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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1336/2007.TC-S3
Lima, 11.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 21 de agosto de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1074.2005.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a CONSTRUCCIONES AMERICA S.R.L., por supuesto incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales derivadas del contrato N.º 0307-2003-GRL, dando lugar a que éste se resuelva, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 0026-2003-GRL/CE convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA, para la ejecución de la obra “Mantenimiento y Limpieza del Canal de Muzga”, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
I. La Obra fue concluida y nunca recepcionada por la Entidad, quien comunicó la resolución del Contrato mediante Carta N.º 0149-2004-GRL/GGR, la cual nunca fue comunicada al domicilio del contratista, tomando conocimiento de ésta por un tercero. II. La resolución contractual fue arbitraria, pues se aduce que la contratista rechazó la intervención económica de la obra, siendo esto falso, pues lo que se rechazó son los considerandos de la resolución. Por estas razones se inició un procedimiento conciliatorio que no prosperó. III. Con fecha 10 de junio de 2005 se remitió a la Entidad una solicitud de arbitraje, indicando como naturaleza de la controversia que la obra no ha sido ejecutada por causas ajenas a la voluntad del contratista, por cuanto la población se opone a que se desarrolle los trabajos en función al expediente técnico presentado. En tal sentido, existiendo un proceso arbitral en trámite, se solicita la suspensión del expediente administrativo sancionador.
FUNDAMENTACIÓN:
Al respecto, la norma de contrataciones, vigente al momento de la realización de los hechos materia de análisis, dispuso que Entidad podrá, de oficio o a solicitud de parte, intervenir económicamente la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos, si el contratista rechaza la intervención económica, el contrato será resuelto. Si bien es cierto, no se establece de manera expresa un requerimiento previo para la resolución del contrato en materia de obras, se aplica el mecanismo previo señalado en el artículo 144 del acotado texto normativo, procedimiento que es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo.
En tal sentido, ante alguna eventualidad durante la ejecución de una obra, que involucre consideraciones de orden técnico y económico, lo que procede realizar, es requerir el cumplimiento de las obligaciones bajo apercibimiento de intervenir económicamente la obra, de no cumplirse con las obligaciones, proceder a la intervención correspondiente y, de ser rechazada ésta por el contratista, se procederá a la resolución del vínculo contractual; es preciso señalar que todos estos actos deberán llevarse a cabo cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 144 del Reglamento, es decir, la debida notificación notarial para producir la validez de los actos.
Este hecho ocasionó que el contratista haya manifestado su deseo de resolver el contrato de mutuo acuerdo y, rechazó la intervención económica de la obra. Es en virtud a ello que, mediante Carta Notarial recepcionada el 12 de octubre de 2004, la Entidad comunicó al contratista la Resolución N.º 192-2004-GGR[10] que dispuso Resolver el Contrato de la Ejecución de la Obra N.º 0307-2004-GRL, por haber rechazado la intervención económica, conforme a lo establecido en la cláusula décimo quinta del mencionado contrato y al artículo 161 del Reglamento, antes comentado.
I.- La Obra fue concluida y nunca recepcionada por la Entidad, quien notificó la resolución del Contrato mediante Carta N.º 0149-2004-GRL/GGR, la cual no fue comunicada al domicilio del contratista, tomando conocimiento de ésta por un tercero.
Al respecto, debe precisarse que en sus argumentos de defensa el contratista ha incurrido en contradicciones, señaló haber culminado la obra la cual no fue recepcionada, sin embargo, en su solicitud de conciliación[11]indicó expresamente que la obra no había sido terminada por impedimento de la propia comunidad que no estaba de acuerdo con el expediente técnico respectivo, argumento que se opone directamente con lo señalado en este punto de sus descargos. Asimismo, las notificaciones dirigidas al contratista que le requirieron el cumplimiento de sus obligaciones, y comunicaron la intervención económica de la obra y su respectiva resolución, fueron debidamente notificados al mismo domicilio, respecto del cual realizó los cuestionamientos a los mencionados actos; siendo esta misma dirección la utilizada por el contratista como domicilio procesal, al apersonarse al presente procedimiento administrativo sancionado. Por tal motivo, el argumento de no haber sido notificado con la resolución del vínculo contractual en su domicilio carece de sustento, pues como se ha señalado, de la revisión a la documentación obrante en autos, se ha podido verificar que dicho acto fue debidamente diligenciado vía conducto notarial. Adicionalmente a lo descrito, la supuesta indebida notificación no ha sido materia cuestionada por el Contratista en su solicitud de arbitraje,[12] tal como se puede verificar de la información obrante en el expediente administrativo, siendo que la misma dirección fue señalada en su solicitud arbitral para recibir las respectivas comunicaciones, no pudiendo alegar por este hecho desconocimiento de los actos emitidos.
II. La resolución contractual fue arbitraria, pues se aduce que la contratista rechazó la intervención económica de la obra, siendo esto falso, pues lo que se rechazó son los considerando de la resolución. Por estas razones se inició un procedimiento conciliatorio que no prosperó.
Tal como señala la normativa aplicable al caso concreto, el artículo 161[13] del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado dispuso que si el contratista rechaza la intervención económica, el contrato será resuelto. Al respecto, es preciso aclarar que los considerando esbozados como sustento de un acto administrativo, en este caso la intervención económica, son el fundamento del mismo, es decir es indisoluble la conclusión del acto con sus considerandos, siendo que, rechazar la fundamentación de una resolución administrativa supone rechazar directamente el acto que contiene, es decir la intervención económica, por tal motivo, el contratista no puede aludir como medio de defensa dicho argumento, toda vez que no esgrimió mayores argumentos que sustenten su pretensión.
a. Con fecha 10 de junio de 2005 se remitió a la Entidad una solicitud de arbitraje, indicando como naturaleza de la controversia que la obra no ha sido ejecutada por causas ajenas a la voluntad del contratista, por cuanto la población se opone a que se desarrolle los trabajos en función al expediente técnico presentado. En tal sentido, existiendo un proceso arbitral en trámite, se solicita la suspensión del expediente administrativo sancionador.
Al respecto, la Entidad informó que mediante Resolución N.º 07 la secretaría arbitral del Tribunal Arbitral Ad-Hoc, instalado para dilucidar las pretensiones de la empresa contratista, ha resuelto dar por no presentada la demanda arbitral, en consecuencia por concluido el proceso. Asimismo, dicha información fue corroborada por el Ing. José Ferreyros García, arbitro designado por parte de la Entidad, quien indicó el Tribunal Arbitral resolvió dar por terminada las actuaciones arbitrales, por no haber cumplido el Gobierno Regional de Lima con formular su pretensiones dentro del plazo establecido.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Vicente Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, el Decreto Supremo N.º 013-2001-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
[1] Documento obrante a fojas 072 del expediente administrativo [2] Documento obrante a fojas 029 del expediente administrativo [3] Documento obrante a fojas 030 del expediente administrativo [4] Documento obrante a fojas 031 del expediente administrativo [5] Documento obrante a fojas 040 del expediente administrativo [6] Documento obrante a fojas 036 del expediente administrativo [7] Documento obrante a fojas 042 del expediente administrativo. [8] Documento obrante a fojas 072 del expediente administrativo [9] Artículo 205.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que:(…) b) Incumplan injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que este se resuelva, de conformidad al artículo 143;(…) [10] Documento obrante a fojas 036 del expediente administrativo [11] Documento obrante a fojas 062 del expediente administrativo [12] Documento obrante a fojas 064 del expediente administrativo [13] Artículo 161.-Intervención económica del obra.- La Entidad podrá, de oficio o a solicitud de parte, intervenir económicamente la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos. La intervención económica de la obra es una medida que se adopta por consideraciones de orden técnico y económico con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar al extremo de resolver el contrato. La intervención económica no deja al contratista al margen de su participación contractual, incluyendo los derechos y obligaciones correspondientes. Si el contratista rechaza la intervención económica, el contrato será resuelto. (...) [14] Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las Entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3.- Razonabilidad.- Las autoridades deben de prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia de la o no intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.
LA SALA RESUELVE:
1. Sancionar a la empresa CONSTRUCCIONES AMERICA S.R.L., con dieciséis (16) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por la comisión de la infracción tipificada en el literal b del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2001-PCM, sanción que tendrá vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.
2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del CONSUCODE para las anotaciones de ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Valdivia Huaringa. Ramírez Maynetto. Navas Rondón.
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