Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1327/2007.TC-S3

Sumilla  :  No ha lugar a la imposición de sanción administrativa a la empresa Joceh Contratistas Generales S.R.L.

Lima, 10.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 27 de agosto de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 325/2006.TC sobre la aplicación de sanción iniciado a la empresa JOCEH CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. por supuesta responsabilidad en la resolución del contrato por causa atribuible a su parte, relacionado con la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 108-2005-ATU-AAGF, convocada por el Programa A Trabajar Urbano-Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para la “contratación del servicio de aseo y limpieza para la Oficina Huánuco”; y atendiendo a los siguientes: 

 

ANTECEDENTES

 

1.            El Programa A Trabajar Urbano-Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en lo sucesivo La Entidad, convocó al proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía N.º 108-2005-ATU-AAGF, para la “contratación del servicio de aseo y limpieza para la Oficina Huánuco”. El Comité Especial otorgó la buena pro del proceso de selección convocado a la empresa Joceh Contratistas Generales S.R.L.[1], en lo sucesivo El Contratista.

 

2.            El 15 de agosto de 2005, las partes suscriben el Contrato de Servicios de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 108-2005-ATU-AAGF, para la “contratación del servicio de aseo y limpieza para la Oficina Huánuco”[2].

 

3.            El 30 de noviembre de 2005, por Carta N.º 121-2005-JOCEH.C.G/TM  el Contratista comunicó a la Entidad su decisión de cancelar el contrato por incumplimiento en el pago mensual[3].

 

4.            La Entidad mediante Carta N.º 001-2006-DVMPEMPE/ATU-O Hco[4], notificada por conducto notarial el 03 de enero de 2006, requirió a El Contratista para que dentro del plazo de cinco días cumpla con las obligaciones contractuales derivadas del Contrato suscrito el 15 de agosto de 2005, bajo apercibimiento de resolver el contrato e informar a CONSUCODE respecto a su incumplimiento para la aplicación de sanción que corresponda.

 

5.            La Entidad mediante Oficio N.º 068-2006-DVMPEMPE/ATU-DN[5], diligenciada notarialmente el 03 de febrero de 2006, comunicó a El Contratista la resolución del Contrato. Cabe señalar que en dicha misiva, el Notario Público, encargado de realizar la diligencia de notificación, dejó constancia que el Oficio fue entregado a una señora que se negó a dar su nombre, pero dijo ser propietaria del inmueble, manifestando que no conoce a la destinataria, diligencia que se realizó en el inmueble ubicado en el Jirón Damaso Beraun N.º 915, Segundo Piso, Huanuco.

 

6.            El 12 de enero de 2006, el Contratista por escrito s/n[6] comunicó a la Entidad que al no haber recibido respuesta a su carta notarial de 30 de noviembre de 2005, ha operado el silencio administrativo afirmativo, teniéndose por admitida la resolución contractual.

 

7.            El 10 de marzo de 2006, La Entidad solicitó a este Colegiado imponer sanción administrativa a El Contratista por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM.

 

8.         Por decreto de 13 de marzo de 2006, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra El Contratista por supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato suscrito el 15 de agosto de 2005 por causa atribuible a su parte; infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, emplazándolo a fin que presente su escrito de descargos en un plazo de diez días.

 

9.            El 14 de marzo de 2007, por Cédula de Notificación N.º 4406/2006.TC[7] se notificó a El Contratista el inicio del procedimiento administrativo sancionador para que cumpla con presentar su escrito de descargos.

 

10.        El 04 de abril de 2006, previa razón de Secretaría, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, en razón a que El Contratista no cumplió con presentar su escrito de descargos dentro del plazo otorgado. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.

 

11.        El 06 de abril de 2006, el representante legal de El Contratista presentó su escrito de descargos, aunque de manera extemporánea, manifestando lo siguiente:

 

a)      El Oficio N.º 068-2006-DVMPEMPE/ATU-DN, ha consignado como dirección Jr. Dámaso Beraun 915, 2do Piso-Huanuco, no obstante que al momento de celebrar contrato se consignó como domicilio de su representada el Jr. Monzón 512, Tingo María.

La Entidad ha incurrido en una conducta manifiestamente arbitraria y abusiva, y que se encuentra plasmado en el deliberado y pernicioso acto de resolución contractual, a todas luces ilegal y transgrediendo los elementales principios del Derecho Administrativo de Publicidad y Tuitividad.

b)      Que su representada ha honrado fielmente sus obligaciones contractuales, en razón del cual contrató a tiempo parcial a un trabajador que exclusivamente se dedicaba a la ejecución del servicio de limpieza, ha cumplido con la adquisición de insumos de limpieza, desinfección y otros materiales, por esa razón no han recibido queja alguna respecto del servicio prestado.

c)       La Entidad desde el inicio de la relación contractual ha mostrado retrasos en el cumplimiento de pagos, a pesar de ello su representada no ha suspendido y menos disminuido la calidad del servicio prestado, supliendo y asumiendo los costos que el incumplimiento significaba.

d)      Ante el incumplimiento deliberado de obligaciones, por Carta N.º 121-2005-JOCEH.C.G/TM comunicó a la Entidad la suspensión del servicio, sin obtener respuesta alguna, sino hasta el 03 de enero de 2006 donde se les hizo entrega de la  Carta N.º 001-2006-DVMPEMPE/ATU-O Hco  requiriéndoles la restitución del servicio.

 

12.        Mediante Resolución N.º 177-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 04 de abril del 2007, se constituyó la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado.

 

13.        Por decreto de 04 de junio de 2007, se remitió el expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, de conformidad a lo establecido en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, que dispuso la reconformación del Colegiado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.            El numeral 1 del artículo 235 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

 

2.            El artículo 52 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, establece que corresponde al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado imponer sanciones en los casos previstos en dicha norma o en su Reglamento. Al respecto, el artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, prevé que la facultad de sancionar a proveedores, postores y contratistas con inhabilitación temporal o definitiva le corresponde al Tribunal del CONSUCODE.

 

3.            El presente procedimiento administrativo sancionador fue iniciado en contra de El Contratista por supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato de Servicios de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 108-2005-ATU-AAGF, para la “contratación del servicio de aseo y limpieza para la Oficina Huanuco” por causa atribuible a su parte, infracción que se encontraba tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM[8].

 

4.            En ese sentido, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, norma vigente al momento de suscitarse los hechos, se requiere previamente acreditar que el contrato ha sido resuelto por causas atribuibles al contratista de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento[9].

 

5.            El numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analogía.  Por su parte, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, conforme al cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

 

6.            Precisamente, el literal c del artículo 41 de la Ley dispone que en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, esta última podrá resolver el contrato, en forma total y parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica.

 

7.            El artículo 226 del Reglamento prescribe que si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (05) días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación y, en el caso de obra, puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial.

 

8.            De la lectura de las disposiciones glosadas, se advierte que para que la resolución contractual sea válida es imperativo que la Entidad siga el procedimiento descrito y cumpla con las formalidades previstas en la normativa.

 

De esta manera, si el Tribunal logra verificar que la Entidad no ha seguido con el debido procedimiento de requerimiento ni resuelto el Contrato conforme al procedimiento de resolución descrito, no se configura la infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento y, por tanto, la conducta no será pasible de sanción.

 

9.            En el caso que nos ocupa, se ha verificado que la Entidad efectuó el requerimiento previo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato a través de la  Carta N.º 001-2006-DVMPEMPE/ATU-O Hco, carta que fue cursada al domicilio ubicado en Jirón Monzón N.º 512, Tingo María. En tanto que el Oficio N.º 068-2006-DVMPEMPE/ATU-DN, mediante el cual se comunica a El Contratista la resolución del contrato fue enviado al inmueble ubicado en el Jirón Dámaso Beraun N.º 915-2do Piso- Huanuco.

 

10.        De la revisión de la documentación obrante en autos se advierte que El Contratista al presentar su propuesta técnica al proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía N.º 108-2005-ATU-AAGF (Anexo 03-Declaración Jurada de Información Empresarial de 09 de agosto de 2005) y al suscribir el Contrato de 15 de agosto de 2005 fijo como domicilio el inmueble ubicado en Jirón Monzón N.º 512, Tingo María.

 

11.        Que la notificación del Oficio N.º 068-2006-DVMPEMPE/ATU-DN al inmueble Jirón Dámaso Beraun N.º 915-2do Piso, Huanuco (domicilio que aparece en el papel membretado que utiliza la empresa Joceh Contratistas Generales S.R.L. y que corresponde a una de sus sucursales), debió ceñirse a lo establecido en el numeral 20.1.1 del artículo 20[10] y numeral 21.1. del artículo 21[11] de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, con mayor razón si el numeral 13.3. de la Cláusula Décimo Tercera: Condiciones Generales del Contrato señaló expresamente: “Los cambios domiciliarios sólo serán reconocidos a partir de la fecha en que se comunique por vía notarial al domicilio señalado en el exordio del presente documento”.

 

12.        Por lo expuesto, este Colegiado considera que la Entidad no observó el procedimiento previsto en el artículo 226 del Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, condición necesaria para la procedencia de la aplicación de sanción contra  El Contratista, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, por lo que no corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, siendo irrelevante que este Colegiado determine si dicho incumplimiento resultó justificado o no; sin perjuicio de las acciones que La Entidad pudiera adoptar en salvaguarda de sus derechos en la vía legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

 


[1] Documento obrante a fojas 133 del expediente administrativo.

[2] Documento obrante de fojas 57 a 62 del expediente administrativo.

[3] Documento obrante a fojas 16 del expediente administrativo.

[4] Documento obrante de fojas 17 a 18 del expediente administrativo.

[5] Documento obrante de fojas 10 a 11 del expediente administrativo.

[6] Documento obrante de fojas 49 a 50 del expediente administrativo.

[7] Documento obrante a fojas 163 del expediente administrativo.

[8] Artículo 294.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o contratistas que:

(…)

b) Incumplan injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste se resuelva de conformidad con el artículo 143;

(…)”

[9] “Artículo 226.- Procedimiento de resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato (…) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma  total o parcial, mediante carta notarial (…)”

[10]      “Artículo 20º.- Modalidades de notificación

20.1. Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

     20.1.1. Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

   (…)”

 

[11]     “Artículo 21º.- Régimen de la notificación personal

21.1. La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

(…)”

 

 

      LA SALA RESUELVE:

 

No ha lugar a la imposición de sanción administrativa a la empresa Joceh Contratistas Generales S.R.L; sin perjuicio de las acciones que La Entidad pudiera adoptar en salvaguarda de sus derechos en la vía legal correspondiente

 

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

ss.

Valdivia Huaringa

Ramírez Maynetto

Navas Rondón