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Resolución Nº 1316/2007.TC-S4
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Sumilla
:
El Comité Especial debe actuar de acuerdo con los criterios y
principios contemplados en la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado y su Reglamento, a fin de no incurrir en
tratamientos incongruentes con los objetivos de la contratación
pública y fomentar una mayor participación de postores. |
Lima, 06.SETIEMBRE.2007
Visto,
en sesión de fecha
05 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 2069/2007.TC sobre el
recurso de apelación interpuesto por la empresa AS Ingenieros
Contratistas y Ejecutores S.A.C.
contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación de Menor
Cuantía N.º 031-2007/SEDAPAL convocado por el Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) para la “Construcción del cerco
perimétrico, tipo prefabricado para terreno de planta de tratamiento de
agua potable de Huachipa”;
y atendiendo a los
siguientes:
ANTECEDENTES:
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El 06 de julio de
2007, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL),
en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía Nº
031-2007/SEDAPAL, para la ejecución de la obra “Construcción de cerco
perimétrico, tipo prefabricado para terreno de planta de tratamiento
de agua potable de Huachipa”, bajo el sistema de precios unitarios y
con un valor referencial ascendente a S/. 66,410.38 Las Bases
integradas fueron publicadas el 12 de julio de 2007
-
El 17 de julio de
2007, se llevó a cabo la presentación de propuestas, con la
participación de 34 postores, conforme consta del acta
correspondiente.
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El 19 de julio de
2007, el Comité Especial procedió a la evaluación y calificación de
las propuestas de los participantes. En el acto privado participaron
27 postores, los cuales empataron en la calificación de su propuesta
técnica; en tanto que en la calificación de las propuestas económicas,
9 de ellos obtuvieron la más alta calificación de 100 puntos por haber
ofertado la suma de S/. 59,769.35 nuevos soles, entre los cuales se
encuentran: i) Corporación Imaginación S.A.C., ii) RBA Contratistas
Generales S.A.C., iii) Veip Ingenieros S.R.L., iv) Catuso S.A.C., v)
Kavac S.A.C. vi) Walter Vargas Machuca, vii) Mantenimiento de
Infraestructura Total Supervisión y Obras Ings. S.A.C., viii)
Consorcio Habichs y ix) Colarza Contratistas Generales S.R.L. y 18
postores fueron calificados con 99.99 puntos, por haber ofertado la
suma de S/.59,769.36.
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Habiéndose
producido un empate entre los nueve postores que se indican, con un
puntaje total de 120 puntos, incluyendo la bonificación por producción
nacional, el Comité Especial procedió a realizar dos sorteos, el
primero con el grupo que obtuvo 120 puntos, en el cual resultó
favorecido con el otorgamiento de la Buena Pro el postor Colarza
Contratistas Generales S.R.L.; y, el segundo, con el grupo que obtuvo
el puntaje de 119.99 puntos.
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El 01 de agosto de
2007, el postor AS Ingenieros Contratistas Generales y Ejecutores
S.A.C., en adelante el impugnante, interpuso recurso de apelación
contra el otorgamiento de la Buena Pro, indicando como pretensión
principal que se declare nulo dicho otorgamiento y se descalifique al
postor Colarza Contratistas Generales S.R.L. por considerar que el
monto de su propuesta económica contiene errores aritméticos. Además,
añadió como pretensiones accesorias que se declare la nulidad del
sorteo efectuado por el Comité Especial, se deje sin efecto la
bonificación del 20 % de la sumatoria de los puntajes de las
propuestas técnicas y económicas; y, se comunique al Órgano de Control
Institucional la errada actuación del Comité Especial durante el
desarrollo del presente proceso de selección, toda vez que realizó un
sorteo en acto privado, sin la presencia de los postores empatados,
transgrediendo de esta forma las normas legales que rigen la materia.
Al respecto, ofreció los siguientes argumentos:
i.
Sobre la pretensión principal, refiere que tanto el postor adjudicatario
como los demás postores que ofertaron el mismo monto de S/. 59,769.35
deben ser descalificados, pues matemáticamente no es posible obtener el
monto total propuesto, ya que los montos correctos son S/. 59,769.34 y
S/.59,769.36. Por tanto, siguiendo tal argumento, señaló que el primer
monto resultaría incorrecto, por lo que el mínimo monto admisible es el
segundo puesto que debió ser calificado con el máximo puntaje.
ii.
Con relación al beneficio de puntaje adicional por bonificación conforme
a lo dispuesto en la Ley 27143, “Ley de Promoción Temporal del
Desarrollo Productivo Nacional”, modificada por el Decreto de Urgencia
Nº 064-2000, por la Ley N.º 27633 y complementada con la Ley Nº 28242,
quedó establecido que en aplicación del artículo 31 de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se agregará un 20 % adicional
a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida a los
postores que participen en procesos de selección con el objeto de
contratar bienes y servicios, no resultando aplicable para la ejecución
de obras.
-
El 13 de agosto de
2007, la Entidad se apersonó al procedimiento y remitió, luego de dos
días, el Informe Legal N.º 0013-2007-ELC mediante el cual precisa que
el impugnante no presentó ninguna consulta u observación a las Bases,
por lo cual debe declararse infundado su petitorio.
-
El 16 de agosto de
2007, el presente expediente pasó a Sala para su revisión,
declarándose expedito para resolver el día 29 de agosto de 2007.
FUNDAMENTACIÓN:
-
Es materia del
presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por el
postor AS Ingenieros Contratistas Generales y Ejecutores S.A.C contra
el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía
Nº 031-2007/SEDAPAL, para la ejecución de la obra “Construcción de
cerco perimétrico, tipo prefabricado para terreno de planta de
tratamiento de agua potable de Huachipa”.
-
Conforme fluye de
los antecedentes reseñados, los puntos controvertidos son los
siguientes: i) establecer si la suma propuesta por los postores
que obtuvieron la mejor calificación económica se encuentra dentro de
los parámetros permitidos (90% del valor referencial); ii)
Determinar la legalidad en la conducción del Comité Especial ante el
caso de empate de los postores que obtuvieron el primer lugar; iii)
Finalmente, si corresponde la aplicación del beneficio de puntaje
adicional como bonificación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 27143,
“Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional”.
-
Sobre el primer
asunto controvertido por el impugnante, puede observarse que el monto
del valor referencial establecido en el presente proceso de selección
ascendió a S/. 66,410.38 (sesenta y seis mil cuatrocientos diez con
38/100) (incluyendo gastos generales, utilidad e IGV). En tal
sentido, las Bases en el segundo párrafo del numeral 11.2.3.
establecieron lo siguiente:
|
…….
En caso que la
determinación de los porcentajes mínimos y máximos resulte con más
de dos (2) decimales, estos deberán ser redondeados. En caso del
límite mínimo, el redondeo deberá efectuarse hasta el segundo
decimal inmediato superior, sin tener en cuenta si la cifra del
milésimo es menor o mayor a 5 por cuanto consignar únicamente hasta
el segundo decimal implicaría encontrarnos, aunque sea por una
milésima, por debajo del 90% que ha previsto la Ley. En el caso
del límite máximo, el redondeo deberá realizarse hasta el segundo
decimal inmediato inferior, es decir, consignando únicamente hasta
el segundo decimal, sin incrementarlo, pues de lo contrario se
excedería lo permitido por
Ley. |
-
El segundo párrafo
del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado señala que las propuestas económicas
inferiores al 90% del valor referencial en los casos de servicios,
ejecución y consultorías de obras serán devueltas por el Comité
Especial, teniéndolas por no presentadas.
-
Asimismo, el Acuerdo de Sala Plena Nº
017/010 del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
publicado el 23 de setiembre de 2002, dispone que las Bases deben
consignar de forma expresa, en letras y números, el monto a que
asciende el 110%, el 90% y 70% del valor referencial, con la finalidad
de que los postores tengan conocimiento de los límites máximos y
mínimos, para que sus ofertas económicas sean consideradas válidas. Al
respecto, cabe indicar que el sentido del acuerdo es precisamente que
las Entidad del sector público no estén sujetas a interpretaciones
variables que podrían asumir en determinado momento, sino a reglas
trasparentes que permitan a los postores formular sus ofertas con
certeza de los criterios que se utilizará para su evaluación y
calificación, en caso contrario las Entidades incurrirían en causal de
nulidad prevista en el artículo 57 de la Ley.
-
Dentro de este
contexto, a efectos de obtener la suma equivalente al 90% del valor
referencial, en caso que matemáticamente resulte imposible fijarlo con
un monto con sólo dos decimales (céntimos), se debe señalar un monto
mínimo admisible de las propuestas económicas que supere el tope
mínimo fijado.
-
En el caso que nos
ocupa, puede advertirse en la propuesta económica del postor ganador
la siguiente operación:
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Descripción |
TOTAL (S/.) |
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Obras Civiles
1.1.Construcción
de cerco perimétrico
(113 m)
Total del costo
directo (1)
Mas gastos
generales 18.65%
Mas
utilidad 0.00%
Monto
Presupuesto (2)
Más IGV 19% del
presupuesto (2)
Total del
Presupuesto S/.
|
.
42,331.52
7,894.83
50,226.35
59,769.35 |
-
Cabe indicar que la
cifra correspondiente al IGV (19% del monto presupuestado) asciende a
S/. 9,543.0065; por lo cual luego de efectuar la operación
correcta sumando tal cantidad al monto presupuestado equivalente de
S/. 50,226.35, el resultado asciende a S/. 59,769.356. Por lo
tanto, al resultar el tercer decimal un número mayor a 5 corresponde
redondear hasta la segunda cifra decimal con el número inmediato
superior, conforme lo prescrito en el ordenamiento vigente en materia
de contrataciones, con lo cual se obtendrá finalmente la suma
correcta, la misma que asciende a: S/. 59,769.36.
-
Siendo así, tenemos
que si bien las Bases Administrativas fijaron que el 90% del valor
referencial ascendía a S/. 59,769.35, es evidente que ha
incurrido en error insalvable por contravenir la norma legal
aplicable.
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Tal es así, que
nueve de los postores que participaron en el presente proceso han
presentado sus propuestas con la cifra indicada en las Bases como
equivalente al 90%, de manera que podemos determinar que se ha
inducido a error a los participantes, por lo cual en aplicación de lo
prescrito en el artículo 57 de la Ley, la presente adjudicación de
menor cuantía deviene en nula, debiendo retrotraerse hasta la etapa de
la convocatoria, previa reformulación y aprobación de las Bases
conforme a la normativa vigente.
-
Sin perjuicio de
ello, tenemos las pretensiones secundarias planteadas por el
recurrente, las cuales consisten en la conducción del Comité Especial
ante el caso de empate de los postores que obtuvieron el primer lugar,
así como la aplicación del beneficio de puntaje adicional como
bonificación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 27143, “Ley de
Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional”.
-
Tal como consta en
el acta correspondiente, el acto de evaluación y otorgamiento de la
Buena Pro se llevó a cabo en privado y al haberse producido un empate
entre nueve postores, el Comité Especial procedió a realizar un sorteo
entre ellos; pese a que debió convocar, previamente, a todos los
postores empatados, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4) del
artículo 133 del Reglamento.
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Por otro lado, con relación a la
aplicación de la bonificación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, es preciso
indicar que el artículo 4 de la Ley especifica que, para gozar de los
beneficios establecidos en la Ley N.º 28242,
el postor deberá presentar una declaración jurada donde conste
además de lo señalado en el Reglamento, el valor del
componente nacional de su propuesta; estableciendo asimismo que el
postor que sustituya los productos nacionales por otros será
sancionado con una penalidad equivalente al doble del monto ofertado.
-
Adicionalmente, la
Ley N.º 28242 precisa que su Reglamento establecerá los documentos,
requisitos y demás formalidades que se deberán cumplir para acceder a
los beneficios establecidos en la indicada Ley, y señalará las
penalidades y sanciones para aquellos que sustituyan los productos
nacionales ofrecidos por otros productos.
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Atendiendo a lo
expuesto, se desprende que para poder aplicar el beneficio excepcional
será necesario contar con los requisitos que establezca el mencionado
Reglamento. Por tanto, conforme al criterio precedentemente adoptado
por parte del Tribunal con Resolución Nº 766/2004.TC-SU, la aplicación
de la Ley Nº 28242 sólo podrá ser establecida mediante el Reglamento
respectivo, el mismo que hasta la fecha no ha sido emitido.
-
Por tanto, conforme
a lo expuesto, el Comité Especial deberá tomar en consideración para
lo sucesivo los criterios que se indican, a efectos de evitar actos u
omisiones que conlleven a declarar la nulidad de los procesos de
selección, ocasionando perjuicio tanto a la propia Entidad como a los
postores participantes.
Por estos
fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente, Wina Isasi
Berrospi y la intervención de los Vocales Oscar Luna Milla y Juan Carlos
Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo
dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de
mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los
artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º
028-2007-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y
Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF;
analizados los antecedentes y luego de agotado el debate
correspondiente, por unanimidad.
LA SALA RESUELVE:
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Declarar NULA la
Adjudicación de Menor Cuantía Nº 031-2007/SEDAPAL, para la ejecución
de la obra “Construcción de cerco perimétrico, tipo prefabricado para
terreno de planta de tratamiento de agua potable de Huachipa”.
-
Devolver la
garantía presentada por el impugnante por la interposición del
presente recurso de apelación.
-
Devolver los
antecedentes administrativos a la Entidad, para los fines pertinentes.
-
Dar por agotada la
vía administrativa.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
Luna Milla
Isasi Berrospi
Mejía Cornejo
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