Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1334/2007.TC-S1

Sumilla  :  las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Lima, 10.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 10 de septiembre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 1897/2007.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por el postor Química Suiza S.A., contra la Resolución N.° 046-2007-PD-FOSPOLI correspondiente a la Licitación Pública N.º 006-2006-IN-PNP-FOSPOLI, Ítem 11, convocada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Perú-Fondo de Salud de la Policía Nacional para la “Adquisición de insumos para laboratorio automatizado”; oídos los informes orales el 29 de agosto de 2007; y atendiendo a los siguientes:   

 

ANTECEDENTES

 

1.            Con fecha 27 de febrero de 2006, la Sanidad de la Policía Nacional-Fondo de Salud de la Policía Nacional convocó la Licitación Pública N.º 006-2006-IN-PNP-FOSPOLI, para la “Adquisición de Insumos para Laboratorio Automatizado”,  con  un  valor  referencial  de  S/. 3 640 713,84, bajo el sistema de precios unitarios según relación de ítems, dentro del cual se encontraba el ítem 11[1].

 

2.            El 31 de mayo de 2007, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso de selección verificó la entrega de ofertas para el ítem 11 por parte de los siguientes postores: (I) LabDealers S.A. y (II) Química Suiza S.A.  

 

3.            El 15 de junio de 2007, se llevó el acto de otorgamiento de la buena pro, según el siguiente detalle:  

 

POSTOR

PUNTAJE

TÉCNICO

OFERTA ECONÓMICA

PUNTAJE ECONÓMICO

PUNTAJE TOTAL

LABDEALERS S.A.

100.00

77 550.00

        100.00

100.00

QUÍMICA SUIZA S.A.

  90.00

88 860.00

87.272

88.9088

 

Por tanto, se otorgó la buena pro del citado proceso a la empresa LabDealers S.A. al haber obtenido el mayor puntaje.  

 

4.     Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2006, y subsanado el 03 de julio de 2007, la empresa Química Suiza S.A. interpuso recurso de apelación contra la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa LabDealers S.A., respecto al ítem N.° 11 (Medio Monofásico con Removedor de Antibióticos).

 

El Impugnante manifestó en su recurso lo siguiente:

 

(i)           Las Bases a folios 46 y 47 señalan los requerimientos técnicos mínimos del producto del ítem 11, en donde, entre otras cosas, en el numeral 1.1.2 señala que el equipo no debe tener una antigüedad mayor a enero del 2004 (año de fabricación), el cual debía ser sustentado, únicamente, con el certificado de fabricación o manufactura, el cual debía indicar el número de serie y la fecha de fabricación o manufactura, emitido por el fabricante de origen, con certificado de control de calidad o certificado de fabricación del equipo, ambos emitidos por la fábrica de origen. No se consideraría el certificado de origen o constancia y/o declaraciones juradas emitidas por el representante local en el Perú.

 

(ii)         El postor adjudicado a folios 272 presentó una Declaración Jurada donde señala que el año de fabricación del equipo que oferta data del año 2005.

 

Asimismo, a folios 274 obra una Declaración Jurada del representante del fabricante (Becton Dickison del Uruguay Sucursal Perú), en donde señala que la empresa C&E LabDealers es propietario de los equipos que se detallan, entre los que figura en el numeral 6 el equipo BATEC REFURB 9120 4405702, y por lo tanto es el único facultado para disponer de ellos cuando lo estime conveniente.

 

Cabe señalar que, el término en idioma inglés REFURB significa REACONDICIONADO, esto es que el equipo que ofertó el postor adjudicado es un equipo reacondicionado, cuyo año de fabricación  supuestamente es el 2005.

 

(iii)        En los documentos que obran en la propuesta técnica del postor adjudicado, se observa que lo declarado respecto al año de fabricación no se condice con la verdad material de los hechos, toda vez que a folios 375 y 376 obra la guía y factura del supervisor de importación SGS de fecha 10 de marzo de 1999, en donde se evidencia la importación del equipo Batec 9120.

 

Así también obra a folios 377 y 378 la Declaración Única de Aduanas de fecha 28 de mayo de 1999 de un producto que no es el adjudicado, denominado como analizador de sangre Bactec 9050 instrumento 4405800.

 

De igual forma, a folios 379 obra la Orden de Compra N.° 150001177 de fecha 16 de marzo del 2000, en donde se señala, claramente, al equipo Bactec Refurb 9120 4405702

 

(iv)       El equipo ofertado por el postor adjudicado no corresponde al año de fabricación del 2005, toda vez que de lo documentos presentados en su oferta técnica se evidencia que el producto pudiera haber sido fabricado en el año 1998, ya que como resulta lógico nadie podría importar un producto supuestamente fabricado en el 2005 en el año 1999, situación por la que incluso el postor adjudicado habría declarado una información falsa e inexacta.

 

(v)        Las Bases claramente establecieron que la única forma de acreditar fehacientemente el año de fabricación era con el certificado o manufactura, el cual debía indicar el número de serie y la fecha de fabricación, emitido por el fabricante de origen, lo cual no ha sido cumplido por el postor adjudicado.

 

(vi)       Su representada si ha cumplido, de manera expresa, con acreditar lo solicitado por las Bases tal como se aprecia a folios 22, en donde obra la Declaración Jurada del equipo ofertado en donde manifestamos que el año de fabricación es del 2004 conforme a las Bases, y a folios 23 al 25 obra la copia de la traducción del certificado de producto emitido por el fabricante BIOMERIUX (a folios 26 y 27 obra en el idioma inglés)  en el cual se acredita de manera fehaciente que la fecha de fabricación es del 16 de junio del 2004.

 

(vii)     A pesar que las Bases señalaban que “No se considerarían certificado de de origen o constancias y/o declaraciones juradas emitidas por el representante local en el Perú”, el Comité Especial aceptó la presentación de la Declaración Jurada del representante local en el Perú, que el postor adjudicado, y una Declaración Jurada de la sucursal en el Perú del fabricante (folio 273), en donde hace alusión únicamente al tema de la actualización del software al año 2005, pero que de ninguna manera afirma que el año de fabricación del equipo es del 2005.

 

(viii)    De lo expuesto, concluye que el postor adjudicado ha contravenidos dos requisitos técnicos mínimos establecidos en las Bases, como son: a) No ofertar un equipo que sea de año de fabricación 2004 y b) No ha acreditado de manera fehaciente el año de fabricación con los documentos exigidos por las Bases; por lo que, su propuesta debe ser descalificada.

 

5.            Mediante Resolución N.° 046-2007-PD-FOSPOLI de fecha 10 de julio de 2007, la Entidad declaró fundado en parte el recurso de apelación presentado por Química Suiza S.A., declarando la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro del ítem N.° 11 y retrotrayendo el proceso a la etapa de presentación de propuestas, en virtud a que, de acuerdo al Informe Técnico Legal N.° 001-2007-PNP.CMTE.APEL, el postor LabDealers en su absolución al recurso de apelación señaló puntos ajenos a los puntos controvertidos, que es el año de fabricación acorde a lo estipulado en las bases el cual no debía tener una antigüedad mayor a enero del 2004.

 

6.            Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2007, el postor Química Suiza S.A., en adelante El Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.º 046-2007-PD-FOSPOLI en el extremo que declara infundado su recurso de apelación y retrotrae el proceso a la etapa de presentación de propuestas, reproduce los mismo argumentos de su recurso de apelación.

 

Además, señala que es cuestionable lo resuelto por la Entidad, ya que no es posible que habiéndoles otorgado la buena pro se declare la nulidad de oficio y se retrotraiga hasta la etapa de presentación de propuestas, cuando lo lógico hubiera sido que se retrotraiga el proceso hasta la etapa de evaluación de propuestas, justamente para enmendar el vicio de la incorrecta evaluación realizada por el Comité Especial, lo cual permitirá que dicho postor presente nuevamente su oferta subsanando cualquier defecto o vicio.

 

Solicita que se sancione de manera drástica a La Entidad convocante, toda vez que, según refiere, este tipo de actuaciones lo único que fomentan es que la empresa privada tenga que incurrir en más gastos y actuaciones legales para hacer valer sus derechos, situación que no sólo perjudica a su representada, sino que también perjudica directamente a la Entidad ya que interfiere en la oportunidad de abastecimiento del producto.

 

7.            El 18 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por Química Suiza S.A., emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.

 

8.            El 31 de julio de 2007, el Tribunal reiteró a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos.

 

9.            El 01 de agosto de 2007, el Impugnante solicitó el uso de la palabra.

 

10.        El 03 de agosto de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados y el Informe Técnico Legal s/n, elaborado por el Asesor Legal de la Dirección Ejecutiva de los Servicios de Salud-DIRSAL-PNP, en el cual señaló lo siguiente:

 

(i)           El Comité de Apelaciones, en su Informe Técnico Legal N.° 001-2007-PNP-CMTE.APEL, opinó por declarar la nulidad de la buena pro otorgada a favor del postor LabDealers S.A. en la medida que el equipo ofertado por el postor ganador no tendría la antigüedad solicitada por las Bases.

 

(ii)         De conformidad con el artículo 57 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la resolución que declara la nulidad debe expresar la etapa a que se retrotraerá el proceso. Teniendo en cuenta que las disposiciones de las Bases establecen, como uno de los requerimientos técnicos mínimos, que el equipo ofertado posea una antigüedad no mayor a enero del 2004 y que ello es anterior a la presentación de propuesto, se concluye que el vicio se cometió en la presentación de propuestas; razón por la cual, tomando en cuenta que la declaratoria de nulidad obliga a la administración a retrotraer el proceso hasta la etapa del vicio, se procedió a retrotraerlo hasta dicha etapa.

 

11.        El 06 de agosto de 2007, y subsanado el 08 del mismo mes y año, el postor LabDealers S.A. se apersonó a la instancia en calidad de tercero administrado, señalando lo siguiente:

 

(i)           Los equipos que procesan insumos y reactivos de laboratorio, se encuentran diseñados para ser repotenciados cada cierto período de tiempo, lo cual consiste en insertar un nuevo software, manteniendo el mismo hardware, en razón que los equipos son fabricados para que tengan una vigencia de tiempo prolongada en el mercado; por lo tanto, actualmente, los equipos de cualquier marca fabricados en el año 2005, 2006 o 2007 tiene el mismo hardware; en consecuencia, lo importante para la eficiencia de un laboratorio es la tecnología que pueda tener un Equipo en función al software que procesará las pruebas.

 

(ii)         Su representada ha ofertado un equipo que posee un software de última tecnología el mismo que ha sido repotenciado por el órgano autorizado por el fabricante y cuya fecha de vigencia se encuentra plenamente establecida en los documentos presentados en su propuesta técnica.

 

(iii)        No se ha cuestionado el objeto principal de la presente adquisición, el cual es adquirir un medio monofásico con removedor de antibióticos, en razón que los reactivos ofertados cumplen perfectamente con los requerimientos de la Entidad y sobre todo que su calidad y eficiencia se encuentra plenamente garantizada.

 

La Entidad no está adquiriendo el equipo objeto de la observación por el Impugnante, es decir la Entidad no realizará ningún pago por dicho Equipo, en consecuencia,  queda claramente establecido que el equipo que procesará las pruebas dispone de un software de última tecnología, el cual es de su propiedad y será entregado en calidad de sesión de uso a la Entidad de manera gratuita, cuyo mantenimiento y conservación durante el período de uso de los reactivos será bajo su responsabilidad; por lo cual carece de fundamento los argumentos del postro impugnante.

 

(iv)       De la revisión a la propuesta técnica del Impugnante, han podido comprobar que en el folio 22 se encuentra la Hoja de Presentación del Equipo Ofertado, en el cual se registra la siguiente información:

 

-          Nombre del Equipo : Bact Alert 3D 60

-          Marca                         : BioMerieux

-          Año de Fabricación: 2004

 

Asimismo, a folios 26 y 27 se encuentra una copia simple del Certificado del fabricante del equipo, el cual se encuentra en idioma inglés, donde se aprecia que dicho certificado corresponde al equipo BioMerieux BacT/Alert ED 60, y en la parte inferior del folio 26 se indica lo siguiente “Comprobaciones de las pruebas de calidad, seguridad, y compatibilidad fueron realizadas por el Director de Operaciones Joseph Shimkonis al Equipo serie USSSTL01 el 08 de diciembre del 2003”; por lo que se acredita que este equipo debió ser fabricado con una fecha anterior a la indicada.

 

De igual forma, se puede apreciar que en la última parte del citado folio se consigna que “el Departamento de Fabricación/Unidad de Producción, representado por Perry Young, acredita con fecha 16 de junio 2004 que el Equipo de Serie USSTL, es adecuado para ser usado de conformidad a lo establecido e los manuales pertinente”, lo cual no significa que dicho equipo haya sido fabricado en dicha fecha, como argumenta el Impugnante en su recurso, lo cual se puede verificar a folios 23 y 25

 

(v)        A folio 27 se encuentra el Certificado de Calibración en el cual se observa que la calibración se realizó a dos partes fundamentales del equipo:

 

-          El Hardware (Hart Temperatura Probe) y;

-          El Software (Hart Scientific 2563 Module)

 

Asimismo, en la parte derecha de dicho documento se observa que la fecha de autorización de la comercialización del equipo (Hardware) es el 29 de septiembre de 2003, por lo tanto dicho equipo no pudo ser fabricado en el año 2004.

De igual forma, en el citado documento se señala que la autorización para la comercialización del software es el 22 de julio de 2004.

 

En tal sentido, el hardware y software del postor Impugnante se encuentra en las mismas condiciones que el Equipo ofertado por su representada.

 

12.        El 29 de agosto de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Pública, que contó con la participación de El Impugnante, la Entidad ni el Tercero Administrado a pesar haber sido debidamente notificados.

 

13.        El 04 de septiembre de 2007, El Impugnante presentó sus alegatos, manifestando lo siguiente:

 

 

(i)           Reitera lo dicho en la Audiencia Pública respecto a la incoherencia existente en la resolución N.° 046-2007-PD-FOSPOLI, por cuanto si bien declaró fundado en parte su recurso, confirmando lo alegado por su representada, sin embargo declaró la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro del ítem 11, disponiendo retrotraer el proceso hasta la etapa de presentación de propuestas, otorgando ilegalmente al postor la posibilidad de enmendar sus errores.

 

(ii)         Se debe tener en cuenta que el vicio se produjo en el momento que el Comité Especial llevó a cabo la evaluación de propuestas y no como erróneamente se manifiesta tanto en la Resolución como en el Informe Técnico Legal de la Entidad.

 

(iii)        Su representada ha demostrado con documentos, que adjunta al presente (folios 78, 79, 81, 83, 85, 87, 358, 359 y 360), que el postor adjudicado no acreditó conforme lo establecen las Bases la antigüedad del equipo ofertado, es decir que sea como mínimo del año 2004.

 

14.        El 29 de agosto de 2007, se declaró el expediente expedito de resolver.

 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.            Es materia del presente procedimiento el recurso de revisión interpuesto, ante este Tribunal, por Química Suiza S.A. contra la Resolución N.° 046-2007-PD-FOSPOLI, en el marco de la Licitación Pública N.° 006-2006-IN-PNP-FOSPOLI, Ítem 11.

 

2.            Tal como fluye de los antecedentes reseñados, el punto controvertido propuesto por El Impugnante es el siguiente:

 

(i)           Determinar si el postor LabDealers S.A. cumplió con lo requerido en la Bases en cuanto a la sustentación de la antigüedad del equipo ofertado.

Adicionalmente, debe tenerse presente que LabDealers S.A., al absolver el traslado del recurso de apelación presentado por Química Suiza S.A., cuestionó el cumplimiento por parte de El Impugnante en lo que respecta a la antigüedad del equipo ofertado, conforme se encuentran reseñado en los antecedentes.

3.            En principio, debe tenerse en cuenta a fin de resolver el presente caso, que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la cual señala que “lo establecido en la Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asimismo, el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, consigna que “Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas (…)”  (los subrayados son nuestros).

De acuerdo a lo señalado, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las Bases, teniendo la Entidad el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en ellas.

4.            La Bases Integradas en el numeral 1.1.2) correspondiente al Ítem 11 (folio 46 de las Bases) establece lo siguiente:

 

(…)

 

Especificaciones técnicas del sistema de automatización para hemocultivos, mielocultivos y otros en el Laboratorio Clínico del HN/LNS.PNP

 

Características generales del equipo

1.1.             Excluyente sin puntaje

1.1.1. Equipamiento:

 

(…)

 

1.1.2. El equipo no debe tener una antigüedad mayor a enero del 2004 (año de fabricación). Sustentar únicamente con el certificado de fabricación o manufactura, el cual debe indicar el numero de serie y la fecha de fabricación, emitido por el fabricante de origen, con Certificado de control de calidad o certificado de fabricación de equipo, ambos emitidos por la fabrica de origen. No se considerara certificado de origen o constancias y/o declaraciones juradas emitidas por el representante local en Perú. (los subrayados y resaltados son nuestros)

 

(…)                                    

 

5.            De igual forma, en el Anexo 17 de las Bases (folio 70) se establece lo siguiente:

 

ANEXO  17

 

HOJA  DE  PRESENTACIÓN  DEL  EQUIPO  OFERTADO

 

LICITACIÓN PÚBLICA N° 00-2006-IN/PNP-FOSPOLI

“ADQUISICIÓN DE ”

 

NOMBRE O RAZON SOCIAL DEL POSTOR

N° ITEM

Nº CODIGO

Nº OFERTA

 

 

 

 

NOMBRE  DEL EQUIPO

 

CANTIDAD

 

MARCA

 

DUEÑO DE LA MARCA DEL PRODUCTO

 

GENERACION

 

AÑO DE FABRICACION *

 

NUMERO DE REGISTRO SANITARIO

 

ESPECIFICACIONES  TECNICAS

 

DESCRIPCION DEL EQUIPO DE LABORATORIO, PUNTUALIZANDO LAS CARACTERISTICAS MAS IMPORTANTES:

 

 

 

SEÑALAR ACCESORIOS Y COMPLEMENTOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTAS.- DE SER NECESARIO USAR HOJAS ADICIONALES

·          EL AÑO DE FABRICACIÓN DEL EQUIPO DEBERA SER REFRENDADO POR EL CERTIFICADO DE FABRICACION Y/O CERTIFICADO DE MANUFACTURA, ACOMPAÑADO DE UNA DECLARACION JURADA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA POSTORA QUE CONFIRME LA INFORMACION. (el subrayado es nuestro)

·          LA LEGALIZACIÓN NOTARIAL SERA FACULTATIVA.

 

 

Lima,..................DE...................................DEL 2007

 

 

 

-------------------------------------------------------------------

FIRMA Y SELLO DEL REPRESENTANTE LEGAL

 

 

6.            De lo expuesto anteriormente, se desprende que los postores que se presenten a ofertar el producto del ítem 11 en lo que respecta al equipo debían obligatoriamente presentar los siguientes documentos a fin de sustentar la antigüedad del equipo:

 

(i)           Certificado de fabricación o manufactura, que sustente que el equipo no tiene una antigüedad mayor a enero del 2004.

 

(ii)         Declaración Jurada del representante legal de la empresa postora que confirme la información.

 

7.            De la revisión a la propuesta técnica del postor adjudicado, se verificó que el postor LabDealers S.A., respecto al requerimiento de las Bases sobre la antigüedad del equipo, ofertado presentó los siguientes documentos:

 

(i)           Folio 323: Hoja de presentación del equipo ofertado, Anexo 17, donde declara lo siguiente:

 

-          Denominación del equipo: Bactec 9120.

-          Cantidad: 01

-          Marca: Becton Dickison.

-          Dueño de la marca del producto: Becton Dickison.

-          Año de fabricación es el 2005.

 

(ii)         Folio 372: Declaración  Jurada  de  Año de  Fabricación del Equipo Ofertado, en donde el representante legal de la citada empresa declara bajo juramento que el equipo Batec 9120 de Marca Becton Dickison y de procedencia USA presenta como año de fabricación el 2005.

 

(iii)        Folio 373 obra una carta, de fecha 16 de marzo de 2006, emitida por el Gerente General de Becton Dickson del Uruguay S.A. sucursal Perú, en la que comunica que el software de los equipos Bactec 9120 Blood Cultura System y Bactec 9240 Blood Cultura System son actualizados anualmente. Asimismo, deja constancia que los equipos Bactec 9240 instalados en el Hospital Nacional “Edgardo Rebagliati Martins” cuentan actualmente con el software actualizado al año 2005.

 

(iv)       Folio 374 obra una Declaración Jurada del representante de Becton Dickison del Uruguay Sucursal Perú en la que hace constar que la empresa C&E LabDealers, distribuidor autorizado, es propietario, entre otros, del equipo Bactec Refurb 9120, con código 445702 y N.° de Lote UB 3945, y por lo tanto es el único facultado para disponer de este cuando lo estime pertinente.

 

(v)        Folios 375 y 376 obra la guía y factura del supervisor de importaciones SGS de fecha 10 de marzo de 1999 y 14 de mayo de 1999.

 

(vi)       Folios 377 y 378: Declaración Única de Aduanas de fecha 28 de mayo de 1999 de la siguiente mercancía: Analizador de sangre Becton Dickison Bactec 9050 4405800, el cual como se observa es distinto al ofertado (Bactec Refurb 9120, de marca Becton Dicción, con código 445702 y N.° de lote UB 3945).

 

Cabe señalar que el citado postor, en el índice de su propuesta técnica (folios 002), manifiesta que a fojas 373-380 obra el Certificado de Manufactura del Equipo, sin embargo como se ha corroborado en dichos folios obran otros documentos distintos al consignado en el citado índice.

 

8.            En tal sentido, este Tribunal considera que se debe descalificar al postor LabDealers S.A. por cuanto no ha cumplido con lo dispuesto en las Bases toda vez que no adjuntó a su propuesta el Certificado de Fabricación o Manufactura emitido por el fabricante de origen, en donde se consigne que el año de fabricación es el 2005, conforme a lo declarado por éste en la Hoja de Presentación del Equipo Ofertado obrante a folios 323 de su propuesta técnica.

 

9.            De otro lado cabe manifestar que el postor LabDealers S.A., en su absolución al recurso de revisión, ha cuestionado que el equipo ofertado por el Impugnante tenga como año de fabricación el 2004, es más ha señalado que el hardware y software del postor Impugnante se encuentra en las mismas condiciones que el equipo ofertado por su representada.

 

10.        Al respecto, el Impugnante en el índice de su propuesta técnica (fojas 01) señala que adjunta, entre otros, los siguientes documentos:

 

-                Hoja de presentación del equipo ofertado (folio 21).

 

-                Características del equipo (folio 23-30).

 

-                Declaración Jurada de Información de soporte técnico y recursos humanos (folio 31-33).

 

-                Certificado de Calidad – BPM (folio 34-39).

 

-                Certificación ISO (folio 40-42).

 

-                Folletería e Instructivos (folio 43-48).

 

11.        De la revisión de la propuesta técnica del postor Química Suiza S.A. se verificó que, respecto al requerimiento de las Bases sobre la antigüedad del equipo, ofertado presentó los siguientes documentos:

 

(i)           Folio 22: Hoja de presentación del equipo ofertado, Anexo 17, donde declara lo siguiente:

 

-                Nombre de equipo: Bact Alert 3D 60.

-                Cantidad: 01.

-                Marca: Biomerieux.

-                Dueño de la marca del producto: Biomerieux.

-                Año de fabricación es el 2004.

 

(ii)         Folio 23: Certificado de Producto bioMerieux BacT/ALERT® 3D.BacT/ALERT® 3D 60, sin embargo en dicho documento no se indica la fecha de fabricación del citado producto.

 

12.        En tal sentido, de la revisión del expediente, se corrobora que el postor Química Suiza S.A. no ha cumplido con presentar el Certificado de Fabricación o Manufactura en el que conste que el año de fabricación es el 2004, conforme a lo declarado en la Hoja de Presentación del Equipo Ofertado obrante a folios 22 de su propuesta técnica

 

13.        Conforme a lo manifestado, se concluye que la propuesta técnica del postor Química Suiza S.A. tampoco cumple con lo establecido en las Bases, por lo que debe ser descalificado.

 

14.        En atención del análisis efectuado, y conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 171 del Reglamento, el recurso de revisión venido en grado debe ser declarado fundado en parte, por lo que debe declararse la nulidad de la Resolución N.° 046-2007-PD-FOSPOLI de fecha 10 de julio de 2007.

 

15.        Finalmente, cabe mencionar que ambas empresas han declarado que los equipos que ofertan tienen una determinada antigüedad, sin embargo no han presentado el Certificado que acredite dicha antigüedad.

 

16.        En tal sentido, a fin de determinar si efectivamente la información proporcionada por los referidos postores es inexacta – falsa o no, la Entidad deberá iniciar la fiscalización posterior conforme al Principio de privilegio de controles posteriores[2] y al artículo 32[3] de la Ley N° 27444 y de ser el caso comunicar los resultados correspondientes a este Tribunal.  

 

17.        En el caso de autos, el Titular de la Entidad declaró la nulidad de su propio pronunciamiento, no en virtud de algún vicio surgido en dicho pronunciamiento, sino más bien, por considerar que el postor LabDealers S.A. en su absolución del recurso de apelación señaló puntos contrarios a los cuestionados.

 

18.        En tal sentido, se advierte que el Titular de la Entidad desnaturalizó el ejercicio de la facultad de la nulidad oficio, el cual estaba direccionado a favorecer indebidamente a un determinado postor, en virtud que retrotrajo el proceso hasta la etapa de presentación de propuestas lo cual permitiría que dicho postor presente nuevamente sus propuestas con la subsanación de los vicios u errores incurridos, contraviniendo así los Principios de Transparencia[4] y Trato Justo e Igualitario[5].

 

19.        En ese sentido, si bien la autoridad administrativa tiene la facultad de declarar la nulidad de sus propios actos, dicha nulidad debe estar debidamente sustentada en los supuestos descritos taxativamente en la norma de la materia; por lo que corresponde que tales hechos sean puestos en conocimiento del Órgano de Control institucional de la Entidad para que, en uso de sus atribuciones, adopte las medidas pertinentes.


        
Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales el Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

 

 


[1] Medio Monofásico con Removedor de Antibióticos por un monto de S/. 88 911,00 (Ochenta y ocho mil novecientos once y 00/100 nuevos soles).

[2] Artículo IV numeral 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. // Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.

[3] Artículo 32º de la Ley Nº 27444:

32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.

[4] Artículo 3 numeral 5 Principio de Transparencia.- Toda adquisición o contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificación objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación de las adquisiciones y las contrataciones. Salvo excepciones previstas en la Ley y el Reglamento, la convocatoria, el otorgamiento de la buena y resultados deben ser de público conocimiento.

[5] Artículo 3 numeral 8 Principio de Trato Justo e Igualitario.- Todo postor de bienes, servicios o ejecución de obras debe tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes a las demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de ley.

 

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.            Declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por QUÍMICA SUIZA S.A., contra la Resolución N.° 046-2007-PD-FOSPOLI que declaró la nulidad de oficio de la Licitación Publica Nacional N.° 006-2006-IN-PNP-FOSPOLI Ítem 11 y retrotrajo el proceso a la etapa de presentación de propuestas, de acuerdo a los argumentos expuestos en la fundamentación.

 

2.            Declarar nula la Resolución N.° 046-2007-PD-FOSPOLI, de conformidad con los fundamentos de la presente Resolución.

 

3.            Descalificar la propuesta técnica presentada para el citado ítem por los postores LabDalers S.A. y Química Suiza S.A. y, como consecuencia, declarar desierto el ítem N.º 11 de la Licitación Publica N.° 006-2006-IN-PNP-FOSPOLI, por los fundamentos expuestos.

 

4.            Comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad la presente Resolución, de conformidad a los fundamentos expuestos.

 

5.            Devolver la garantía presentada por Química Suiza S.A. para la interposición del recurso de revisión materia de decisión.

 

6.            Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, los cuales deberán ser recabados en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la parte V. Disposiciones Generales de la Directiva N.º 013-2007/CONSUCODE/PRE.

 

7.            Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Latorre Boza.

Cabieses López

Rodríguez Buitrón