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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1306/2007.TC-S2
Lima, 05.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 4 de setiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1901/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Rimac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, respecto de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0003-2007-MGP/DIRECOMAR (Primera Convocatoria), convocada por la Marina de Guerra del Perú, para la “Contratación de Seguros Patrimoniales”; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 18 de junio de 2007, la Marina de Guerra del Perú, en lo sucesivo La Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva Nº 003-2007-MGP/DIRECOMAR (Primera Convocatoria), para la contratación de seguros patrimoniales, por un valor referencial de US$ 9 774,70.
2. El 6 de julio de 2007, el Comité Especial, en acto privado, otorgó la buena pro del proceso de selección a la empresa La Positiva Seguros y Reaseguros. El segundo lugar en el orden de prelación fue ocupado por la empresa El Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros. Finalmente, el tercer lugar fue ocupado por la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros
Los cuadros de calificación se muestran a continuación:
Los mencionados resultados fueron publicados en la misma fecha en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE).
3. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2007, subsanado el 20 de julio del mismo año, la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, en adelante La Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro. La recurrente solicitó que se declare la nulidad del proceso de selección y que se retrotraiga el mismo a la etapa de integración de Bases.
La Impugnante manifestó, en lo esencial, lo siguiente:
(i) El 27 de junio de 2007 el Comité Especial publico en el SEACE las Bases integradas, integración que se realizó de manera errada, toda vez que la absolución de la Observación Nº 01, correspondiente a las mejoras técnicas, no formó parte del documento correspondiente a las Bases integradas.
(ii) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, el Comité Especial debe integrar las Bases conforme a lo dispuesto en los pliegos de absolución de consultas y observaciones, de lo contrario el proceso de selección resultará inválido. Asimismo, de conformidad con Pronunciamientos de CONSUCODE, las Bases integradas debe contener en su texto todas las aclaraciones y/o presiones productos de la absolución de consultas, así como todas las modificaciones y/o correcciones derivadas de la absolución de observaciones.
(iii) En el caso en concreto del proceso de selección materia de impugnación, el Comité Especial al momento de evaluar la propuesta técnica presentada por la recurrente, le otorgó únicamente 10 puntos en el factor de Mejoras, no obstante que la propuesta contenía todas las mejoras establecidas en el numeral 8.1.1.2. de las Bases integradas (página 14). Cabe señalar que inducidos por la inadecuada integración de las Bases, algunos postores presentaron las mejoras establecidas en la absolución de la Observación Nº 01.
(iv) Por lo expuesto, se advierte que el Comité Especial incurrió en error al integrar las Bases, error que ha generado que los postores presenten diversas mejoras conforme lo establecen las Bases integradas o la absolución de observaciones, lo que generaría la nulidad del proceso de selección.
4. El 23 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante y emplazó a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.
5. El 6 de agosto de 2007, La Entidad remitió los antecedentes solicitados, entre ellos, el Informe Técnico Legal Adjudicación Directa Selectiva Nº 0003-2007-MGP/DIRECOMAR, el cual señala, principalmente, lo siguiente:
(i) El Comité Especial, al momento de efectuar la evaluación y calificación de las propuestas técnicas, se ciñó a los términos indicados en las Bases integradas, las mismas que incluían el pliego de consultas y observaciones, así como las respuestas efectuadas.
(ii) Respecto a las mejoras técnicas presentadas por La Impugnante, el Comité Especial efectuó de dichas mejoras en estricta aplicación de las Bases integradas. En este sentido, se puede observar que la recurrente presentó sólo 2 mejoras de las 4 que habían sido solicitado en las Bases integradas, razón por la cual se le otorgó solamente 10 puntos.
Por lo expuesto, sostiene La Entidad, debe declararse infundado el recurso interpuesto por La Impugnante.
6. Mediante decreto de fecha 7 de agosto de 2007, el Tribunal remitió el expediente a la Segunda Sala para su evaluación y resolución.
7. Mediante decreto de fecha 4 de octubre de 2006, atendiendo a la razón de Secretaría, el Tribunal informó que desde el 31 de agosto del presente año ya no se encontraba vigente la Carta Fianza Nº 0011-0586-9800066349-56, emitida por el Banco Continental, presentada por La Impugnante para garantizar su recurso de apelación.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante respecto de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 003-2007-MGP/DIRECOMAR (Primera Convocatoria), convocada por la Marina de Guerra del Perú, para la contratación de seguros patrimoniales.
2. Previo a un análisis de los asuntos de fondo propuestos por La Impugnante, corresponde determinar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales que le son exigibles a fin de continuar con el trámite respectivo, específicamente, respecto de la presentación de la garantía por concepto de interposición de recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[3] y el artículo 158 de su Reglamento[4].
3. Al respecto, las citadas disposiciones legal y reglamentaria prescriben que la garantía que respalda la interposición del recurso de apelación deberá otorgarse a favor del CONSUCODE, por una suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor referencial del proceso de selección impugnado. En los procesos de selección por relaciones de ítems el monto de la garantía será equivalente al uno por ciento (1%) del valor referencial del respectivo ítem.
Asimismo, el artículo 158 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado señala que la garantía deberá tener un plazo mínimo de vigencia de treinta (30) días naturales, debiendo ser renovada hasta el momento en que se agote la vía administrativa. En el supuesto que la garantía no fuese renovada hasta la fecha consignada como vencimiento de la misma, se considerará el recurso como no presentado.
4. En este orden de ideas, se aprecia que La Impugnante, a efectos de garantizar su recurso de apelación, presentó la Carta Fianza Nº 0011-0586-9800066349-56, emitida por el Banco Continental, por una suma de S/. 863.00, con vigencia hasta el 31 de agosto de 2007.
Sin embargo, a pesar de que el día 31 de agosto del presente año se venció la vigencia de la indicada carta fianza, ésta no ha sido objeto de renovación oportuna tal como lo exige el citado artículo 158 del Reglamento.
En este sentido, atendiendo a los hechos descritos, corresponde tener por no presentado el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante, al advertirse que la Carta Fianza Nº 0011-0586-9800066349-56, emitida por el Banco Continental, no ha sido renovada oportunamente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dr. Carlos Navas Rondón, por ausencia justificada de la Dra. Mónica Yaya Luyo, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 005/2007 de fecha 11.04.2007 y atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Puntaje que debe ser multiplicado por el coeficiente C1=0.6. [2] Puntaje que debe ser multiplicado por el coeficiente C2=0.4. [3] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, modificado mediante Ley Nº 28911, publicada el 03 de diciembre de 2006. [4] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, publicado el 03 de marzo de 2007.
LA SALA RESUELVE:
1. Tener por no presentado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, respecto de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 003-2007-MGP/DIRECOMAR (Primera Convocatoria), convocada por la Marina de Guerra del Perú, por los fundamentos expuestos y, en consecuencia, debe archivarse el presente expediente.
2. Devolver la garantía presentada por La Impugnante para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
3. Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Salazar Romero. Zumaeta Giudichi. Navas Rondón.
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