|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Resolución Nº 1310/2007.TC-S4
Lima, 06.SETIEMBRE.2007 VISTO en sesión de fecha 5 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 1661/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C, contra el otorgamiento de la buena pro respecto del Concurso Público № 003-2007-SAT para la “Contratación del Servicio de Seguridad Privada”; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:
1. El 8 de mayo de 2007 el Servicio de Administración Tributaria de Lima, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público № 003-2007-SAT para la “Contratación del Servicio de Seguridad Privada”, bajo el sistema de suma alzada, por el plazo de doce meses y con un valor referencial ascendente a S/. 535 500,12 (Quinientos treinta y cinco mil quinientos y 12/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
2. El 8 de junio de 2007 tuvo lugar el acto público de presentación de propuestas y apertura de sobres técnicos, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso de selección verificó la entrega de ofertas de los siguientes postores: (i) VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C., (ii) JUXSI S.A.C. SEGURIDAD INTELIGENTE, (iii) Consorcio conformado por las empresas SERGER S.R.L., GRUPO ALFIL S.A.C. y MAS SEGURIDAD S.R.L., (iv) SECURITY ZAK S.A. y (v) Consorcio conformado por las empresas LIDER SECURITY y SEGSA ORIENTE.
3. El 18 de junio de 2007 se llevó a cabo el acto público de apertura de propuestas económicas y otorgamiento de buena pro, obteniéndose los siguientes resultados:
Por tanto, se otorgó la buena pro al postor JUXSI S.A.C. SEGURIDAD INTELIGENTE por su oferta económica equivalente a S/. 374 850,10 (Trescientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y 10/100 nuevos soles), incluido el IGV.
4. Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2007 y subsanado el 2 de julio de 2007, el postor VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada al postor JUXSI S.A.C. SEGURIDAD INTELIGENTE, en el que solicitó se revoque dicha decisión y se la conceda a su favor, bajo los siguientes argumentos:
a. En su propuesta técnica, el postor JUXSI S.A.C. SEGURIDAD INTELIGENTE había adjuntado los contratos de servicios supuestamente celebrados tanto con FRAMEN NEGOCIOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES S.C.R.L. el 28 de febrero de 2006 como con GENERAL MARKETING S.A. el 13 de febrero de 2006 y ampliado el 12 de setiembre de 2006, los cuales no contaban con el sello de recepción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como la addenda ampliatoria del último de ellos no estaba firmada por ambas partes.
b. La empresa usuaria FRAMEN NEGOCIOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES S.C.R.L. no había solicitado autorización para comprobantes de pago, por lo que resultaba evidente que no había tenido movimiento económico ni había podido asumir el pago de más de S/. 100 000,00 mensuales por concepto de los servicios de vigilancia y seguridad brindados por el postor JUXSI S.A.C. SEGURIDAD INTELIGENTE.
c. El señor Enrique Rafael Franco Mendiola era Gerente General de la empresa FRAMEN NEGOCIOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES S.C.R.L. y, a la vez, Presidente del Directorio de la empresa GENERAL MARKETING S.A., de lo que se concluía la existencia de vinculación entre ambas, y cuyos servicios eran los únicos que había mostrado el postor JUXSI S.A.C. SEGURIDAD INTELIGENTE para afectos de acreditar su experiencia.
5. Mediante Formulario presentado el 13 de julio de 2007 y subsanado con Oficio № 003-090-00005648 del 17 del mismo mes y año, la Entidad remitió los antecedentes administrativos relativos a la impugnación.
6. Mediante Oficio № 03-90-000056652 del 18 de julio de 2007, recibido el 19 del mismo mes y año, la Entidad remitió la Carta № 216-2007-JUXSI, con la cual el postor JUXSI S.A.C. SEGURIDAD INTELIGENTE absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:
a. Ni el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado ni las Bases del proceso han impuesto la obligación de que la copia de los contratos de servicios y sus respectivas conformidades de culminación de la prestación deban contar con el sello de recepción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
b. La addenda ampliatoria del contrato celebrado con la empresa GENERAL MARKETING S.A. estaba rubricada por los representantes legales de ambas partes; lo cual, sin embargo, era irrelevante para la discusión ya que el Comité Especial no la había tomado en cuenta para la calificación.
c. Tal como corresponde, los servicios brindados han sido facturados por el postor JUXSI S.A.C. SEGURIDAD INTELIGENTE y no por las empresas usuarias (FRAMEN NEGOCIOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES S.C.R.L. y GENERAL MARKETING S.A.), quienes no sólo eran dos personas jurídicas distintas de aquél, debidamente constituidas y en actividad económica para efectos tributarios, sino además operaban en consorcio.
7. El 13 de agosto de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública programada para esa fecha, en la cual efectuó informe oral el representante del impugnante.
8. Mediante decreto del 14 de agosto de 2007, para mejor resolver, el Tribunal solicitó información adicional al postor JUXSI S.A.C. y, a las empresas FRAMEN NEGOCIOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES S.C.R.L. y GENERAL MARKETING S.A., no cumpliendo ninguna de las empresas con remitir la información requerida.
9. Mediante decreto del 28 de agosto de 2007, este Colegiado a efectos de tener mayores elementos de juicio al momento de resolver, ordenó anexar al presente expediente copia del Oficio № 144495-2007-IN-1703, presentado en el Expediente N.° 1579/2007.TC por la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) el 16.08.2007.
10. Mediante decreto del 28 de agosto de 2007, el Expediente fue declarado listo para ser resuelto.
11. Mediante Carta № 306-2007-JUXI presentada el 4 de setiembre de 2007, el postor JUXSI S.A.C. remitió extemporáneamente parte de la información solicitada mediante decreto de fecha 14 de agosto de 2007.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente recurso de apelación el cuestionamiento que ha formulado el postor VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C. contra el otorgamiento a favor del postor JUXSI S.A.C. SEGURIDAD INTELIGENTE de la buena pro del Concurso Público № 003-2007-SAT que, para la “Contratación del Servicio de Seguridad Privada”, convocó el Servicio de Administración Tributaria de Lima.
2. Como se observa de los antecedentes reseñados, el punto controvertido propuesto por el impugnante consiste en determinar la validez de los contratos suscritos por el postor JUXSI S.A.C. SEGURIDAD INTELIGENTE con las empresas GENERAL MARKETING S.A. y FRAMEN NEGOCIOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L., que fueron presentados por dicho adjudicatario en su oferta técnica a fin de acreditar su Experiencia Empresarial, y merced a los que obtuvo una calificación de 65 puntos en el anotado rubro, de un total de 90 puntos en la evaluación técnica global.
3. Respecto del asunto cuestionado, el numeral 2.1.1 del Anexo № 16 de las Bases establece dentro de los factores de evaluación el referido a la Experiencia Empresarial, la cual se califica hasta con un máximo de 65 puntos, conforme al siguiente detalle:
2.1 FACTORES REFERIDOS AL POSTOR (PUNTAJE MÁXIMO 65 PUNTOS)
2.1.1 Experiencia Empresarial (Puntaje Máximo 65 puntos)
Los postores calificarán en el factor experiencia sólo en una de las alternativas propuestas (numeral 5.1 literal j) de las Bases.
El postor que no presente ninguna copia de contrato y/o factura será calificado con cero (0) puntos.
4. Del examen de la propuesta técnica del postor JUXSI S.A.C., se constata que éste recaudó en calidad de Anexo № 11 la información concerniente a los contratos que se describen a continuación, acompañando al efecto copia de los mismos a fojas 54 a 63:
ANEXO 11
[…]
5. Sin embargo, en su reclamación el impugnante ha tachado de irregulares los aludidos documentos y, por ende, ha formulado sus reparos a la experiencia que el ganador de la buena pro habría pretendido atribuirse por medio de ellos (y que, por lo demás, es la única con que cuenta dicho postor), en vista que las copias que incluyó en su oferta carecían del sello de recepción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que acrediten el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley № 27626, Ley que regula la actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores, lo cual evidenciaría que en el fondo se trata de contratos simulados con el único propósito de exhibir una situación que no le corresponde.
6. En su defensa, al absolver el traslado de la apelación, el postor JUXSI S.A.C. ha rechazado la imputaciones vertidas por el impugnante contra la validez de los contratos mencionados, alegando que ni la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1] ni las propias Bases del proceso de selección imponen la obligación de presentar copia de los contratos con sus respectivos sellos de recepción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
7. Con relación a este hecho, es pertinente traer a colación lo manifestado por la Entidad con oportunidad de su apersonamiento al presente procedimiento de impugnación y la absolución del traslado de la apelación en estudio. Al respecto, en su Informe Técnico Legal № 004-082-00000658, la Entidad señaló lo siguiente:
8. En tal sentido, en aras de comprobar la veracidad de los contratos discutidos, y en aplicación de los principios de impulso de oficio y de verdad material, regulados en los numerales 1.3 y 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General[2], así como en ejercicio de la facultad de solicitar informes que contempla el artículo 172 de esa misma Ley[3], este Colegiado consideró necesario requerir información adicional a las siguientes empresas:
a. Al postor JUXSI S.A.C., para que presente copia de los asientos contables donde se demuestre los ingresos percibidos derivados de los contratos cuestionados, copia de estos últimos contratos con el sello de recepción por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley № 27626, y copia de la constancia de inscripción de la aludida empresa ante el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral.
b. A las empresas FRAMEN NEGOCIOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES S.C.R.L y GENERAL MARKETING S.A., para que presenten copia de los asientos contables donde se demuestre los pagos efectuados al postor JUXSI S.A.C. generados a raíz de los contratos mencionados.
9. No obstante, en respuesta a las solicitudes de información formuladas, las empresas FRAMEN NEGOCIOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES S.C.R.L. y GENERAL MARKETING S.A. se han limitado tan sólo a confirmar la autenticidad de los contratos bajo análisis, sin acompañar las copias de los asientos contables que puedan respaldar sus afirmaciones, amparados en el argumento de que dicha documentación constituye información propia e interna de cada una de ellas; mientras que el postor JUXSI S.A.C. se ha opuesto a que este Colegiado efectúe su labor fiscalizadora y verificadora pues, a su entender, tal pedido implica una vulneración de sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, dado que:
a. Los medios probatorios que se pretenden actuar corresponden a otro procedimiento administrativo, que es aquél que se tramita en vía de fiscalización posterior.
b. El requerimiento para exhibir la documentación contable pertinente viola flagrantemente los artículos 2, inciso 10 y 51 de la Constitución Política del Estado, referidos al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados y a la jerarquía del ordenamiento jurídico, que tiene en la cúspide a dicha norma fundamental.
c. La libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar válidamente en términos que no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, siendo por tanto improcedente desde todo punto de vista que un tercero, que no es parte en la relación contractual y con argumentos carentes de asidero legal, pretenda inmiscuirse en un contrato para verificar su cumplimiento y/o cuestionar su validez, que tiene fuerza de ley entre las partes.
10. Sobre el particular, este Tribunal no comparte los argumentos expuestos por el postor adjudicatario para negarse a cumplir el mandato impuesto y, a través de medios probatorios objetivos, demostrar que la razón le asiste en cuanto a la experiencia que afirma poseer.
En primer término, porque la fiscalización posterior –que no es un procedimiento administrativo per se sino, más bien, una fase dentro de los procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa que tiene por finalidad verificar de oficio la autenticidad de las declaraciones, documentos e informaciones proporcionadas por los administrados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General– constituye la consecuencia y la materialización del principio de privilegio de controles posteriores, a que se contrae el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de esa misma Ley[4], cuya aplicación no se encuentra reservada para algunas Entidades sino que, por el contrario, puede ser ejercitada por el conjunto de los organismos que forman la Administración Pública nacional, dentro del cual se encuentra sin lugar a dudas este Colegiado, en tanto órgano del CONSUCODE. Aún más, tampoco debe olvidarse que el procedimiento de impugnación instaurado a raíz de la apelación planteada comparte la naturaleza de los procedimientos de evaluación previa en los que se aplica, como resulta natural, la fiscalización posterior respectiva, en la medida que el asunto en discusión debe ser previamente evaluado antes de adoptar la decisión definitiva.
En segundo lugar, si bien el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados es un derecho fundamental del que gozan las personas naturales –extendible eventualmente a las jurídicas, como ocurre en el caso del postor JUXSI S.A.C.– , que ha sido reconocido tanto por la Carta de 1993 como por diversos instrumentos internacionales de los que es suscriptor el Perú, no menos cierto es que los contratos de cuya veracidad se sospecha han sido exhibidos por dicho postor como parte de su propuesta técnica para efectos de la calificación de uno de los factores de evaluación, de lo que se colige que ha sido el propio proponente quien los ha publicitado, levantando de esta manera la reserva y la confidencialidad de los que tales documentos privados se beneficiaban en un principio, pues los ha sometido al escrutinio tanto del Comité Especial, en su calidad de órgano encargado de conducir el proceso de selección, como de los demás postores participantes, permitiendo con ello que puedan plantearse cuestionamientos acerca de su corrección o verosimilitud.
En tercer orden, el requerimiento de presentación de información adicional en modo alguno significa un atentado contra la libertad de contratar del postor JUXSI S.A.C., pues con él este Tribunal no persigue inmiscuirse en las relaciones patrimoniales y/o comerciales que aquel oferente haya podido o pretenda entablar, sino ejercer actividad probatoria en la reclamación sometida a su conocimiento (en la que, demás está decirlo, es órgano decisorio y no tercero ajeno), con la finalidad de producir las pruebas pertinentes y merituar las ya aportadas por las partes de modo que cuente con los elementos de juicio que le permitan resolver sobre la veracidad de los documentos presentados en su propuesta técnica para obtener puntaje en el factor Experiencia Empresarial. En tal virtud, el pedido de información aludido se fundamenta, en lo procesal, en el principio de impulso de oficio, y en lo sustantivo, en el de verdad material, conforme a los cuales las actuaciones administrativas deben estar dirigidas a la plena identificación y esclarecimiento de los hechos producidos y a la constatación de la realidad, independientemente de cómo hayan sido alegadas y, en su caso, probadas por los administrativos, las circunstancias peculiares que rodean el caso. Así, la Administración tiene el deber de conducirse en búsqueda de la verdad material más allá de la simple verdad formal, y superar de manera oficiosa las restricciones que las propias partes pudieran plantear, deliberadamente o no.
Entonces, a modo de corolario, puede concluirse válidamente que la conducta del Tribunal en materia de instrucción del procedimiento de impugnación, en lo que atañe a la actuación probatoria y a los medios de prueba, a que se refieren los artículos 163.1 y 166 de la Ley del Procedimiento Administrativo General[5], no ha hecho sino respetar escrupulosamente el principio de legalidad que guía a la Administración Pública, según el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de esta norma legal[6], sin que con ello haya infringido en perjuicio del postor adjudicatario el principio fundamental del debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución de 1993[7] y en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley № 27444[8].
11. Por lo anterior, en vista de la renuencia de las empresas requeridas para dar cumplimiento a las solicitudes de información adicional, a efectos de constatar la realidad de los hechos y en aplicación de los principios del procedimiento administrativo anteriormente explicados in extenso, este Colegiado procedió a incorporar al presente Expediente, mediante decreto de fecha 28 de agosto de 2007, copia del Oficio № 144495-2007-IN-1703, que fuera presentado por la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) en la sustanciación del Expediente № 1579/2007.TC, en cuya ocasión se ventiló una reclamación que también involucraba al postor JUXSI S.A.C. por la acreditación de la experiencia supuestamente adquirida en virtud de los mismos contratos que son materia de cuestionamiento en la presente causa.
12. Así, del examen del Reporte de Licencias de Armas de Empresas de Servicios de Seguridad y sus Portadores correspondientes, así como de la Relación de Vigilantes y Reporte de la Cartera de Clientes de la Empresa de Vigilancia Particular JUXSI S.A.C., todos ellos documentos que fueron adjuntados al mencionado Oficio № 144495-2007-IN-1703, este Tribunal ha advertido los siguientes hechos: a. Hasta agosto de 2007, el postor JUXSI S.A.C. tenía reportadas ante DICSCAMEC 33 armas, de las cuales 20 fueron inscritas con posterioridad al mes de octubre de 2006, antes de cuya fecha, como resulta obvio, no podían ser utilizadas para brindar el servicio de vigilancia particular.
b. De los 22 vigilantes declarados por el postor JUXSI S.A.C. ante la DICSCAMEC que contaban con carnet vigente, los más antiguos eran los de № 001-S-92122, 001-S-16422 y 001-S-92124, expedidos con fecha 31 de marzo de 2006, seguidos de los carnets № 001-S-92997 de fecha 11 de mayo de 2006 y № 038-S-12653 de fecha 16 de mayo de 2006.
c. El postor JUXSI S.A.C. ha reportado 14 clientes entre entidades públicas y empresas privadas, sin que las empresas FRAMEN NEGOCIOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES S.C.R.L. y GENERAL MARKETING S.A. formen parte de dicha cartera. 13. Por tanto, puede deducirse que resulta materialmente imposible que el postor JUXSI S.A.C. se haya encontrado en condiciones para prestar el servicio de vigilancia a las empresas GENERAL MARKETING S.A. y FRAMEN NEGOCIOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L., según las fechas y forma consignadas en los contratos que aquél presentó para acreditar su Experiencia Empresarial, debido a que en tales fechas las prestaciones ejecutadas se superponen.
En efecto, en el contrato celebrado con la empresa GENERAL MARKETING S.A., el postor JUXSI S.A.C. se obligó a prestar el servicio de seguridad con 30 agentes uniformados y con armas de fuego, para cubrir 15 puestos de 24 horas diarias, desde las 7:00 horas con relevo a las 19:00 horas; mientras que el compromiso asumido en el contrato suscrito con la empresa FRAMEN NEGOCIOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L. fue aún mayor, ya que intervendrían 80 vigilantes en las mismas condiciones acordadas con la anterior. En uno y otro caso, las obligaciones a cargo del postor cuestionado acerca del número tanto de vigilantes como de armas no se condicen en lo absoluto con la información registrada en la DICSCAMEC.
A lo anterior, se suma el hecho que, conforme a la información proporcionada por esta última Autoridad, las empresas FRAMEN NEGOCIOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES S.C.R.L. y GENERAL MARKETING S.A. no se encuentran incluidas en el reporte de cartera de clientes del postor JUXSI S.A.C.
En buena cuenta, la actitud de oposición y entorpecimiento de la actuación de medios probatorios expuesta por el postor JUXSI S.A.C. a lo largo del presente procedimiento de impugnación a través de maniobras y argumentos dilatorios, además de estar reñida con la conducta procedimental que debe mantener acorde con el principio pertinente que contempla la Ley del Procedimiento Administrativo General[9] y, al contrario de lo alegado por aquél respecto de la vulneración del debido proceso, en el fondo constituye una muestra palpable del ejercicio abusivo de un derecho que el ordenamiento jurídico en su conjunto, tanto a nivel de las normas fundamentales que plasma la Constitución Política del Estado[10] como de los principios generales del derecho que reconoce el Código Civil en su Título Preliminar[11], rechaza y proscribe.
14. En virtud de los medios probatorios actuados, existen suficientes evidencias que permiten concluir que el postor JUXSI S.A.C. ha presentado información falsa en su propuesta técnica, la cual debe ser descalificada, así como iniciarse en contra suya el respectivo procedimiento administrativo sancionador, a efectos que se realice la investigación pertinente y, de considerarse necesario, se remita copia de los actuados a la Oficina de Defensa Judicial del CONSUCODE para que formalice la correspondiente denuncia penal al Ministerio Público por delito contra la fe pública.
15. En consecuencia, al amparo del inciso 2 del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[12], corresponde declarar fundado el recurso de apelación venido en grado, revocar la buena pro otorgada al postor JUXSI S.A.C. y concedérsela al postor VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C., quien ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Oscar Luna Milla y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007-CONSUCODE/PRE, publicada el 25 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,
[1] Aprobado mediante Decreto Supremo № 083-2004-PCM. [2] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo […] 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. […] 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. [3] Artículo 172.- Petición de informes 172.1 Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento. [4] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo […] 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. [5] Artículo 163.- Actuación probatoria 163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. […] Artículo 166.- Medios de prueba Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: 1. Recabar antecedentes y documentos. 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas. 5. Practicar inspecciones oculares.
[6]
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. [7] Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. [8] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo […] 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. [9] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo […] 1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. [10] Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” (Texto modificado por el artículo 2 de la Ley № 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004) [11] Artículo II.- Ejercicio abusivo del derecho La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso. [12] Aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM y modificado por Decreto Supremo № 028-2007-PCM.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público № 003-2007-SAT y, por su efecto, descalificar la propuesta del postor JUXSI S.A.C. SEGURIDAD INTELIGENTE y conceder la buena pro del indicado proceso de selección a favor del impugnante, por las consideraciones expuestas.
2. Devolver la garantía otorgada por el postor VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C. para la interposición del recurso de apelación.
3. Abrir expediente administrativo sancionador al postor JUXSI S.A.C. SEGURIDAD INTELIGENTE, en aplicación del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por la supuesta presentación de documentos falsos o inexactos ante la Entidad convocante.
4. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Luna Milla Isasi Berrospi Mejía Cornejo.
|