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Resolución Nº 1305/2007.TC-S4
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Sumilla
:
En el caso de las bonificaciones que impliquen el establecimiento
de tratamientos diferenciados o privilegios concedidos a los
particulares merced a un propósito específico, como es el caso del
artículo 131 del Reglamento, deben ser solicitadas de manera
expresa por el postor que pretende dicho beneficio. |
Lima, 05.SETIEMBRE.2007
Visto,
en sesión de fecha
04 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 1977/2007.TC sobre el
recurso de apelación interpuesto por el postor RUBEN MOLINA MARTÍNEZ
contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa
Selectiva N.º 036-2007-GR-Cusco
convocado por el
Gobierno Regional de Cusco, para la contratación del Servicio de
Consultoría para la elaboración del expediente técnico “Mantenimiento
Periódico de la Carretera Acomayo-Acos-Pillpinto-Accha”; y atendiendo a
los siguientes:
ANTECEDENTES:
-
El 03 de julio de
2007, el Gobierno Regional de Cusco, convocó a la Adjudicación Directa
Selectiva Nº 036-2007-GR-Cusco a fin de contratar el Servicio de
Consultoría para la elaboración del expediente técnico
“Mantenimiento Periódico de la Carretera Acomayo-Acos-Pillpinto-Accha”.
El valor referencial ascendió a S/. 31,200.00 nuevos soles.
-
El 11 de julio de
2007, se integraron las Bases y, el 17 de julio se llevó a cabo la
presentación de propuestas y la calificación de propuestas técnicas y
económicas, conforme al siguiente detalle:
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Postor |
Puntaje Técnico |
Puntaje Económico |
Puntaje Total PTPi |
Bonificación
10% |
Bonificación
20% |
Puntaje Final
(PTPi)
aplicando Bonificaciones |
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Miguel Alfredo Pérez
Bravo |
100 |
100.00 |
100.00 |
10% |
20% |
130.00 |
|
Rubén Molina
Martínez |
100 |
100.00 |
100.00 |
------ |
20% |
120.00 |
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Marcos Abel Núñez
Alvarez |
87.5 |
100.00 |
90.00 |
------ |
------- |
90.00 |
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Consorcio Gilmer
Sardon-Hoger Sardon |
92.5 |
100.00 |
94.00 |
10% |
20% |
122.20 |
Según la
calificación prevista en el cuadro de prelación, se otorgó la Buena Pro
al postor Miguel Alfredo Pérez Bravo, quien ofertó en su propuesta
económica el monto de S/. 28,080.00 nuevos soles.
-
El 24 de julio de
2007, el postor Rubén Molina Martínez presentó recurso de apelación
ante la Oficina Desconcentrada de CONSUCODE en Cusco, contra el
otorgamiento de la Buena Pro, alegando que el Comité Especial
erróneamente no le otorgó la bonificación por provincia colindante,
equivalente al 10% del monto total de la sumatoria de la propuesta
técnica y económica, pese a que fijó como domicilio legal la Av. Cusco
523 del Distrito de San Sebastián, provincia del Cusco, tal como
consta en el Registro Nacional de Proveedores (Registro de Consultor
Nº C4961). A tal efecto, manifestó que resultaba innecesario una
solicitud expresa que lo indique, dado que podía verificarse con la
simple lectura de los documentos que incluyó en su propuesta.
-
El 15 de agosto de
2007, el postor adjudicatario se apersonó al presente procedimiento,
en condición de tercero administrado y cuestionó la propuesta técnica
del impugnante, en los extremos que se señalan a continuación:
a)
En
el punto 8.2 G-a) de las Bases Integradas, correspondiente a los
Factores referidos al Postor, quedó establecido que se debe acreditar la
experiencia con copia simple de contratos y su respectiva conformidad de
prestación de servicios, requiriendo como mínimo el doble del valor
referencial. En tal contexto, el impugnante presentó a folios 65 como
experiencia la “Elaboración del expediente Técnico Rehabilitación
Carretera Tramo Achora – Soboymo” de una longitud de 7.5 km. y tramo
Huancapata – El Oro – Machacona de una longitud de 3.4 Km., cuyo monto
total ascendió a S/. 35,000.00 nuevos soles. Sin embargo, dicha
experiencia no debió validarse debido a que el mencionado contrato no
consigna la propietaria o promotora de la obra, sino la empresa
consultora Molina Contratistas Generales como consultora, acreditándose
que el Ing. Molina Martínez no ha laborado como consultor, sino como
miembro del equipo técnico de la consultora.
b)
Como consecuencia de lo expuesto, concluye que el impugnante no ha
cumplido con la presentación de los documentos mínimos exigidos en las
Bases, debiendo recalificarse su propuesta técnica.
c)
Adicionalmente, refiere que en el factor referido al personal propuesto
se exigía la presentación de un ingeniero civil especialista en
geotecnia con experiencia en la elaboración de expedientes técnicos en
caminos rurales, por lo cual el impugnante presentó al ingeniero Luis
Echarri Sáenz, pese a que dicho profesional no expresó su consentimiento
en participar en la ejecución de la consultoría, conforme a la carta
aclaratoria que adjunta al presente recurso, por lo que considera que
su propuesta debe ser recalificada en este extremo.
d)
Finalmente, indica que el impugnante actualmente labora en el Gobierno
Regional de Apurímac como Coordinador General del Proyecto Uripa, por lo
que se encuentra impedido de participar en el presente proceso de
selección, motivo por el cual no debió admitirse su propuesta.
-
El 27 de agosto de
2007, el impugnante absolvió el traslado de las observaciones
planteadas por el tercero administrado, en virtud de las siguientes
consideraciones:
a)
Con relación al contrato suscrito con la Consultora Molina refiere que
se trata de un contrato privado y como tal fue validado por la Entidad.
b)
Indica que es falso que el ingeniero Luis Echarri Sáenz no se haya
comprometido a laborar con la firma que representa; y, si bien no se
presentó la respectiva declaración jurada, se debió a que las Bases no
lo exigieron.
c)
Además, señala que labora como consultor externo del Gobierno Regional
de Apurímac en el Proyecto Irrigación Uripa, lo cual no constituye
impedimento alguno para ser postor o contratista conforme lo dispuesto
en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado. En tal sentido, adjuntó como elemento
probatorio copia autenticada por el Gobierno Regional Apurímac mediante
la cual se constata que viene ejerciendo como consultor externo en los
términos “Jefe de Proyecto” y cumpliendo con las acciones de monitoreo
de la obra descrita, bajo la modalidad de servicios no personales.
-
El 28 de agosto de
2007, el expediente queda expedito para resolver, resultando
innecesario solicitar información adicional.
FUNDAMENTACIÓN:
-
Es materia del
presente recurso de apelación, la impugnación del postor Rubén Molina
Martínez contra el otorgamiento de la Buena Pro al postor Miguel
Alfredo Pérez Bravo de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 036-2007-GR-Cusco,
para la Contratación de Servicio de Consultoría a efectos de elaborar
el expediente técnico del “Mantenimiento Periódico de la Carretera
Acomayo-Acos-Pillpinto-Accha”, convocado por el Gobierno Regional de
Cusco.
-
El tema central
materia de la controversia propuesta por el impugnante que debe
analizarse en esta oportunidad, se refiere al otorgamiento de
bonificación por provincia colindante por lo cual el recurrente
solicita que se recalifique el total de su propuesta, aduciendo que le
corresponde la aplicación del 10% del monto total de la sumatoria de
la propuesta técnica y económica, puesto que fijó su domicilio legal
dentro de la Provincia del Cusco.
-
Según la absolución
de traslado del recurso de apelación formulado por la Entidad, en la
etapa de calificación de propuestas se otorgó la bonificación por
provincia colindante a solicitud de los postores, de manera que al
impugnante no le fue concedida por no haberlo requerido
expresamente.
-
Al respecto, el
artículo 131 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado establece que
“Tratándose de la contratación de obras y servicios que se ejecuten o
presten fuera de las provincias de Lima y Callao, cuyos montos
correspondan a Adjudicaciones Directas Selectivas o Adjudicaciones de
Menor Cuantía, se considerará una bonificación equivalente al diez por
ciento (10%) sobre la sumatoria de las propuestas técnicas y
económicas de los postores con domicilio legal en la provincia donde
se ejecutará la obra objeto del proceso de selección o las provincias
colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o región,
siempre que los bienes, servicios u obras sean elaborados dentro de
esa circunscripción. El domicilio legal será el declarado ante el
Registro Nacional de Proveedores.”
-
En atención a lo
expuesto, se procedió a revisar la documentación obrante en la
propuesta técnica del recurrente, observándose con relación al tema
materia de controversia, que en efecto en el Registro Nacional de
Proveedores, obra el Certificado de Inscripción de Rubén Molina
Martínez como Consultor de Obras Nº C4961, habiendo fijado domicilio
legal la Av. Cusco 523 del distrito de San Sebastián, dentro de la
provincia del Cusco; sin embargo, no obra constancia que haya
solicitado la referida bonificación en su oportunidad, tal como lo
hicieron los demás postores a quienes el Comité Especial les otorgó el
beneficio requerido.
-
Si bien es cierto
que las Bases omitieron consignar expresamente que se otorgaría un
beneficio adicional equivalente al 10% sobre la sumatoria de las
propuestas técnica y económica a los postores que lo soliciten a
través de una declaración jurada, no constituye óbice para que los
postores que hayan fijado como domicilio legal la provincia o
provincia colindante, sean o no pertenecientes al mismo departamento o
región donde se ejecutaría la prestación, puedan solicitarlo mediante
declaración jurada.
-
En torno a ello, el
beneficio por provincia colindante se encuentra dentro del contexto de
lo que se conoce como actuación administrativa de fomento, que
establece tratamientos diferenciados o privilegios concedidos a los
particulares merced a un propósito específico. Sin embargo, la
interpretación de este tipo de normas y su aplicación deben ser
siempre restrictivas por naturaleza, en atención precisamente al
desbalance que resulta de su materialización.
-
En tal sentido,
dentro de las contrataciones estatales existen disposiciones que
también establecen tratamientos diferenciados entre los postores, cuya
naturaleza es similar al beneficio invocado por el impugnante. Así,
tanto la bonificación del 20% dispuesta por la Ley Nº 27633, Ley de
Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, como el
beneficio a las PYMES, en caso de empate, contenida en el inciso 1 del
artículo 133 del Reglamento, requieren que el postor que pretende ser
favorecido debe solicitarlo expresamente.
-
Por tanto, en virtud de lo expuesto
precedentemente, se concluye que no corresponde otorgarle al
impugnante la bonificación solicitada, máxime si consideramos que no
lo solicitó en su oportunidad, tal como lo hicieron los demás
competidores, por lo cual se vulneraría el Principio de Trato Justo e
Igualitario previsto en el numeral 8) del artículo 3 de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
-
Con relación al
cuestionamiento formulado por el tercero administrado, Miguel Alfredo
Pérez Bravo, respecto del impedimento que afectaría al postor
impugnante en su condición de Coordinador General del Proyecto Uripa,
en el Gobierno Regional de Apurimac; este Colegiado considera que
estando a lo expuesto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre
el particular toda vez que no implicaría de modo alguno una
modificación en el orden de prelación, en vista de que corresponde
confirmar el otorgamiento de la Buena Pro.
Por estos
fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente, Wina Isasi
Berrospi y la intervención de los Vocales Oscar Luna Milla y Juan Carlos
Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo
dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de
mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los
artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º
028-2007-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y
Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF;
analizados los antecedentes y luego de agotado el debate
correspondiente, por unanimidad.
LA SALA RESUELVE:
-
Declarar infundado
el recurso de apelación interpuesto por Rubén Molina Martínez, y en
consecuencia, confirmar el otorgamiento de la Buena Pro a favor de
Miguel Alfredo Pérez Bravo de la Adjudicación Directa Selectiva Nº
036-2007-GR-Cusco para la Contratación de Servicio de Consultoría
para la elaboración del expediente técnico “Mantenimiento Periódico
de la Carretera Acomayo-Acos-Pillpinto-Accha”.
-
Ejecutar la
garantía presentada por el impugnante por la interposición del
presente recurso de apelación.
-
Devolver los
antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes.
-
Dar por agotada la
vía administrativa.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
Luna
Milla
Isasi Berrospi
Mejía Cornejo
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