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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1324/2007.TC-S1
Lima, 07.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 07 de septiembre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 1662/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por Servicios y representaciones Profesionales “Rubelec S.A.” contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 050-2007-MDNCH (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, para la “Contratación de Servicios para Supervisión para la Ejecución del Proyecto Subsistema de Distribución Primaria en 13.2 Kv. Para el A.H. Las Delicias”; oídos los informes efectuados en la Audiencia Pública realizada el 28 de agosto de 2007; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Con fecha 30 de mayo de 2007, la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 050-2007-MDNCH (Primera Convocatoria), para la “Contratación de Servicios para la Supervisión para la Ejecución del Proyecto Subsistema de Distribución Primaria en 13.2 Kv. para el A. H. Las Delicias”, bajo el sistema de suma alzada, con un valor referencial de S/. 29 632,21.
2. El 13 de junio de 2007, se llevó a cabo la presentación de propuestas, quedando empatados los siguientes postores: i) Roosvert Tito Alejandro Ore, ii) Froilan Cricencio Vásquez Canchano, iii) Rolando Julia Jara, iv) Rubelec S.A. y v) Marcelo Celestino Cevallos Ramírez.
3. El 18 de junio de 2007, se realizó el acto de desempate de acuerdo al artículo 133 del Reglamento, otorgándose la Buena Pro el postor Froilan Cricencio Vásquez Canchano.
Cabe señalar que los postores Rolando Julca Jara, Marcelo Celestino Cevallos Ramírez, Roosvert Tito Alejandro Oré y Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. ocuparon el segundo, tercer, cuarto y quinto lugar respectivamente.
4. Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007, el postor Servicios y Representaciones Profesionales “Rubelec” S.A., en adelante El Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, a fin que se proceda a efectuar nuevamente la evaluación de las propuestas técnicas de los postores aptos y se le otorgue al recurrente la Buena Pro. Como fundamento de sus pretensiones manifestó lo siguiente:
(i) El postor adjudicado no consignó o declaró ser una pequeña o microempresa por lo que su propuesta no debió ser considerada en el sorteo realizado.
(ii) Solicita se verifique que la documentación presentada por el postor Froilan Cricencio Vásquez Canchano, ganador de la Buena Pro, en su propuesta técnica y económica esté completa, conforme a lo exigido en las bases integradas, toda vez que, de la revisión realizada a la propuesta técnica, encontró omisiones y errores en la presentación de la propuesta del postor ganador, en los factores de calificación de la evaluación técnica.
(iii) De otro lado, señala que el postor ha sido favorecido con la misma propuesta en la Adjudicación Directa Selectiva N.º ADS49-2007-MDNCH y en la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 239-2007-MDNCH; por lo que, al ser este consultor una persona natural y estar propuesto en los tres servicios incluidos el presente proceso, significaría realizar tres trabajos de supervisión en forma simultánea.
5. El 04 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.
6. El 17 de julio de 2007, la Entidad remitió de manera incompleta y extemporánea los antecedentes administrativos solicitados, sin absolver el recurso de apelación.
7. El 08 de agosto de 2007, el postor Froilan Crisencio Vásquez Canchano se apersonó a la instancia en calidad de tercero administrado, señalando lo siguiente:
(i) La Entidad no le ha corrido traslado ni le ha notificado la presente impugnación; por lo que no ha podido absolverla, lo cual es una violentación al debido proceso al no permitírsele el ejercicio de su derecho de defensa.
(ii) No se le ha permitido absolver oportunamente el escrito de impugnación planteada. Sin perjuicio de ello, adjunta el documento presentado ante la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote con número de trámite N.º 13280, a través del cual pone en conocimiento del Comité Especial que El Impugnante habría presentado una serie de documentos falsos; sin embargo dicho municipio no lo ha evaluado ni merituado.
(iii) Adjunta a su escrito la documentación relativa a las deficiencia e irregularidades de la documentación presentada por Rubelec, siendo ésta la siguiente:
Punto b3) Experiencia del Profesional Propuesto como Jefe de Supervisión
(iv) La documentación supuestamente falsa es la siguiente:
- Certificado de Trabajo de fecha 22 de mayo de 2001, expedido por la Municipalidad Distrital de Yupan.
- Certificado de Trabajo de fecha 18 de noviembre de 2000, expedido por la Empresa Cobra Perú S.A. - Certificado de Trabajo de fecha 19 de junio de 2002, expedido por la Municipalidad Distrital de Quillo. - Certificado de Trabajo de fecha 18 de agosto de 2002, expedido por la Municipalidad Distrital de Quillo. - Certificado de Trabajo de fecha 05 de noviembre de 2002, expedido por la Municipalidad Distrital de Quillo. - La firma del Ing. Henry Michel Vega Martínez que se aprecia en el folio 108 no es la misma que aparece en la RENIEC, por lo que considera que esta firma ha sido falsificada por el postor Rubelec. (v) No se debe otorgar puntaje el Ing. Henry Michel Vega Martínez, propuesto como Jefe de Supervisión, toda vez que sólo firmó el folio 126 y los demás folios del punto b3) Experiencia del Profesional propuesto como Jefe de Supervisión en la Especialidad no los ha firmado. Asimismo, no ha presentado ninguna carta de compromiso del Jefe de Supervisión para asumir esta labor.
(vi) El Ing. Henry Michel Vega Martínez, propuesto como Jefe de Supervisión, está trabajando en el Área de Proyectos de la Municipalidad Provincial del Santa a tiempo completo; por lo que, no podría asumir su función tal como la Entidad lo necesita.
(vii) En tal sentido, de acuerdo a las irregularidades mencionadas, en el punto b3) Experiencia del Profesional Propuesto como Jefe de Supervisión no se debe considerar puntaje alguno al Jefe de Supervisión propuesto.
Punto b4) Experiencia del Profesional Propuesto como Asistente de Supervisión
(viii) En el folio 129-130 se presenta como sustentación un documento de Hidrandina S.A. donde se indica que el Ing. Ramírez Lauchong ha sido Responsable o Residente de la Obra, más no ejercer labor de Supervisor tal como lo solicita las Bases en el punto ii.1).
(ix) En el folio 132-133 se presenta como sustentación un documento de Hidrandina S.A. donde se indica que el Ing. Ramírez Lauchong ha sido Responsable o Residente de la Obra, más no ejercer labor de Supervisor tal como lo indica en el folio 127.
(x) En el folio 128 se presenta como sustentación un documento de la empresa Construinsa donde se indica que el Ing. Ramírez Lauchong ha sido Asistente de Supervisión, más no como lo indica en el folio 132.
(xi) En el folio 140-141 se presenta como sustentación un documento de Hidrandina S.A. donde se indica que el Ing. Ramírez Lauchong ha sido Responsable o Residente de la Obra, más no ejercer labor de Supervisor tal como se indica en el folio 127.
(xii) El Ing. Alberto Ramírez Lauchong propuesto como Jefe de Supervisión está ocupado en otros trabajos ejerciendo labores de Supervisión a tiempo completo, siendo estos los siguientes:
- Trabaja para la empresa Consorcio de Ingenieros Consultores en la Supervisión PSE San Ignacio financiado por la Región Cajamarca.
- Trabaja para la empresa Consorcio de Ingenieros Consultores en la Supervisión Electrificación de Paratushiali Valle Huarhuari departamento de Junín de la ADP N.º 0005-2006-EM/DEP financiada por la DEP/MEM.
(xiii) La firma del Ing. Alberto Ramírez Lauchong que se aprecia a folios 128 no es la misma que aparece en la RENIEC, por lo tanto esta firma ha sido falsificada por el postor Rubelec.
8. El 28 de agosto de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Pública con la participación de El Impugnante.
9. El 29 de agosto de 2007, se declaró el expediente expedito para resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto, ante este Tribunal, por El Impugnante contra el otorgamiento de la Buena Pro otorgada a favor del postor Froilan Cricencio Vásquez Canchano de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 050-2007-MDNCH, a fin que se proceda a efectuar una nueva evaluación de las propuestas técnicas de los postores aptos y se le otorgue la buena pro a su favor.
2. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, los puntos controvertidos propuestos por Rubelec son los siguientes:
(i) Determinar si la propuesta del postor Froilan Cricencio Vásquez Canchano debió ser considerada en el sorteo realizado a efectos de solucionar el empate producido entre los postores para el otorgamiento de la buena pro. (ii) Determinar si corresponde reevaluar el puntaje asignado a la propuesta del postor Froilan Cricencio Vásquez Canchano en los factores de evaluación Experiencia en la Actividad, Experiencia en la Especialidad, Jefe de Supervisión Experiencia Profesional, Asistente del Supervisor Experiencia Profesional, Plan de Trabajo y Recursos Utilizados para la Prestación del Servicio.
3. Respecto al primer punto controvertido, conforme se advierte de los antecedentes reseñados, el acto privado de otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 050-2007-MDNCH, culminó con el empate de los postores Froilan Cricencio Vásquez Canchano, Rolando Julca Jara, Marcelo Celestino Cevallos Ramírez, Roosvert Tito Alejandro Oré y Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., motivo por el cual el Comité Especial citó a dichos postores para el acto de desempate a realizarse el 18 de junio de 2007.
Cabe señalar, que Rubelec cuestiona la participación del postor Froilan Cricencio Vásquez Canchano en el acto de desempate efectuado, toda vez que, manifiesta, debió privilegiarse a su propuesta en su calidad de pequeña o micro empresa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 133 del Reglamento.
4. Sobre el particular, resulta importante señalar que conforme a lo previsto por el artículo 133 del Reglamento, en el supuesto que dos o más propuestas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectuará observando estrictamente el siguiente orden:
(i) Con preferencia a favor de las micro y pequeñas empresas ganadoras en adjudicaciones directas y de menor cuantía, alcanzando este beneficio a los consorcios siempre y cuando estén conformados íntegramente por micro y pequeñas empresas; o
(ii) A favor del postor que haya obtenido el mejor puntaje económico, en el caso de bienes u obras; o el mejor puntaje técnico, tratándose de servicios; o
(iii) A prorrata entre los postores ganadores, de acuerdo con el monto de sus propuestas, siempre que el objeto de la contratación sea divisible y aquellos manifiesten su voluntad de cumplir la parte correspondiente del contrato; o
(iv) A través de sorteo en el mismo acto.
Asimismo, el citado artículo señala que cuando el otorgamiento de la buena pro se desarrolle en acto privado, la aplicación de los dos últimos criterios de desempate requiere de la presencia de los postores que hayan empatado.
5. De la revisión de la propuesta técnica del postor que obtuvo el primer lugar en el sorteo, se advirtió que en el folio 5 de su propuesta técnica, Formato 2: Declaración Jurada de acuerdo al artículo 76º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del estado, omitió indicar si cuenta con calidad de pequeña o micro empresa.
Es preciso señalar que el modelo incluido en el Formato Nº 02 de las Bases integradas consignaba un espacio para que los postores declararan si eran pequeñas o micro empresas, tal como se aprecia a continuación:
6. En consecuencia, en aplicación del numeral 1 del artículo 133 del Reglamento, el postor Froilan Cricencio Vásquez Canchano no debió ser considerada en el sorteo efectuado por el Comité Especial al no tener la condición de micro o pequeña empresa tal como se ha corroborado. En ese sentido, resulta irrelevante pronunciarse sobre los cuestionamientos formulados por la impugnante respecto de la propuesta del postor Froilan Cricencio Vásquez Canchano.
7. Asimismo, cabe señalar que, de la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se verifica que éste si bien solicita, además, se efectúe una nueva evaluación a las propuestas de los postores aptos sin embargo no ha formulado cuestionamiento alguno contra dichas propuestas que permita descalificarlos o disminuir su puntuación logrando con ello revocar su posición en el orden de prelación y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro a su favor; por lo que, corresponde desestimar lo solicitado y otorgar la buena pro al postor que ocupó el segundo orden de prelación en el sorteo realizado en el acto público de desempate. Sin perjuicio que La Entidad realice una previa verificación de las propuestas de los postores que ocuparon el segundo, tercer y cuarto lugar, como consecuencia del sorteo, según el Acta de Desempate de Otorgamiento de la Buena Pro, a fin de corroborar que en efecto le correspondían a dichas empresas participar en el referido sorteo.
8. Atendiendo a lo manifestado, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 171 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.
9. Finalmente, cabe señalar que el postor Froilan Cricencio Vásquez Canchano ha manifestado que El Impugnante habría presentado en su propuesta técnica documentación falsa, consistente en la siguiente documentación:
- Certificado de Trabajo de fecha 22 de mayo de 2001, expedido por la Municipalidad Distrital de Yupan. - Certificado de Trabajo de fecha 18 de noviembre de 2000, expedido por la Empresa Cobra Perú S.A. - Certificado de Trabajo de fecha 19 de junio de 2002, expedido por la Municipalidad Distrital de Quillo. - Certificado de Trabajo de fecha 18 de agosto de 2002, expedido por la Municipalidad Distrital de Quillo. - Certificado de Trabajo de fecha 05 de noviembre de 2002, expedido por la Municipalidad Distrital de Quillo. - La firma del Ing. Henry Michel Vega Martínez que se aprecia en el folio 108 no es la misma que aparece en la RENIEC, por lo que considera que esta firma ha sido falsificada por el postor Rubelec. - La firma del Ing. Alberto Ramírez Lauchong que se aprecia a folios 128 no es la misma que aparece en la RENIEC, por lo tanto esta firma ha sido falsificada por el postor Rubelec. Cabe manifestar que el citado postor fundamenta sus imputaciones a través de diversa documentación con las que demostraría que los profesionales consignados en los citados certificados no habrían participado en las obras en ellas consignadas y que por lo tanto dichos documentos son falsos.
10. En tal sentido, a fin de determinar si efectivamente la información proporcionada por el referido postor es inexacta – falsa o no, la Entidad deberá iniciar la fiscalización posterior conforme al Principio de privilegio de controles posteriores[1] y al artículo 32[2] de la Ley N° 27444 y comunicar su resultado a este Colegiado en un plazo no menor de 15 días hábiles de notificada la presente.
Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales el Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.° 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
[1] Artículo IV numeral 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. // Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo. [2] Artículo 32º de la Ley Nº 27444: 32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. contra el otorgamiento de la buena pro correspondiente a la Adjudicación Directa Selectiva N.º 050-2007-MDNCH (Primera Convocatoria), para la “Contratación de Servicios para la Supervisión para la Ejecución del Proyecto Subsistema de Distribución Primaria en 13.2 Kv. para el A. H. Las Delicias”, por los fundamentos expuestos.
2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 050-2007-MDNCH a favor de Froilan Cricencio Vásquez Canchano, por los fundamentos expuestos.
3. Adjudicar la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 050-2007-MDNCH a favor de Rolando Julca Jara, por los fundamentos expuestos.
4. Disponer que La Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos materia de análisis en el numeral 9 de la fundamentación de la presente resolución, debiendo remitir las conclusiones de dicha fiscalización en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de notificada la presente resolución.
5. Devolver la garantía presentada por Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. para la interposición de su recurso de apelación.
6. Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad.
7. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza. Cabieses López Rodríguez Buitrón
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