Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1320/2007.TC-S3

Sumilla  :  No ha lugar a la imposición de sanción a la empresa Denti Lab del Perú S.R.L.

Lima, 06.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 07.09.2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 1332/2005.TC sobre la aplicación de sanción iniciado a la empresa Denti Lab del Perú S.R.L. por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta, durante la Licitación Pública Internacional según relación de ítems N.º 0399L00072 convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD); y atendiendo a los siguientes:                                                                                            

 

ANTECEDENTES

 

1.            El 22 de setiembre de 2003 el Seguro Social de Salud (ESSALUD), en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Internacional según relación de ítems N.º 0399L00072 para la adquisición de material médico.

 

2.            El 01 de julio de 2005, se llevó a cabo el acto público de otorgamiento de la buena pro, adjudicándose los ítems 128 y 130 a la empresa Denti Lab del Perú S.R.L., en adelante el Postor.

 

3.            Mediante escritos de fecha 08 y 12 de julio del 2005, la empresa Nipro Medical Corporation Sucursal del Perú (Nitro Medical), interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y la desestimación la propuesta técnica correspondiente a los ítems 128 y 130 del proceso de selección convocado. En dicha oportunidad la impugnante señaló que la fecha de emisión del Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación emitido por la Secretaria de Salud de México en el año 2003 presentado por Denti Lab no es clara.

 

4.            Mediante Resolución de Gerencia General N.º 389-GG-ESSALUD-2005, de fecha 19 de julio de 2005, la Entidad declaró improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Nipro Medical Corporation Sucursal del Perú.

 

5.            Con Carta N.º 3150-OCAJ-ESSALUD-2005 la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Entidad comunicó a la Gerencia de Adquisiciones que, siendo facultad de la Entidad realizar fiscalización posterior  de la documentación proporcionada por los administrados, adoptará las medidas pertinentes para determinar la veracidad de los hechos expuestos por Nipro Medical.

 

6.            La Entidad, mediante Carta N.º 0635-GA-GCA-ESSALUD-2005 de fecha 03 de agosto de 2005, solicitó al Postor se pronuncie sobre los cuestionamientos presentados por Nipro Medical y remita el original del Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación aparentemente emitido por la Secretaria de Salud de México en el año 2003.

 

7.            En respuesta, el Postor remitió a la Entidad la Carta DL/V N.º 279-2005 en la cual negó que se hubiera modificado el documento cuestionado, señalando que el mismo carecía de relevancia toda vez que era caduco y fue presentado junto con el Certificado correspondiente al año 2005, máxime si el Comité le otorgó puntaje por este último y no por el Certificado del año 2003.

 

8.            No habiendo cumplido el Postor con presentar el original del Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación emitido por la Secretaria de Salud de México en el 2003, la Entidad solicitó a este Tribunal se abra procedimiento administrativo sancionador a la empresa Denti Lab del Perú S.R.L.. por su supuesta responsabilidad en la presentación de documento falso o declaración jurada con información inexacta, durante la Licitación Pública Internacional según relación de ítems N.º 0399L00072.

 

9.            Mediante decreto de fecha 25 de octubre de 2005, se inicio procedimiento administrativo sancionador contra el Postor por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal f) del artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo el Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2001-PCM, durante el proceso de Licitación Pública Internacional según relación de ítems N.º 0399L00072. Asimismo se le emplazo para que presente sus descargos.

 

10.        El Postor, a través de los escritos presentados el 21 y 23 de noviembre de 2005, presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

 

i)                    En la propuesta técnica presentada con ocasión de la Licitación Pública Internacional según relación de ítems N.º 0399L00072, se presentaron los Certificados de Buenas Prácticas de Fabricación de los años 2003 y 2005. El Comité Especial al realizar la evaluación técnica de las propuestas, tomó en cuenta los documentos más actualizados, en ese sentido sólo calificó el Certificado de fecha 07 de enero de 2005, por lo que carece de relevancia cualquier cuestionamiento formulado respecto del Certificado del 2003.

 

ii)                   Como puede apreciarse del original del Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación de fecha 16 de enero de 2002 emitido por la Secretaria de Salud de México, que se adjunta, de ningún modo puede confundirse el año 2003 con el 2002 como señaló la Entidad en el Informe N.º 016-GA-GCA-GDAO-ESSALUD-2005. Las únicas fechas que aparecen en dicho documento son 15 de enero de 2002 (impresa) y 16 de enero de 2002 (estampada por un sello).

 

iii)                 El documento cuestionado consta de 02 páginas, la segunda contiene la Certificación Original expedida por la Licenciada María Virginia Valdez Delgado Subdirectora de Formalización y Control de la Dirección de Coordinación Política con los Poderes de la Unión que certifica que el C. Dr. Luis S. Mourey Valdes, era Director General de Medicamento y Tecnologías para la Salud de la Comisión Federal para la Protección contra los Riesgos Sanitarios de la Secretaria de Salud, el día 16 de enero del  2002.

 

11.        Mediante decreto de fecha 24 de noviembre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.

 

12.        El Acuerdo N.º 007/2007 expedido en sesión de Sala Plena del Tribunal el 12 de abril de 2007, estableció que la Tercera Sala del Tribunal conocerá los procedimientos administrativos sancionadores y determinó los criterios de asignación de expedientes de aplicación de sanción, motivo por el cual, mediante decreto de fecha 04 de junio de 2007 se remitió el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal.

 

13.        Mediante decreto de fecha 16 de agosto de 2007, a fin que la Tercera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento, se requirió a la Entidad para que remita la propuesta técnica presentada por la empresa DENTI LAB DEL PERU S.R.L. respecto de los ítems 128 y 130 de la Licitación Pública Internacional según Relación de ítems N.º 0399L0072 (Segunda Convocatoria). Asimismo, se requirió al Postor remita el original del Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación (Num. De Of. 03331000206) de fecha 01 de diciembre 2003, expedido por la Dirección General de Medicamentos y Tecnologías para la Salud de México D.F.

 

14.        El 22 de agosto de 2007 la Entidad remitió la documentación solicitada por este Tribunal.

 

15.        Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2007 el Postor solicitó el uso de la palabra e indicó que el día de la Audiencia Pública presentará el documento original solicitado para que sea evaluado por los miembros de la Sala. Asimismo, adjuntó copia legalizada notarialmente del Certificado requerido.

 

16.        El 03 de setiembre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública.

 

17.        El 04 de setiembre el Postor remitió el original del Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación (Num. De Of. 03331000206) de fecha 01 de diciembre 2003, expedido por la Dirección General de Medicamentos y Tecnologías para la Salud de México D.F.

 

FUNDAMENTOS

 

1.            El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado en contra del Postor por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta respecto de los ítems 128 y 130 de la Licitación Pública Internacional según relación de ítems N.º 0399L00072 (Segunda Convocatoria); infracción tipificada en el inciso f) del artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM[1], norma aplicable por haber estado vigente al momento de suscitarse los hechos[2].

 

2.            De la lectura de la norma anotada, se advierte que ésta contiene un supuesto de hecho compuesto, a su vez, por dos conductas independientes, estando la primera de ellas referida a la presentación de documentos falsos y, la segunda, relacionada con la presentación de declaraciones juradas con información inexacta. En ambos casos, la infracción se configura únicamente al acreditarse que el documento presentado es efectivamente falso o que la declaración presentada contiene información efectivamente inexacta, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud.

 

         En ese sentido, tratándose de documentos, la falsedad puede plasmarse cuando éste no haya sido expedido por su emisor o cuando, siendo válidamente expedido, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. En el mismo sentido, tratándose de declaraciones juradas, la inexactitud se configura en tanto la información que se consigna en ellas constituya una forma de falseamiento de la realidad.

 

3.            La imputación efectuada por la Entidad, esta referida al Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación expedido por la Secretaria de Salud de México en el año 2003 incluido como parte de la propuesta técnica que presentó para los ítems 128 y 130 del proceso de selección convocado, cuya fecha de emisión no es clara, pudiendo leerse según manifestó la Entidad, tanto los años 2002 y 2003, documento supuestamente falso.

 

4.            Según indica la Entidad en su Informe N.º 016-GA-GCA-GDAO-ESSALUD-2005[3], a solicitud de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad, se realizó el examen de verificación posterior de la documentación presentada por el Postor, para lo cual se requirió al Postor a fin que se pronuncie sobre los cuestionamientos presentados por Nipro Medical y remita el original del Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación aparentemente emitido por la Secretaria de Salud de México en el año 2003.

 

         En relación a los hechos imputados en su contra, el Postor , mediante la Carta DL/V N.º 279-2005[4] remitida a la Entidad, negó que se hubiera modificado la fecha de emisión del documento cuestionado y señaló además que el mismo carecía de relevancia toda vez que era caduco y el Comité Especial otorgó puntaje sólo al Certificado correspondiente al año 2005, no al Certificado del año 2003. Sin embargo, no cumplió con presentar el original del documento cuestionado.

 

5.            Conforme la información que obra en el expediente, la Entidad consideró que el incumplimiento del Postor en presentar el original requerido impidió la verificación del referido documento, a consecuencia de ello denunció ante el Tribunal a la empresa DENTI LAB DEL PERÚ S.R.L. toda vez que podría haber incurrido en supuesta responsabilidad por la presentación de documentos falsos durante el proceso de selección convocado.

 

6.            Sobre el particular, debemos considerar en primer lugar que uno de los principios que rige el procedimiento administrativo es el de presunción de veracidad[5], en virtud del cual debe presumirse que los documentos presentados por los administrados responden a la verdad de los hechos, salvo prueba en contrario.

 

7.            De la revisión de la documentación obrante en autos se advierte que, si bien el Postor efectivamente presentó a fojas 414 y 454 de su propuesta técnica copia del Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación emitido por la Secretaria de Salud de México en el año 2003 a favor de la empresa DENTILAB S.R.L., la Entidad en ningún momento ha demostrado que dicho Certificado sea falso, es más, ni siquiera ha imputado responsabilidad directa por parte del Postor respecto a los hechos denunciados, limitándose a afirmar que “podríamos estar ante un hecho pasible de sanción[6]”.

 

         Asimismo, respecto al argumento expuesto por la empresa Nipro Medical Corporation Sucursal del Perú (Nitro Medical) en su recurso de apelación, según el cual la fecha de emisión del mencionado Certificado no es clara, este Tribunal considera que es de carácter meramente subjetivo, toda vez que dicho recurso impugnativo carece de medios probatorios, que demuestren la supuesta adulteración del mismo.

 

         Cabe mencionar que, de acuerdo al criterio establecido por este Tribunal, las incongruencias de carácter eminentemente subjetivo no acreditan la configuración del supuesto de hecho recogido en el literal f) del artículo 205º del Reglamento. En ese sentido, ni el examen de verificación posterior de la Entidad ni la denuncia de Nitro Medical, ha conllevado el aporte de medios de prueba suficientes a efecto de demostrar que el Postor haya incurrido en la infracción materia de éste procedimiento administrativo sancionador.

 

8.            Ahora bien, obra en autos el original del mencionado Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación, el cual fue presentado durante el desarrollo de la Audiencia Pública que se llevó a cabo el día 03 de setiembre del 2007. Al respecto, este Tribunal ha podido constatar que la copia presentada por el Postor en su propuesta técnica es similar al Certificado original, no observándose a simple vista ningún tipo de alteración efectuada a dicho documento.

 

         Por lo demás, se advierte que el Postor presentó en sus descargos el original del Certificado de Buenas Prácticas del año 2002, observándose que el mismo contiene características diferentes al del año 2003 tanto en la redacción como en el formato, lo que dificulta la posibilidad de hacer pasar a uno por el otro.

 

9.            Finalmente, este Colegiado ha advertido de la comparación de los Certificados de los años 2002 y 2003 que el número de registro del producto que en ellos se recoge, contienen la diferencia de un número, ya que en el primero se consigna el número 01166C99SSA, mientras que en el segundo se indica el número 0166C99SSA; sin embargo, ello tampoco es prueba suficiente que acredite la falsedad del documento, pues no obra en autos documento alguno que así lo demuestre.

 

10.        Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso bajo análisis, no se ha materializado los supuestos de hecho necesarios para la configuración de la infracción imputada, consecuentemente, no corresponde imponer sanción administrativa al Postor.

 

 

      Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

 


[1]Artículo 205.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o contratistas que:

(…)

f) Presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta antes las Entidades o al CONSUCODE;

   (…)”

[2] Sobre el particular, el artículo 2 de la Ley N.º 28267 establece que los actos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se rigen según las normas vigentes al momento de su celebración. Asimismo, el numeral 5 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General- Ley N.º 27444, consagra el Principio de Irretroactividad de la potestad sancionadora administrativa, según el cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

[3] Documento que obra en folios de 004 al 008 en el expediente administrativo.

[4] Documento que obra en folios 273 y 274 en el expediente administrativo.

[5] Numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

[6] Según se aprecia del punto 1 de las conclusiones del Informe N.º 016-GA-GCA-GDAO-ESSALUD-2005.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.       Declarar no ha lugar la imposición de sanción a la empresa DENTI LAB DEL PERÚ S.R.L., por los fundamentos expuestos.

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

 

ss.

Valdivia Huaringa

Ramírez Maynetto

Navas Rondón