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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1319/2007.TC-S4
Lima, 06.SETIEMBRE.2007 VISTO en sesión de fecha 6 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 1781/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERIMPORT S.A. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva № 0010-2007-SEDALIB S.A., convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad para la “Adquisición de medidores de flujo electrónico para la ejecución de saldos de la obra: Abastecimiento de Agua Potable Trujillo Oeste y Evacuación de Aguas Servidas para Buenos Aires”, oídos los informes orales efectuados en la Audiencia Pública llevada a cabo el 15 de agosto de 2007 y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:
1. El 1 de junio de 2007 el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva № 0010-2007-SEDALIB S.A. para la “Adquisición de medidores de flujo electrónico para la ejecución de saldos de la obra: Abastecimiento de Agua Potable Trujillo Oeste y Evacuación de Aguas Servidas para Buenos Aires”, bajo el sistema de suma alzada y con un valor referencial ascendente a S/. 183 087,45 (Ciento ochenta y tres mil ochenta y siete y 45/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
2. El 20 de junio de 2007 se llevó a cabo la presentación de propuestas, fecha en la cual entregaron sus ofertas los siguientes postores: (i) DISTRIBUCIONES OLANO S.A.C., (ii) JS INDUSTRIAL S.A.C., (iii) CTM TECTROL S.A. y (iv) SERIMPORT S.A.
3. El 22 de junio de 2007 tuvo lugar en acto privado la apertura de sobres, la evaluación y calificación de propuestas y el otorgamiento de la buena pro, con los siguientes resultados:
Por tanto, se otorgó la buena pro al postor JS INDUSTRIAL S.A.C. por su oferta económica equivalente a S/. 173 908,98 (Ciento setenta y tres mil novecientos ocho y 98/100 nuevos soles), incluido el IGV.
4. El 22 de junio de 2007 fueron publicados en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) los resultados del proceso de selección.
5. El 6 de julio de 2007 el postor SERIMPORT S.A. interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada al postor JS INDUSTRIAL S.A.C., en el que solicitó se anule dicha decisión y se la conceda a su favor, en vista que aquel adjudicatario no había cumplido con presentar la documentación obligatoria ni con acreditar las especificaciones técnicas mínimas siguientes:
a. En su Carta de Compromiso que recaudó a fojas 24 de su propuesta técnica, el postor JS INDUSTRIAL S.A.C. hizo referencia a la Adjudicación Directa Selectiva № 0021-2007-SEDALIB S.A., lo cual era un error pues el presente proceso era la Adjudicación Directa Selectiva № 0010-2007-SEDALIB S.A., por lo que debía tenerse por no presentada dicha carta.
b. En su Declaración Jurada de Garantía de Calidad Técnica del Suministro, que incluyó a fojas 26 de su oferta técnica, el postor JS INDUSTRIAL S.A.C. hizo referencia a la Adjudicación de Menor Cuantía № 0127-2007-SEDALIB S.A., lo cual era un error pues el presente proceso era la Adjudicación Directa Selectiva № 0010-2007-SEDALIB S.A., por lo que debía tenerse por no presentada dicha Declaración.
c. El postor JS INDUSTRIAL S.A.C. no había cumplido con el requisito de suministrar baterías internas con una duración de cuatro años de uso continuo pues, al indicar a fojas 5 de su propuesta técnica «Tablero de Protección Eléctrico Entrada 230 VAC […]», claramente se entendía que la entrada de este circuito eléctrico era de 230 V, lo que significaba que el medidor de caudal ofertado dependía de un suministro eléctrico de 220 V, 60 HZ, del que no disponía el Proyecto y que había sido excluido del requerimiento de la Entidad convocante, al margen que pudiesen suministrarse todos los accesorios eléctricos en el interior del tablero eléctrico.
Asimismo, el postor JS INDUSTRIAL S.A.C. también había señalado «[…] Entrada de 230 VAC para una vida útil Garantizada de 4 años, de trabajo continuo, compuesto por baterías, fuente DC, Supresor de Pico, bornera) (02 tipos de baterías: batería de Litio LS33600 de 3.6 V/16.5 Ah (01) y Batería Alcalina MN1604 de 9V/550 mAh (02)», sin que exista una sola línea en la literatura técnica que aquel postor exhibió de fojas 8 a 14 que sustentase que el medidor de caudal ofertado pudiese trabajar con las dos baterías internas requeridas por la Entidad convocante.
Finalmente, a fojas 11 de su oferta técnica el postor JS INDUSTRIAL S.A.C. había manifestado que su producto tenía la siguiente característica: «Power Supplies: Standard: 100 to 130 VAC, 50/60 Hz or 200 to 265 VAC 50/60 Hz and Optional: 12 to 28 VDC, +/- 5%». Respecto de ello, podía comprenderse que los medidores ofertados no disponían ni siquiera en modo opcional del suministro de las baterías internas de duración de cuatro años continuos que requerían las Bases, aunque sí se observaba claramente la dependencia de estos medidores del suministro de 220 VAC o 24 VDC.
d. El postor JS INDUSTRIAL S.A.C. tampoco había satisfecho el requisito de suministrar un tubo de medición (carrete bridado), calibrado en fábrica con tres puntos de calibración. El tubo especial de medición solicitado tenía que ser diseñado especialmente en fábrica para poder determinar los tres puntos de calibración, es decir el tubo venía calibrado de fábrica; si el tubo de medición se suministraba de fabricación local, el fabricante no podía realizar una calibración real ya que requeriría del espesor de la tubería donde habrían de ser instalados los medidores.
No obstante, en la literatura técnica que mostró el postor JS INDUSTRIAL S.A.C. con ocasión de formular su propuesta, no se indicaba claramente que sus medidores se suministraban con tubo de medición, limitándose tan solo a afirmar que dichos medidores podían ser instalados en cualquier tipo de tubería metálica o en la mayoría de materiales plásticos, añadiendo que podía trabajar en tuberías con espesores de hasta 3”, de lo cual se entiende que el carrete bridado era construido localmente.
6. El 12 de julio de 2007 el postor JS INDUSTRIAL S.A.C. se apersonó a la presente instancia administrativa en calidad de tercero administrado.
7. Mediante Oficio № 755-2007-SEDALIB S.A.-40000-G.G. del 20 de julio de 2007, recibido el 24 del mismo mes y año, la Entidad remitió los antecedentes administrativos de la reclamación planteada.
8. El 14 de agosto de 2007 el postor JS INDUSTRIAL S.A.C. absolvió el traslado de la apelación en los siguientes términos:
a. La referencia hecha en su Carta de Compromiso y en su Declaración Jurada de Garantía a procesos de selección distintos al que es objeto de convocatoria, se debía a un simple error tipográfico que no alteraba el contenido de su propuesta por lo que, en todo caso, cabía su subsanación.
b. Pese a que las Bases no habían solicitado que los medidores de flujo debían operar exclusivamente con baterías internas, el adjudicatario había ofertado un medidor adecuado que operaba con dos tipos de baterías (litio y alcalina) y que además contaba con un tablero de protección eléctrico que permitía operar el equipo mediante suministro eléctrico comercial, para una vida útil garantizada mayor a cuatro (4) años, lo cual superaba el requerimiento de la Entidad.
c. El adjudicatario había ofertado en su propuesta técnica los tubos de medición (carretes bridados) solicitados como parte del equipo, los cuales tenían la denominación técnica de “spool-pice” y que además venían calibrados desde fábrica en los puntos requeridos.
9. El 15 de agosto de 2007 los representantes del postor SERIMPORT S.A. y del postor JS INDUSTRIAL S.A.C. efectuaron sus informes orales en Audiencia Pública, la cual se llevó a cabo en ausencia de la Entidad, quien no se apersonó a la diligencia a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto.
10. Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2007, el postor SERIMPORT S.A. reiteró los alegatos expuestos en la Audiencia Pública.
11. Mediante decreto de fecha 16 de agosto de 2007, para mejor resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad información ampliatoria vinculada a algunos aspectos técnicos de los equipos requeridos.
12. Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2007, el postor JS INDUSTRIAL S.A.C. reiteró los alegatos expuestos en la Audiencia Pública y, adicionalmente, cuestionó la oferta del impugnante en el extremo referido a que su producto contaba únicamente con un solo canal, cuando en las especificaciones técnicas mínimas del equipo se había precisado que éste debía contar con “doble canal”.
13. El 20 de agosto de 2007 el postor SERIMPORT S.A. absolvió los alegatos formulados por JS INDUSTRIAL S.A.C. en la Audiencia Pública y argumentó que al ser ésta la empresa impugnada únicamente debía limitarse a cuestionar los puntos materia de la apelación.
14. El 24 de agosto de 2007 el postor JS INDUSTRIAL S.A.C. resumió los alegatos planteados como parte de su absolución a la apelación.
15. Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2007, el postor SERIMPORT S.A. solicitó a los vocales de la Cuarta Sala del Tribunal se abstuvieran de resolver la presente causa por haber formulado una solicitud de información ampliatoria que atentaba contra el principio de imparcialidad, y que denotaba la voluntad de dichos funcionarios de favorecer indebidamente al postor adjudicatario en el presente procedimiento.
16. Mediante Oficio № 894-2007-SEDALIB S.A.-40000-G.G., recibido el 27 de agosto de 2007, la Entidad remitió el Informe Técnico № 061-2007-SEDALIB S.A.-44000-SGPO de su Subgerencia de Proyectos y Obras, en el que dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
17. Mediante decreto de fecha 28 de agosto de 2007, el Expediente fue declarado listo para ser resuelto.
18. El 3 de setiembre de 2007 el postor SERIMPORT S.A. denunció que el adjudicatario, con ocasión del presente procedimiento, había sustituido la literatura técnica que en un principio había incluido en su propuesta, modificando de esta manera los alcances de su oferta. Asimismo, reiteró su argumento en el extremo referido a que los tubos de medición de los equipos de dicho ganador no cumplían con la exigencia de ser calibrados en fábrica.
19. Mediante escritos presentados el 4 de setiembre de 2007, el postor SERIMPORT S.A. cuestionó parte de la información técnica brindada por la Entidad en su Informe Técnico № 061-2007-SEDALIB S.A.-44000-SGPO, por considerar que era contradictoria con las Bases integradas.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente recurso de apelación el cuestionamiento que ha formulado el postor SERIMPORT S.A. contra la buena pro otorgada al postor JS INDUSTRIAL S.A.C. en la Adjudicación Directa Selectiva № 0010-2007-SEDALIB S.A.
2. De conformidad con los antecedentes del caso, los asuntos controvertidos sometidos a conocimiento y resolución del Tribunal en el presente procedimiento son los siguientes:
a. Determinar si corresponde descalificar al postor JS INDUSTRIAL S.A.C. por no presentar debidamente la Carta de Compromiso y la Declaración Jurada de Garantía de Calidad Técnica del Suministro requeridas por las Bases, al haber consignado en dichos documentos un proceso de selección distinto al que es materia de la presente convocatoria.
b. Determinar si corresponde descalificar al postor JS INDUSTRIAL S.A.C. por no haber ofertado sus equipos con “baterías internas” conforme así lo requerían las especificaciones técnicas del producto.
c. Determinar si corresponde descalificar al postor JS INDUSTRIAL S.A.C. por cuanto los “tubos de medición” de sus equipos no habían sido calibrados en fábrica, sino que serían construidos localmente.
d. Determinar si corresponde descalificar al postor SERIMPORT S.A. por ofertar equipos con un solo canal, contrariamente a lo requerido por las Bases, que exigían que los medidores contaran con “doble canal”.
3. En principio, con el objeto de realizar el estudio de las materias controvertidas, es necesario precisar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal se ha establecido que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1] (en adelante la Ley), el cual prescribe que lo establecido en las Bases, en la indicada Ley y en su Reglamento (en lo sucesivo el Reglamento) obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asimismo, el artículo 117 del Reglamento[2] consigna que, absueltas todas las consultas y observaciones, o si las mismas no se hubieren presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas del proceso de selección. Así, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo dispuesto en las Bases, debiendo el Comité Especial calificar las propuestas de acuerdo a lo especificado en ellas.
Teniendo en cuenta lo manifestado, es que se procederá a analizar cada uno de los asuntos controvertidos.
4. Con relación al primer punto controvertido, el impugnante ha sostenido que el adjudicatario no había cumplido con la debida presentación de dos documentos de carácter obligatorio (Carta de Compromiso y Declaración Jurada de Garantía de Calidad Técnica del Suministro), habida cuenta que en el contenido de los mismos se había hecho alusión a procesos de selección distintos al que es objeto del presente procedimiento.
5. Sobre el particular, conforme a lo prescrito en el artículo 69 del Reglamento[3], este Tribunal estima que la evaluación de ofertas debe hacerse de modo integral, lo que supone una valoración exhaustiva del total de la información obrante en las propuestas, a fin de evitar la descalificación injustificada de los postores por aspectos que podrían verse indicados en los propios documentos que presentan o que podrían desprenderse de su contenido[4].
6. En función de ello, al revisar la propuesta técnica del adjudicatario, se observa que no existe ninguna duda respecto de la voluntad de dicho postor de participar en la Adjudicación Directa Selectiva № 0010-2007-SEDALIB S.A., la cual se ha visto traducida en la propia documentación presentada como parte de su oferta (Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas, Declaración Jurada de Información Empresarial, Declaración Jurada de Aceptación y Sometimiento a las Bases, etc.), por lo que cualquier referencia aislada que el postor haya hecho a algún proceso de selección distinto al indicado, debe ser catalogada como un error que, bajo ninguna circunstancia, altera el contenido ni los términos de su oferta y, menos aún, que suponga o induzca a equivocación a los miembros del Comité Especial, quienes cuentan con la absoluta certeza de que el proceso al cual dicho postor ganador quiso referirse es a la adjudicación que nos ocupa.
7. En adición a lo expuesto, es importante señalar que la consignación errónea del proceso de selección en la documentación presentada constituye un simple vicio de forma que no afecta la sustancia de los términos de la propuesta, y que resulta irrelevante a efectos de elegir la mejor oferta en pro de satisfacer el interés de la Entidad por lo que, en aplicación de los principios de informalismo, celeridad y eficacia que subyacen a todo procedimiento administrativo[5], no resulta válido afectar los derechos de los postores para participar en los procesos de selección por aspectos formales que puedan, en el peor de los casos, ser subsanados en el propio proceso[6], de modo que se fomente la más amplia y plural participación de oferentes, en observancia del principio de libre competencia que rige las contrataciones estatales[7].
8. Por lo expuesto, este Tribunal no comparte la posición del apelante en el sentido que debe descalificarse la propuesta técnica del adjudicatario, al haberse referido en dos (2) de los documentos presentados a procesos de selección distintos al que es materia del presente caso, por lo cual corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.
9. En lo que respecta al segundo punto controvertido, el impugnante ha sostenido que el adjudicatario no había acreditado contar con equipos que incluyeran baterías internas, sino que sus productos dependían de suministro eléctrico, lo que resultaba contrario a lo requerido por las Bases y, por tanto, suponía la descalificación de dicho postor ganador.
10. A fin de resolver el presente punto controvertido, este Tribunal se ha remitido a las Bases del proceso de selección, pudiendo constatar que la única referencia hecha en dicho documento respecto de las baterías de los equipos estaba incluida en el rubro Condiciones Eléctricas de las Especificaciones Técnicas, donde se exigió que los bienes contaran con la siguiente característica:
«Suministrado con dos (02) tipos de Baterías, para una vida útil garantizada de 4 años, de trabajo continuo: 1. Batería de Litio LS33600 de 3.6V/16.5 Ah (01) 2. Batería Alcalina MN1604 de 9V/550 mAh (02)».[8]
11. Conforme se observa, no se advierte de la lectura de las Bases que las baterías requeridas por la Entidad debían ser necesariamente “internas”, limitándose a solicitar que los equipos contaran con dos tipos de baterías (litio y alcalina) para una vida útil garantizada de cuatro (4) años.
12. Dicha circunstancia, además, ha sido confirmada por la propia Entidad quien, ante la consulta formulada por el Tribunal en este extremo, manifestó lo siguiente: «Las bases no especifican que el equipo de medición cuente con baterías internas, pero sí que sean acondicionados por baterías, sin precisar que deberían ser internas o externas»[9].
13. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta trivial el cuestionamiento formulado por el impugnante en el extremo referido a que los equipos del adjudicatario no contaban con baterías internas, toda vez que dicha exigencia no ha formado parte de las especificaciones técnicas contenidas en las Bases.
14. Por el contrario, la propia Subgerencia de Proyectos y Obras de la Entidad ha informado a este Tribunal que «El uso del suministro de energía eléctrica comercial es una posibilidad, por lo que es importante que los equipos ofertados consideren el sistema de suministro de energía a través de baterías y de suministro eléctrico comercial», lo que permite inferir que resulta posible para satisfacer la necesidad de la Entidad que los equipos ofertados cuenten con este último método de obtención de energía para su funcionamiento (suministro eléctrico).
15. En virtud de ello, carece igualmente de relevancia la objeción formulada por el impugnante respecto de la posibilidad de que los equipos ofertados por el adjudicatario respondan a suministro eléctrico comercial, toda vez que dicha posibilidad ha sido aceptada como válida por parte de la propia Entidad en el informe alcanzado a este Tribunal, razón por la cual no corresponde amparar el cuestionamiento del apelante en este extremo.
16. Aun así, se observa que a folios 005 de su propuesta técnica, el adjudicatario recaudó la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas en la cual indicó que sus equipos tenían un «Tablero de protección eléctrico Entrada 230 VAC para una vida útil garantizada de 4 años de trabajo continuo (compuesto por baterías, fuente DC, Supresor de pico, bornera)» (el resaltado es nuestro) así como con una “Batería de Litio LS33600 de 3.6V/16.5 Ah (01)” y “Batería Alcalina MN1604 de 9V/550 mAh (02)”, hecho que denota que los equipos ofertados por el adjudicatario cuentan tanto con baterías como con acceso para funcionar a través de suministro eléctrico, por lo que, en principio, corresponde tener por cumplido el requerimiento de las especificaciones técnicas, en atención a la presunción de veracidad que ampara las declaraciones juradas formuladas por los administrados en el marco de los procedimientos administrativos[10], máxime cuando las propias Bases no indicaron en ninguno de sus extremos que el cumplimiento de las especificaciones técnicas debía ser acreditado con la presentación de catálogos o documentación técnica[11], sin soslayar, claro está, la facultad con que cuenta la Entidad para ejercer las actividades de fiscalización posterior a fin de salvaguardar sus intereses[12].
17. Sin perjuicio de ello, se observa que el adjudicatario, con ocasión del presente procedimiento, ha presentado el suficiente sustento técnico respecto de los equipos ofertados, en los que se evidencia el debido cumplimiento de la especificación cuestionada[13]. A propósito de esto último, carece de sustento lo alegado por el impugnante en el sentido de que no correspondía al Tribunal valorar la documentación técnica adicional presentada por el postor ganador, sino únicamente lo que éste había recaudado como parte de su propuesta técnica, no sólo porque el sustento técnico documentario no fue objeto de evaluación por el Comité Especial (pues no constituyó exigencia de las Bases) sino porque, según el artículo 161 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los administrados tienen el derecho de formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento del procedimiento.
18. Por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar lo alegado por el impugnante en este extremo.
19. En cuanto al tercer aspecto controvertido, el impugnante ha sostenido que el ganador de la buena pro no había cumplido con ofertar sus equipos con “tubos de medición” debidamente calibrados en fábrica, sino que “probablemente” estos serían construidos localmente.
20. Al respecto, las Bases consignan como Condiciones Mecánicas de los equipos ofertados que éstos cuenten con «Tubo de Medición: De 600 mm. De longitud, Bridado PN 16, construcción en acero, para instalación estacionaria». En concordancia con dicha exigencia, la Entidad ha informado a este Tribunal que dichos tubos de medición deben contar con tres puntos de calibración, a fin de garantizar la precisión de las mediciones efectuadas por el equipo.
21. Conforme a la especificación anterior, y ante el cuestionamiento formulado por el impugnante, este Tribunal consultó a la Entidad si resultaba indispensable que los tubos de medición fueran diseñados y calibrados por el propio fabricante del producto o si cabía la posibilidad de que éstos fueran construidos localmente.
Ante dicha pregunta, la Entidad contestó lo siguiente: «Se requiere que los carretes sean diseñados y calibrados no importando el lugar de fabricación, siempre y cuando cada uno de los componentes de los equipos requeridos que intervengan en el proceso de medición del flujo cuenten con la certificación de las pruebas de calidad y calibración correspondientes realizadas en laboratorio que tengan las acreditaciones y/o certificaciones respectivas para realizar cada una de las pruebas que indiquen las normas técnicas vigentes».
22. Siendo esto así y, conforme a lo expuesto por la propia Entidad, no resulta relevante que los carretes o tubos de medición sean diseñados y calibrados en fábrica, por lo que la objeción del impugnante en este sentido carece de relevancia para definir el cumplimiento de dicha especificación técnica, debiendo desestimarse este extremo de la impugnación.
23. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación venido en grado, en aplicación del numeral 1 del artículo 163 del Reglamento, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto del último aspecto controvertido.
24. Finalmente, resulta pertinente que este Tribunal se refiera a los cuestionamientos respecto de una supuesta transgresión al principio de imparcialidad por parte de los vocales que suscriben la presente Resolución.
Sobre este punto, cabe señalar que el requerimiento de presentación de información adicional por parte del Tribunal no persigue parcializarse con alguna de las posiciones en conflicto, sino ejercer actividad probatoria en la reclamación sometida a su conocimiento (en la que, demás está decirlo, es órgano decisorio y no tercero ajeno), con la finalidad de producir las pruebas pertinentes y merituar las ya aportadas por las partes de modo que cuente con los elementos de juicio que le permitan mejor resolver. En tal virtud, el pedido de información se fundamenta, en lo procesal, en el principio de impulso de oficio, y en lo sustantivo, en el de verdad material, conforme a los cuales las actuaciones administrativas deben estar dirigidas a la plena identificación y esclarecimiento de los hechos producidos y a la constatación de la realidad, independientemente de cómo hayan sido alegadas y, en su caso, probadas por los administrativos, las circunstancias peculiares que rodean el caso. Así, la Administración tiene el deber de conducirse en búsqueda de la verdad material más allá de la simple verdad formal, y superar de manera oficiosa las restricciones que las propias partes pudieran plantear, deliberadamente o no.
De ahí que pueda concluirse válidamente que la conducta del Tribunal en materia de instrucción del procedimiento de impugnación, en lo que atañe a la actuación probatoria y a los medios de prueba, a que se refieren los artículos 163.1 y 166 de la Ley del Procedimiento Administrativo General[14], ha respetado escrupulosamente el principio de legalidad que guía a la Administración Pública, según el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de esta norma legal[15], sin que con ello haya infringido en perjuicio del postor apelante el principio fundamental del debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución de 1993[16] y en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley № 27444[17].
En tal sentido, llama la atención la actitud deliberada del impugnante para dirigir calificativos inapropiados contra los integrantes de esta Sala, los cuales carecen además de todo sustento, hecho que se encuentra reñido con la conducta procedimiental que debe mantener acorde con el principio pertinente que contempla la Ley del Procedimiento Administrativo General[18] y que debe ser respetado por todas las partes del procedimiento, por lo que se exhorta al apelante para que, en lo sucesivo, guarde el debido comportamiento en el curso de los procesos en los que forme parte.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Oscar Luna Milla y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007-CONSUCODE/PRE, publicada el 25 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF, analizados los antecedentes, oídos los informes orales en Audiencia Pública y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,
[1] Cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM. [2] Aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM. [3] Artículo 69.- Método de evaluación de propuestas. La evaluación de las propuestas es integral, realizándose en dos (2) etapas. La primera es la evaluación técnica, cuya finalidad es calificar la calidad de la propuesta, y la segunda es la evaluación económica, cuyo objeto es calificar el monto de la propuesta […]. [4] Así lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos, tal es el caso de las Resoluciones № 415-2006/TC-SU y 299/2007.TC-SU. [5] Ver numerales 1.6, 1.9 y 1.10 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley № 27444. [6] Precisamente, esta última posibilidad de subsanación de los errores de forma contenidos en la propuesta técnica ha sido regulada en el artículo 125 del Reglamento. [7] El principio de libre competencia ha sido consagrado en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y por su aplicación se busca que en los procedimientos de adquisiciones y contrataciones se incluyan regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales.
[8] Formato № 02: Especificaciones Técnicas de las Bases. [9] Ver Informe № 061-2007-SEDALIB S.A.-44000-SGPO. [10] Ver numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. [11] Al respecto, se observa que el literal a del acápite 2.3 (Contenido de las Propuestas) de las Bases consigna como documento de presentación obligatoria la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas, de conformidad con el Formato № 2, sin requerir que como sustento de dicha declaración se recaude algún tipo de folletería técnica. [12] Ver numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar y artículo 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. [13] Ver recaudos del escrito presentado por el adjudicatario el 14 de agosto de 2007. [14] Artículo 163.- Actuación probatoria 163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. […] Artículo 166.- Medios de prueba Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: 1. Recabar antecedentes y documentos. 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas. 5. Practicar inspecciones oculares.
[15]
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. [16] Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. [17] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo […] 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. [18] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo […] 1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor SERIMPORT S.A. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva № 0010-2007-SEDALIB S.A.
2. Ejecutar a favor del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) la garantía otorgada por el postor SERIMPORT S.A. para la interposición de su recurso de apelación.
3. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines legales pertinentes.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese. ss.Luna Milla Isasi Berrospi Mejía Cornejo.
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