Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1326/2007.TC-S3

Sumilla  :  Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador, podrá interponerse Recurso de Reconsideración dentro de los tres (03) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución.

Lima, 10.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 07.09.2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 724/2005.TC sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Constructora Doble M S.A. contra la Resolución N.° 1114/2007.TC-S3 expedida el 14.08.2007 que dispuso sancionarla con seis (6) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber incurrido en la causal de infracción administrativa tipificada en el literal b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 013-2001-PCM; oído el informe oral en la Audiencia Pública realizada el 27 de agosto de 2007; y atendiendo a los siguientes: 

 

ANTECEDENTES

 

1.       El Poder Judicial, en lo sucesivo la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Pública N.º ADP-003-2003-OI-GG-PJ para la ejecución de la obra “Conclusión del local de los juzgados de Utcubamba”.

 

2.       El 27 de octubre de 2003, se suscribió el Contrato N.º 259-2003-GG-PJ[1] con la empresa Constructora Doble M S.A., en lo sucesivo la Contratista,  por el monto de S/.794,187.38 Nuevos Soles, fijándose en 80 días naturales el plazo de ejecución de la obra.

 

3.       Por Carta Notarial N.º 006-2004-OI-GG-PJ[2], recibida el 18 de marzo de 2004, la Entidad requirió a la Contratista en virtud del artículo 144 y en el plazo indicado en dicho artículo, reiniciar los trabajos, superar el atraso y culminar la obra, bajo apercibimiento de resolver el contrato de pleno derecho.

 

4.       Por Carta Notarial N.° 008-2004-OI-GG-PJ[3], notificada por conducto notarial el 14 de mayo de 2004, la Entidad comunicó a la Contratista la expedición de la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N.º 377-2004-GG-PJ[4] de 07 de mayo de 2004, que dispuso resolver el contrato de obra N.° 259-2003-GG-PJ. Dicha carta también estableció la realización de la Constatación Física de la Obra e inventario de materiales.

 

5.       El 19 de mayo de 2004, la Contratista por Carta N.° 126-2004/CDMSA solicitó a la Entidad someter a arbitraje la controversia relativa a la resolución del contrato de obra.

 

6.       El 04 de febrero de 2005, el Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral de Derecho[5] expedido en mayoría por los doctores Fabián Félix Susanibar Tello y Daniel Henostroza de la Cruz, que resolvió:

 

-          PRIMERO.- Declarar infundada la pretensión principal de la demanda, referida a la nulidad de la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N.º 377-2004-GG-PJ, de fecha 07 de mayo de 2004, que resolvió el contrato de obra N.º 259-2003-GG-PJ.

-          SEGUNDO.- Declarar improcedente la primera pretensión accesoria de la demanda referida a la “devolución” del contrato de obra N.º 259-2003-GG-PJ.

-          TERCERO.- Declarar infundada la segunda pretensión accesoria de la demanda, referida al pedido de ampliación del plazo por el período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 hasta la fecha de devolución del terreno para la culminación de los trabajos pendientes por parte de Constructora Doble M.

-          CUARTO.- Declarar infundada la tercera pretensión accesoria de la demanda, referida al reconocimiento de los gastos generales por el período del 14 de mayo de 2004 hasta la fecha de devolución del terreno para la culminación de los trabajos pendientes por parte de Constructora Doble M.

-          QUINTO.- Declarar infundada la cuarta pretensión accesoria de la demanda referida al pago de los intereses devengados desde la fecha en que debió pagarse la valorización de los gastos generales, hasta la fecha en que se verifique su cancelación total.

-          SEXTO.- Respecto a las costas y costos del proceso arbitral, teniendo en cuenta el adecuado comportamiento de las partes en relación a las normas del Debido Proceso, este Tribunal resuelve que cada una de las partes asuma estos conceptos en partes iguales.

 

7.       El 08 de junio de 2005, la Entidad solicitó al Tribunal la imposición de sanción administrativa a la Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 013-2001-PCM.

 

8.       Mediante decreto de fecha 09 de junio de 2005, a fin de iniciar procedimiento administrativo sancionador, de ser el caso, el Tribunal requirió a la Entidad remita, entre otros, copia de los antecedentes administrativos del proceso de selección, así como el informe técnico o legal de su asesoría sobre la procedencia de la sanción contra la Contratista.

 

9.       Por decreto de 11 de julio de 2005, se reiteró a la Entidad cumpla con remitir la información y documentación solicitada por el Tribunal.

 

10.   Por escrito N.º 03, recibido el 20 de julio de 2005, la Entidad remitió al Tribunal la información y documentación solicitada; por lo que, con fecha 21 de julio de 2005, el Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 013-2001-PCM, emplazándolo para que dentro del plazo de diez días cumpla con presentar su escrito de descargos.

 

11.   El 12 de agosto de 2005, el Gerente General de la Contratista presentó su escrito de descargos[6].

 

12.   Por decreto de 15 de agosto de 2005, se dispuso remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente.

 

13.   El 10 de noviembre de 2006, el Presidente de Directorio de la empresa Estructuras Industriales EGA S.A.  informó al Tribunal por escrito s/n[7] que la Carta RG 5532-04 no fue informada a ningún ejecutivo ni mucho menos al representante legal, que la empresa no tuvo ningún retraso en la entrega del material solicitado por el cliente dado que la orden de compra 031-2004/CDMSA fue recibida el 23.03.2004, de acuerdo a las condiciones de venta esta fue pactada al contado, para lo cual se requirió un abono previo a la fabricación del material, el cual fue efectuado en el Banco de Crédito el 23.03.2004.

 

Señaló además, “que el material fue recogido parcialmente el 02.04.2006 de acuerdo a sus políticas de despacho el 15.04.2006, luego de la verificación del pago del saldo de material efectuado en el Banco Continental el 14.04.2006[8].

 

14.   El 10 de noviembre de 2006, la Contratista remite la información requerida, y señaló lo siguiente:

 

·         En la Orden de Compra N.º 031-2004/CDMSA[9] de 23 de marzo de 2004, dirigida a la empresa Estructuras Industriales EGA S.A., consta el pedido del material Calaminon T- acero aluminizado con espesor de 0.40 mm.

·         Orden de Compra N.º 022-2004/CDMSA[10] de 08 de marzo de 2004, en el cual se solicita el material indicado arriba pero con espesor de 0.50 mm. Refiere que en principio el requerimiento era por dicho espesor, sin embargo el asesor técnico de la empresa Estructuras Industriales EGA S.A. les comunicó que no contaban con dicho espesor.

·         Carta RG-5520-04[11] de fecha marzo de 2004 suscrita por el Asesor Técnico, Ricardo Gómez Morales, quien les comunicó además de los antes mencionado que como alternativa se puede trabajar con el espesor 0.40 mm cumpliendo con las normas técnicas. Por eso desde el 08.03.2004 propugnaron que la Entidad aceptara el nuevo espesor por necesidad del mercado, de modo que se presentó la Orden de Compra N.º 031-2004/CDMSA.

 

15.   El 05 de diciembre de 2006, el Presidente de Directorio de la empresa Estructuras Industriales EGA S.A. por escrito s/n[12]  informó al Tribunal que al 16 de marzo de 2004 la empresa Estructuras Industriales EGA S.A. era el único proveedor del producto Calaminon T.

 

16.   El 27 de marzo de 2007, la Contratista formuló mayores alegatos y reiteró la solicitud de uso de la palabra.

 

17.   El 20 de abril de 2007, se remitió el expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

 

18.   El 17 de mayo de 2007, la Tercera Sala del Tribunal requirió información adicional a la Primera Sala Superior en lo Civil de Lima.

 

19.   El 05 de junio de 2007, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima remitió la información solicitada[13].

 

20.   El 26 de junio de 2007, la Contratista formuló mayores alegatos.

 

21.   El 06 de agosto de 2007, se llevó a cabo la diligencia de Audiencia Pública con la participación del representante de la Contratista.

 

22.   La Tercera Sala del Tribunal con fecha 14 de agosto de 2007, expidió la Resolución N.º 1114/2007.TC-S3 que dispuso sancionar al Contratista por el periodo de 06 meses en su derecho para contratar con el Estado.

 

23.   El 17 de agosto de 2007, la Contratista interpuso recurso  de reconsideración contra la Resolución N.º 1114/2007.TC-S3, manifestando que:

 

·         Al 14 de agosto de 2007 se habría configurado la prescripción de los hechos imputados a su representada.

·         Sin perjuicio de lo expuesto, solicita al Tribunal se sirva reducir la sanción impuesta a 15 días calendarios, acorde a anteriores antecedentes del Tribunal. 

 

24.   El 27 de agosto de 2007, se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública con la participación del representante de la Contratista. 

 

FUNDAMENTOS

 

Del recurso de reconsideración

 

1.       El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal ha sido regulado en el artículo 306[14] del Reglamento, a cuyo tenor aquél debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles desde su presentación.

 

2.       En el presente expediente, se ha verificado que con fecha 14 de agosto de 2007 se notificó a la empresa Constructora Doble M S.A. la Resolución N.º 1114-2007/TC-S3, por lo que la interposición del recurso de reconsideración se realizó dentro del plazo establecido en el artículo 306 del Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM.

 

3.       El artículo 208 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444 establece que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos que los actos administrativos emitidos por órgano que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. 

 

Con relación a la pretensión principal del recurso de reconsideración

 

4.       Al respecto, debemos indicar que el artículo 211 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2001-PCM, norma vigente al momento de la comisión de la infracción, estableció que “Las infracciones establecidas en los literales a), b) y g) del Artículo 205, prescriben a los tres (3) años de cometida la infracción. El plazo prescriptorio se suspende por la comunicación que efectúe la Entidad al Tribunal prevista en el Artículo 210. En caso que el Tribunal no se pronuncie en el plazo de tres (3) meses, contados desde la notificación de la referida comunicación, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente”. (Subrayado es nuestro)

 

En relación a lo expuesto en el párrafo anterior resulta necesario citar lo dispuesto por Acuerdo N.º 012/007 expedido el 19 de setiembre de 2001[15] en sesión de Sala Plena del Tribunal de CONSUCODE que señaló: “que el plazo de tres (03) meses establecido por el artículo 211 del Reglamento del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se inicia cuando la comunicación de la Entidad al Tribunal esté acompañada de todos los requisitos indispensables exigidos por el artículo 210 del citado Reglamento y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE…

 

En el presente procedimiento se puede advertir que la Entidad al momento de solicitar la imposición de la sanción a la Contratista por escrito de 8 de mayo de 2005 no acompañó la documentación en forma completa, motivo por el cual este Tribunal requirió y reiteró a la Entidad para que cumpla con presentar la documentación necesaria para el inicio del procedimiento administrativo sancionador. La Entidad en respuesta al requerimiento formulado por el Tribunal con fecha 20 de julio de 2005 remitió lo solicitado, según constancia que obra en autos.

 

5.       El numeral 136.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444 establece que “los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario “.

 

6.       El Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en sesión de Sala Plena expidió el Acuerdo N.º 004/2004 de 06 de diciembre de 2004[16], publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de diciembre de 2004 que dispuso: “Que en los casos de procedimientos administrativos sancionadores y los procedimientos regulados por el Reglamento Único de Licitaciones  Contratos de Obras Públicas–RULCOP, Reglamento General de Actividades de Consultoría–REGAC y el Reglamento Único de Adquisiciones–RUA, que conoce este Tribunal, los días comprendidos entre el 13.12.2004 y el 2.1.2005 serán considerados como días inhábiles, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 079-2004-PCM[17]”. (Subrayado es nuestro)

 

7.       Por Acuerdo N.º 012/2005 expedido en sesión de Sala Plena del Tribunal de CONSUCODE el 12 de diciembre de 2005[18], señaló que: “Que, en los casos de procedimientos administrativos sancionadores y los procedimientos regulados por el Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas –RULCOP, Reglamento General de Actividades de Consultoría –REGAC y el Reglamento Único de Adquisiciones – RUA, que conoce este Tribunal, los días comprendidos entre el 19.12.2005 y el 02.01.2006 serán considerados como días inhábiles, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 093-2005-PCM[19]. En consecuencia, en cuanto al plazo de prescripción establecido en el artículo 301 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, no será de aplicación durante el periodo antes indicado”. (Subrayado es nuestro).

 

8.       En el caso bajo análisis, al encontrarse comprendidos dentro del cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia del presente procedimiento los días comprendidos del 13 de diciembre de 2004 y el 2 de enero de 2005, así como los días comprendidos entre el 19 de diciembre 2005  y el 01 de enero de 2006, días declarados inhábiles por Acuerdo N.º 004/2004 de 06 de diciembre de 2004 y Acuerdo N.º 012/2005 de 12 de diciembre de 2005 expedidos en sesión de Sala Plena del Tribunal de CONSUCODE, respectivamente, ha quedado demostrado que este Colegiado expidió en su oportunidad la Resolución N.º 1114-2007/TC-S3 de fecha 14 de agosto de 2004.  

 

Con relación a la atenuación de la sanción impuesta a la empresa Constructora Doble M S.A.

 

9.       La Contratista con la interposición de su recurso de reconsideración ha solicitado se disminuya la sanción administrativa seis meses inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, impuesta a través de la Resolución N.º 1114-2007-TC-S3 expedida el 14 de agosto de 2007.

 

10.   En el presente caso, este Colegiado al emitir la Resolución antes acotada determinó que la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2001-PCM, motivo por el cual impuso una sanción administrativa de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado.

 

11.   No obstante ello, y en atención a lo establecido en el artículo 208 y numeral 237.3[20] del artículo 237 de la Ley N.º 27444, este Colegiado considera que corresponde modificar la sanción impuesta al Contratista por Resolución N.º 1114/2007.TC-S3. de seis (6) meses a tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, ratificando los criterios para la determinación gradual de la sanción establecidos en la Resolución antes citada, teniendo en cuenta el carácter imperativo del Laudo Arbitral[21],  expedido en mayoría por los doctores Fabián Félix Susanibar Tello y Daniel Henostroza de la Cruz el 4 de febrero de 2005 así como el principio de el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444 que establece lo siguiente “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción”.  

 

                  Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los señores vocales Dr. Carlos Navas Rondón y Dra. Mónica Yadira Yaya Luyo, en reemplazo de la Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado N.º 005/003 del 4 de marzo de 2002 y N.º 005/2007 de 11 de abril de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;  

 

 


[1] Documento obrante de fojas 5 a 9 del expediente administrativo.

[2] Documento obrante a fojas 26 del expediente administrativo.

[3] Documento obrante a fojas 27 del expediente administrativo.

[4] Documento obrante de fojas 10 a 11 del expediente administrativo.                     

[5] Documento obrante de fojas 14 a 20 del expediente administrativo.

[6] Documento obrante de fojas 91 a 94 del expediente administrativo.

[7] Documento obrante a fojas 154 del expediente administrativo.

[8] De acuerdo al Depósito en Efectivo y/o Cheques Propio Banco realizado el 14 de abril de 2004, en el Banco Continental, el año que debía consignar la empresa  Estructuras Industriales EGA S.A. es 2004 y no 2006.

[9] Documento obrante de fojas 186 a 188 del expediente administrativo.

[10] Documento obrante de fojas 189 a 190 del expediente administrativo.

[11] Documento obrante a fojas 191 del expediente administrativo.

[12] Documento obrante a fojas 195 del expediente administrativo.

[13] Documento obrante de fojas 224 a 232 del expediente administrativo.

[14]Artículo 306.- Recurso de Reconsideración.- Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador podrá interponerse Recurso de Reconsideración dentro de los tres (3) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución.

El tribunal resolverá dentro del plazo de quince (15) días hábiles; contra esta decisión procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial”.

 

[15] Publicado en la página web del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado: www.consucode.gob.pe.

 

[16] Publicado en la página web del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado: www.consucode.gob.pe.

[17] Por Decreto Supremo N.º 079-2004-PCM se fijó período de goce de vacaciones de personas que prestan servicios en Pliegos y Unidades Ejecutorias del Poder Ejecutivo, otorgándoseles un período vacacional que comprende desde el viernes 13 de Diciembre hasta el domingo 2 de Enero del año 2005.

[18] Publicado en la página web del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado: www.consucode.gob.pe.

[19] Por Decreto Supremo N.º 093-2005-PCM se fijó período de vacaciones para personas que prestan servicios en los Pliegos y Unidades Ejecutoras del Poder Ejecutivo del 19 de diciembre de 2005 al 2 de enero de 2006.

[20]Artículo 237.- Resolución                                                                                                                                         

      (…)

237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado”.

[21]    Conforme a lo dispuesto en los siguientes artículos: 

 

Tercer párrafo del artículo 53  del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por  Decreto Supremo N.º 013-2001-PCM

       Artículo 53.- Solución de controversias.-

       (…)

El laudo arbitral  será inapelable, definitivo y obligatorio para las partes. Asimismo, se comunicará de inmediato al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, quien impondrá las sanciones correspondientes.

(…)”.

 

       Artículo 83  de la Ley General de Arbitraje N.º 26572  

      “Artículo 83.- Ejecución de laudo.-

El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.

       (…).”

 

 

LA SALA RESUELVE:  

 

1.       Declarar fundado el recurso de reconsideración en el extremo de reconsiderar la sanción impuesta a la empresa Constructora Doble M S.A., mediante Resolución N.º  1114/2007.TC-S3, y como consecuencia de los fundamentos expuestos, modificarla en tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado.

 

2.       Poner en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, para los fines correspondientes.

 

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

ss.

Valdivia Huaringa

Navas Rondón

Yaya Luyo