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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1328/2007.TC-S4
Lima, 10.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 10 de septiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado los Expedientes Nº 1667-1793/2007.TC (Acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por PORSTEC S.A.C. y CONSORCIO TECNOLOGÍA INTEGRAL TRADING S.A.C.-VMI INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. contra los actos de evaluación técnica y otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 1 (Mamógrafo), en el marco de la Adjudicación Directa Pública según relación de ítems Nº 0006-2007-HGSR-1RA CONVOCATORIA, efectuada por el Hospital General “Santa Rosa”, para la adquisición de equipos médicos, oídos los informes orales durante la audiencia pública realizada el 15 de agosto de 2007 y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 4 de junio de 2007, el Hospital General “Santa Rosa”, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública según relación de ítems Nº 0006-2007-HGSR-1RA CONVOCATORIA, efectuada para la adquisición de equipos médicos, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial ascendente a la suma de S/. 385 000,00 (Trescientos ochenta y cinco mil con 00/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV). Dentro de los ítems convocados, se incluyó el siguiente:
2. El 18 de junio de 2007, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas y apertura de sobres técnicos, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso verificó la entrega de ofertas de los siguientes participantes: (I) KOSSODO S.A.C., (II) HW KESSEL S.A.C., (III) TECNOLOGÍA INTEGRAL TRADING S.A.C., (IV) BAIRES S.A.C., (V) PORSTEC S.A.C. e (VI) INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C.-IDISAC.
Luego de abrir los sobres que contenían las propuestas técnicas de los participantes, el Comité Especial constató que la documentación de todos ellos se hallaba completa y conforme a las Bases.
Finalmente, en dicho acto el representante del postor INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C. dejó constancia de que el CONSORCIO TECNOLOGÍA INTEGRAL TRADING S.A.-VMI INDUSTRIA E COMERCIO LTDA está siendo comprada oficialmente por la firma Phillips. Por tanto, dicho postor encontraría imposibilitado de garantizar el año de mantenimiento exigido en las Bases del proceso.
3. El 19 de junio de 2007 tuvo lugar el acto público de apertura de sobres económicos y otorgamiento de la buena pro. En dicho acto, luego de dar a conocer los resultados de la evaluación técnica, el Comité Especial descalificó al postor CONSORCIO TECNOLOGÍA INTEGRAL TRADING S.A.-VMI INDUSTRIA E COMERCIO LTDA., por no haber obtenido el puntaje mínimo requerido para acceder a la etapa de evaluación económica.
Posteriormente, procedió a abrir los sobres económicos de los postores hábiles, efectuó la calificación respectiva y realizó la evaluación total de las ofertas, con los siguientes resultados:
ITEM Nº 1:
Por tanto, otorgó la buena pro al postor INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C.-IDISAC, en lo sucesivo IDISAC, por su oferta económica equivalente a la suma de S/. 240 000,00 (Doscientos cuarenta mil con 00/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
4. Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2007, el postor PORSTEC S.A.C., en adelante PORSTEC, interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 1, para lo cual solicitó la descalificación de la propuesta técnica presentada por el postor IDISAC, por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos previstos en las Bases Integradas. De otro lado, cuestionó la calificación de la propuesta de dicho postor, en los factores referidos a la Certificación y Mejoras Adicional del Equipo.
El postor recurrente basó su impugnación en los siguientes argumentos:
a) IDISAC no presentó su declaración jurada de información empresarial conforme con lo establecido en el numeral 1 del acápite e) del punto 6 de las Bases Integradas, toda vez que omitió consignar el objeto social, así como su correo electrónico. Adicionalmente, indicó que dicha declaración contiene información inconsistente con referencia a su razón social, domicilio legal, condición legal, capital social y fecha de inicio de actividades.
b) El adjudicatario de la buena pro no declaró si el producto ofertado cumple con la especificación técnica relacionada con el acápite D: Brazo Articulado, así como tampoco presentó el formato establecido en las Bases Integradas, a fin de detallar las características generales del equipo ofertado.
c) Con relación a los factores de evaluación, manifestó que el Comité Especial evaluó indebidamente a IDISAC, puesto que le otorgó diez (10) puntos en el acápite referido a la Certificación, cuando únicamente le correspondía cinco (5) puntos, al haber presentado el Certificado ISO 13485:2003.
En cuanto al factor Mejoras Adicionales del Equipo, el adjudicatario de la buena pro no cumplió con acreditar que oferta una capacitación de diagnóstico de mamas (Biopsia), situación por la cual no le correspondía la calificación asignada en dicho rubro.
5. El 2 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por PORSTEC y emplazó a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.
Dicho recurso fue signado con el Expediente Nº 1667.2007.TC.
6. Mediante escrito presentado el 6 y subsanado el 9 de julio de 2007, el CONSORCIO TECNOLOGÍA INTEGRAL TRADING S.A.C.-VMI INDUSTRIA E COMERCIO LTDA, en lo sucesivo EL CONSORCIO, interpuso recurso de apelación contra los actos de evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 1, solicitando se revoque esta decisión y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor de IDISAC, por las siguientes consideraciones:
a) Su propuesta fue indebidamente descalificada por el Comité Especial, toda vez que cumplió con presentar constancias de oportunidad de entrega, razón por la cual corresponde se le asigne los cinco (5) puntos previstos en las Bases Integradas.
b) Ofertó las mejoras del equipo (Bucky y Capacitación de Diagnóstico de Mamas) solicitadas en las Bases Integradas, por lo que corresponde se le asigne veinte (20) puntos.
c) PORSTEC acreditó su experiencia a través de ventas de equipos que no resultan similares (ecógrafos) al objeto de la convocatoria, situación por la que corresponde se le disminuya la calificación originariamente asignada por el Comité Especial.
d) El Comité Especial calificó indebidamente al postor IDISAC, puesto que le otorgó diez (10) puntos en el acápite referido a la Certificación, cuando únicamente le correspondía cinco (5) puntos, al haber presentado el Certificado ISO 13485:2003.
7. El 10 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por PORSTEC y emplazó a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.
Dicho recurso fue signado bajo el Expediente Nº 1793.2007.TC.
8. Mediante Oficio Nº 0010-2007-SA-DS-HGSR-JUL, de fecha 12 de julio de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos correspondientes al Expediente Nº 1667.2007.TC.
9. El 13 de julio de 2007, el postor IDISAC se apersonó a la instancia en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación presentado por PORSTEC. Asimismo, solicitó la descalificación de dicho postor, señalando que no acreditó el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos previstos en las Bases Integradas.
10. Mediante Oficios Nº 013 y 014-2007-SA-DS-HGSR-JUL, de fecha 23 de julio de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos correspondientes al Expediente Nº 1793.2007.TC.
11. El 1 de agosto de 2007, PORSTEC absolvió el traslado del apersonamiento formulado por IDISAC, para lo cual reiteró los argumentos que sustentan su impugnación.
12. El 3 de agosto de 2007, la Entidad remitió el Informe Técnico Nº 004-2007-SA-DS-HSR-UL, de fecha 27 de julio de 2007.
13. Mediante decreto de fecha 7 de agosto de 2007 se dispuso la acumulación de los Expedientes Nº 1667 y 1793.2007.TC, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 159 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
14. El 10 de agosto de 2007, EL CONSORCIO cuestionó los argumentos que sustentan la absolución presentada por IDISAC.
15. El 15 de agosto de 2007 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención de los representantes de PORSTEC e IDISAC.
16. Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2007, PORSTEC solicitó se declare la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por EL CONSORCIO, por considerar que fue planteado excediendo los plazos previstos en la normativa que rige la contratación estatal.
De otro lado, precisó que la calificación otorgada por el Comité Especial, en el rubro Experiencia del Postor, se efectuó con sujeción a las Bases Integradas y normativa de la materia. Finalmente, reiteró los argumentos que sustentan su impugnación.
17. El 17 de agosto de 2007, EL CONSORCIO formuló alegatos.
18. El 20 de agosto de 2007 se solicitó información adicional a la Entidad, para mejor resolver.
19. El 20 de agosto de 2007, IDISAC formuló alegatos.
20. Mediante Oficio Nº 015-2007-SA-DS-HGSR-JUL, de fecha 29 de agosto de 2007, la Entidad cumplió con el requerimiento efectuado por este Colegiado, para lo cual adjuntó el Informe Nº 001-2007-SA-DS-HSR-CE.
21. El 3 de septiembre de 2007, PORSTEC adjuntó información a fin de sustentar su experiencia en la venta de equipos similares.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Son materia del presente procedimiento administrativo los recursos de apelación presentados por PORSTEC y EL CONSORCIO contra los actos de evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 1, en el marco del proceso de Adjudicación Directa Pública según relación de ítems Nº 0006-2007-HGSR-1RA CONVOCATORIA, convocada por el Hospital General “Santa Rosa”, para la adquisición de equipos médicos.
2. La acumulación de los expedientes originados con la interposición de los recursos de apelación por parte de PORSTEC y EL CONSORCIO tiene en cuenta que los asuntos centrales en discusión consisten en cuestionar los actos de evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro de ítem Nº 1 del proceso de la referencia.
3. Conforme a los antecedentes reseñados, el objeto materia de controversia propuesto por PORSTEC consiste en determinar si la propuesta técnica de IDISAC -para el ítem Nº 1- fue presentada de acuerdo con los requerimientos técnicos mínimos y los factores de evaluación técnica previstos en las Bases Integradas, básicamente con relación a los siguientes aspectos:
(I) Declaración Jurada de Información Empresarial. (II) Especificaciones Técnicas (Acápite D). (III) Factores de Evaluación (Certificación y Mejoras Adicionales del Equipo).
Por su parte, el asunto controvertido propuesto por EL CONSORCIO consiste en determinar si la descalificación de su propuesta técnica se efectuó de conformidad con las disposiciones previstas en las Bases Integradas y la normativa de contratación estatal.
Finalmente, IDISAC cuestionó la calificación asignada a PORSTEC, en el rubro referido a la Experiencia del Postor, por considerar que éste acreditó su experiencia a través de ventas de equipos que no resultan similares (ecógrafos) al objeto de la convocatoria.
4. Sin embargo, previamente al análisis de los asuntos controvertidos, este Tribunal estima pertinente pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación presentado por EL CONSORCIO, a fin de determinar si fue interpuesto observando los plazos administrativos establecidos en la normativa de adquisiciones y contrataciones del Estado, así como en la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
5. En principio, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 54[1] del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley, el cual establece que los recursos impugnativos se encuentran orientados a resolver las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes de un proceso de selección, desde la convocatoria hasta la celebración del contrato. En este sentido, establece que las discrepancias surgidas solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación.
Asimismo, precisa que el recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la buena pro con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el Reglamento.
6. Por su parte, el numeral 131.1 del artículo 131 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, precisa que los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la Administración y a los administrados, quienes tienen recíprocamente el deber de cumplirlos y poder exigir su cumplimiento en la sede que corresponda, en aquello que respectivamente les concierna.
7. En observancia de lo expuesto, cabe señalar que la normativa de contrataciones y adquisiciones establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse otorgado la buena pro.
En relación con los actos distintos a los indicados precedentemente, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar.
8. En el presente caso, según la información obrante en autos, el acto público de otorgamiento de la buena pro se realizó el 19 de junio de 2007[2]. Atendiendo a ello, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 152 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM[3], en adelante el Reglamento, EL CONSORCIO contaba con un plazo de ocho (8) días para interponer su recurso de apelación, plazo que se extendía hasta el 3 de julio de 2007.
9. Con el propósito de resolver la cuestión previa analizada, resulta relevante precisar que si bien es cierto le asiste a la Administración Pública la obligación de resolver los recursos planteados por los administrados, no debe soslayarse el hecho que ello deberá ser materia de pronunciamiento en la medida en que se cumpla las formalidades y requisitos de validez determinados expresamente por mandato de la Ley.
10. En aplicación de lo reseñado anteriormente, del examen efectuado a la documentación obrante en autos se advierte que EL CONSORCIO interpuso su recurso de apelación contra el acto de descalificación de su propuesta técnica, con fecha 19 de junio de 2007, es decir al décimo primer día hábil de otorgada la buena pro.
En este orden de ideas, se colige que EL CONSORCIO dejó consentir los actos materia de impugnación, al no haber ejercitado su derecho de contradicción observando los plazos prescritos en la normativa que rige la contratación estatal.
11. Conforme a las consideraciones expuestas, el recurso de apelación planteado por EL CONSORCIO carece de asidero legal, en razón que los hechos impugnados han quedado consentidos y, por tanto, el recurrente carece de facultad de contradicción, tal como refiere el artículo 206 inciso 206.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, el cual establece que no cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma.
12. En consecuencia, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por EL CONSORCIO es improcedente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 157 del Reglamento, siendo irrelevante pronunciarse sobre el fondo de los asuntos controvertidos propuestos por EL CONSORCIO.
13. De otro lado, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento respecto del asunto controvertido propuesto por PORSTEC, el mismo que se encuentra dirigido a cuestionar la propuesta técnica presentada por IDISAC –postor beneficiado con el otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 1-, en los extremos referidos a la acreditación de las especificaciones técnicas y los factores de evaluación técnica.
14. En principio, con el propósito de resolver los cuestionamientos formulados por PORSTEC, debe tenerse en cuenta que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley, norma según la cual lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento consigna que una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas.
De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las Bases, teniendo la Entidad el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en ellas.
15. Aunado a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que las exigencias, tanto formales como sustanciales establecidas en las Bases, no deben obedecer en modo alguno a un propósito arbitrario ni aislado de todo contexto, sino por el contrario, deben responder a la necesidad de garantizar el adecuado marco en el que, dentro de un contexto de libre competencia, equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y el derecho de las personas naturales y jurídicas a participar como proveedores del Estado, acorde con la consecución de los fines del Estado. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de Eficiencia, Transparencia y Economía, contemplados en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 3 de la Ley.
16. PORSTEC ha señalado que de la revisión y análisis efectuado a la propuesta técnica presentada por el postor IDISAC advirtió, por un lado, una serie de omisiones relacionadas con la información que debió incluir en el Formato Nº 1 -Declaración Jurada de Información Empresarial- de las Bases Integradas. De otro lado, indicó que dicho formato contiene información incongruente.
17. De la revisión de la propuesta técnica presentada por IDISAC, se advierte que a fojas 4 adjuntó el Anexo Nº 1 -Declaración Jurada de Información Empresarial- en el cual omitió precisar su objeto social y su correo electrónico. Sin embargo, dichas omisiones no invalidan su oferta técnica, toda vez resultan de carácter subsanable, puesto que su subsanación no modificaría el alcance de su propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Reglamento.
A mayor abundamiento, cabe indicar que de la revisión efectuada a la oferta técnica de IDISAC, se verifica que ésta adjuntó la Partida Registral Nº 11707559 correspondiente a la Oficina Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Zona Registral Nº IX), en la cual se advierte que tiene como objeto social dedicarse a la prestación de todo tipo de representaciones de equipos e instrumental médicos, así como también se dedica a la compraventa, comercialización, distribución, representación, importación y exportación de toda clase de equipos y materiales médico hospitalarios, material científico, medicinas y medicamentos en general, bajo todas sus presentaciones, formas y modalidades.
18. En segundo lugar, con relación a las incongruencias advertidas por PORSTEC, cabe indicar que el hecho que el postor IDISAC no haya consignado correctamente su denominación o razón social tampoco le resta validez ni eficacia a su propuesta técnica, puesto que si se aprecia de manera integral dicha oferta, se puede verificar que la denominación correcta es INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C. y no INTERNACIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C.
En cuanto al domicilio ubicado en Jr. General Felipe Varela Nº 425 – Breña, el mismo que -de acuerdo a lo afirmado por PORSTEC- no se encuentra declarado en ninguno de los documentos presentados por IDISAC, corresponde indicar que en su Declaración Jurada de Información Empresarial, IDISAC manifestó que adjuntaba la Licencia de Funcionamiento Nº 218-2006 expedida por la Municipalidad de Breña, en la cual se detalla la dirección cuestionada por el postor impugnante. De otro lado, cabe precisar que, de acuerdo con la disposición prevista en el artículo 20 de la Ley General de Sociedades, el domicilio de la sociedad se constituye en el lugar señalado en el estatuto, en el cual la sociedad desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administración. Al efecto, debe advertirse que en la aludida partida registral, IDISAC ha señalado como domicilio la ciudad de Lima, por lo que se entiende que dicha sociedad puede fijar su domicilio dentro de dicho ámbito geográfico, máxime si se tiene en cuenta que no se debe confundir el domicilio con la dirección, toda vez que el domicilio es la zona geográfica, ciudad, provincia que sirve de lugar de instalación y ubicación de una sociedad y ordinariamente de la empresa de la que ella es titular.
19. En tercer lugar, con relación a la incongruencia existente entre lo declarado por IDISAC y la información obrante en su Solicitud Simplificada de Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional referida a su condición empresarial, corresponde indicar que el hecho que dicha empresa haya manifestado ante la autoridad edil, en dicha oportunidad (2006), que tenía la condición de micro o pequeña empresa no implica que éste postor haya vulnerado el Principio de Moralidad, puesto que la condición de micro o pequeña empresa se obtiene considerando el número total de trabajadores y el nivel de ventas anuales, condiciones que no se mantienen constantes y perennes en el tiempo, sino que se encuentran sujetas a cambios, dependiendo del desarrollo económico y financiero de una determinada sociedad.
En cuanto a la falta de uniformidad entre lo declarado en el formato de información empresarial y los datos contenidos en su partida registral, específicamente en el extremo referido al capital social, debe tenerse en cuenta que éste se constituye por el conjunto de activos y pasivos contables de una determinada sociedad, cuya variación depende de la actividad económica de la sociedad. En tal sentido, el hecho que IDISAC no haya cumplido con actualizar los datos correspondientes a su capital o patrimonio social no constituye causal de rechazo o invalidez de su oferta, máxime si se tiene en cuenta que la información consignada en la partida registral data del año 2004 y la información proporcionada en su declaración jurada corresponde al presente año.
En relación con el inicio de sus actividades, IDISAC ha manifestado que inició sus actividades el 19 de noviembre de 2004 y que la fecha declarada en el formato de información empresarial corresponde al inicio del año fiscal 2005.
20. Sin perjuicio de lo indicado, y a efectos de ahondar en la resolución de los cuestionamientos formulados por PORSTEC, cabe señalar que si bien es cierto que las Bases Integradas contemplaban que los postores debían presentar su declaración jurada de información empresarial observando el Formato Nº 1, no debe soslayarse el hecho que el uso de formatos o modelos contribuye a que la información que proporcionen los postores se efectúe de manera ordenada y uniforme, a fin que, a su vez, el Comité Especial pueda realizar la evaluación de su ofertas ahorrando tiempo y esfuerzo. No obstante, ello no implica que los postores se encuentren obligados a presentar exactamente el formato establecido en las Bases, puesto que si éstos cumplen con proporcionar la información requerida por la Entidad, resultaría excesivo e intrascendente dicho requerimiento, de conformidad con lo establecido en el Principio de Informalismo[4], en virtud del cual las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
21. En adición a lo reseñado, debe tenerse en cuenta que en virtud a lo establecido en el acápite 1.7[5] del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, corresponde a la Administración el deber legal de suponer –por adelantado y con carácter provisorio– que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan, lo cual rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público, y sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados[6].
Asimismo, la presunción de veracidad es recogida en el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de los procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.
22. Conforme a las consideraciones expuestas, resulta relevante precisar que PORSTEC no ha aportado elementos probatorios que permitan crear convicción respecto de la falsedad de la información presentada por IDISAC; no obstante ello, en caso de considerarlo necesario, la Entidad podrá efectuar la verificación posterior de la información y documentación presentada por el adjudicatario de la buena pro, a fin de garantizar la plena satisfacción de sus necesidades y la óptima utilización de los recursos del Estado.
23. En consecuencia, corresponde desestimar en este extremo el recurso planteado por PORSTEC.
24. Por otro lado, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos relacionados con el incumplimiento de la acreditación de las especificaciones técnicas requeridas en el ítem Nº 1, de conformidad con las disposiciones previstas en el Anexo Nº 4 de las Bases Integradas.
Al respecto, PORSTEC ha cuestionado que el producto ofertado por el postor IDISAC cumpla la especificación técnica referida al acápite D: Brazo Articulado (D01 Ajuste de pie y sentado), puesto que en el formato que contiene las características generales del bien ofertado, IDISAC no marcó que cumplía con dicho requerimiento técnico.
25. Sobre el particular, el acápite 7) del numeral 6 -Presentación de Propuestas- de las Bases Integradas contempla los siguientes requerimientos:
Por su parte, el Anexo Nº 4 –Especificaciones Técnicas del Mamógrafo- entre otros requerimientos, establece la siguiente exigencia:
26. A efectos de resolver el primer cuestionamiento técnico, corresponde remitirse a la documentación incluida por IDISAC como parte de su propuesta técnica, la misma que a folios 32, 52, 87 y 168, contiene la información que a continuación detalla:
27. Conforme a lo expuesto, se advierte que el equipo propuesto por IDISAC, para el ítem Nº 1 (Mamógrafo) cumple con la especificación técnica prevista en el acápite D: Brazo Articulado del Anexo Nº 4 de las Bases Integradas, exigencia que fue debidamente acreditada a través de la presentación de los catálogos respectivos.
28. A mayor abundamiento, cabe precisar que, como ha señalado en otras ocasiones este Colegiado, en los procesos de selección en los que la evaluación de las ofertas tiene carácter de examen documentario, es necesario apreciar las ofertas en su integridad, tomando en cuenta no solamente la información declarada por el postor sino también la información proporcionada mediante los manuales, folletos o catálogos correspondientes a los bienes ofertados, cuando éstos contienen un mayor y amplio detalle de las características técnicas y, por su efecto, complementan lo informado por los oferentes.
29. Siguiendo con el análisis de los cuestionamientos formulados por PORSTEC, corresponde indicar que el acápite 1.4 del Anexo Nº 8 –Factores de Evaluación de Propuestas- de las Bases Integradas, contiene el siguiente rubro de calificación:
Así entendido, de acuerdo a lo establecido en las Bases, en el factor referido a la Certificación se calificaría con diez (10) puntos a los postores que cumplieran con adjuntar como parte de su propuesta técnica, los Certificados ISO 9001:2000 e ISO 13485:2003.
30. Con el propósito de resolver este extremo de la impugnación, corresponde indicar que, de la revisión de la propuesta técnica presentada por IDISAC, se observa que éste presentó únicamente la Certificación ISO 13485:2003, razón por la cual correspondía otorgarle cinco (5) y no diez (10) puntos, de conformidad con lo establecido en las Bases Integradas. Sin embargo, el Comité Especial le asignó diez (10) puntos, pese a que no cumplió con presentar el Certificado ISO 9001:2000.
Sobre el particular, en defensa de la calificación otorgada por el Comité Especial, el postor IDISAC ha manifestado que de la verificación de la información que obra en su propuesta técnica, se puede verificar que el bien propuesto sí cuenta con la certificación ISO 9001:2000, afirmación que resulta cierta. No obstante ello, las Bases requerían la presentación del documento que acreditara dicha afirmación, situación por la que se debe disminuir cinco (5) puntos en dicho rubro de calificación.
31. Con relación a la calificación asignada al postor IDISAC en el factor Mejoras Adicionales, cabe precisar que el acápite 1.6 del Anexo Nº 8 de las Bases Integradas establece que el Comité Especial asignará diez (10) puntos al postor que oferte una capacitación de diagnóstico de mamas (BIOPSIA).
Del análisis de la propuesta presentada por IDISAC, se verifica que éste en el Anexo Nº 6, ofertó una capacitación de diagnóstico de mamas (Biopsia) en el extranjero a dos (2) profesionales que la institución designe, razón por la cual correspondía la asignación del puntaje establecido en el cuestionado rubro de evaluación.
Sobre este aspecto, resulta relevante precisar que la verificación, en efecto, de la acreditación de las mejoras ofertadas por los postores, constituye una obligación verificable y exigible únicamente al adjudicatario de la buena pro, por ser acreedor a un derecho que puede generarle utilidad quien necesariamente antes de la firma del contrato cumpla con demostrar que cuenta con los medios y recursos necesarios para proporcionar la capacitación ofertada, a fin de lograr en forma eficiente la utilización del bien objeto de convocatoria.
32. Finalmente, este Colegiado deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación otorgada a PORSTEC, en el factor Experiencia del Postor en el Mercado Nacional, debido que IDISAC ha cuestionado que se le hayan asignado 20 puntos, por considerar que acreditó su experiencia en la venta de equipos que no resultan similares al objeto de convocatoria.
Con el objeto de solucionar el asunto propuesto por IDISAC, cabe indicar que este Tribunal requirió información adicional al área técnica (Departamento de Rayos X) de la Entidad licitante, a fin de determinar si los ecógrafos resultaban equipos similares al que constituye materia de la presente controversia (Mamógrafo); a lo cual la Entidad respondió lo siguiente:
33. Sobre el particular, el numeral 1.1 del Anexo Nº 8 de las Bases Integradas, dispone que la experiencia del postor se calificará mediante la presentación de facturas y/o contratos en el sector público y privado en los últimos sesenta (60) meses, por la venta del ítem a ofertar.
34. Atendiendo al criterio de evaluación y a lo informado por la Entidad, corresponde disminuir el puntaje asignado por el Comité Especial a PORSTEC, en el rubro referido a la Experiencia del Postor en el Mercado Nacional, toda vez que únicamente acreditó la venta de equipos relacionados con el objeto de convocatoria, por una suma ascendente a S/. 676 257,00 Nuevos Soles.
35. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, el cuadro final de calificación queda conforme al siguiente detalle:
36. Consecuentemente, si bien del análisis efectuado por este Colegiado, se desprende que el Comité Especial no evaluó correctamente las propuestas de los postores PORSTEC e IDISAC, en los extremos referidos a la Certificación y Experiencia del Postor en el Mercado Nacional; no es menos cierto que corresponde declarar infundado el recurso de apelación de PORSTEC S.A.C., toda vez que de la recalificación efectuada, la mayor calificación en el ítem Nº 1 le sigue correspondiendo al postor INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C.-IDISAC, razón por la que mantiene la buena pro adjudicada inicialmente a su favor.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y la Dra. Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007-CONSUCODE/PRE, publicada el 25 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,
[1] Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 28911, publicada el 3 de diciembre de 2006. [2] Según consta en el Acta de Apertura de Sobres Económicos y Otorgamiento de la Buena Pro, obrante a folios 396 de los antecedentes administrativos remitidos por la Entidad. [3] Modificado por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, de fecha 3 de marzo de 2007. [4] Recogido en el acápite 1.6 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General. [5] Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite en contrario. [6] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Quinta Edición. Lima, 2006, p. 57.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TECNOLOGÍA INTEGRAL TRADING S.A.C.-VMI INDUSTRIA E COMERCIO LTDA contra el acto de evaluación técnica del ítem Nº 1 de la Adjudicación Directa Pública según relación de ítems Nº 0006-2007-HGSR-1RA CONVOCATORIA, por los fundamentos expuestos.
2. Ejecutar la garantía otorgada por CONSORCIO TECNOLOGÍA INTEGRAL TRADING S.A.C.-VMI INDUSTRIA E COMERCIO LTDA a efectos de respaldar la interposición de la presente impugnación.
3. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa PORSTEC S.A.C. contra la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 1 de la Adjudicación Directa Pública según relación de ítems Nº 0006-2007-HGSR-1RA CONVOCATORIA, debiendo la Entidad continuar con el proceso según su estado, por los fundamentos expuestos.
4. Ejecutar la garantía presentada por PORSTEC S.A.C. para la interposición del presente recurso.
5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la parte V. Disposiciones Generales de la Directiva Nº 013-2007/CONSUCODE7PRE.
6. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Luna Milla Isasi Berrospi Mejía Cornejo
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