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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1308/2007.TC-S1
Lima, 05.SETIEMBRE.2007 VISTO, en sesión de fecha 05 de septiembre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 1804/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SOLFARMA S.A.C. contra la descalificación de su propuesta económica y el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 1235-2007-ESSALUD-RAA (0706M12351), convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - RED ASISTENCIAL ALMENARA para la adquisición de equipos hospitalarios, oído el informe oral el 29 de agosto de 2007 y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 28 de mayo de 2007, el SEGURO SOCIAL DE SALUD – RED ASISTENCIAL ALMENARA, en adelante LA ENTIDAD, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 1235-2007-ESSALUD-RAA (0706M12351), según relación de ítems, para la adquisición de equipos hospitalarios y por un valor referencial ascendente a S/. 64 310,45.
2. El 31 de mayo de 2007 se llevó a cabo la presentación de propuestas en el ítem 2 (Refrigeradora para banco de sangre) por parte de AHSECO PERÚ S.A. y SOLFARMA S.A.C.
3. El 20 de junio de 2007 el Comité Especial descalificó a SOLFARMA S.A.C. por no haber cumplido los requerimientos técnicos mínimos A06 (aislamiento de uretano), A20 (chequeo continuo de batería) y A21 (gráfico de temperatura en pantalla de información de 24 horas) y otorgó la buena pro al postor AHSECO PERÚ S.A. por su propuesta económica ascendente a S/. 36 288,00.
4. Mediante escrito presentado el 09 de julio de 2007, subsanado el 11 del mismo mes y año, el postor SOLFARMA S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y la descalificación de su propuesta técnica, a fin de que el proceso se retrotraiga a la etapa de calificación de las propuestas técnicas. Los argumentos expuestos en el recurso fueron los siguientes:
Contra la propuesta técnica de AHSECO PERÚ S.A.:
a) Los documentos que fueron presentados por el postor adjudicatario para sustentar su propuesta técnica se encontraban en idioma inglés, por lo que al tratarse de información esencial de la oferta, la misma debió estar redactada en idioma castellano. En consecuencia, dicho postor no cumplió con lo establecido en las Bases ni en el artículo119 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, debiendo declararse su descalificación en esta instancia administrativa. Sólo la información complementaria puede ser presentada en idioma original, mas no la información que acredita el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, conforme lo exige la normativa de la materia.
Contra su descalificación técnica:
b) En cuanto a la especificación A06 (aislamiento de uretano), señala que el uretano es una familia química y uno de sus derivados -que tiene las mismas características- es el poliuretano, el cual fue mencionado en el rubro de características generales del equipo ofertado, acápite h) del documento denominado “Sustento de las Especificaciones Técnicas”, obrante en su propuesta técnica, lo que a su vez fue demostrado en el catálogo respectivo.
c) En el acápite x) del “Sustento de las Especificaciones Técnicas” y en el catálogo respectivo acreditó debidamente que el equipo ofertado cuenta con un chequeo continuo de batería.
d) En el acápite z) del “Sustento de las Especificaciones Técnicas” se indicó expresamente que el controlador cuenta con una pantalla donde se puede visualizar el gráfico de la temperatura de las últimas 24 horas.
5. Con escrito de fecha 06 de agosto de 2007, el postor AHSECO PERÚ S.A. se apersonó a la presente instancia en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:
a) El recurso de apelación debe ser declarado improcedente, debido a que el recurrente carece de legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, por cuanto no intervino en este acto.
b) El numeral 3.2 de las Bases exige presentar la traducción oficial de los documentos que contengan información esencial de las propuestas, pero excluye expresamente la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, estableciendo que dichos documentos podían ser presentados en idioma original.
c) Los documentos presentados en inglés son copia de los folletos del fabricante, siendo por ello indiscutible que no requieran traducción oficial, de acuerdo a las Bases, máxime si gran parte de la información allí contenida constituyen fotografías o números, siendo todos ellos fácilmente entendibles para los profesionales especializados que integran el Comité Especial.
d) Aun cuando hubiese sido necesaria la presentación de las traducciones al español de los mencionados folletos, la omisión de los mismos no constituye una causal de descalificación, pues al tratarse de documentos cuya presentación no implica una modificación del alcance de su propuesta técnica, resultaría aplicable el artículo 125 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de allí que el Comité Especial tendría que darle un plazo máximo de 2 días para la respectiva subsanación.
e) El artículo 119 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado no establece que la omisión de las traducciones constituya causal de descalificación de una propuesta.
6. El 10 de agosto de 2007 LA ENTIDAD se apersonó a la presente instancia, remitió los antecedentes administrativos de la impugnación incoada y absolvió el traslado del recurso a través del Informe N.º 135-ORM-GCPS-ESSALUD-2007 y del Informe Legal N.º 297-OCAJ-ESSALUD-2007. En dichos informes LA ENTIDAD señaló lo siguiente:
a) El cuestionamiento al otorgamiento de la buena pro debe ser declarado improcedente, dado que el postor impugnante fue descalificado en la etapa de evaluación técnica, por lo que sólo se encuentra legitimado para impugnar el acto que le causó agravio, cual es, la desestimación de su propuesta técnica.
b) En los folios 16, 17, 18, 19A y 19B de la propuesta técnica del postor impugnante se advierte que el mismo cumplió con hacer referencia a las especificaciones técnicas A06, A20 y A21. En tal sentido, el argumento planteado por el recurrente contra la desestimación de su propuesta resulta amparable.
7. El 29 de agosto de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública con la intervención del postor impugnante.
FUNDAMENTACIÓN
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación planteado por el postor SOLFARMA S.A.C. contra la descalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 1235-2007-ESSALUD-RAA (0706M12351).
2. Un primer asunto previo que debe ser esclarecido es el contenido del petitorio del recurso de apelación. De acuerdo a los argumentos vertidos en dicho medio impugnativo, se advierte que el recurrente impugna el otorgamiento de la buena pro del ítem 2, al considerar que existe una causal de descalificación sustentada en el incumplimiento de las Bases y de la normativa de contratación pública; asimismo, cuestiona los motivos de su descalificación técnica declarada por el Comité Especial.
3. Al respecto, es menester señalar que en materia de contratación estatal, la impugnación al otorgamiento de la buena pro está reservada a aquellos postores que participaron en este acto, mas no para aquellos que fueron descalificados en la etapa de calificación técnica o económica, según corresponda, conforme al precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal mediante Acuerdo de Sala Plena N° 014/009[1].
4. En tal sentido, carece de legitimidad para impugnar un acto quien no tuvo participación alguna en el mismo. Por tanto, el postor SOLFARMA puede cuestionar su descalificación técnica y no el otorgamiento de la buena pro, salvo que previamente revierta su condición de postor descalificado, para lo cual corresponde que este Colegiado analice en primer término las razones que motivaron su descalificación técnica.
5. Conforme fluye de los antecedentes expuestos, el Comité Especial consideró que el postor impugnante no había cumplido con tres especificaciones técnicas, cuales son, A06 (Aislamiento de uretano), A20 (Chequeo continuo de batería) y A21 (Gráfico de temperatura en pantalla de información de 24 horas).
6. Sobre el particular, cabe indicar que las Bases definieron las especificaciones del producto ofertado en el ítem impugnado, tanto en sus aspectos generales, de control, componentes, accesorios como en requerimiento de energía. Dentro de estas especificaciones encontramos aquellas que fueron consideradas por el Comité Especial para descalificar al recurrente.
7. Al respecto, el último párrafo del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo LCAE, señala que “Lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”. En esa medida, el artículo 30 de dicha norma indica que en todos los procesos de selección sólo se considerarán como ofertas válidas aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en las Bases.
Además, el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo RLCAE, establece que los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación. Dada la naturaleza de los requerimientos mínimos, el artículo 63 del RLCAE prescribe que ellos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que la propuesta sea admitida.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 69 del RLCAE señala que para efectos de la admisión de las propuestas, el Comité Especial verificará que las ofertas cumplan con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases. Sólo una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor.
8. En cuanto al “aislamiento de uretano”, el recurrente manifiesta que en su propuesta técnica indicó que su producto tenía aislamiento de poliuretano, siendo éste un componente derivado del uretano, al pertenecer a la misma familia química. Asimismo, sobre el “chequeo continuo de batería” y el “gráfico de temperatura en pantalla de información de 24 horas”, el impugnante refirió que en su propuesta obra la información relacionada al sustenta de tales especificaciones.
9. Del mismo modo, LA ENTIDAD señaló -a través de su Oficina de Recursos Médicos- que en el literal h) del folio 16, en los literales x) y z) del folio 18 y en los folios 19A y 19B de la propuesta técnica del recurrente se encontraba el sustento de la información solicitada en las especificaciones A06, A20 y A21. De este modo, concluyó que dichas especificaciones se encontraban acreditadas.
10. En efecto, de la revisión de la propuesta técnica del impugnante se observa que el producto ofertado en el ítem 2 es la refrigeradora para banco de sangre, de marca Solfarma, modelo BS-25, según consta en el Anexo 11, referido a la Hoja de Presentación del Producto y Plazo de Entrega. En dicho documento, el postor indicó que la especificación A06 se encontraba sustentada en los folios 16(h), 19(A,B), la especificación A20 en los folios 18(x), 19(A,B) y la especificación A21 en los folios 18(z), 19(A,B).
11. De acuerdo al catálogo presentado en los folios 19A y 19B, se advierte claramente -entre las características generales - que el bien ofertado cuenta con “Aislamiento de poliuretano de alta densidad, que permite conservar la temperatura en el interior del equipo, con un espesor de 2 pulgadas (50 mm), como mínimo.”, “control del equipo gobernado por microprocesador; donde se visualiza una gráfica de la temperatura del equipo de las últimas 24 horas”, “Alarma audible y visible de falla de energía eléctrica (..) alta y baja temperatura, puerta abierta y nivel de batería baja (chequeo continuo de batería)” (La negrita es nuestra).
12. De esta manera, tal como lo expresó en su oportunidad LA ENTIDAD, se corrobora que el postor recurrente cumplió con acreditar las especificaciones técnicas A06, A20 y A21, con lo cual existe mérito suficiente para revocar la descalificación de su propuesta técnica; y en consecuencia, disponer su reincorporación a la etapa de evaluación técnica a fin que el Comité Especial proceda con las demás etapas del proceso de selección y otorgue la buena pro a quien corresponda.
13. Ahora bien, considerando que el postor recurrente ha logrado revertir su condición de postor descalificado, este Colegiado considera que procede analizar el cuestionamiento planteado contra el postor adjudicatario, el cual versa sobre la falta de documentación sustentatoria de las especificaciones técnicas en idioma castellano, con lo que habría incumplido las Bases y el artículo 119 del RLCAE.
14. En torno a ello, cabe indicar que el numeral 3.2 de las Bases, en concordancia con el precitado dispositivo legal, señala que todos los documentos que contengan información esencial de las propuestas en un proceso se presentarán en idioma castellano o, en su defecto, acompañados de traducción oficial, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares que puede ser presentada en el idioma original.
15. Este Colegiado ha verificado que, en efecto, el catálogo que obra en los folios 45 al 53 de la propuesta técnica del postor ganador, el cual fue presentado por el postor adjudicatario para sustentar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, conforme lo indicó en el Anexo N.º 11, se encuentra redactado en idioma inglés. En tal sentido, no cabe duda que la información allí contenida resulta esencial para determinar la admisión de la propuesta y su posterior evaluación y calificación.
16. Al respecto, no puede soslayarse el hecho de que si bien las traducciones deben ser presentadas, en los casos de documentos redactados en idiomas distintos al castellano que verse sobre información esencial, las mismas no son independientes del documento principal requerido en las Bases, sino que son accesorias a él, ya que permiten comprender el documento principal traducido.
17. Consecuencia de este razonamiento es que la falta de presentación de la traducción es una omisión referida a un documento presentado, en los términos del artículo 125 del RLCAE, cuyo tenor señala que es facultad del Comité Especial autorizar subsanaciones que se refieran a los supuestos de omisiones o errores subsanables en los documentos presentados. Aconsejan esta interpretación los Principios de Libre Competencia y Economía, propios de la contratación pública y definidos en los numerales 2 y 6 del artículo 3 de la LCAE, así como los de Informalismo y Eficacia, señalados en los numerales 1.6 y 1.10 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444.
18. Siendo esto así, la traducción de la documentación solicitada en las Bases se refiere a la que fuera efectivamente presentada en la propuesta técnica, por lo que, desde este punto de vista, corresponde disponer que el Comité Especial requiera al postor adjudicatario la presentación de la traducción oficial del catálogo obrante a fojas 45 al 53 de su propuesta técnica, en calidad de subsanación, las que deberán guardar correspondencia con el contenido de la documentación presentada, toda vez que están destinadas a acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos.
19. En virtud del análisis efectuado, corresponde revocar la descalificación técnica del impugnante y el otorgamiento de la buena pro del ítem 2, a fin de reincorporar al impugnante a la etapa de evaluación técnica y disponer que el Comité Especial evalúe su propuesta, proceda de conformidad con el acápite precedente y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 163 del RLCAE, el recurso de apelación venido en grado debe ser declarado fundado en parte.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Cabieses López y Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.º 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004.PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004.PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 23.09.2002.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor SOLFARMA S.A.C. en extremo que cuestiona su descalificación técnica, e INFUNDADO en el extremo que solicita la descalificación técnica del AHSECO PERÚ S.A., por los fundamentos expuestos.
2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 1235-2007-ESSALUD-RAA (0706M12351) a favor de AHSECO PERÚ S.A., con el objeto de reincorporar la propuesta técnica del postor SOLFARMA S.A.C. a la etapa de evaluación técnica y disponer que el Comité Especial proceda de conformidad con lo señalado en el numeral 18 de la Fundamentación
3. DEVOLVER la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de apelación.
4. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Latorre Boza Cabieses López Rodríguez Buitrón
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