Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1338/2007.TC-S3

Sumilla  :  Para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad.

Lima, 11.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 06 de setiembre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1255.2005.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la empresa INVERSIONES OSHEYN S.A.C., por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante el desarrollo de la  Adjudicación Directa Selectiva N.º 001-2005-CE-MDA efectuada por la Municipalidad Distrital de Ascensión para la adquisición de insumos para el Programa del Vaso de Leche  y atendiendo a los siguientes:     

ANTECEDENTES: 

1.      Con de fecha 16 de febrero de 2005, la Municipalidad Distrital de Ascensión, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva N.º 001-2005-/CE-MDA, para la adquisición de insumos para el Programa del Vaso de Leche, por el monto de S/. 182, 419.00 Nuevos Soles.

 

2.      El 03 de marzo de 2005, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas y el otorgamiento de la Buena Pro, siendo adjudicada en el Item II: Hojuelas de Quinua Avena en bolsa de 1Kg. la empresa  INVERSIONES OSHEYN S.A.C., en adelante el Postor.

 

3.      Con fecha 15 de marzo de 2005,  la Entidad y el Postor suscribieron el Contrato de Suministro de Alimentos para el Programa del Vaso de Leche N.º 001-2005-GM/MDA, mediante el cual, el Postor se comprometió a proveer a la Entidad Hojuelas de Quinua Avena en bolsa de 1Kg por el periodo de enero a diciembre del año 2005, adjuntando en cada oportunidad copia de los certificados de calidad emitido por Entidad acreditada por el INDECOPI (microbiológico físico-químico, organoléptico, aceptabilidad, lactosa, caseína origen, composición nutricional) correspondiente a los productos que provee.

 

4.      Mediante Carta N.º 031-05-ULCP/MDA de fecha 25 de julio de 2005, la Entidad requirió al Postor cumpla con presentar los Certificados de Calidad respectivos, de acuerdo al cronograma señalado en las bases.

 

5.      El 27 de julio de 2005 el Postor presentó el Certificado N.º 372-2005-LU-C&R de fecha 30 de junio de 2005 supuestamente emitido por la empresa C&R LABORATORIOS UNIDOS S.C.R.L.

 

6.      La Entidad solicitó a la supuesta empresa emisora otorgue su conformidad al Certificado presentado, en virtud a dicha solicitud,  mediante Oficio N.º 027-2005-CC-UNILAB DE fecha 27 de julio de 2005, la empresa C&R LABORATORIOS UNIDOS S.C.R.L. indicó que no habían expedido dicho certificado, señalando lo siguiente:

 

a. El logotipo, sellos y formato incluidos en el Certificado cuestionado han sido utilizados por nuestra empresa hasta el año 2004, los cuales han sido reemplazados desde el año 2005.

b. La firma y sello que refrendan dicho documento han sido falsificados.

c. El número de informe no corresponde al formato y códigos utilizados por nuestra empresa.

 

7.      Mediante Oficio N.º 346-2005/MDA-ALC de fecha 09 de setiembre de 2005, la Entidad puso en conocimiento de éste Tribunal los hechos antes mencionados, es así que, con Memorando N.º 723-2005/PRES-T de fecha 04 de setiembre de 2005, la Presidencia del Tribunal dispuso abrir expediente de aplicación de sanción al Postor.

 

8.      Con Decreto de fecha 05 de octubre de 2005, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad cumpla con remitir, entre otros, el informe técnico y/o legal de su asesoría sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Postor, así como copia del Oficio N.º 027-2005-CC-UNILAB.

 

9.      Con Oficio N.º 411-2005/MDA-ALCDE de fecha 27 de octubre de 2005, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada y adicionalmente señaló que se procedió a resolver el contrato suscrito con el Postor.

 

10.  Mediante Decreto de fecha 28 de octubre de 2005 se inició el procedimiento administrativo sancionador a la empresa INVERSIONES OSHEYN S.A.C. por presunta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos a la Entidad, otorgándosele el plazo de diez días para que presente sus descargos respectivos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

 

11.  Con Oficio N.º 416-2005/MDA-ALC, la Entidad cumplió con presentar domicilio procesal en la ciudad de Lima.

 

12.  Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2005 el Postor señaló su domicilio procesal, otorgándole, mediante Decreto de fecha 29 de noviembre de 2005, el plazo de dos días a fin que subsane la presentación de sus descargos, sin embargo, al no haber podido realizar validamente la notificación respectiva, con Decreto de fecha 03 de enero de 2006, se dispuso sobrecartar la cédula de notificación N.º 29528/2005 al domicilio real del Postor, a fin que subsane la presentación de sus descargos.

 

13.  Mediante escritos presentados el 16 de enero de 2006, el Postor presentó sus descargos, en los siguientes términos:

 

 

 

                                I.      El Certificado N.º 372-2005-LU-C&R supuestamente expedido por la empresa C&R LABORATORIOS UNIDOS, jamás fue solicitado para la Entidad ni menos fue entregada a aquella como parte del proceso de selección referido, sobre el cual se celebró contrato, ya que la copia que se le entregó no correspondía a ellos, sino que se trataba de un certificado solicitado por la empresa proveedora América S.A.C. para iniciar las acciones legales y penales.

                              II.      Mediante Carta N.º 001-OSHEYN S.A.C. C/2005 de fecha 05 de agosto de 2005, el Postor cumplió con presentar el Certificado Bromatológico 086-2005 efectuado sobre el producto por la Gerencia de Servicios Públicos Locales – Laboratorio de Bromatología dela Municipalidad Provincial de Huancayo, indicándose que los productos son aptos para el consumo  humano.

                            III.      Con Carta N.º 0056-2005/MDA-GM, de fecha 09 de agosto de 2005 la Entidad pretendió resolver el Contrato sin las formalidades previstas en la normativa de Contrataciones.

                            IV.      El 09 de agosto de 2005 el Postor  solicitó a la Entidad cumpla con pagar por la mercadería o productos entregados de acuerdo al cronograma pactado, otorgándole un plazo de 48 horas  a fin que de cumplimiento a lo estipulado en el Contrato, al no realizarse el pago respectivo, se le requirió nuevamente para que en el plazo de 24 horas cumpla con lo solicitado. En virtud al incumplimiento de la Entidad, el Postor procedió a resolver el contrato respectivo.

                              V.      Con fecha 14 de setiembre de 2005 la Entidad remitió la Carta N.º 084-2005/MDA-GM, mediante la cual pretendió resolver nuevamente el Contrato y adjuntó una Cláusula de Transacción Extrajudicial, la cual nunca fue suscrita por el Postor.

 

  1.  Con Decreto de fecha 17 de Enero de 2006 se dispuso la remisión del expediente administrativo a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.

 

  1. Mediante Resolución N.° 177-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 04 de abril de 2007, se constituyó la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala mediante Decreto de fecha 20 de abril de 2007.

 

  1. Mediante Resolución N.° 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, se reconformó  la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

  1.  Con Decreto de fecha 15 de mayo de 2007, se requirió a la Entidad cumpla con remitir el documento legible mediante el cual la empresa Inversiones Osheyn S.A.C. habría presentado indubitablemente el Certificado N° 372-2005-LU-C&R, para cumplir con lo establecido en el inciso 2 de la cláusula sexta del Contrato N° 001-2005-GM/MDA; e  informar si se procedió a la resolución del Contrato N° 001-2005-GM/MDA, y de ser el caso, remitir los documentos necesarios que acrediten haber cumplido con las formalidades exigidas por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para dar por resuelto el vínculo contractual.

 

  1. Mediante Decreto de fecha 31 de mayo de 2007, se cumplió con hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante entre autos, en virtud al incumplimiento de la Entidad con remitir la información solicitada.

 

  1. En busca de emitir un pronunciamiento estrictamente acorde a derecho, con Decreto de fecha 31 de julio de 2007 se dispuso programar la diligencia de  Audiencia Pública a fin de evaluar los argumentos presentados por las partes.

 

  1. Con fecha 13 de agosto de 2007, no se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública por ausencia de las partes.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.            El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa INVERSIONES OSHEYN S.A.C. por la presentación de documentos falsos o inexactos durante Adjudicación Directa Selectiva N.º 001-2005-/CE-MDA, para la adquisición de insumos para el Programa del Vaso de Leche,  infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294[1] del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos imputados.

 

2.            Para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444.

 

3.            En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Postor se refiere a la supuesta falsedad o inexactitud del siguiente documento:

                 

                                      I.     Certificado N.º 372-2005-LU-C&R de fecha 30 de junio de 2005 supuestamente emitido por la empresa C&R LABORATORIOS UNIDOS S.C.R.L.

 

4.            En aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444[2],  la   Entidad solicitó a la empresa C&R LABORATORIOS UNIDOS S.C.R.L que  informe si dicha certificado fue validamente emitido a favor del Postor.

 

En atención a dicho requerimiento, Mediante Oficio N.º 027-2005-CC-UNILAB DE fecha 27 de julio de 2005[3], la empresa C&R LABORATORIOS UNIDOS S.C.R.L indicó que no habían expedido dicho certificado, pues el mismo ostenta un logotipo, sellos y formato utilizados por la supuesta emisora hasta el año 2004, los cuales han sido reemplazados desde el año 2005, asimismo, la firma y sello que refrendan dicho documento han sido falsificados y el número de informe no corresponde al formato y códigos utilizados por nuestra empresa.

 

5.            En virtud a los resultados de la verificación posterior realizada por la Entidad, se ha podido constatar que el documento cuestionado, al momento de ejecución del contrato, no podía ser utilizado para certificar la idoneidad de los bienes entregados, pues no había sido emitido de manera válida ya que se trataba de un documento adulterado.

 

6.            En sus descargos, el Postor señaló que el certificado en cuestión se trataba de una copia simple que jamás fue solicitada para la indicada Entidad, ni menos fue entregada a aquella como parte del presente proceso de selección, pues mediante Carta N.º 001-OSHEYN S.A.C/2005 de fecha 05 de agosto de 2005, se indicó que el certificado presentado no le correspondía, sino que fue solicitado por la empresa proveedora AMERICA S.A.C., y adicionalmente a ello, presentó  el Certificado Bromatológico 086-20005 que garantizaba a los bienes presentados como aptos para el consumo humano.

 

7.            Este Tribunal, en virtud a la documentación obrante en el expediente administrativo debe de evaluar los argumentos presentados por las partes concurrentes, de tal forma que la decisión que pueda emitir sea la más acorde y adecuada con el planteamiento jurídico, y se evite un desmedro desproporcionado en la esfera jurídica del administrado.

 

Es por ello que, de la revisión a la información remitida por la Entidad, se puede verificar que el Contrato de Suministro de Alimentos para el Programa del Vaso de Leche N.º 001-2005-GM/DA, en el numeral 2 de la Cláusula Sexta referida a la ejecución del contrato, señalaba que el Postor debía cumplir con entregar en cada oportunidad (de acuerdo al cronograma N.º 05 del anexo 05 de las Bases) copia de los certificados de calidad emitido por entidad acreditada por INDECOPI, correspondientes al producto que provee.  Razón por la cual, mediante Carta de fecha 25 de julio de 2005 se le solicitó al Postor, a fin que cumpla con presentar el certificado respectivo según el cronograma establecido. En virtud al requerimiento antes mencionado, su representante legal presentó el 27 de julio de 2005 el Certificado N.º 372-2005-LU-C&R, documento cuestionado, el cual, en la misma fecha fue reputado como falso, por la empresa C&R LABORATORIOS UNIDOS S.C.R.L., supuesta emisora, mediante Oficio N.º 027-2005-CC-UNILAB.

 

8.            Esta información se  confirmó  con la Carta N.º 001-OSHEYN S.A.C/2005, de fecha 05 de agosto de 2005, mediante la cual, el postor  presentó un certificado debidamente emitido  y solicitó la devolución del documento cuestionado, alegando que no le correspondía a la Entidad sino era destinado a su proveedora empresa AMERICA S.A.C.

 

9.            Al respecto, debe considerarse que las normas vinculadas a los procesos de selección no han establecido que deba  mediar  dolo o culpa en los administrados para que esta infracción se configure, pues la  intencionalidad del postor no ha sido establecida en el Reglamento como una condición para la configuración del tipo previamente establecido, sino como un criterio para la graduación de la sanción, razón por la cual, la sola presentación de un documento falso o con información inexacta que pueda ocasionar una interpretación errada por parte de la Entidad de los hechos propuestos, configura el supuesto de hecho descrito en al norma.

 

10.        En el presente caso, el Certificado  ha sido efectivamente presentado por el Postor, como parte de los documentos exigidos para la satisfacción de las obligaciones previamente adquiridas mediante el Contrato N.º 001-2005-GM/DA, pues con dicho certificado habría cumplido con lo  exigido en las Bases, sin embargo, como se mencionó anteriormente, la sola presentación del documento falso constituye una conducta tipificada como sancionable, sin considerar si el hecho se debió a un error del Postor, pues en el presente procedimiento sancionador no se evalúa la intencionalidad  del actor. Asimismo, la posterior entrega del documento válido, no lo exime de sanción administrativa, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42° de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N.° 27444, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo, salvo prueba en contrario (el subrayado es nuestro).

        

11.        De lo anterior se colige que, es responsabilidad absoluta de los Postores, proveedores, y/o contratistas verificar la autenticidad de toda documentación que se presente, independientemente de la etapa del sistema de Contrataciones en la que se encuentren, ya sea presentación de propuestas, suscripción de contrato o ejecución del mismo, por tanto, conforme a las consideraciones expuestas en la presente fundamentación, es opinión de este Colegiado que corresponde sancionar al Postor por la presentación de documentos falsos o información inexacta durante el proceso de selección materia de autos, al haberse configurado los supuestos de hecho contenidos en la causal de infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294° del Reglamento.

 

12.        Respecto a la resolución de contrato señalada por el Postor en sus descargos, este Tribunal solicitó información adicional a la Entidad, a fin de evaluar la posibilidad de iniciar de oficio procedimiento de aplicación de sanción contra el Postor por la causal  tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Sin embargo, de la revisión a la documentación obrante en autos, se puede verificar que la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada, y se procedió a hacer efectivo el apercibimiento de resolver con los actuados ya existentes en el expediente administrativo, pues al no tener mayores elementos para acreditar dicha resolución contractual, este Tribunal sólo puede pronunciarse respecto a los hechos descritos en el inicio del procedimiento administrativo sancionador, quedando expedito el derecho de las partes de acceder a las demás vías legales, para amparar sus derechos que consideren hayan sido vulnerados.

 

13.        Asimismo, en el presente caso el objeto del Item II del proceso de selección era para la adquisición de Hojuelas de Quinua Avena en bolsa de 1Kg, por un valor referencial de S/.74 565.43 Nuevos Soles. Los productos presentados por el Postor serían avalados por el certificado adulterado,  destinados directamente para el consumo de la población materno infantil, niños menores de 6 años de edad, madres gestantes y en periodo de lactancia; personas que por su situación requieren de productos en perfecto estado de composición y con un estricto control de calidad, por tratarse de un bien de interés general, como lo es la salud pública, debiendo sujetarse a las más rigurosos pruebas de su idoneidad. Cualquier irregularidad supone poner en riesgo la integridad física de los destinatarios de este programa y el inevitable desmedro económico al Estado, pues en el presente caso, el monto referencial es un valor económicamente importante (S/. 74 565.43  Nuevos Soles) como para ser puesto en riesgo por inexactitudes en la presentación de documentos que justifiquen un debido cumplimiento contractual.

 

14.        En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294° del Reglamento establece un periodo no menor de tres (03) meses ni mayor de un (01) año de suspensión en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado.  En tal sentido, atendiendo al principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir y considerando la necesidad de que las empresas no deban verse privadas en su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, este Tribunal considera pertinente imponer once (11) meses de suspensión temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por haberse configurado la causal invocada, y  remitir los actuados a la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para que en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes.

 

15.        Por otro lado,  debe considerarse que la conducta realizada por el Postor no es reiterativa, es decir, no ha sido sancionada previamente por incurrir en algunos de los supuestos tipificados como sancionables por la normativa de contrataciones.  

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Vicente Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad; 

 

 


[1] Artículo 294.-Causales de aplicación de sanción a los proveedores , participantes, postores y contratistas

el tribunal impondrá sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que:

(…)

9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE.

(…)

[2] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.- El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principio, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

(…)

1.16 Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

(…)

[3] documento obrante a fojas 066 del expediente administrativo.

 

 

LA SALA RESUELVE: 

 

1.             Sancionar a la empresa INVERSIONES OSHEYN S.A.C. con once (11) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que tendrá vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.

 

2.             Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de ley.

 

3.              Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para que en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes. 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Valdivia Huaringa.

Ramírez Maynetto.

Navas Rondón.