RESOLUCIÓN N° 210-2010-OSCE/DS

 

 Jesús María, 04 de noviembre de 2010

VISTO:

El Informe N° 1731-2010-DSF/SFIS de fecha 07.10.2010 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE, relacionado con los actuados sobre inscripción como consultor de obras de la empresa JL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., con RUC N° 20450207897, con Registro N° C6275, aprobada mediante Resolución de la Subdirección de Registro Nacional de Proveedores N° 1575/2008-CONSUCODE/SRNP del 26.02.2008, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

CONSIDERANDO:

            Que, con fecha 15.01.2008, la empresa JL CONTRATISTAS  GENERALES S.R.L. solicitó su inscripción como consultor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP;

            Que, con fecha 26.02.2008, se aprobó la referida solicitud de inscripción, mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 1575/2008–CONSUCODE/SRNP, otorgándosele especialidad en CONSULTORÍA EN OBRAS MENORES (7);

            Que, con fecha 26.02.2008, se expidió a favor de la referida administrada, el Certificado de Inscripción Nº 660, con vigencia hasta el 26.02.2009, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;

            Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 32º de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa JL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en su trámite de inscripción como Consultor de Obras seguido ante el RNP;

            Que, la empresa JL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. presentó los Certificados de Habilidad Nº 000429 y Nº 000430, ambos de fecha 18.02.2008, con la finalidad de acreditar que los ingenieros Carlos Humberto Ríos Jaramillo y Juan Ramírez Viena, integrantes de su plantel técnico, se encontraban debidamente habilitados para el ejercicio de su profesión; ello, de conformidad a los requisitos establecidos en el TUPA vigente a la fecha de presentación de su solicitud;

            Que, en relación a los referidos certificados, tal como se puede observar, en la parte superior de dicho documento se aprecia el encabezado: “Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Loreto – Comité Local de Yurimaguas”; asimismo, en el espacio que corresponde a la firma y cargo del funcionario que autorizó su emisión se observa: “Secretario General CIP – Consejo Departamental de Loreto – Comité Local de Yurimaguas”, lo que nos llevó a concluir que el mismo fue emitido por el Comité Local de Yurimaguas, entidad que dependería institucionalmente del Consejo Departamental de Loreto para ejercer sus funciones y, por lo tanto, una de las facultades delegadas por éste último consistía en el otorgamiento de Certificados de Habilidad a los profesionales que lo solicitaran. En ese sentido, la entidad que podría darnos información sobre la veracidad del certificado materia de fiscalización sería el Comité Local de Yurimaguas;

            Que, a efectos de iniciar las acciones de fiscalización, se procedió a realizar la búsqueda del domicilio de dicho Comité Local sin tener  éxito, ya que en la página web del Colegio de Ingenieros del Perú, no figuraba como dependiente del Consejo Departamental de Loreto; del mismo modo, al comunicarnos telefónicamente con la recepcionista del referido Consejo, se nos informó que el Comité Local de Yurimaguas fue cesado en sus funciones y desactivado; adicionalmente comunicó que el Comité Local de Yurimaguas jamás estuvo facultado para emitir Certificados de Habilidad. En mérito a lo expuesto, se resolvió que los requerimientos de información sobre la veracidad de los certificados de habilidad materia de fiscalización serían dirigidos al Consejo Departamental de Loreto;

            Que, en virtud a lo expuesto mediante Oficio Nº 2714-2009-OSCE-DSFE/SF.GF de fecha 02.07.2009, notificado el 31.07.2009, se solicitó al Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Loreto informar si expidió los Certificados de Habilidad Nº 000429 y Nº 000430, ambos de fecha 18.02.2008, a favor de los ingenieros Carlos Humberto Ríos Jaramillo y Juan Ramírez Viena, obrantes a folios 30 y 31;

            Que, al respecto, el Secretario del Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Loreto a través de la Carta Nº 074-2009-SD-CIP-CDL de fecha 19.08.2009, presentado el 27.08.2009 informó que la Secretaría del Consejo Departamental de Loreto, no emitió los mencionados certificados debido a que en dicha fecha el Comité Local de Yurimaguas no se encontraba reconocido por el Consejo Departamental de Loreto; por lo tanto no podían dar veracidad a dichos documentos;

            Que, no obstante la respuesta antes detallada, a través del Oficio Nº 1494-2010-OSCE-DSF/SFIS.JQ de fecha 23.03.2010, recibido el 29.03.2010, se solicitó al Consejo Departamental de Loreto informar sobre la veracidad de los datos, sellos y firmas contenidos en los Certificados de Habilidad materia de fiscalización, debiendo concluir en forma expresa si los mismos constituían documentos verdaderos, falsos o adulterados;

            Que, al respecto, la Vicedecana del Consejo Departamental de Loreto a través del Oficio Nº 070-2010-CIP-CDL-D de fecha 31.03.2010, presentado el 13.04.2010 informó que los Certificados de Habilidad Nº 000429 y 000430 ambos de fecha 18-02-2008, a favor de los ingenieros CARLOS HUMBERTO RÍOS JARAMILLO Y JUAN RAMÍREZ VIENA, no son válidos, por no estar reconocidos por el referido Consejo;

            Que, de la información proporcionada por el referido Consejo, se pudo concluir lo siguiente:

·       Los Certificados de Habilidad presentados por la empresa JL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. en su trámite de inscripción como consultor de obras ante el RNP, no fueron emitidos por el Consejo Departamental de Loreto, por lo tanto, no figuraban en su registro.

·       El Comité Local de Yurimaguas sí estuvo en actividad, dependiendo institucionalmente del Consejo Departamental de Loreto; el cual se presume que fue desactivado.

·       El Comité Local de Yurimaguas, durante su época de actividad, no era competente para emitir Certificados de Habilidad; por lo tanto, en el supuesto que sí los hubiera emitido, éstos carecerían de validez y, en consecuencia, los ingenieros que habrían recabado algún certificado de habilidad emitido por el Comité Local de Yurimaguas, no se encontrarían inscritos en el Consejo Departamental Loreto.

            Que, no obstante, al no contar con pronunciamiento expreso por parte del citado Consejo respecto a las referidas conclusiones, mediante Oficio Nº 3453-2010/DSF/SFIS-MCZ  de fecha 13.08.2010, recibido el 18.08.2010 se le instó a informar lo siguiente:

·      Si las conclusiones señaladas anteriormente eran correctas, en su defecto, debía explicar lo sucedido.

·      Si fue posible que durante la actividad del Comité Local de Yurimaguas, éste haya emitido por error alguno de los mencionados Certificados de Habilidad.

·      Si en el supuesto que el referido Comité haya actuado más allá de sus atribuciones, existió algún registro independiente (administrado por el Comité) en el cual conste los datos de los ingenieros que pudieron solicitar la expedición de tales documentos, con el que se pueda contrastar - entre otros - los Certificados de Habilidad Nº 000429 y Nº 000430, ambos de fecha 18.02.2008 expedidos a favor de los ingenieros Carlos Humberto Ríos Jaramillo y Juan Ramírez Viena.

·      Si existe algún documento formal, de carácter público, mediante el cual el Consejo Departamental de Loreto ordenó y difundió la desactivación del Comité Local de Yurimaguas, invitando a los ingenieros que hayan recabado algún certificado de habilidad de dicho Comité a regularizar su situación ante el Consejo Departamental Loreto.

Que, cabe señalar que a través del Oficio Nº 4037-2010/DSF/SFIS-MCZ de fecha 13.09.2010, recibido el 18.09.2010, se procedió a realizar la respectiva reiteración, en atención a que, hasta ese momento, no se obtenía pronunciamiento de su parte;

Que, en función a éste último requerimiento, el Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Loreto, a través del Oficio Nº 262-2010-CIP-CDL-D, respondió de la siguiente manera:

“Tal como le indicamos en reiteradas oportunidades, los certificados de habilidad materia de fiscalización carecen de total validez para el CIP-CDL, en vista que la entidad que lo expidió (Comité Local de Yurimaguas) no tenía competencia para ejercer dicha facultad, debido a lo siguiente:

1.      Los formatos de Certificados de Habilidad son únicos y solo son expedidos por el Consejo Departamental de Loreto.

2.      Carecían de competencia para expedir y menos aún para utilizar un formato diferente al del CIP-CDL.

Por lo tanto, los Certificados de Habilidad expedidos por este Comité Local de Yurimaguas son totalmente inválidos para el CDL.

En tal virtud, las conclusiones señaladas en su documento de la referencia son totalmente correctas, dejando establecido fehacientemente la invalidez de los Certificados de Habilidad emitidos por el Comité Local de Yurimaguas, al carecer de vínculo alguno con el CIP-CDL.” (lo subrayado es nuestro)

Que, adicionalmente, nos remitieron copia simple del Informe Nº 009-2010-CIP-CDL de fecha 26.08.2010, a través del cual el Coordinador Administrativo  del CIP-CDL, ingeniero  CIP Ricardo Díaz Reátegui pone en conocimiento al Decano del Colegio de Ingenieros del Perú – CDL, ingeniero CIP Hugo R. Astete Cabezas, algunas observaciones sobre el funcionamiento del Comité Local de Yurimaguas, poniendo en evidencia, entre otros, los siguientes acontecimientos:

“(…)

·      El Comité Local de Yurimaguas estuvo en función desde el periodo 1998 -1999, cumpliendo con los requisitos de constitución, hasta el periodo 2004-2005, siendo la última directiva presidida por el Ingeniero JOSE EUSEBIO AZABACHE DIEZ con R.CIP Nº 45429.

·      Para el periodo 2006 al 2007 no hubo elección, por no presentarse ninguna lista y no haber, en ese momento, ingenieros de la jurisdicción del Consejo Departamental de Loreto en la condición de Habilitado a ejercer la profesión legalmente por lo tanto el Comité Local de Yurimaguas se desactivó automáticamente.

·      Si mientras el Comité Local de Yurimaguas estuvo funcionando, las atribuciones delegadas por el Consejo Departamental de Loreto no incluía otorgar Certificados de Habilidad pero sí la de gestionar o tramitar ante el Consejo Departamental de Loreto. (…)”

Que, adicionalmente el Consejo Departamental de Loreto remitió a través del Oficio Nº 293-2010-CIP-CDL-D de fecha 28.09.2010, recibido el 29.09.2010, el Informe Legal Nº 003-2010 de fecha 23.09.2010; cuyo parte final del numeral 3, señala lo siguiente:

“(…) ésta Asesoría es de opinión que para finalizar con éste asunto que nos ocupa se de cómo respuesta que los Certificados de habilidad emitidos por el Comité Local de Yurimaguas no son Verdaderos, por lo tanto carecen de validez a nuestro criterio.” (lo subrayado es nuestro)

            Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado artículo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

Que, de los actuados administrativos del procedimiento de inscripción como consultor de obras, se aprecia que el representante legal de la empresa JL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. suscribió el formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas por el Ejecutor o Consultor de Obras, y de socios comunes y/o Vinculación Económica, en el cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, por lo que en caso de comprobarse que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

Que, conforme se aprecia de los párrafos precedentes, se ha verificado que la empresa JL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., a efectos de formalizar su trámite de inscripción como consultor de obras, presentó al Registro Nacional de Proveedores – RNP, entre otros documentos, los Certificados de Habilidad Nº 000429 y Nº 000430, ambos de fecha 18.02.2008 a favor de los ingenieros Carlos Humberto Ríos Jaramillo y Juan Ramírez Viena. Al respecto, resulta pertinente analizar los siguientes puntos:

A.     Veracidad de los Certificados de Habilidad Nº 000429 y Nº 000430, ambos de fecha 18.02.2008.

En relación a la veracidad de los referidos documentos, el Consejo Departamental de Loreto respondió a través de diversas comunicaciones que los referidos documentos carecen de validez para ellos; en atención a que los mismos no fueron emitidos por su institución, así como, que durante el periodo de actividad del Comité Local de Yurimaguas, éste no se encontraba facultado para otorgar certificados de habilidad pero sí para gestionarlos o tramitarlos ante el Consejo Departamental de Loreto.

Asimismo, cabe precisar que el Consejo Departamental de Loreto, en su Informe Legal Nº 0003-2010, señaló que los Certificados de habilidad materia de fiscalización no son documentos verdaderos.

B.      Actividad y Cese del Comité Local de Yurimaguas.

Mediante Informe Nº 009-2010-CIP-CDL/RDR, el Consejo Departamental de Loreto indica que el Comité Local de Yurimaguas se encontró en actividad desde el periodo 1998-1999 hasta el periodo 2004-2005; concluido éste último, se habría desactivado automáticamente, al no producirse las elecciones por no haberse presentado ninguna lista para integrar la directiva del periodo siguiente ni en posteriores convocatorias, asimismo, indica que no existía ingenieros  habilitados de la jurisdicción del referido Consejo Departamental.

En ese sentido, en el supuesto que el Comité Local de Yurimaguas haya cometido actos ultra vires (actos realizados más allá de su autoridad o competencia), los certificados de habilidad que pudo haber expedido, debieron ser emitidos con fechas comprendidas dentro del periodo de ejercicio, más no posteriores a su desactivación.

 Es el caso, que los Certificados de Habilidad Nº 000429 y Nº 000430 presentados por la empresa JL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. datan de fecha 18.02.2008, por lo tanto se descarta la posibilidad de que éste haya sido emitido por el Comité Local de Yurimaguas dado que para el año 2008 el Comité Local de Yurimaguas ya llevaba dos periodos de haberse desactivado.

Que, de lo expuesto se evidencia que la empresa JL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. transgredió el Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la citada empresa a fin de acreditar que contaba con capacidad técnica y cumplir con los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 36.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE (actualmente OSCE), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2006-EF y sus modificatorias (norma vigente al momento de iniciarse el trámite); requisitos de los cuales carecía;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444, antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dichos documentos, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra Ríos Jaramillo José Luis representante legal de la empresa JL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del CONSUCODE (actualmente OSCE).

Que, habiendo transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de consentimiento de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 1575/2008-CONSUCODE/SRNP de fecha 26.02.2008, que aprobó la solicitud de inscripción como consultor de obras de la empresa JL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 antes citada;

Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM y sus modificatorias, norma vigente al momento de producirse los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444, debiendo prescindirse de la imposición de ésta última;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 1575/2008-CONSUCODE/SRNP de fecha 26.02.2008, que aprobó la solicitud de inscripción como consultor de obras de la empresa JL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. así como del Certificado de Inscripción N° 660 de fecha 26.02.2008, emitido a nombre de la referida empresa.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Ríos Jaramillo José Luis, representante legal de la empresa JL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del CONSUCODE (actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

ARTÍCULO CUARTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección del Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

MARIELA SIFUENTES HUAMÁN

Directora del SEACE