje de participación que tuvo éste en el consorcio que ejecutó el contrato presentado. El porcentaje de participación dentro de un consorcio se acreditará mediante la copia del documento de constitución del Consorcio. 5. Es el caso que, para acreditar su Experiencia en la Especialidad, Consorcio Vial Utcubamba presentó los contratos que a continuación se detallan[4]:
No obstante ello, el Comité Especial consideró al evaluar la Experiencia en la Especialidad del Consorcio Vial Utcubamba únicamente los contratos correspondientes a la Supervisión y Control de la Obra: Rehabilitación a nivel de asfaltado de la Carretera Rioja-Tarapoto. Tramo 1 y a la Supervisión y Control de la Obra: Rehabilitación y Mejoramiento a nivel de asfaltado de la carretera Ilo-Desaguadero. Tramo VI, VII, VIII, IX, debido a que a su entender, dichos contratos contienen en total cinco servicios distintos. En el mismo sentido, mediante Informe Técnico Nº 002-2007-MTC/20.2.5.DEACE, La Entidad precisó que cada uno de los tramos contenidos en el contrato de supervisión y control de la obra: Rehabilitación y mejoramiento a nivel de asfaltado de la carretera: Ilo-Desaguadero corresponden a obras que tuvieron un tratamiento independiente, lo que debería interpretarse como un servicio individualizado por cada tramo. De lo expuesto se advierte que el tema cardinal a dilucidar por este Tribunal se circunscribe a determinar si el contrato correspondiente a la Supervisión y Control de la Obra: Rehabilitación y Mejoramiento a nivel de asfaltado de la carretera Ilo-Desaguadero. Tramo VI, VII, VIII, IX, contiene o representa un solo servicio, como sostiene la impugnante, o cuatro servicios similares al objeto de la convocatoria, como manifiesta La Entidad. 6. A efectos de resolver la controversia planteada, debe considerarse que este Tribunal estableció en la Resolución Nº 474/2007.TC-S1 el criterio que a continuación se detalla: “(…) 48. Por tanto, el objeto contractual y el monto contratado puede ser uno como señala el Consorcio pero eso no necesariamente nos lleva a la conclusión de que hay necesariamente un solo servicio, toda vez que las partes contratantes son quienes deciden ya sea por economía o criterios de administración celebrar un solo contrato que comprenda varios servicios o 1 contrato por cada servicio atendiendo a diversos factores que aconsejan dicha decisión. 49. En el caso que nos ocupa, en virtud del contrato en cuestión el Consorcio se encontraba obligado a la supervisión de 5 líneas de transmisión, independientes entre sí, con características distintas y ubicadas en diferentes partes del territorio nacional. Comprender ese objeto en un solo contrato no convierte a esas cinco (5) líneas o a esos cinco (5) servicios en uno sólo. (…)”
Lo expuesto en la resolución antes citada adquiere singular importancia en el caso materia de autos toda vez que fue recogida por la empresa Cesel S.A. en la formulación de la Consulta Nº 18, la cual fue amparada por el Comité Especial. La Consulta en cuestión fue planteada en los siguientes términos:
CONSULTA Nº 18 Referencia(s) de las Bases Sección: Bases de Selección Numeral: 14.2.1.1 Factores referidos al Postor Página: 8 Consulta: En el acápite a) del numeral 14.2.1.1 de las Bases, relativo a los criterios de evaluación de los factores referidos al postor se indica, que la experiencia en la actividad se evaluará "hasta un máximo de cinco (5) contratos de ejecución de servicios concluidos de supervisión de obras en general". Idéntico concepto se repite en el acápite b, referido a la experiencia en la especialidad, cuando se exige la presentación de "hasta un máximo de cinco (5) contratos de ejecución de servicios concluidos de supervisión de obras similares". El inciso a) del numeral 1 del artículo 67º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que el numeral 14.2.1.1. de las Bases reproduce casi literalmente, estipula que "Tales experiencias se acreditarán con copia simple de los contratos y su respectiva conformidad de prestación del servicio, con un máximo de cinco (5) servicios en cada caso". La diferencia entre contratos y servicios es muy importante, como lo advirtió la Resolución Nº 035-2004-TC-SU del CONSUCODE del 28 de enero de 2004 (Anexo 1, parte pertinente), al señalar categóricamente que "un mismo contrato de supervisión puede contener de modo claro e indubitable dos o más trabajos." Esa importancia la ratificó el Pronunciamiento Nº 032-2007/GNP del CONSUCODE del 19 de enero del 2007 (Anexo 2, parte pertinente), que modificó las bases del Concurso Público Nº 0045-2006-MTC/20 convocado para la Supervisión de la Obra de Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera: Huarmey - Aija - Recuay, tramo: Huarmey - Huamba Baja, a efectos de que se indique de manera muy precisa que "el postor podrá acreditar su experiencia hasta con cinco servicios" (el resaltado es nuestro) habida cuenta que "en las Bases se indicó que la experiencia del postor podrá ser acreditada hasta con cinco contratos.", obligando al Comité Especial a corregir las Bases. Exactamente lo que ocurre ahora. Debe entenderse que cada Estudio y cada Supervisión, individualmente considerada, constituye un servicio, a pesar de que están comprendidas en un mismo contrato. Tan importante es esta distinción, que incluso en unas bases en las que se había consignado correctamente la limitación de hasta cinco servicios, un postor pretendió interpretar como cinco contratos y presentó un total de nueve servicios, en consideración al hecho de que cinco de ellos estaban comprendidos en un solo contrato. La Resolución Nº 474-2007-TC-S1 del CONSUCODE del 16 de mayo del 2007 (Anexo 3, parte pertinente) fue inobjetable, reiterando de forma indudable y taxativa que sólo es posible presentar hasta cinco servicios y que un mismo contrato puede contener y comprender varios servicios, destacando que "el hecho de que esos cinco trabajos similares estén contenidos en un contrato o que la constancia de su ejecución se haya emitido en un solo certificado no puede conducir a la conclusión de que se trata de un solo servicio, pues ello soslaya que cada uno de esos servicios obedece a una realidad diferente." (el sombreado es nuestro) Para evitar estas interpretaciones incorrectas es preciso que se proceda a corregir las bases y a aclarar que se presentará hasta un máximo de cinco (5) servicios. Es pertinente aclarar igualmente, que si un postor presenta un contrato que incluye más de un servicio, deberá identificar el o los servicios que solicita que sean evaluados para que no haya ninguna duda de su voluntad y para que ésta no sea interpretada de manera distinta. Lo contrario equivaldría a pretender participar con más servicios que los demás y eso atentaría contra el principio del trato justo e igualitario que se les debe dispensar a todos los postores. Por consiguiente, consultamos: a) ¿Sólo se aceptarán hasta cinco (5) servicios, y no hasta cinco (5) contratos, tanto para acreditar la experiencia en la actividad como para acreditar la experiencia en la especialidad? b) Si un postor presenta un contrato que comprende la prestación de varios servicios, ¿deberá identificar el o los servicios que solicita que sean evaluados? c) En caso de no ser acogida nuestra observación, se solicita que esta sea elevada al CONSUCODE para su pronunciamiento definitivo. RESPUESTA N° 18a) Afirmativo b) Afirmativo c) El Art. 10° del D.U. Nº 024-2006 no prevé lo solicitado por el postor.
Una lectura integral de la consulta antes detallada permite concluir que el Comité Especial estableció con meridiana claridad que sólo se aceptarían 5 servicios para acreditar la Experiencia en la Especialidad y la Experiencia en la Actividad de los postores, para lo cual cada supervisión individualmente considerada sería evaluada como un servicio a pesar de estar comprendida en un mismo contrato. 7. De la revisión del Contrato Nº 002-98-MTC/15.02.PERT.04.PCVS para la ejecución de la obra de rehabilitación y mejoramiento de la carretera Ilo-Desaguadero, tramos VI, VII, VIII y IX podemos colegir que: a) El servicio antes citado fue objeto del Concurso Público Internacional para Supervisión Nº CPM-16-97-MTC/15.02 para seleccionar a las firmas consultoras que se encarguen de la supervisión y control de obras y carreteras de puentes de diversas obras de rehabilitación y mejoramiento. b) La supervisión de cada tramo contaría con personal profesional permanente, así como con equipos de supervisión propios. c) El supervisor debía presentar informes preliminares, finales y especiales respecto de la situación de los contratos de ejecución de obra por cada tramo supervisado. Asimismo, las Bases del Concurso Público Internacional para Supervisión Nº CPM-16-97-MTC/15.02, parte integrante del contrato presentado por Consorcio Vial Utcubamba según el numeral 15.2, fijaron el alcance de los servicios a prestar por el supervisor en los siguientes términos[5]: a) Revisión y verificación del Expediente Técnico de cada tramo de carretera, b)Supervisión integral y control de las obras por el tiempo de duración de las mismas, c) Recepción de obra, informe final, liquidación de obra y de contrato. En ese sentido, el supervisor adjudicatario con la buena pro quedaría obligado, entre otros, a efectuar la revisión y verificación por cada tramo del proyecto de carreteras y de puentes, realizar el estudio de tránsito y de velocidades medias de cada tramo, así como los demás ensayos y pruebas de laboratorio que aseguren la mejor calidad de la obra, entregar fichas quincenales de las obras realizadas en cada tramo, elaborar justificaciones de retrasos de las obras ejecutadas en cada tramo en caso que las hubiere, revisar y dar conformidad a la memoria valorizada presentada por el contratista y de los planos conforme a obra que aquel presentase. Finalmente, de la revisión del Certificado de fecha 7 de setiembre de 2005 correspondiente al Contrato de Supervisión Nº 002-98-MTC/15.02.PERT.04 se advierte que la Entidad describe e individualiza las características topográficas propias de cada uno de los tramos supervisados. Así, señala, el Tramo VI de la carretera se desarrolla en su mayor parte sobre terrenos de topografía plana, ondulada en ascenso y descenso, con grandes tangentes y curvas amplias, con excepción de un segmento de topografía accidentada, con una amplitud promedio de 4 200 msnm. Por su parte, el tramo VII de dicha carretera se desarrolla en topografía accidentada en un tramo de 25 km y topografía llana ondulada los restantes 38 km, a una altitud promedio de 3 900 msnm. El tramo VIII de la carretera en cuestión se desarrolla en topografía llana, ondulada y accidentada, con una altitud promedio de 3 900 msnm; mientras que el tramo IX se desarrolla mayormente en una topografía llana ondulada con tramos accidentados a una altitud promedio de 3 811 msnm. Por otro lado, el citado certificado da cuenta de que el Contratista habría participado como parte de las actividades desarrolladas en la elaboración de presupuestos adicionales para cada una de las obras: 3 para el tramo VI, 3 para el tramo VII, 4 para el tramo VII y 3 para el tramo IX. De lo expuesto se advierte que si bien el Contrato Nº 002-98-MTC/15.02.PERT.04.PCVS incluye la supervisión integral de las obras de rehabilitación y mejoramiento de los tramos VI, VII, VIII y IX de la carretera Ilo-Desaguadero, cada una de ellas constituyen un producto diseñado para un lugar específico y con la aplicación de las técnicas necesarias para tal efecto. En ese sentido, cada tramo constituye una unidad que puede distinguirse y que tiene características propias que la identifican e individualizan, las que a su vez determinan que las obras realizadas respecto de ellas, así como la supervisión de las mismas, requieran la ejecución de técnicas y actividades distintas que la particularizan. 8. Por tanto, habiéndose determinado que el Contrato Nº 002-98-MTC/15.02.PERT.04.PCVS abarcó la supervisión de las obras realizadas respecto de cuatro tramos de distintas características, empleando para ello personal y recursos cada uno por separado, realizando respecto de ellas actividades plenamente individualizables, y atendiendo a que el Comité Especial precisó que la experiencia en la actividad y en la especialidad sería evaluada en función de los servicios prestados, con prescindencia del número de contratos que los contengan, este Colegiado concluye que el Contrato Nº 002-98-MTC/15.02.PERT.04.PCVS contiene cuatro servicios similares, cada uno de los cuales respondió a una realidad diferente e independiente. En ese sentido, considerando que las Bases integradas establecieron que los postores debían presentar un máximo de 5 servicios para acreditar su Experiencia en la Especialidad, este Colegiado concuerda con la decisión del Comité Especial de otorgar puntaje únicamente a los dos primeros contratos presentados por Consorcio Vial Utcubamba, los cuales en su conjunto contienen el número máximo de servicios similares permitidos para acreditar el cumplimiento de dicho factor de evaluación. Consecuentemente, corresponde rechazar el cuestionamiento formulado por Consorcio Vial Utcubamba en este extremo. 9. Adicionalmente, cabe señalar que el Pronunciamiento Nº 024-2006/GTN al cual alude Consorcio Vial Utcubamba para sustentar su recurso impugnativo, y al cual hace referencia el primer párrafo del numeral 14.2.1.1 de las Bases integradas, aborda una controversia distinta a la cuestión materia de autos, toda vez que dicho pronunciamiento versa respecto a la factibilidad de validar únicamente la parte de los contratos de supervisión de obra que hayan sido efectivamente ejecutados dentro del periodo especificado en las Bases, ante lo cual la Gerencia Técnica Normativa precisó que serán considerados válidos para acreditar la experiencia todos los contratos de supervisión de obras concluidos durante el periodo de tiempo establecido en las Bases, independientemente de la fecha de inicio del servicio, considerándose a efectos de otorgar el puntaje correspondiente el íntegro del monto de dichos contratos. Tampoco resulta aplicable al caso materia de autos la Resolución Nº 035/2004.TC-SU, citada por Consorcio Vial Utcubamba, la cual tuvo como base legal aplicable el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobados mediante Decretos Supremos Nº 012-2001-PCM y 013-2001-PCM, respectivamente, en tanto que dichas normas establecían que la experiencia en la actividad y en la especialidad debían ser evaluadas en función del número de trabajos acreditados por los postores, criterio superado en la normativa actual de contrataciones y adquisiciones del Estado, la cual evalúa la facturación acumulada por los postores en un periodo determinado. 10. En lo que respecta a la Experiencia en la Actividad el impugnante declaró la suma de S/. 53 104 731,85, desagregada en los siguientes contratos:
El Comité Especial consideró al evaluar la Experiencia en la Actividad del Consorcio Vial Utcubamba que los Estudios Definitivos del Proyecto Complejo Antamina comprenden varios servicios, los que sin embargo, no habían sido identificados por el postor, por lo que no sería materia de evaluación. Asimismo, interpretó que la supervisión de las obras de rehabilitación y mejoramiento de la carretera Cusco-Juliaca-Desaguadero. Tramo 7 y Tramo 8, y la supervisión de las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento a nivel de asfaltado de la carretera Yura-Patahuasi-Santa Lucía. Tramo I y Tramo II, contenían dos servicios cada uno. Por otro lado, mediante Informe Técnico Nº 002-2007-MTC/20.2.5.DEACE, La Entidad indicó que el Contrato Maestro de Antamina no se aprecia contenga entre los servicios a contratar los Estudios Definitivos de Ingeniería declarados por Consorcio Vial Utcubamba. Por otro lado, señaló que los contratos de supervisión de las obras de rehabilitación y mejoramiento de la carretera Cusco-Juliaca-Desaguadero, Tramo 7 y Tramo 8, y supervisión de las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento a nivel de asfaltado de la carretera Yura-Patahuasi-Santa Lucía, Tramo I y Tramo II, contienen servicios individualizados para cada tramo, por lo que se trataría de cuatro servicios. 11. De la revisión de la propuesta técnica de Consorcio Vial Utcubamba se advierte que este presentó de fojas 252 a 306 el Contrato Maestro de Servicios de Ingeniería suscrito por la Compañía Minera Antamina S.A. con la empresa GMI S.A. Ingenieros Consultores según los términos y condiciones señalados en el Anexo A. El citado Anexo establece que los servicios a ejecutar por la Contratista serían detallados en cada una de las órdenes de servicios a emitir por la Compañía Minera, los cuales estarían sujetos a los términos y condiciones del contrato a menos que sean modificados en la orden de servicios correspondiente. Cabe señalar que el citado contrato no consigna las actividades realizadas por la empresa GMI S.A. Ingenieros Consultores en la ejecución de su relación contractual con la Compañía Minera Antamina, por lo que resulta inidóneo a efectos de acreditar la experiencia de dicho consorciado en la actividad. Adicionalmente, incluyó a fojas 251 de su propuesta el documento denominado “Certificado de Cumplimiento de Servicios de Supervisión”, el cual señala que la firma GMI S.A. Ingenieros Consultores, en base a un Contrato de Servicios de Ingeniería; ha desarrollado los Servicios Profesionales de Elaboración de los Estudios definitivos de Ingeniería del Proyecto Complejo Antamina, documento que sin embargo no cuenta con firma o sello del supuesto emisor. Asimismo, la redacción del certificado presentado no permite concluir fehacientemente su relación con el contrato obrante a fojas 252 de su propuesta. Por lo expuesto, atendiendo a que los documentos presentados por Consorcio Vial Utcubamba no acreditan fehacientemente que el Contrato Maestro de Servicios de Ingeniería presentado incluyera la ejecución de actividades de supervisión de obras en general a los Estudios Definitivos o Supervisiones de obras de infraestructura, o la ejecución de proyectos de diseño de ingeniería y preparación de documentos a nivel de licitación y contratación de obra, que incluya los expedientes técnicos para la contratación de las obras, conforme a lo exigido en las Bases integradas, este Colegiado considera que la experiencia reclamada por la impugnante no se encuentra sustentada adecuadamente. 12. Por otra parte, en lo que respecta a la evaluación de los contratos de supervisión de las obras de rehabilitación y mejoramiento de la carretera Cusco-Juliaca-Desaguadero, Tramo 7 y Tramo 8, y la supervisión de las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento a nivel de asfaltado de la carretera Yura-Patahuasi-Santa Lucía, Tramo I y Tramo II, resulta aplicable lo señalado en el numeral 6 de la presente fundamentación, en el sentido de que cada supervisión individualmente considerada sería evaluada por el Comité Especial como un servicio a pesar de estar comprendida en un mismo contrato. 13. De la revisión del Contrato de Supervisión Nº 181-96-MTC/15.03.PERT.01 para la supervisión de las obras de rehabilitación y Mejoramiento de la carretera y puentes, pavimentada a nivel de asfaltado en caliente, Cuzco- Jualiaca- Desaguadero, tramo 7 y tramo 8, podemos colegir que: a) El servicio antes citado fue objeto del Concurso Público Internacional para Supervisión Nº CPIS-07-95-MTC/15.03.PERT.01 para seleccionar a las firmas consultoras que se encarguen de la supervisión y control de obras y carreteras de puentes de diversas obras de rehabilitación y mejoramiento. b) El supervisor era responsable de que las obras materia de cada uno de los tramos adjudicados se ejecuten con la calidad técnica requerida de acuerdo a los documentos del Expediente Técnico de cada una de las obras. c) El supervisor debía presentar informes preliminares, finales y especiales respecto de la situación de cada contrato de ejecución de obra. Asimismo, las Bases del Concurso Público Internacional para Supervisión Nº CPIS-07-95-MTC/15.03.PERT.01, parte integrante del contrato presentado por Consorcio Vial Utcubamba según el numeral 15.2, fijaron que las obras a supervisar por el postor adjudicatario estarían referidas a la ejecución de cortes y rellenos para la conformación de la subrasante, nivelación y compactación, colocación de la estructura del pavimento (sub-base, base granular y carpeta asfáltica), transporte de material procesado, ejecución de obras de arte y drenaje, señalización horizontal y vertical de los tramos 7 y 8 de la carretera Cuzco-Juliaca-Desaguadero. Finalmente, de la revisión del Certificado de fecha 11 de noviembre de 2005 correspondiente al Contrato de Supervisión Nº 181-96-MTC/15.03.PERT.01 se advierte que la Entidad individualiza la longitud y periodo de ejecución de cada una de las obras supervisadas: Tramo 7: Sicuani-Santa Rosa de 69.40 Kms de longitud y periodo de ejecución desde junio de 1997 hasta setiembre de 1999 y tramo 8: Santa Rosa Pucará de 73.76 km de longitud y periodo de ejecución desde setiembre de 1996 hasta enero de 1999. 14. Por su parte, de la revisión del Contrato de Servicios de Supervisión Nº 041-99-MTC/15.02.PERT.04-PCVS para la supervisión de las obras de Rehabilitación y Mejoramiento de la carretera Yura-Patahuasi-Santa Lucía, tramo I y tramo II, podemos colegir que: a) El servicio antes citado fue objeto del Concurso Público Internacional para Supervisión Nº CPM-017-97-MTC/15.02.PERT.04 para seleccionar a las firmas consultoras que se encarguen de la supervisión y control de obras de carreteras de diversas obras. b) El supervisor era responsable de la supervisión de las obras de rehabilitación y mejoramiento efectuadas respecto de cada uno de los tramos adjudicados. c) El supervisor debía presentar informes preliminares, finales y especiales respecto de la situación de cada contrato de ejecución de obra. d) La supervisión de cada tramo contaría con personal profesional permanente, así como con equipos de supervisión propios. Ahora bien, las Bases del Concurso Público Internacional para Supervisión Nº CPM-017-97-MTC/15.02.PERT.04, parte integrante del contrato presentado por Consorcio Vial Utcubamba según el numeral 15.2, fijaron el alcance de los servicios a prestar por el supervisor en los siguientes términos[6]: a) Revisión y verificación del Expediente Técnico de cada tramo de carretera, b)Supervisión integral y control de las obras por el tiempo de duración de las mismas, c) Recepción de obra, informe final, liquidación de obra y de contrato. En ese sentido, el supervisor adjudicatario con la buena pro quedaría obligado, entre otros, a efectuar la revisión y verificación por cada tramo del proyecto de carreteras y de puentes, realizar el estudio de tránsito y de velocidades medias de cada tramo, así como los demás ensayos y pruebas de laboratorio que aseguren la mejor calidad de la obra, entregar fichas quincenales de las obras realizadas en cada tramo, elaborar justificaciones de retrasos de las obras ejecutadas en cada tramo en caso que las hubiere, revisar y dar conformidad a la memoria valorizada presentada por el contratista y de los planos conforme a obra que aquel presentase. De la revisión de los Certificados de fecha 15 de setiembre de 2005 correspondientes al Contrato de Servicios de Supervisión Nº 041-99-MTC/15.02.PERT.04-PCVS se advierte que la Entidad individualiza las labores realizadas, características técnicas, periodo de ejecución y costo de los servicios de supervisión de cada tramo realizados por el supervisor. En ese sentido, precisó que el tramo I de la carretera se desarrolla en zonas muy accidentadas en un 56%, ondulada en un 28% y planas en 16%. Asimismo, indicó que los servicios de supervisión efectuados respecto de las obras realizadas en dicho tramo se desarrollaron en el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1999 y el 6 de marzo de 2004, con un costo de S/. 11 262 463,56, abarcando, entre otros, la elaboración de 6 presupuestos adicionales de obra para el primer contratista y 2 presupuestos adicionales para el segundo contratista. El certificado correspondiente a la supervisión de las obras realizadas en el tramo II de la citada carretera, por su parte, señala que en este tramo se presenta una vía totalmente nueva que atraviesa una topografía que presenta zonas muy accidentadas en un 50%, onduladas en 25% y planas en un 25%, ubicada a una altitud de 4 032 msnm. El periodo de ejecución del servicio de supervisión de dicho tramo se encontró comprendido entre el 19 de mayo de 1999 y el 3 de enero de 2002, con un costo total de S/. 6 545 224.91, realizándose, entre otros, 7 presupuestos adicionales de obra y 2 adicionales para puentes de diseño de las obras adicionales y los estudios especiales correspondientes. 15. De lo expuesto en los párrafos 13 y 14 de la fundamentación se advierte que las obras realizadas en cada uno de los tramos comprendidos en los contratos bajo análisis cuentan con características propias que la identifican e individualizan, ejecutándose en la supervisión de cada una de ellas actividades plenamente identificables e individualizables. En ese sentido, este Colegiado concluye que la supervisión de las obras de rehabilitación y mejoramiento de cada uno de los tramos materia de los Contratos de Supervisión Nº 181-96-MTC/15.03.PERT.01 y 041-99-MTC/15.02.PERT.04-PCVS debe ser considerado, para este proceso, como un servicio independiente en la evaluación de la Experiencia en la Actividad de Consorcio Vial Utcubamba para este proceso, por lo que corresponde ratificar el puntaje otorgado por el Comité Especial a dicho postor en la etapa de evaluación de propuestas, y con ello, confirmar la descalificación de la propuesta técnica de Consorcio Vial Utcubamba al no haber alcanzado el puntaje mínimo de 80 puntos requerido en las Bases integradas. 16. Atendiendo a lo resuelto, resulta irrelevante pronunciarse respecto de las pretensiones planteadas por Consorcio Saramiriza en su escrito de apersonamiento, puesto que no alteran el resultado final del proceso al haberse confirmado la descalificación de la propuesta técnica de Consorcio Vial Utcubamba. 17. En lo que respecta a la pretensión de la empresa Cesel S.A. de que se reevalúe el puntaje asignado a su propuesta técnica y a la propuesta del postor ganador de la buena pro, cabe señalar que dicha empresa carece de legitimidad procesal para cuestionar los resultados de la evaluación técnica realizada por el Comité Especial, toda vez que dicho postor consintió en su momento la buena pro otorgada a favor de Consorcio Saramiriza al no haber ejercido su derecho de interponer el recurso impugnativo correspondiente. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, habiendo tomado conocimiento de la imputación efectuada contra Consorcio Saramiriza respecto de la presentación de documentación falsa en su propuesta técnica, específicamente en lo que se refiere a los certificados obrantes a fojas 82, 112 y 275 de su oferta, se considera que los hechos antes expuestos deben ser aclarados por La Entidad vía fiscalización posterior en un proceso que garantice una decisión reflexiva y en el cual éstos puedan ser discutidos con amplitud, toda vez que los plazos cortos y perentorios con que cuenta esta Sala para resolver el presente procedimiento impiden discutir a plenitud la veracidad y exactitud de los documentos cuestionados. Por las razones expuestas, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, La Entidad deberá instaurar las indagaciones acerca de la autenticidad y exactitud de los documentos en cuestión, previo a la suscripción del contrato, a efectos que se acopie la documentación pertinente, informando al Tribunal las conclusiones a las cuales arribe, en un plazo máximo de 30 días de notificada la presente resolución, para que, de ser el caso, se instaure el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. 19. Los fundamentos antes expuestos resultan aplicables igualmente respecto de los cuestionamientos formulados por Consorcio Saramiriza sobre la exactitud de la experiencia del Ing. Carlos Huayna Chacabana declarada y sustentada por Consorcio Vial Utcubamba en los folios 659 al 668 de su oferta, y de la experiencia del Ing. Nilo Medina Guzmán como Jefe de Costos y Presupuestos en la supervisión de la obra Mejoramiento de la Carretera Izcuchaca-Huancavelica, Tramo: Palca-Sachapite, declarada por la empresa Cesel S.A. en el folio 493 de su propuesta, documentación e información que deberá ser verificada por La Entidad vía fiscalización posterior, informando al Tribunal las conclusiones a las cuales arribe, en un plazo máximo de 30 días de notificada la presente resolución, para que, de ser el caso, se instaure el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dr. Carlos Vicente Navas Rondón, en reemplazo de la Dra. Mónica Yaya Luyo por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y del Acuerdo de Sala Plena Nº 005/003 del 4 de marzo del 2002, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Vial Utcubamba conformado por las empresas GMI S.A. Ingenieros Consultores, Motlima Consultores S.A. y HOB Consultores S.A. contra la descalificación de su propuesta técnica para el Concurso Público por proceso de selección abreviado Nº 0003-2007/MTC/20, por los fundamentos expuestos. 2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público por proceso de selección abreviado Nº 0003-2007/MTC/20 a favor del Consorcio Saramiriza conformado por las empresas Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., Hidroingenieria S.R.L., JNR Consultores S.A., BADALLSA Ingenieros Consultores, Corporación Peruana de Ingeniería S.A., Consultora de Estudios y Supervisión S.A. 3. Disponer la ejecución de la garantía presentada por el Consorcio Vial Utcubamba conformado por las empresas GMI S.A. Ingenieros Consultores, Motlima Consultores S.A. y HOB Consultores S.A. para la interposición de su recurso de revisión. 4. Disponer que La Entidad efectúe el control posterior de los documentos a los que se refieren los numerales 18 y 19 de la fundamentación de la presente resolución, debiendo informar a este Colegiado los resultados de dichas indagaciones, en un plazo no mayor de treinta días hábiles de notificada la presente resolución. 5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Salazar Romero. Navas Rondón.
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DR. MARTÍN ZUMAETA GIUDICHI: El suscrito discrepa respetuosamente de la decisión de la mayoría y sustenta el siguiente voto en discordia: 1. Tal como se ha señalado en la parte introductoria de la fundamentación del Voto en mayoría, es materia del presente recurso de revisión la reclamación que ha planteado el postor Consorcio Vial Utcubamba contra la descalificación de su propuesta técnica en el Concurso Público por proceso de selección abreviado Nº 0003-2007/MTC/20, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL) para la supervisión la obra de mejoramiento y construcción de la carretera el reposo saramiza, tramo: el reposo durán, km 0+000 km 89+242. 2. Sobre el particular, el postor adjudicatario sostiene que el Comité Especial calificó incorrectamente su propuesta técnica en los factores de evaluación Experiencia en la Actividad y Experiencia en la Especialidad, debido a que no consideró todos los documentos presentados a fin de acreditar ambas experiencias. 3. En efecto, en lo que respecta a la Experiencia en la Actividad el impugnante declaró la suma de S/. 53 104 731,85, desagregada en los siguientes contratos:
4. Pese a ello, el Comité Especial no le consideró los estudios definitivos del Proyecto Complejo Minero Antamina, ya que éste comprende varios servicios que no habían sido identificados por el postor Impugnante y que de dicho contrato no se aprecia que contenga entre los servicios a contratar el de Estudios Definitivos de Ingeniería declarados por Consorcio Vial Utcubamba y el certificado de cumplimiento de servicios presentado no cuenta con el sello ni la suscripción del emisor. 5. Por otro lado, tomó en cuenta el contrato de supervisión de las obras de rehabilitación y mejoramiento de la carretera Cusco-Juliaca-Desaguadero que comprendía el tramo 7 y 8 y el contrato de la supervisión de las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento a nivel de asfaltado de la carretera Yura-Patahuasi-Santa Lucía. Tramo I y Tramo II, considerando dos servicios para cada uno, haciendo un total de cuatro servicios en estos dos contratos. 6. Dicha interpretación ha sido respaldada por la mayoría debido a que el Contrato de Supervisión Nº 181-96-MTC/15.03.PERT.01 para la supervisión de las obras de rehabilitación y Mejoramiento de la carretera y puentes, pavimentada a nivel de asfaltado en caliente, Cuzco- Jualiaca- Desaguadero, tramo 7 y tramo 8 fue a) Convocado mediante Concurso Público Internacional para Supervisión Nº CPIS-07-95-MTC/15.03.PERT.01 para seleccionar a las firmas consultoras que se encarguen de la supervisión y control de obras y carreteras de puentes de diversas obras de rehabilitación y mejoramiento, b) El supervisor era responsable de que las obras materia de cada uno de los tramos adjudicados se ejecuten con la calidad técnica requerida de acuerdo a los documentos del Expediente Técnico de cada una de las obras. c) El supervisor debía presentar informes preliminares, finales y especiales respecto de la situación de cada contrato de ejecución de obra. 7. Al respecto, el Concurso Público Internacional para Supervisión Nº CPIS-07-95-MTC/15.03.PERT.01 estaba organizado en siete paquetes de supervisión, uno de ellos, específicamente el paquete 4, que fue adjudicado a una de las empresas integrantes del Consorcio Impugnante, por lo que trata de la obligación de cumplir con la supervisión del paquete ganado, lo que implica la materialización de un solo servicio. No es el caso que haya ganado dos paquetes y por lo tanto se podría considerar que debía efectuar dos servicios sino que se trata de sólo uno de ellos y en consecuencia de un servicio. 8. Asimismo, no debe olvidarse que la división por tramos para la ejecución de la obra, responde a una finalidad práctica y económica, debido a que cuando una obra como una carretera, canal de irrigación, etc., por su envergadura y extensión es demasiado amplía, se subdivide su ejecución a fin de optimizar tiempo y recursos, así como minimizar riesgos al no dejar el integro de ella en manos de un solo contratista. Sin embargo, esto no debe confundirse con la ejecución de la supervisión, ya que la Entidad llegó a determinar que la supervisión de dos tramos de la carretera “Cusco-Juliaca-Desaguadero” debía hacerse en un solo servicio. De lo contrario, si hubiera tenido la necesidad técnica de que la supervisión de este paquete debía hacerse individualmente, hubiera convocado la supervisión de los dos tramos por separado en dos paquetes independientes, correspondiéndole a cada supervisión una especificación técnica por separado. 9. En este sentido, es obvio que el contrato comprende una sola obligación de hacer, la que implica la supervisión de la carretera “Cusco-Juliaca-Desaguadero” en sus tramos 7 y 8, por lo que es responsable de dicho servicio en ambos tramos, pero ello no significa que son dos obligaciones distintas e independientes, pues en el caso que cumpla con sólo una de ellas, igual habría incumplido el contrato de supervisión, pues se le contrató para que supervise la totalidad del paquete 4 del Concurso Público Internacional para Supervisión Nº CPIS-07-95-MTC/15.03.PERT.01. 10. De la misma manera, es evidente que la emisión de informes de supervisión parciales, ocurre en todo tipo de obras, aún en aquéllas que no se encuentran subdividas por tramos, debido a que se evacuan informes de acuerdo al avance de las obras y sus valorizaciones, por lo que este argumento no es suficiente para determinar la naturaleza del contrato materia de discusión. 11. Del Certificado de fecha 11 de noviembre de 2005 correspondiente al Contrato de Supervisión Nº 181-96-MTC/15.03.PERT.01 se observa que la Entidad individualiza la longitud y periodo de ejecución de cada una de las obras supervisadas: Tramo 7: Sicuani-Santa Rosa de 69.40 Kms de longitud y periodo de ejecución desde junio de 1997 hasta setiembre de 1999 y tramo 8: Santa Rosa Pucará de 73.76 km de longitud y periodo de ejecución desde septiembre de 1996 hasta enero de 1999. Tal como se advierte, existen periodos superpuestos de la ejecución en los tramos, lo que significa que el supervisor tenía que efectuar la supervisión de los tramos al mismo tiempo como un solo servicio. No debe soslayarse que la ejecución de la obra es diferente a la supervisión de la obra en sí y no debe confundirse la planificación de la obra con la manera en como se organiza la supervisión, toda vez que son dos actividades diferentes, pues mientras una de ellas esta referida a la construcción material de un proyecto, la otra esta relacionada a que dicha ejecución se lleve a cabo de manera idónea de acuerdo a las especificaciones técnicas determinadas en el expediente técnico de obra. 12. Debe tenerse en cuenta que en este caso, el Comité Especial interpreta el contrato sin tomar en cuenta los aspectos a los que se hace alusión en los párrafos precedentes, erigiéndose en una instancia que va más allá de lo que las partes han suscrito en el contrato y, sobre todo, en contra de lo que la propia Entidad en su oportunidad consideró correcto para convocar el Concurso Público Internacional para Supervisión Nº CPIS-07-95-MTC/15.03.PERT.01 organizado por paquetes, lo que a la postre significó que se suscribiera el Contrato de Supervisión Nº 181-96-MTC/15.03.PERT.01 con el ganador de la buena pro del paquete 4. 13. Esta conducta del Comité Especial como interprete de la verdadera naturaleza de los servicios contenidos en los contratos, introduce un elemento de incertidumbre en la contratación pública, pues tal como se ha analizado, se trata de un solo contrato de supervisión que incluye dos tramos contiguos de una misma carretera, una sola obligación (que es la de supervisar ambos tramos) y no se trata que el contrato en cuestión se refiera a dos ítems o paquetes distintos, en donde si cabría esta interpretación, sino que es un solo paquete de acuerdo a la forma en que la propia Entidad convocó el proceso de selección. 14. Con relación a ello, cabe anotar que el mencionado contrato consiste en la realización de una conducta identificable, que consiste en supervisar la ejecución del paquete 4 del Concurso Público Internacional para Supervisión Nº CPIS-07-95-MTC/15.03.PERT.01, siendo que esta única obligación debía desarrollarse los distintos tramos que comprendía este paquete; en tal sentido, no cabe distinguir u otorgar autonomía a las distintas prestaciones que pudiesen estar comprometidas en la ejecución de la obligación de efectuar la supervisión, en función del espacio geográfico en el que se debía desenvolver o, para el caso concreto, de los tramos comprometidos, toda vez que la voluntad de las partes manifestada en el contrato referido estableció, en este caso, que la obligación era única e indivisible. 15. Todo ello nos lleva a la conclusión de que: a) La prestación a cargo del contratista consiste en la supervisión del paquete 4 del Concurso Público Internacional para Supervisión Nº CPIS-07-95-MTC/15.03.PERT.01; b) Si bien dicha supervisión debió ser aplicada a dos (2) tramos, el supervisor no estaba en aptitud de ejecutar dicha prestación de forma parcial o fraccionada; c) Los tramos que comprendían el paquete 4 son autónomos en su ejecución, mas no en la supervisión, puesto que dicho servicio de consultoría constituye una obligación única; y, d) Los tramos pertenecen a una misma carretera, están ubicados en la misma zona geográfica y son contiguos. 16. Estas mismas consideraciones son aplicables respecto del contrato de la supervisión de las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento a nivel de asfaltado de la carretera Yura-Patahuasi-Santa Lucía. Tramo I y Tramo II, en la que la mayoría expone los mismos argumentos a fin de contabilizar este contrato como dos servicios, por el hecho de comprender dos tramos de una determinada obra. 17. Sobre el particular, el Concurso Público Internacional para Supervisión Nº CPM-017-97-MTC/15.02.PERT.04 fue convocado por paquetes, en el que la empresa MOTLIMA se adjudicó el paquete 1, lo que dio origen al Contrato de Servicios de Supervisión Nº 041-99-MTC/15.02.PERT.04-PCVS para la supervisión de las obras de Rehabilitación y Mejoramiento de la carretera Yura-Patahuasi-Santa Lucía, tramo I y tramo II. 18. Tal como se ha analizado con el contrato anterior, la obligación contenida en el contrato es única e invisible y no tiene relación con la planificación de la ejecución de la obra, toda vez que son actividades independientes cuya realización responden a naturalezas distintas y siguen ordenes lógicos de optimización de tiempo, recursos y riesgos, diferentes. 19. De forma adicional, la mayoría sostiene que el contrato disponía que la supervisión de cada tramo contaría con personal profesional permanente, así como con equipos de supervisión propios. Sin embargo, la organización del trabajo o del servicio de supervisión no debe ser confundido con la naturaleza y la obligación objeto del contrato en sí, pues la asignación de personal y recursos no convierten la prestación en dos ni implican la existencia de dos contratos o dos servicios de supervisión. 20. Esto se ve corroborado por el numeral 3.1 de las Bases del Concurso Público Internacional para Supervisión Nº CPM-017-97-MTC/15.02.PERT.04 que dio origen a este contrato, del que se puede advertir que el contratista tenía el deber de: i) La revisión y verificación del Expediente Técnico de cada tramo de carretera, ii) Supervisión integral y control de las obras por el tiempo de duración de las mismas y ii) Recepción de obra, informe final, liquidación de obra y de contrato. Es decir, que la obligación no está dividida sino por el contrario es única y comprende los dos tramos, por lo que la supervisión debe llevarse a cabo obligatoriamente en los tramos que constituyen dicho paquete, con la necesaria consecuencia de emitir los informes de acuerdo a los avances de cada tramo y la verificación de su corrección respecto al expediente técnico de obra. 21. Por su parte, la Entidad emitió dos certificados por cada uno de los tramos que comprendían el paquete 1 de la supervisión, indicando que cada uno de los tramos tenía diferentes accidentes geográficos y características de terreno. Pese ello, las condiciones particulares del terreno o la falta de uniformidad de un área geográfica no convierten la obligación de supervisar en varios servicios, debido a que la obligación es la de supervisar el paquete 1, más allá de las diferentes condiciones especificas de la superficie sobre la cual se desarrolla la obra y la supervisión. 22. Demás esta decir que el hecho que la Entidad haya expedido dos constancias por cada uno de los tramos, no es argumento suficiente para establecer la existencia de dos servicios, en caso contrario bastaría que la Entidad expida una constancia por dos servicios para convertirlos en uno. 23. Lo que determina si un contrato en realidad contiene uno o más servicios es la naturaleza de la obligación, sin importar el número de prestaciones que deba efectuar para cumplir con el cometido final materia de la contratación. En este sentido, el Contrato de Servicios de Supervisión Nº 041-99-MTC/15.02.PERT.04-PCVS para la supervisión del paquete 1 implica la obligación de cumplir con la totalidad de la supervisión del paquete. La distinción de este contrato en dos servicios por el hecho de estar referido a dos tramos, es artificial y no se condice con el objeto de la convocatoria ni con la voluntad de la Entidad de establecer la supervisión en un solo paquete y en un sólo contrato, pues se trata de una sola relación jurídica. 24. No debe confundirse la ejecución de los tramos con la supervisión de los mismos, ambas son actividades independientes que contienen sus propias peculiaridades y cada una de ellas determina una relación diferente con la Entidad, por lo que en el plano de las obligaciones no es posible equipararlas. 25. En suma, podemos extrapolar las conclusiones fruto del análisis anterior a este contrato: a) La prestación a cargo del contratista consiste en la supervisión del paquete 1 del Concurso Público Internacional para Supervisión Nº CPM-017-97-MTC/15.02.PERT.04; b) Si bien dicha supervisión debió ser aplicada a dos (2) tramos, el supervisor no estaba en aptitud de ejecutar dicha prestación de forma parcial o fraccionada; c) Los tramos que comprendían el paquete 1 son autónomos en su ejecución, mas no en su supervisión, puesto que dicho servicio de consultoría constituye una obligación única; d) Los tramos pertenecen a una misma carretera, están ubicados en la misma zona geográfica y son contiguos; y, e) La asignación de recursos y personal a cada tramo no implica la existencia de dos contratos o dos servicios de supervisión. 26. En razón de lo expuesto, el Contrato de Supervisión Nº 181-96-MTC/15.03.PERT.01 para la supervisión de las obras de rehabilitación y Mejoramiento de la carretera y puentes, pavimentada a nivel de asfaltado en caliente, Cuzco- Jualiaca- Desaguadero, tramo 7 y tramo 8, y el Contrato de Servicios de Supervisión Nº 041-99-MTC/15.02.PERT.04-PCVS para la supervisión de las obras de Rehabilitación y Mejoramiento de la carretera Yura-Patahuasi-Santa Lucía, tramo I y tramo II deben ser considerados como un servicio cada uno y tomarse en cuenta el monto correspondiente a ellos para acreditar la experiencia del Impugnante. 27. En el caso de la Experiencia en la Especialidad, el Consorcio Vial Utcubamba presentó los siguientes contratos:
El Comité Especial evaluó la Experiencia en la Especialidad del Consorcio Vial Utcubamba únicamente de los dos primeros contratos, correspondientes a la Supervisión y Control de la Obra: Rehabilitación a nivel de asfaltado de la Carretera Rioja-Tarapoto. Tramo 1 y a la Supervisión y Control de la Obra: Rehabilitación y Mejoramiento a nivel de asfaltado de la carretera Ilo-Desaguadero. Tramo VI, VII, VIII, IX, debido a que dichos contratos contenían en total cinco servicios distintos. Siguiendo la misma línea interpretativa aplicada a los contratos presentados a fin de acreditar la Experiencia en la Actividad. 28. En atención a ello, debemos reiterar el análisis efectuado con anterioridad, advirtiéndose que el Concurso Público Internacional para Supervisión Nº CPM-16-97-MTC/15.02 que dio origen al Contrato Nº 002-98-MTC/15.02.PERT.04.PCVS para la ejecución de la obra de rehabilitación y mejoramiento de la carretera Ilo-Desaguadero, tramos VI, VII, VIII y IX, establecía la convocatoria utilizando 2 paquetes; uno referido a los tramos VI, VII, VIII y IX de la carretera Ilo-Desaguadero y el otro comprendía los tramos I y II. 29. El Contrato Nº 002-98-MTC/15.02.PERT.04.PCVS se suscribió con el consorcio que había ganado la supervisión del paquete 1, que como ya se ha indicado, agrupaba los tramos VI, VII, VIII y IX. 30. Tal como se ha referido en extenso, esto significa que la obligación es una sola y comprende la supervisión de la totalidad de los tramos, independientemente de la planificación de la ejecución de la obra por parte de la Entidad, por lo que este contrato debe ser considerado como un solo servicio a fin de acreditar la Experiencia en la Especialidad del Impugnante. 31. Respecto a ello, el numeral 14.2.1 de las Bases integradas estableció que los factores referidos al postor (Experiencia en la Actividad y Experiencia en la Especialidad) serían acreditados con copia simple de los contratos y su respectiva conformidad de prestación del servicio, y en el caso de un sólo y único contrato suscrito con una Entidad para la supervisión de obras de varios proyectos, que cuenta con un certificado de conformidad de prestación del servicio, se considerará la supervisión de obra de cada proyecto como un servicio para la evaluación de la Experiencia en la Actividad del Postor, siempre que estos hayan sido servicios concluidos. No aceptándose recepciones o servicios parciales. 32. Esta disposición de la Bases integradas no equipara al tramo con un servicio, ni implícita o explícitamente. Por el contrario, en ella se aprecia de manera expresa que no se aceptarán servicios parciales. Tal como resulta obvio, la supervisión de uno sólo de los tramos, en los contratos que han sido materia de estudio, entrañaría el incumplimiento del contrato de supervisión y por lo tanto, si este fuera presentado como experiencia, debería ser rechazado por estar referido al cumplimiento parcial de la obligación principal. 33. La formula recogida en el numeral 14.2.1 de las Bases se encuentra en concordancia con el literal a) del artículo 67 referido a los factores de evaluación para la contratación de servicios de consultoría que dispone que la experiencia en la actividad y en la especialidad podrán demostrarse con contratos y su respectiva conformidad de prestación del servicio hasta con un máximo de cinco servicios. Sin embargo, su finalidad no esta dirigida a restringir la posibilidad de acreditar la experiencia por parte de los postores participantes sino viceversa cuando en un solo documento se evidencie que se refiere a ítems, paquetes o a servicios diferentes, estos pueden ser acreditados de manera independiente sin importar que los contenga un mismo documento contractual, debido a que se tratan de relaciones jurídicas distintas e independientes, con lo cual se facilita la acreditación de la experiencia en virtud de las diferentes formas contractuales que se puedan suscitar en la realidad y en el mercado. 34. En este orden de ideas, debe considerarse que el propósito de exigir la presentación de estos documentos es determinar de manera fehaciente si el postor efectuó la prestación de un determinado servicio o actividad, a fin de confirmar su experiencia a través de la constatación de su práctica reiterada en el tiempo, en este caso, la supervisión de obras, situación que ha sido probada con creces por el Impugnante. 35. En este sentido, el régimen de contratación pública no puede ser aplicado sin tener en cuenta sus principios orientadores, tales como el de eficiencia y economía. Además de éstos, la racionalidad aconseja en este caso que el Estado no puede rechazar una oferta que ha demostrado poseer la experiencia en la realización de las actividades materia de la convocatoria del presente proceso de selección, pues se llegaría al extremo de descalificar a un postor por tener demasiada experiencia en el objeto de la contratación y con ello restringir la competencia que debe caracterizar las procesos de selección que lleva adelante el Estado, a fin de obtener mayor participación y con ello la posibilidad de conseguir mejor calidad y precio por el servicio. 36. En este punto del análisis, cabe recordar que el Inciso 2 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado consagra el Principio de Libre Competencia según el cual en los procedimientos de adquisiciones y contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales. 37. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Vial Utcubamba deviene en fundado y, por su efecto, corresponde que sea reincorporado como postor hábil al Concurso Público por proceso de selección abreviado Nº 0003-2007/MTC/20 a fin que su propuesta técnica sea evaluada de acuerdo a los parámetros establecidos en la fundamentación precedente. Por lo expuesto, el Vocal que suscribe es de opinión que corresponde: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Vial Utcubamba y, por su efecto, nulo el otorgamiento de la buen pro y retrotráigase el Concurso Público por proceso de selección abreviado Nº 0003-2007/MTC/20, a la etapa de evaluación técnica a fin que su propuesta sea evaluada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Consorcio Vial Utcubamba para la interposición del recurso de apelación. 3. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes. 4. Dar por agotada la vía administrativa.
Martín Zumaeta Giudichi Vocal
[1] Párrafo introducido conforme a lo señalado por el Comité Especial en la absolución a la Consulta Nº 01 formulada por la empresa S&Z Consultores S.A. [2] Párrafo introducido conforme a lo señalado por el Comité Especial en la absolución a la Consulta Nº 18 formulada por Cesel S.A. [3] Párrafo introducido conforme a lo señalado por el Comité Especial en la absolución a la Consulta Nº 10 formulada por Serconst S.A. [4] Cabe señalar que el factor Experiencia en la especialidad calificaba el monto facturado acumulado por el Postor, actualizado al mes de marzo del 2007, durante los últimos veinticinco (25) años a la fecha de presentación de propuestas, para lo cual presentará hasta un máximo de cinco (5) contratos de ejecución de servicios concluidos de supervisión de obras similares concluidas, con su respectiva conformidad de prestación de servicio. Así mismo, para la actualización de los montos presentados, esta deberá realizarse desde la fecha de culminación del servicio hasta el mes de marzo del 2007. Igualmente, de no estar indicada dicha fecha o dicho monto en el certificado o constancia de prestación de servicios, el Postor podrá presentar otro documento oficial, emitido por la Entidad contratante, donde figure dicha fecha o dicho monto. Se entiende como experiencias en supervisión de obras similares a las supervisiones de obras de construcción, mejoramiento o rehabilitación de carreteras a nivel de asfaltado (Asfalto en caliente, Asfalto en frío o Tratamiento superficial bicapa). [5] Numeral 3.1 de las Bases del Concurso Público Internacional para Supervisión Nº CPM-16-97-MTC/15.02. [6] Numeral 3.1 de las Bases del Concurso Público Internacional para Supervisión Nº CPM-017-97-MTC/15.02.PERT.04.
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