Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1318/2007.TC-S4

Sumilla  :  La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear cualquier irregularidad que pudiera enturbiar la contratación, de modo que se logre un proceso de selección transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos de que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley.

Lima, 06.SETIEMBRE.2007

VISTO en sesión de fecha 6 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 971/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCCIONES, CONSULTORÍA Y SUMINISTROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (CONSIC S.A.C.) contra la descalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva № 004-2007-GRUcayali-P-GSRPAA-CEP convocada por la Gerencia Subregional de Padre Abad – Aguaytía del Gobierno Regional de Ucayali para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del Servicio Educativo en el Colegio Integrado Agropecuario Alexander Von Humboldt CFB. Km. 86 – Irazola, II Etapa, Meta: Construcción de SS.HH + Cerco Perimétrico + Portón, y atendiendo a los siguientes:

   

ANTECEDENTES:

 

1.             El 10 de abril de 2007 la Gerencia Subregional de Padre Abad – Aguaytía del Gobierno Regional de Ucayali, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva № 004-2007-GRUcayali-P-GSRPAA-CEP para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del Servicio Educativo en el Colegio Integrado Agropecuario Alexander Von Humboldt CFB. Km. 86 – Irazola, II Etapa, Meta: Construcción de SS.HH + Cerco Perimétrico + Portón”, bajo el sistema de precios unitarios, por el plazo de noventa (90) días calendario y con un valor referencial ascendente a S/. 330 583,56 (Trescientos treinta y tres mil quinientos ochenta y tres y 56/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

 

2.             El 24 de abril de 2007 se llevó a cabo el acto público de presentación y apertura de propuestas, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro. En dicho acto, el Comité Especial a cargo del proceso de selección verificó la entrega de ofertas por parte de catorce (14) postores, de los cuales ocho (8) fueron descalificados en razón de no haber cumplido con lo dispuesto en el numeral 18 de las Bases, referido a la observancia de la Ley № 28858, entre otras razones.

 

Posteriormente, el Comité Especial procedió a la evaluación económica de las seis (6) propuestas que quedaron hábiles, así como a la calificación total de las mismas, obteniéndose los siguientes resultados:

 

 

POSTOR

PUNTAJE ECONÓMICO

BONIF. 10%

PROVINCIA

COLINDANTE

PUNTAJE

TOTAL

ORDEN DE MÉRITO

JGB CONTRATISTAS GENERALES

100

10

110

PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL

100

10

110

BASTET

100

10

110

MP INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES

100

10

110

CONSTRUCTORA ROCOSA CONTRATISTAS GENERALES

100

10

110

ING. SERGIO E. BLANCAS GALARZA

100

10

110

 

Finalmente, habiendo quedado empatadas las ofertas de las seis (6) empresas antes referidas, el Comité Especial procedió a aplicar el criterio del sorteo, de acuerdo con lo establecido en el inciso 4 del artículo 133 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, con los resultados siguientes:

 

POSTOR

ORDEN DE MÉRITO

1

ING. SERGIO E. BLANCAS GALARZA

2

BASTET

 

Por tanto, otorgó la buena pro al postor ING. SERGIO E. BLANCAS GALARZA por su oferta económica equivalente a S/. 250 021,18 (Doscientos cincuenta mil veintiún y 18/100 nuevos soles), incluido el IGV.

 

3.             Mediante escrito presentado el 8 y subsanado el 10 de mayo de 2007, el postor CONSTRUCCIONES, CONSULTORÍA Y SUMINISTROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (CONSIC S.A.C.) interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica, en el que solicitó se deje sin efecto dicha decisión, se readmita su oferta, se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro, se retrotraiga el proceso de selección a la etapa de evaluación técnica y se conceda la buena pro a quien corresponda, bajo los siguientes argumentos:

 

a.       El Comité Especial había declarado inadmisible la propuesta técnica del apelante, descalificándola en consecuencia, basado en dos supuestos que, según su criterio, eran errores insubsanables: (i) Que su oferta, pese a contener toda la documentación exigida en las Bases integradas del proceso y la normativa vigente, e incluso estar sellada y firmada por su representante legal, Ing. Civil Segundo Misael Romero Mera, con CIP № 55277, no se encontraba rubricada por un profesional del ámbito de la Ingeniería, el cual debía poseer título profesional, estar colegiado y hallarse habilitado; y (ii) Que el título del folio № 5 de su propuesta indicaba la frase «Bases Generales», debiendo decir «Bases Administrativas».

 

b.       Respecto del primer punto, el Comité Especial había efectuado una interpretación errónea de la Ley № 28858, que se refiere a las labores de los profesionales de la Ingeniería, mas no a las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de ejecución de obras quienes, conforme al Reglamento del Registro Nacional de Proveedores, debían contar dentro de su plantel técnico con profesionales debidamente titulados, colegiados y habilitados. Por lo demás, el representante legal del apelante era ingeniero civil debidamente titulado, miembro del Colegio de Ingenieros del Perú, sede Ucayali, además de encontrarse habilitado para el ejercicio de la profesión.

 

c.       En cuanto al segundo aspecto, las Bases integradas del proceso consignaban en el Formato de Relación de Documentos, como Título el de «Bases Generales», por lo que el apelante no había hecho sino cumplir con lo que ellas indicaban y exigían, careciendo de sustento lo expresado por el Comité Especial, más aún si se considera que los defectos de forma pueden ser subsanados, según el artículo 125 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

4.             El 16 de julio de 2007 la Entidad remitió de manera incompleta los antecedentes administrativos de la impugnación.

 

5.             Mediante decreto del 26 de julio de 2007 el Tribunal requirió información ampliatoria a la Entidad para mejor resolver.

 

6.             Mediante Oficio № 007-2007-GRU-P-GSRPA.A-CEP, recibido el 27 de agosto de 2007, la Entidad remitió lo solicitado.

 

7.             Mediante decreto del 28 de agosto de 2007, el Expediente fue declarado listo para ser resuelto.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.             Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación que ha planteado el postor CONSTRUCCIONES, CONSULTORÍA Y SUMINISTROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (CONSIC S.A.C.) contra la descalificación de su propuesta técnica en la Adjudicación Directa Selectiva № 004-2007-GRUcayali-P-GSRPAA-CEP.

 

2.             Según se aprecia de los antecedentes del caso, el Comité Especial desestimó la propuesta técnica del impugnante por no haber cumplido con el numeral 18 de las Bases, referido a la observancia de la Ley № 28858[1], así como por consignar erróneamente la denominación «Bases Generales» en uno de los formatos presentados, cuando lo correcto debió ser «Bases Administrativas».

 

3.             Con relación al primer motivo de la descalificación, este Tribunal consultó al Comité Especial que precisara qué extremo de la Ley № 28858 había sido incumplido por el apelante, solicitud que fue absuelta por la Entidad en los siguientes términos:

 

«En el momento en que se llama al representante de la empresa CONSIC S.A.C., los miembros del Comité Especial Permanente, procedieron a revisar los documentos presentados, los mismos que se exigen en el Numeral 21º de las Bases y en conformidad con el Artículo 68 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las mismas que refiere al contenido de la Ley № 28858, Ley que Complementa la Ley № 16053 (Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República). En aplicación del Artículo 1º inciso a) que a la letra dice: “Las labores de realización de estudios técnicos, propuestas u ofertas técnicas […]. Estas labores deben ser efectuadas, firmadas y refrendadas por profesionales inscritos y hábiles en el Colegio de Ingenieros del Perú.”. Por lo mencionado […] se decidió no admitir la propuesta técnica del postor empresa Construcciones, Consultoría y Suministros de la Industria de la Construcción (CONSIC S.A.C.).»[2].

 

4.             De lo expuesto por la Entidad, fluye que la razón que determinó la descalificación de la recurrente radicó en que su propuesta técnica no se encontraba suscrita y refrendada por ingeniero hábil y colegiado, hecho que, a su juicio, resultaba atentatorio contra la disposición contenida en el literal a del artículo 1 de la Ley № 28858 y que suponía, por tanto, un incumplimiento del numeral 18 de las Bases.

 

5.             A efectos de resolver este punto controvertido, es preciso indicar que ni la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[3] ni su Reglamento[4], normas de carácter especial aplicables a los procesos de selección[5], han incluido disposición alguna en la que se exija que las propuestas presentadas para el caso de ejecución de obras deban encontrarse suscritas o refrendadas por algún profesional de ingeniería. Por el contrario, el artículo 120 del Reglamento, referido a la forma de presentación y alcances de las propuestas, se ha limitado a establecer como requisito general que éstas lleven el sello y la rúbrica del postor o de su representante legal o mandatario designado para dicho fin[6], sin requerir el refrendo de ningún ingeniero u otro profesional.

 

6.             Atendiendo a lo anterior, no corresponde al Comité Especial introducir en el proceso mayores exigencias de carácter formal que se aparten de las ya previstas expresamente en la normativa de la materia la cual, de modo especial, regula las etapas y aspectos procedimentales aplicables a los procesos de selección de proveedores del Estado, teniendo especial incidencia en nuestro caso la aplicación de los principios de economía y de libre competencia que subyacen al sistema de contrataciones públicas[7].

 

7.             En línea con lo anterior, es importante señalar que la Ley № 28858 invocada por la Entidad responde a un contexto distinto que no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, y que ha sido objeto de una interpretación errónea por parte del Comité Especial, según explicaremos a continuación.

 

En efecto, la norma en mención está destinada a establecer de modo general los requisitos que todo ingeniero debe cumplir para el ejercicio profesional de la ingeniería -referidos básicamente a la exigencia de poseer grado académico y título profesional otorgado por una universidad nacional o extranjera debidamente revalidado en el país, estar colegiado y encontrarse habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú- sin que ello signifique que dicha norma esté orientada a exigir formalidades adicionales a las previstas por la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado.

 

De esta manera, la lista de actividades a las que alude el inciso a del artículo 1 de la Ley № 28858[8], artículo sobre el cual el Comité Especial sustentó la descalificación del impugnante y de siete (7) postores más, no es otra cosa que un inventario abierto de posibles ámbitos en los que los profesionales en ingeniería pueden ejercitar su profesión, siendo indispensable que dichas actividades sean efectuadas, firmadas y refrendadas por profesionales inscritos y hábiles en el Colegio de Ingenieros del Perú, con la finalidad de dar cuenta que, efectivamente, aquellas labores son ejecutadas por profesionales debidamente titulados y colegiados, conforme lo exige la norma.

 

8.             Según lo expuesto, no resulta válido asociar de modo exclusivo los términos “propuestas” y “ofertas técnicas” a los que alude la norma invocada por la Entidad, con aquellas presentadas por los postores como parte de los procesos de selección para contratar con el Estado. Por el contrario, dentro del contexto en el que se ubican, se entiende que dichos términos están referidos a aquellos trabajos que, en el ejercicio pleno de su profesión, son elaborados exclusivamente por quienes ostenten la calidad de ingenieros y que, como tales, deben estar debidamente rubricados, sin que resulte relevante la calidad del “cliente” o de la persona a quienes estén dirigidos (sea que se trate de alguna entidad pública o de alguna institución o persona privada).

 

9.             En tal sentido, no se desprende del tenor de la norma en cuestión, como erróneamente lo ha interpretado el Comité Especial, que todas aquellas propuestas técnicas presentadas en los procesos de selección cuyo objeto sea la ejecución de obras, deben estar refrendadas por profesionales inscritos y hábiles en el Colegio de Ingenieros del Perú (requisito que tampoco ha sido contemplado en la normativa de contrataciones estatales), sino que todas aquellas propuestas y ofertas elaboradas por ingenieros, sea cual fuere su fin, deben estar rubricadas por dichos profesionales.

 

10.         En esa línea, resulta irrelevante que quien postule a un proceso de selección para la ejecución de una obra ostente la calidad de ingeniero, bastando que las rúbricas que deben contener las propuestas técnicas sean las del propio postor -o de su representante- en su calidad de participante del proceso, independientemente de su grado o nivel profesional.

 

11.         Lo anterior, sin embargo, no soslaya la circunstancia de que, en aplicación de los artículos 7.12 y 7.13 del Reglamento[9], el plantel técnico de los ejecutores de obras (como parte del personal propuesto por los postores) deba estar conformado por profesionales, arquitectos e ingenieros civiles, sanitarios, agrícolas, geólogos, electromecánicos, eléctrico, electrónicos o mineros, a efectos de obtener su inscripción el Capítulo de Ejecutores de Obra del Registro Nacional de Proveedores y, de esta manera, poder postular en calidad de postores a los procesos de selección que se convoquen en materia de ejecución de obras.

 

Así,  los actos llevados a cabo por los profesionales que forman parte del plantel técnico sí deben estar debidamente refrendados, pero no durante el curso del proceso de selección, en donde quien asume la responsabilidad de la documentación que presenta es el propio postor (y por tanto quien suscribe cada uno de los documentos recaudados)[10] sino durante la etapa de ejecución contractual, en la que los ingenieros que forman parte del plantel técnico sí actúan en el ejercicio de su propia profesión.

 

12.         Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el criterio de evaluación de ofertas adoptado por el Comité Especial, en el que se verificó si cada propuesta contaba con la rúbrica de un ingeniero hábil y colegiado, y que determinó la descalificación de ocho (8) postores, constituye una liberalidad de la Entidad que no encuentra sustento normativo y que resulta irrelevante a efectos de elegir la mejor propuesta en pro de satisfacer su interés, siendo contrario además a los principios de economía y de libre competencia que rigen las contrataciones públicas.

 

13.         En adición con lo anterior, este Tribunal estima necesario referirse a la otra razón invocada por el Comité Especial para descalificar al postor impugnante, y que ha sido igualmente sustento de la desestimación de las ofertas de los postores A.V. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y HUALLAGA UNIÓN S.A.C.[11] Dicho motivo radica en la consignación de una denominación de las Bases distinta a la que, a juicio del Comité Especial, debía necesariamente indicarse en las propuestas, así como al supuesto llenado indebido de los formatos, por no ser idéntico al previsto en las Bases.

 

14.         Sobre el particular, es necesario indicar que el hecho de que los postores se hayan referido a las reglas del proceso como «Bases Generales», «Bases Administrativas» o «Bases Integradas», constituye un aspecto estrictamente  formal que no altera los términos de sus ofertas ni de su contenido, por lo que bajo ningún sustento la terminología utilizada puede constituir motivo de descalificación de las propuestas; lo contrario, constituye una abierta infracción de los principios de economía y de libre competencia que rigen las contrataciones estatales, así como de los principios de informalismo, celeridad, eficacia y simplicidad que inspiran todo procedimiento administrativo[12], tanto como los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben respaldar la debida evaluación de las propuestas. A similar conclusión corresponde arribar tratándose del llenado de los formatos requeridos por las Bases, cuya inobservancia no puede ser tratada adoptando criterios extremadamente formalistas o restrictivos, que lo único que logran es impedir el acceso de postores que, eventualmente, podrían proponer una oferta más conveniente para los intereses de la Entidad.

 

15.         De esta manera, carecen de todo sustento los motivos de descalificación de propuestas referidos a aspectos estrictamente formales que no alteran los términos de las ofertas, tales como los invocados por el Comité Especial en el presente proceso y que, en el peor de los casos, podrían dar lugar a su subsanación, conforme al artículo 125 del Reglamento[13].

 

16.         En consecuencia, en aplicación del artículo 57 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[14], así como del numeral 4 del artículo 163 de su Reglamento[15], corresponde declarar fundado el recurso de apelación venido en grado y, por su efecto, declarar la nulidad del acto de otorgamiento de la buena pro, debiendo retrotraerse el proceso de selección a la etapa de evaluación y calificación de propuestas, acto que deberá llevarse a cabo sin considerar los criterios que el Comité Especial adoptó en el acto materia de impugnación y que han sido desvirtuados en la presente instancia.

 

17.         A propósito de lo anterior, resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear cualquier irregularidad que pudiera enturbiar la contratación, de modo que se logre un proceso de selección transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos de que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley, circunstancia que resulta aplicable al presente caso por las razones invocadas en los numerales precedentes.

 

18.         Finalmente, es preciso indicar que, en caso de presentarse un empate entre dos o más postores y el Comité Especial recurra al sorteo como método de desempate (tal como ocurrió en el acto materia de impugnación), resulta indispensable que, de modo previo al referido sorteo, se cite a cada uno de los postores interesados a fin de contar con su presencia durante la aludida diligencia, de conformidad con lo prescrito en el numeral 133 del Reglamento[16], así como en el Comunicado № 002-2004 (PRE), bajo sanción de nulidad, por constituir una infracción al principio de transparencia[17] regulado en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Oscar Luna Milla y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007-CONSUCODE/PRE, publicada el 25 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,

 

 


[1] Dicho extremo de las Bases establece lo siguiente: «El postor en su propuesta técnica y en el sustento de la económica, deberá contemplar la Ley № 28858 y la normatividad vigente».

[2] Véase Informe Técnico-Legal № 0038-2007-GR-UCAYALI-GSRPA.A.CEP del Comité Especial.

[3] Cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM.

[4] Aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM.

[5] Al respecto, el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que dicho cuerpo legal y su Reglamento prevalecen sobre las normas generales de procedimientos administrativos y sobre aquellas de derecho común que le sean aplicables.

[6] Artículo 120.- Forma de presentación y alcances de las propuestas.

[…] Cuando las propuestas se presenten en hojas simples se redactarán por medios mecánicos o electrónicos, llevarán el sello y la rúbrica del postor y serán foliadas correlativamente empezando por el número uno.

Cuando las propuestas tengan que ser presentadas total o parcialmente mediante formularios o formatos, éstos podrán ser llenados por cualquier medio, incluyendo el manual, debiendo llevar el sello y la rúbrica del postor o su representante legal o mandatario designado para dicho fin.

[…]

[7] Ambos principios han sido consagrados en el artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Por el principio de economía, en toda adquisición o contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las Bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Por su parte, el principio de libre competencia persigue que en los procedimientos de adquisiciones y contrataciones se incluyan regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales.

[8] Artículo 1.- Requisitos para el ejercicio profesional

[…] Son ámbitos del ejercicio profesional del ingeniero, entre otros, los siguientes:

a)  Las labores de realización de estudios técnicos, propuestas u ofertas técnicas, anteproyectos,  esquemas técnicos, proyectos, absolución de consultas y asesorías técnicas, avalúos, peritajes, planificación y esquemas de funcionamiento de obras y servicios de ingeniería, informes técnicos, planos, mapas, cálculos, presupuestos y valuaciones con todos sus anexos, croquis, minutas, estudios preliminares y estudios definitivos; gerencias, supervisores, inspecciones y auditorias especializadas; coordinaciones y direcciones de obras, procesos de ingeniería o sus servicios conexos; operación, mantenimiento y reparación de las mismas, incluyendo los aspectos informáticos y de sistemas, gestión de calidad, medio ambiente, estudios de impacto ambiental, ente otras. Estas labores deben ser efectuadas, firmadas y refrendadas por profesionales inscritos y hábiles en el Colegio de Ingenieros del Perú.

[9] Artículo 7.12.-Inscripción.

En el Capítulo de Ejecutores de Obras deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y contratar con el Estado para la ejecución de obras públicas, ya sea que se presenten de manera individual, en consorcio o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán:

[…]

2. Tener capacidad técnica: El plantel técnico mínimo de los ejecutores de obras estará conformado por profesionales, arquitectos e ingenieros de las especialidades indicadas en el artículo 7.13 del presente Reglamento y de acuerdo a la escala establecida en el artículo 7.16 del mismo, debiendo mantener vínculo laboral a plazo indeterminado con el ejecutor.

[…].

 

Artículo 7.13.- Profesión de las personas naturales e integrantes del plantel técnico.

Sólo podrán inscribirse como personas naturales en el Capítulo de Ejecutores de Obras o formar parte del plantel técnico los arquitectos y los ingenieros civiles, sanitarios, agrícolas, geólogos, electromecánicos, eléctricos, electrónicos, mineros y petroleros.

[…].

[10] El artículo 119 del Reglamento prescribe que es el postor quien asume la responsabilidad de la documentación que presente como parte de su propuesta técnica.

[11] Ver Acta de Presentación, Apertura, Evaluación de Propuestas y Otorgamiento de Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva № 004-2007-GRUcayali-P-GSRPAA-CEP.

[12] Ver numerales 1.6, 1.9, 1.10, y 1.12 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

[13] Artículo 125.- Subsanación de propuestas.

Si existieran defectos de forma tales como omisiones o errores subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica, el Comité Especial otorgará un plazo máximo de dos (2) días, desde el día siguiente de la notificación, para que el postor los subsane, en cuyo caso la propuesta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva enmienda del defecto encontrado dentro del plazo previsto, salvo que el defecto pueda corregirse en el mismo acto.

[14] Artículo 57.- Nulidad.

El Tribunal en los casos que conozca declarará nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso.

[…].

[15] Artículo 163.- Alcances de la Resolución del Tribunal.

Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal deberá resolver de una de la siguientes formas:

[…]

4) Cuando, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, se verifique la existencia de actos dictados por órganos incompetentes, que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico, o que prescindan de normas legales del debido procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, declarará la nulidad de los mismos, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotraerá el proceso de selección, en cuyo caso podrá declarar que resulta irrelevante pronunciarse sobre el petitorio del recurso.

[…].

[16] Artículo 133.- Solución en caso de empate

[…]

Cuando el otorgamiento de la buena pro se desarrolle en acto privado, la aplicación de los dos últimos criterios de desempate requiere de la presencia de los postores que hayan empatado.

[…]

[17] Por el principio de transparencia, toda adquisición o contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación de las adquisiciones y las contrataciones. Salvo las excepciones previstas en la Ley y el Reglamento, la convocatoria, el otorgamiento de la buena pro y resultados deben ser de público conocimiento.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.             Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCCIONES, CONSULTORÍA Y SUMINISTROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (CONSIC S.A.C.) contra la descalificación de su propuesta técnica presentada en la Adjudicación Directa Selectiva № 004-2007-GRUcayali-P-GSRPAA-CEP y, por su efecto, declarar nulo el acto de otorgamiento de la buena pro, debiendo retrotraerse el proceso de selección a la etapa de evaluación y calificación de propuestas, acto que deberá ser llevado a cabo conforme a los lineamientos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

 

2.             Devolver la garantía otorgada por el postor CONSTRUCCIONES, CONSULTORÍA Y SUMINISTROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (CONSIC S.A.C.) para la interposición de su recurso de apelación.

 

3.             Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines legales pertinentes.

 

4.             Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Luna Milla

Isasi Berrospi

Mejía Cornejo.