Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1305/2007.TC-S4

Sumilla  :  En el caso de las bonificaciones que impliquen el establecimiento de tratamientos diferenciados o privilegios concedidos a los particulares merced a un propósito específico, como es el caso del artículo 131 del Reglamento, deben ser solicitadas de manera expresa por el postor que pretende dicho beneficio.

Lima, 05.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 04 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 1977/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor RUBEN MOLINA MARTÍNEZ contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 036-2007-GR-Cusco convocado por el Gobierno Regional de Cusco, para la contratación del Servicio de Consultoría para la elaboración del expediente técnico “Mantenimiento Periódico de la Carretera Acomayo-Acos-Pillpinto-Accha”; y atendiendo a los siguientes: 

 

ANTECEDENTES:

 

  1. El 03 de julio de 2007, el Gobierno Regional de Cusco, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva Nº 036-2007-GR-Cusco a fin de contratar el Servicio de Consultoría  para la elaboración  del expediente técnico  “Mantenimiento Periódico de la Carretera Acomayo-Acos-Pillpinto-Accha”. El valor referencial ascendió a S/. 31,200.00 nuevos soles.

 

  1. El 11 de julio de 2007, se integraron las Bases y, el 17 de julio se llevó a cabo la presentación de propuestas y la calificación de propuestas técnicas y económicas, conforme al siguiente detalle:

 

 

Postor

Puntaje Técnico

Puntaje Económico

Puntaje Total PTPi

Bonificación

10%

Bonificación

20%

Puntaje Final

(PTPi) aplicando Bonificaciones

Miguel Alfredo Pérez Bravo

 

100

 

100.00

 

100.00

 

10%

 

20%

 

130.00

Rubén Molina Martínez

 

100

 

100.00

 

100.00

 

------

 

20%

 

120.00

Marcos Abel Núñez Alvarez

 

87.5

 

100.00

 

90.00

 

------

 

-------

 

90.00

Consorcio Gilmer Sardon-Hoger Sardon

 

92.5

 

100.00

 

94.00

 

10%

 

20%

 

122.20

 

Según la calificación prevista en el cuadro de prelación, se otorgó la Buena Pro al postor Miguel Alfredo Pérez Bravo, quien ofertó en su propuesta económica el monto de S/. 28,080.00 nuevos soles.

 

  1. El 24 de julio de 2007, el postor Rubén Molina Martínez presentó recurso de apelación ante la Oficina Desconcentrada de CONSUCODE en Cusco, contra el otorgamiento de la Buena Pro, alegando que el Comité Especial erróneamente no le otorgó la bonificación por provincia colindante, equivalente al 10% del monto total de la sumatoria de la propuesta técnica y económica, pese a que fijó como domicilio legal la Av. Cusco 523 del Distrito de San Sebastián, provincia del Cusco, tal como  consta en el Registro Nacional de Proveedores (Registro de Consultor Nº C4961). A tal efecto, manifestó que resultaba innecesario una solicitud expresa que lo indique, dado que podía verificarse con la simple lectura de los documentos que incluyó en su propuesta.

 

  1. El 15 de agosto de 2007, el postor adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, en condición de tercero administrado y cuestionó la propuesta técnica del impugnante, en los extremos que se señalan a continuación:

 

a)     En el punto 8.2 G-a) de las Bases Integradas, correspondiente a los Factores referidos al Postor, quedó establecido que se debe acreditar la experiencia con copia simple de contratos y su respectiva conformidad de prestación de servicios, requiriendo como mínimo el doble del valor referencial. En tal contexto, el impugnante presentó a folios 65 como experiencia la “Elaboración del expediente Técnico Rehabilitación Carretera Tramo Achora – Soboymo” de una longitud de 7.5 km. y tramo Huancapata – El Oro – Machacona de una longitud de 3.4 Km., cuyo monto total ascendió a S/. 35,000.00 nuevos soles. Sin embargo, dicha experiencia no debió validarse debido a que el mencionado  contrato no consigna la propietaria o promotora de la obra, sino  la empresa consultora Molina Contratistas Generales como consultora, acreditándose que el Ing. Molina Martínez no ha laborado como consultor, sino como miembro del equipo técnico de la consultora.

 

b)     Como consecuencia de lo expuesto, concluye que el impugnante no ha cumplido con la presentación de los documentos mínimos exigidos en las Bases, debiendo recalificarse su propuesta técnica.

 

c)      Adicionalmente, refiere que en el factor referido al personal propuesto se exigía la presentación de un ingeniero civil especialista en geotecnia con experiencia en la elaboración de expedientes técnicos en caminos rurales, por lo cual el impugnante presentó al ingeniero Luis Echarri Sáenz, pese a que dicho profesional no expresó su consentimiento en participar en la ejecución de la consultoría, conforme a la carta aclaratoria que  adjunta al presente recurso, por lo que considera que su propuesta debe ser recalificada en este extremo.

 

d)     Finalmente, indica que el impugnante actualmente labora en el Gobierno Regional de Apurímac como Coordinador General del Proyecto Uripa, por lo que se encuentra impedido de participar en el presente proceso de selección, motivo por el cual no debió admitirse su propuesta.

 

  1. El 27 de agosto de 2007, el impugnante absolvió el traslado de las  observaciones planteadas por el tercero administrado, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

a)     Con relación al contrato suscrito con la Consultora Molina refiere que se trata de un contrato privado y como tal fue validado por la Entidad.

 

b)     Indica que es falso que el ingeniero Luis Echarri Sáenz no se haya comprometido a laborar con la firma que representa; y, si bien no se presentó la respectiva declaración jurada, se debió a que las Bases no lo exigieron.

 

c)      Además, señala que labora como consultor externo del Gobierno Regional de Apurímac en el Proyecto Irrigación Uripa, lo cual no constituye impedimento alguno para ser postor o contratista conforme lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En tal sentido, adjuntó como elemento probatorio copia autenticada por el Gobierno Regional  Apurímac mediante la cual se constata que viene ejerciendo como consultor externo en los términos “Jefe de Proyecto” y cumpliendo con las acciones de monitoreo de la obra descrita, bajo la modalidad de servicios no personales.    

 

  1. El 28 de agosto de 2007, el expediente queda expedito para resolver, resultando innecesario solicitar información adicional.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

  1. Es materia del presente recurso de apelación, la impugnación del postor Rubén Molina Martínez contra el otorgamiento de la Buena Pro al postor Miguel Alfredo Pérez Bravo de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 036-2007-GR-Cusco, para la Contratación de Servicio de Consultoría a efectos de elaborar el expediente técnico del “Mantenimiento Periódico de la Carretera Acomayo-Acos-Pillpinto-Accha”, convocado por el Gobierno Regional de Cusco.

 

  1. El tema central materia de la controversia propuesta por el impugnante que debe analizarse en esta oportunidad, se refiere al otorgamiento de bonificación por provincia colindante por lo cual el recurrente solicita que se recalifique el total de su propuesta, aduciendo que le corresponde la aplicación del 10% del monto total de la sumatoria de la propuesta técnica y económica, puesto que fijó su domicilio legal dentro de la Provincia del Cusco.

 

  1. Según la absolución de traslado del recurso de apelación formulado por la Entidad, en la etapa de calificación de propuestas se otorgó la bonificación por provincia colindante a solicitud de los postores, de manera que al impugnante no le fue concedida por no haberlo requerido expresamente.  

 

  1. Al respecto, el artículo 131 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que “Tratándose de la contratación de obras y servicios que se ejecuten o presten fuera de las provincias de Lima y Callao, cuyos montos correspondan a Adjudicaciones Directas Selectivas o Adjudicaciones de Menor Cuantía, se considerará una bonificación equivalente al diez por ciento (10%) sobre la sumatoria de las propuestas técnicas y económicas de los postores con domicilio legal en la provincia donde se ejecutará la obra objeto del proceso de selección o las provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o región, siempre que los bienes, servicios u obras sean elaborados dentro de esa circunscripción. El domicilio legal será el declarado ante el Registro Nacional de Proveedores.”

 

  1. En atención a lo expuesto, se procedió a revisar la documentación obrante en la propuesta técnica del recurrente, observándose con relación al tema materia de controversia, que en efecto en el Registro Nacional de Proveedores, obra el Certificado de Inscripción de Rubén Molina Martínez como Consultor de Obras Nº C4961, habiendo fijado domicilio legal la Av. Cusco 523 del distrito de San Sebastián, dentro de la provincia del Cusco; sin embargo, no obra constancia que haya solicitado la referida bonificación en su oportunidad, tal como lo hicieron los demás postores a quienes el Comité Especial les otorgó el beneficio requerido.  

 

  1. Si bien es cierto que las Bases omitieron consignar expresamente que se otorgaría un beneficio adicional equivalente al 10% sobre la sumatoria de las propuestas técnica y económica a los postores que lo soliciten a través de una declaración jurada, no constituye óbice para que los postores que hayan fijado como domicilio legal la provincia o provincia colindante, sean o no pertenecientes al mismo departamento o región donde se ejecutaría la prestación, puedan solicitarlo mediante  declaración jurada.

 

  1. En torno a ello, el beneficio por provincia colindante se encuentra dentro del contexto de lo que se conoce como actuación administrativa de fomento, que establece  tratamientos diferenciados o privilegios concedidos a los particulares merced a un propósito específico. Sin embargo, la interpretación de este tipo de normas y su aplicación deben ser siempre restrictivas por naturaleza, en atención precisamente al desbalance que resulta de su materialización.

 

  1. En tal sentido, dentro de las contrataciones estatales existen disposiciones que también establecen tratamientos diferenciados entre los postores, cuya naturaleza es similar al beneficio invocado por el impugnante. Así, tanto la bonificación del 20% dispuesta por la Ley Nº 27633, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, como el beneficio a las PYMES, en caso de empate, contenida en el inciso 1 del artículo 133 del Reglamento, requieren que el postor que pretende ser favorecido debe solicitarlo expresamente.

 

  1. Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente, se concluye que no corresponde otorgarle al impugnante la bonificación solicitada, máxime si consideramos que no lo solicitó en su oportunidad, tal como lo hicieron los demás competidores, por lo cual se vulneraría el Principio de Trato Justo e Igualitario previsto en el numeral 8) del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1]

 

  1. Con relación al cuestionamiento formulado por el tercero administrado, Miguel Alfredo Pérez Bravo, respecto del impedimento que afectaría al postor impugnante en su condición de Coordinador General del Proyecto Uripa, en el Gobierno Regional de Apurimac; este Colegiado considera que estando a lo expuesto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el particular toda vez que no implicaría de modo alguno una modificación en el orden de prelación, en vista de que corresponde confirmar el otorgamiento de la Buena Pro.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente, Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Oscar Luna Milla y Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º 028-2007-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

 

 


[1] Principio de Trato Justo e Igualitario: “Todo postor de bienes, servicios o ejecución de obras debe tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de ley.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

  1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Rubén Molina Martínez, y en consecuencia, confirmar el otorgamiento de la Buena Pro a favor de Miguel Alfredo Pérez Bravo de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 036-2007-GR-Cusco para la Contratación de Servicio de Consultoría  para la elaboración  del expediente técnico  “Mantenimiento Periódico de la Carretera Acomayo-Acos-Pillpinto-Accha”.

 

  1. Ejecutar la garantía presentada por el impugnante por la interposición del presente recurso de apelación.

 

  1. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes.

 

  1. Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

SS.

Luna Milla                                                             

Isasi Berrospi

Mejía Cornejo